REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2022¬
212º y 163º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2020-000009
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000983
PARTE RECURRENTE: Ciudadanas ENZA MARÍA CARDINALE PISCIOTTA y YANMARI CARDINALE PISCIOTTA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.229.422 y V-18.263.867, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANIS y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.749.194 y V-9.259.700, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 114.388 y 252.633, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLY EMILY SIFONTES PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.399.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.423.622, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.-
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS RELACIONADOS AL RECURSO DE INVALIDACIÓN INTERPUESTO
Se Inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de Recurso de Invalidación presentado en fecha 13 de marzo de 2020, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2019, en el asunto principal distinguido AP11-V-2018-000983, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en el cual fue tramitada la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento Judicial de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana OLY EMILY SIFONTES PRIETO, contra el ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA (fallecido), por la representación judicial de las recurrentes coherederas del de cujus, alegando falta de citación o, al menos, fraude en la citación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que según declaración del alguacil Williams Benitez, que consta al folio 62 de la pieza principal, a los fines de la citación se trasladó al edificio República, piso 2, Apartamento Nº 14, Calle Páez, Municipio Chacao, Caracas, donde practicó la citación del demandado y a tales efectos consignó recibo de citación debidamente firmado, acto en el cual en su decir, hubo error o fraude, por cuanto su representado no fue citado para la contestación de la demanda ya que la firma que aparece a pie de página no es del ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA.
Que sería imposible que el ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA fuese citado y no acudiera al Tribunal.
Que se utilizó una tercera persona para forjar la citación y que el alguacil diera por notificado al ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA y por lo tanto no fue debidamente citado para comparecer al juicio que se siguió a sus espaldas, en completa indefensión hasta su definitiva terminación.
Las recurrentes fundamentan la invalidación interpuesta en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2020, fue admitido el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana OLY EMILY SIFONTES PRIETO, para que diera contestación al Recurso de Invalidación u opusiera las defensas que considerara pertinentes dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Gestionados los trámites pertinentes para lograr la citación personal de la demandada, el Alguacil JOSÉ CENTENO, en fecha 8 de diciembre de 2020, consignó recibo de citación debidamente suscrito por OLY SIFONTES, tal y como consta al folio 62.
En fecha 3 de febrero de 2021, se recibió escrito digitalizado desde la cuenta lili.adelis@gmail.com y consignado en físico el día 9 del mismo mes y año, mediante el cual la demandada asistida de abogado promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado código específicamente en sus ordinales 4º y 5º, así como la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem referente a la caducidad. Escrito este remitido digitalmente a la parte actora conforme certificación inserta al folio 69, en cumplimiento a lo establecido en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte la representación actora, mediante escrito remitido digitalmente desde la cuenta andreagonzalezabg@gmail.com en fecha 12 de febrero de 2021 y recibido en físico el 19 de febrero del año en curso, dio contestación a las cuestiones previas promovidas rechazando las mismas.
Posteriormente, ambas representaciones judiciales promovieron pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, consignadas en físico en fechas 5 y 17 de marzo de 2021, dejándose constancia de su remisión electrónica dando cumplimiento a lo establecido en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme certificación inserta al folio 129.
Mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la testimonial promovida e instándose a la consignación de los fotostatos correspondientes a fin de las posiciones juradas promovidas, prorrogándose por siete (7) días de despacho el lapso de la articulación probatoria a efectos de la evacuación de las pruebas promovidas en la oportunidad legal prevista para ello. Notificándose de dicha providencia a las partes vía correo electrónico.
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2021, se declararon sin lugar las cuestiones previas promovidas, remitiéndose dicha decisión en formato pdf a las partes, en cumplimiento a lo establecido en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de su notificación.
En fecha 20 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó previa cita escrito de contestación a la demanda, presentado digitalmente en fecha 8 de julio de 2021, mediante el cual solicitó en primer lugar se declare sin lugar que la evacuación del testigo CORRADO LAURETTA por ser impertinente. En segundo lugar, rechazaron, negaron y contradijeron los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las recurrentes a su decir por ser contradictorios alegando que fueron invocados los tres supuestos contenidos en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de invalidación.
Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, agregadas por auto dictado en fecha 11 de agosto 2021 y admitidas en fecha 25 de agosto de 2021.
En fecha 31 de agosto de 2021, tuvieron lugar las declaraciones de los testigos promovidos y la designación de los expertos grafotécnicos, librándose al efecto las respectivas boletas de notificación y quienes una vez notificados aceptaron el cargo prestando el juramento de ley mediante actas levantadas al efecto en fecha 3 de septiembre de 2021.
