REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000909
PARTE ACTORA: Ciudadano SILVIO RIZZI GAGLIARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.428.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO VENOT QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.791, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.930.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARMINE ANTONIO RUSSONIELLO SHIABONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.011.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS ALBERTO VENOT QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.791, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.930, quien señalando actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVIO RIZZI GAGLIARDI, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano CARMINE ANTONIO RUSSONIELLO SHIABONE.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha17 de octubre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir cuaderno separado de medidas que al efecto se ordenó abrir.
Así, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2022, el abogado LUIS ALBERTO VENOT QUIJADA, consignó las copias requeridas en el auto de admisión, con vista a lo cual en fecha la misma fecha se libró la compulsa al ciudadano CARMINE ANTONIO RUSSONIELLO SHIABONE y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2022-000046.
Ahora bien, correspondiendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la medida solicitada observa este Juzgado lo siguiente:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el abogado LUIS ALBERTO VENOT QUIJADA, actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVIO RIZZI GAGLIARDI, conforme instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2022, anotado bajo el Nº 38, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Así, revisado el mencionado instrumento poder cursante en autos inserto del folio 18 al 21, se observa que el mismo fue otorgado por la ciudadana ROSA LINA RIZZI BOTTIGLIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.380, en su carácter de apoderada de SILVIO RIZZI GAGLIARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.428, según poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha en fecha 6 de mayo de 2016, anotado bajo el Nº 61, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones respectivos, instrumento este último que no consta en autos.
De lo que destaca este Juzgado que del instrumento mediante el cual la ciudadana ROSA LINA RIZZI BOTTIGLIERI, sustituye parcialmente el poder que le otorgara el ciudadano SILVIO RIZZI GAGLIARDI, en el abogado LUIS ALBERTO VENOT QUIJADA, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha en fecha 14 de septiembre de 2022, anotado bajo el Nº 38, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, no se desprende que la ciudadana ROSA LINA RIZZI BOTTIGLIERI, antes identificada, sea abogada, toda vez que no consta del texto de la sustitución del mandato conferido ni de la nota de autenticación realizada por la Notario, tal cualidad.
Al respecto, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Respecto al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia Nº 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Caso de la Sentencia antes referida, en la que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho). Por tanto, la Sala revocó el fallo que fue elevado en consulta y declaró que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso…”.
Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, ratificó que:
“… la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esa Sala Constitucional…”.
Asimismo, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, reiteró el criterio establecido en relación al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, cuyo extracto se cita a continuación:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)
En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .
Así las cosas, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se evidencia que la ciudadana ROSA LINA RIZZI BOTTIGLIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.380, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano SILVIO RIZZI GAGLIARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.428, en fecha 14 de septiembre de 2022, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones respectivos de dicha Notaría, reservándose su ejercicio, sustituyó parcialmente el poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha en fecha 6 de mayo de 2016, anotado bajo el Nº 61, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el abogado LUIS ALBERTO VENOT QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.791, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.930, sin embargo, de una revisión del mismo no consta que la ciudadana ROSA LINA RIZZI BOTTIGLIERI, sea abogada, cuya ausencia de cualidad no puede suplirle ni siquiera con la asistencia de abogados, incurriendo en una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, aplicado al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que la parte accionante infringió las normas contenidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentara el abogado LUIS ALBERTO VENOT QUIJADA, señalando actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVIO RIZZI GAGLIARDI contra el ciudadano CARMINE ANTONIO RUSSONIELLO SHIABONE, ampliamente identificados al inicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treintaiún (31) días del mes de octubre de 2022.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000909
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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