REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000543

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ESTRELLA LOPEZ TURNES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Madrid, España y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.573.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, ANDREA CRUZ SUÁREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, JUAN ANDRÉS MILLARES QUINTERO y ANDRES ALFONZO PARADISI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.900.978, V-10.805.981, V-19.227.389, V-22.343.054, V-22.351.670, V-25.532.033 y V-5.533.803, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.681, 65.548, 216.577, 241.502, 295.247, 304.868 y 25.693, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JUANA LOPEZ y MARGARITA GARCIA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.179.092 y V-11.742.558, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hicieron asistir por la abogada TANIMAR MEDINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.264.944, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.958.
MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado electrónicamente en fecha 15 de junio de 2022, ante la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, y recibido en físico, previa cita, en fecha 16 del mismo mes y año en curso, por los abogados JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y ANDRÉS ALFONZO PARADISI, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ESTRELLA LÓPEZ TURNES, procedieron a demandar a las ciudadanas JUANA LÓPEZ y MARGARITA GARCÍA LÓPEZ, por NULIDAD TESTAMENTARIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de junio de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias conducentes para la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno de medidas.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 28 de junio de 2022, se libraron compulsas y se dejó constancia de abrirse cuaderno separado de medidas signado AH19-X-FALLAS-2022-000029.
Consta a los folios 87 y 108 del presente asunto que, en fecha 18 de julio de 2022, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosos sus traslados para citar a la parte demandada, consignando a tales efectos compulsas sin firmar.
Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y las ciudadanas JUANA LÓPEZ y MARGARITA GARCÍA LÓPEZ, debidamente asistidas de abogado, y presentaron escrito de transacción.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

-&-
Punto Previo
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado en el capítulo cuarto del escrito transaccional, en el cual se expuso lo que de seguida se transcribe:
“…Como quiera que LA DEMANDANTE interpuso la demanda de nulidad de testamento en contra de la otra CODEMANDADA (MARGARITA GARCIA LOPEZ), en este acto aquélla desiste de la misma en lo que respecta a éste sujeto procesal, tanto de la acción como del procedimiento, por cuanto al no ser heredera del difunto, mal puede tenérsele como sujeto pasivo en la relación procesal, cesando incluso en sus funciones de albacea testamentaria por vía de la presente transacción judicial, porque ambas partes ya por las concesiones realizadas dan por zanjada toda beligerancia al respecto, sobre los bienes y términos porcentuales dejados por el testador…”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De las normas precedentemente transcritas se evidencias que, el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada -y en el caso de autos, de la codemandada MARGARITA GARCIA LOPEZ- o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; otorgándole al desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadana MARIA ESTRELLA LÓPEZ TURNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.573, se encuentra representada en dicho acto por el abogado ANDRES ALFONZO PARADISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 25.693, conforme instrumento poder autenticado por ante el Notario D. Santiago Madridejos Fernández, en fecha 10 de mayo de 2022, quedando anotado bajo el Nº 56, y debidamente Apostillado por ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2022, en el cual entre otras, se señala “…(…) En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultados los prenombrados apoderados para intentar cualquier clase de demanda, darse por citados o notificados; contestar y oponer excepciones y reconvenciones; convenir, desistir, conciliar, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio (…)…, en tal sentido, resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración de lo anterior, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento en lo que respecta a la codemandada MARGARITA GARCIA LOPEZ. ASÍ SE DECLARA.
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De la Transacción
En lo que respecta a la transacción, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De las normas supra transcritas se infiere que, la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Para su validez, al igual que el desistimiento, el ordenamiento jurídico impone el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, tales como aquellas relativas a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En el caso de autos, tal y como se dejó sentado anteriormente, la parte actora se encuentra representada en el presente acto por el abogado ANDRES ALFONZO PARADISI, el cual conforme al instrumento poder cursante en autos, tiene facultad necesaria para realizar en su nombre actos de disposición, valga decir, transar en juicio.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadana JUANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-15.179.092, compareció personalmente debidamente asistida de abogado, por lo que resulta evidente que se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos para suscribir la referida transacción entre los firmantes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción, presentada en fecha 21 de septiembre de 2022. ASÍ SE DECLARA.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda por NULIDAD TESTAMENTARIA incoada por la ciudadana MARIA ESTRELLA LÓPEZ TURNES, contra la ciudadana JUANA LÓPEZ, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 11 de octubre de 2021. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000543