Así, en fecha 1ero de octubre de 2021, tuvo lugar el acto de consignación del informe técnico pericial, dejándose constancia que las partes no comparecieron a dicho acto.
Mediante escrito presentado digitalmente y consignado previa cita en fecha 4 de noviembre de 2021, la representación recurrente presentó sus informes, concediéndose ocho (8) días de despacho a los fines que tuviese lugar el acto de observación a los informes presentados.
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2021, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso para dictar sentencia.
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De las pruebas aportadas con motivo del Recurso de Invalidación interpuesto
• La representación judicial de las ciudadanas ENZA MARÍA CARDINALE PISCIOTTA y YANMARI CARDINALE PISCIOTTA, folios 10 al 18, marcado con las letras “A” y “B”, fue acreditada mediante instrumentos poder, que no fueron impugnados en modo alguno, por lo que esta juzgadora, actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los referidos abogados, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcado con la letra “C”, folios, 19 al 26 y 77 al 81 Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones del ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, Nº 205115, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) recibida en fecha 28 de febrero de 2020. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, advirtiéndose al efecto que conforme a la sentencia Nº RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, toda vez que por sí mismo no acredita la condición de heredero.
• Marcado con la letra “D”, copia del libelo de la demanda y auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2018, en la pieza principal, folios 27 al 31. Dichos documentos no fueron atacados en su contenido y firma, por lo que se tienen como ciertas las actuaciones cursantes en el asunto AP11-V-2018-000983. No obstante, nada prueba sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-
• Marcado con la letra “E”, copia de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2019, folios 32 al 36. Dicho documento no fue atacado en su contenido y firma, por lo que se tiene como emanado de este Juzgado. No obstante, es objeto del recurso de invalidación, por lo que su eficacia, queda sometida a la decisión que se tome en la presente causa con motivo del recurso de invalidación interpuesto.
• Inserta al folio 45, Certificado de Acta de Defunción Nº 1735 del ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, de fecha 6 de diciembre de 2019 y nota marginal de fecha 9 de enero de 2021. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se evidencia que el ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA falleció en fecha 4 de diciembre de 2019 y en el cual se indica que entre sus descendientes son ENZA MARÍA CARDINALE PISCIOTTA y YANMARI CARDINALE PISCIOTTA.
• Inserta a los folios 82 al 84; y 92 y 93 Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 9 de diciembre de 2020 del de cujus GIOVANNI CARDINALE FONTANA. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, advirtiéndose al efecto que conforme a la sentencia Nº RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria y así se establece.
• Durante el lapso probatorio, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS BENITEZ y CORRADO LAURETTA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.533.932 y V-5.540.437, respectivamente, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que la declaración del ciudadano WILLIAMS BENITEZ, la misma es conteste con las actuaciones por él realizada en el ejercicio de sus funciones como Alguacil encargado de la práctica de la citación cuya actuación es cuestionada a través del presente recurso de invalidación, por lo que su valor y eficacia, estará determinado por los alegatos y pruebas aportadas al juicio; En lo que respecta al segundo de los testigos, se observa que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba y sus respuestas resultan impertinentes a los efectos de demostrar el error en la citación alegado, toda vez que su declaración se centró en indicar conocer al de cujus GIOVANNI CARDINALE FONTANA, sus características fisionómicas, que se encontraba enfermo, la fecha de su fallecimiento y su relación con la demandada, en virtud de lo cual se desecha por inidónea por cuanto su declaración no permite desvirtuar la declaración del ciudadano Williams Benitez, en su condición de Alguacil. ASÍ SE DECLARA.-
• Prueba de experticia grafotécnica promovida durante el lapso probatorio a fin del cotejo de la firma del ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA en el recibo de citación inserto al folio 63 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-000983, señalando como documentos indubitados para dicha prueba el acta de entrevista de fecha 6 de junio de 2018, levantada ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Municipio Chacao, estado Miranda, oficina de atención a la víctima, así como Contrato de Compra Venta, otorgado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha: Seis (06) de Febrero de 2.007, registrado bajo el Nº 18, tomo 6, Protocolo Principal, Primer Trimestre del año 2.007, traído a colación por los expertos designados, cumpliéndose con todas las formalidades establecidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su evacuación, cuyo informe técnico pericial cursa en autos del folio 212 al 223, consignado en fecha 1 de octubre de 2021, en el cual los Auxiliares de Justicia designados, MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y LUIS RAFAEL BETANCOURT ANZOLA, concluyeron en lo que a continuación se transcribe: “…PRIMERO: La autoría de la firma original de Carácter Cuestionado que, como de “GIOVANNI CARDINALE FONTANA”, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.539.493, aparece suscrita en el Recibo de Citación, de fecha: 30 de Septiembre de 2.019, en el renglón correspondiente a: “CITADO:” y “FIRMA:”; inserta al folio 63 del Expediente Nº AP11-V-2018-000983 (ACCION MERO DECLARATIVA) que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no puede ser atribuida a la misma persona que, identificándose como “GIOVANNI CARDINALE FONTANA”, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.539.493, suscribió el Contrato de Compra Venta, otorgado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha: Seis (06) de Febrero de 2.007, registrado bajo el Nº 18, tomo 6, Protocolo Principal, Primer Trimestre del año 2.007. No pudiéndose determinar que tienen el mismo origen de producción o autoría. En definitiva concluimos que la firma original cuestionada, identificada en este particular, no presenta las mismas características de la firma autentica de la misma persona que identificándose como “GIOVANNI CARDINALE FONTANA”, suscribió el documento indubitado (Contrato de Compra Venta). SEGUNDO: La firma original de Carácter Cuestionado que, como de “GIOVANNI CARDINALE FONTANA”, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.539.493, aparece suscrita en el Recibo de Citación, de fecha: 30 de Septiembre de 2.019, en el renglón correspondiente a: “CITADO:” y “FIRMA:”; inserta al folio 63 del Expediente Nº AP11-V-2018-000983 (ACCION MERO DECLARATIVA) que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en cuanto a sus características particularizantes; no se corresponde con las características estructurales presentes en la firma reproducida que, como de “GIOVANNI CARDINALE FONTANA”, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.539.493, aparece presente en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: Chacao, 6 de junio de 2.018, levantada ante el Instituto Autónomo Policía Municipal, Municipio Chacao, Estado Miranda, Oficina de Atención a la Victima, cuya copia marcada “E”, riela al folio 23 del Expediente Nº AP11-V-2018-000893 que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Los expertos se reservan la confirmación del resultado mencionado en este particular, al tener a la vista las firmas originales relativas al documento que fue examinado en reproducción xerográfica (Acta de Entrevista)…”. (Resaltado de los expertos)
Dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no exceda de cinco (5) días.”.
(Negrillas del Tribunal).
Como quedó sentado en la narrativa del presente fallo, ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador, razón por la cual, y conforme a la información rendida por los Auxiliares de Justicia designados para la realización de la prueba de experticia, este Juzgado le otorga a la misma pleno valor probatorio. Así se Decide.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteados como han quedado los hechos, para decidir, este Tribunal observa, que el thema decidendum se circunscribe a determinar, sí la parte recurrente probó durante el proceso los alegatos esgrimidos, es decir, si hubo error o fraude, por cuanto el ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA no fue citado para la contestación de la demanda ya que la firma que aparece a pie de página no es del referido ciudadano, que se utilizó una tercera persona para forjar su citación y que el alguacil lo diera por citado y por lo tanto no fue debidamente citado para comparecer al juicio.
Al respecto establece el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación….”
Así pues, conforme se desprende del material probatorio precedentemente valorado dirigido a enervar la actuación cursante en el juicio principal efectuada por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil encargado de la práctica de la citación del ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, el Tribunal observa que consta al folio 63 del asunto distinguido AP11-V-2018-000983, que el referido Alguacil declaró haberse trasladado en fecha 30 de septiembre de 2019, al “…Edificio República, piso 2, Apartamento Nº 14, Calle Páez, Municipio Chacao, Caracas…” consignando al efecto el recibo de citación presuntamente suscrito por el demandado, hoy fallecido, ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA. Advirtiéndose al efecto que atendiendo a las conclusiones obtenidas por los expertos grafotécnicos expuestos en el informe pericial, el cual merece fe de esta juzgadora, los mismos indican que la autoría y firma cuestionada “que como de “GIOVANNI CARDINALE FONTANA”, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.539.493, aparece suscrita en el Recibo de Citación, de fecha: 30 de Septiembre de 2.019, en el renglón correspondiente a: “CITADO:” y “FIRMA:” … no presenta las mismas características de la firma autentica de la misma persona que identificándose como “GIOVANNI CARDINALE FONTANA” suscribió los documentos indubitados.
De manera tal que dicha prueba determinó concluyentemente que la autoría de la firma del recibo de citación consignado por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, no corresponde al ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, siendo el punto controvertido la autoría de la firma del recibo de citación y al haber sido demostrado fehacientemente que éste no fue suscrito por el causante, es por lo que concluye quien decide, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Invalidación interpuesto, lo cual hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por las ciudadanas ENZA MARÍA CARDINALE PISCIOTTA y YANMARI CARDINALE PISCIOTTA. por error en la citación del ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º de artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2020-000009
DEFINITIVA
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