REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000962
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RAMÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.658.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSY GUAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.370 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.724.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2022, presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN RUIZ, debidamente asistido por la abogada BETSY GUAL GARCÍA, procediendo a demandar la Nulidad de un Acto Administrativo.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a una demanda de Nulidad de Acto Administrativo contentivo de “Certificado de Solvencias de Sucesiones” emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas, hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de noviembre de 1995, con motivo a la exclusión en la declaración sucesoral a dos (2) hijos legítimos de la causante AGRIPINA RUIZ.
Siendo así las cosas, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, los Órganos Judiciales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas contra la Administración Pública, incluyendo, aquellas relacionados a la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad en su funcionamiento y de los reclamos por la prestación de servicios, restableciendo las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio 2010, en su artículo 7, numeral 3, dispone lo siguiente:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional. (…)”.
En este mismo orden de ideas, la referida Ley establece en su artículo 9, un catálogo de competencias sujetas al conocimiento de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellas:
“…Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones
administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el artículo 24 eiusdem, establece lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Politico-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, la norma establece un régimen especial de competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en particular, en lo referente al contencioso administrativo de anulación, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, y que sean distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, es decir, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en el supuesto antes mencionado, resulta pertinente precisar que, la demanda que dio origen al presente juicio lo constituye la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de “Certificado de Solvencias de Sucesiones” emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas, hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas se evidencia que, se trata de una demanda incoada contra una persona de derecho público no territorial, que forma parte de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional y por tanto, le es aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado resulta incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, las actas que conforman el presente expediente, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le dé el trámite de ley. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN RUIZ, identificado up supra, DECLARA: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en la oportunidad legal correspondiente
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000962
INTERLOCUTORIA
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