REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO Nº: AP11-V-2017-001508
PARTE ACTORA: Ciudadana NOHRA ALICIA ESCOBAR VALENZUELA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.029.166.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA WALESKA ABENANTE GONZÁLEZ y ROBERTO DE BEI BASSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.942.130 y V-6.912.803, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 204.133 y 69.480, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.838.665 y V-16.343.475, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.301, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.418.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NOHRA ALICIA ESCOBAR VALENZUELA, quien debidamente asistida por la abogada ELIZABETH GONZÁLEZ., procedió a demandar a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho entre su persona y LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.258, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 4 de diciembre de 2017, la actora dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración del oficio a fin de notificar al Ministerio Público, librándose al efecto en fecha 6 de diciembre de 2017, oficio Nº 626/2017 dirigido al Ministerio Público.-
Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2017, la actora dejó constancia de la entrega de emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo.-
Consta al folio 33, que en fecha 9 de enero de 2018, JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Así, durante el despacho del día 10 de enero de 2018, comparecieron los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, quienes debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH GONZÁLEZ, se dieron por citados en juicio, con vista a lo cual se dictó auto en fecha 12 de enero de 2018, advirtiéndose que dicha abogada es la misma que asistió a la parte actora, lo que pudiera dar lugar al delito de prevaricación ordenándose oficiar al Ministerio Público y al Colegio de Abogados.-
En fecha 22 de enero de 2018, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en materia civil y familia de esta misma Circunscripción Judicial, dándose expresamente por notificado e indicando mantenerse atento al procedimiento.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2018, la actora consignó las publicaciones de los edictos librados.-
Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2018, compareció el codemandado LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado PEDRO ARAUJO, dándose por citado a su decir, en su propio nombre y en representación de su hermano ALEJANDRO HERNÁNDEZ, conforme instrumento poder de administración consignado, con vista a lo cual por auto del 9 de marzo de 2018, se advirtió que el presunto apoderado carece de capacidad de postulación.-
En fecha 31 de mayo de 2018, compareció la abogada VIRGINIA ABENANTE, quien consignando instrumento poder que le otorgara la actora, solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus, con vista a lo cual por auto de fecha 4 de junio de 2018, se declararon válidas las publicaciones de las consignaciones de los edictos y se ordenó dejar constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al vuelto del folio 73, que en la misma fecha 4 de junio de 2018, el entonces Secretario de este Juzgado fijó en la cartelera del Tribunal, copia del edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el mencionado artículo.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, recayendo dicho nombramiento en el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su nombramiento a fin de su aceptación o excusa al cargo, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
Consta al folio 78, que la Secretaria de este Juzgado resguardó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de enero de 2019, por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 7 de marzo de 2019, compareció el abogado PEDRO ARAUJO, quien mediante diligencia convino en la demanda en nombre de los codemandados LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, consignando al efecto instrumentos poder.
Así, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2019, se declaró improcedente dar por consumado el convenimiento efectuado por los codemandados LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2019, la representación judicial de los codemandados LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, solicitó la notificación del defensor ad litem designado a los herederos desconocidos a fin de la continuación del proceso, con vista a lo cual por auto del 26 del mismo mes y año se instó a dicha representación a impulsar la notificación respectiva ante la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, en virtud que habiendo sido librada la boleta de notificación respectiva en fecha 20 de noviembre de 2018, la misma fue remitida en esa oportunidad a dicha Unidad a fin del trámite e impulso correspondiente.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2021, el apoderado judicial de los codemandados LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, solicitó la reanudación de la causa indicando al efecto su correo y número telefónico.
Así, por auto de fecha 14 de junio de 2021, se dejó constancia que la presente causa, previo al decreto de emergencia sanitaria, se encontraba en fase de citación y en consecuencia, no se encontraba incursa en el supuesto de paralización establecido en el particular décimo primero de la Resolución Nº 005/2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 10 de junio de 2021, oportunidad en la cual la representación judicial de los codemandados LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, solicitó la reanudación de la causa, hasta la presente fecha 5 de octubre de 2022, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la citación de los herederos desconocidos del de cujus LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO la ciudadana NOHRA ALICIA ESCOBAR VALENZUELA, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR y LEONARDO IGNACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, y los herederos desconocidos del de cujus LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

Asunto: AP11-V-2017-001508.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA