REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000873
PARTE ACTORA: Ciudadana PURA SUAREZ ALMONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.251.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial, se hizo asistir por la abogada ELIZABETH COLMENARES, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.927, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.314,
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISMAEL NORZAGARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-2.984.898.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de octubre de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana PURA SUAREZ ALMONTE, quien debidamente asistida por la abogada ELIZABETH COLMENARES, procedió a accionar solicitando se declare a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la Urbanización La Trinidad.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la actora en su escrito libelar que desde el año 1984, por más de 38 años, se encuentra poseyendo en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerla como propia un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, cuidando, vigilando, limpiando y efectuando mejoras, construcciones y remodelaciones; Que el terreno tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados, con setenta y ocho centímetros (457.78m2/ctms), situado en el sector denominado Urbanización la Trinidad, Municipio Baruta, estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En diecisiete metros con noventa y nueve centímetros (17,99 m/ctms) con la parcela 1003; SUR: En diecisiete metros con noventa y ocho centímetros (17,98 m/ctms); ESTE: en veinticinco metros con setenta y tres centímetros (25,73 m/ctms), con la parcela 1013 y, con el OESTE: en veinticinco metros con setenta y tres centímetros (25,73 m/ctms), con la calle Fray Francisco Victoria.
Que con las mejoras, ampliaciones y acabados que ha realizado, las bienhechurías actuales constan de 6 habitaciones con piso de granito, con 3 baños, 1 cocina con remodelaciones y paredes de cerámica y piso de granito pulido, 1 sala con piso de granito pulido, 1 patio con paredes y piso de cemento, 1 patio acondicionado como área de lavado y tendido, contando con instalaciones sanitarias y todos los servicios básicos. Que estos actos posesorios le han creado ánimo y pasión tanto sobre el terreno como sobre las bienhechurías, considerándolas como propias a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria, que los mismos, anterior a su posesión se encontraban desocupados y su propietario le realizó una venta pura, simple y verbal.
Que en razón de la presencia física y activa en la posesión solicita la prescripción adquisitiva del terreno y las bienhechurías descritas toda vez que los ha ocupado por más de 30 años de manera exclusiva, pública, pacífica, continúa, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña y sin oposición de terceras personas hasta el presente.
Que el terreno descrito es propiedad del ciudadano ISMAEL NORZAGARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-2.984.898, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta, bajo el Nº 35, Tomo 38, Protocolo Primero del año 1979, el cual consigna marcado “B”. Asimismo consigna recibos de servicios marcados “C”, “D”, “E”, y “F” de fechas 1984, 1989, 1993 y 1994, respectivamente, indicando que los mismos se encuentran a nombre de ISMAEL NORZAGARAY, pero era ella quien los sufragaba desde el año 1984. Anexa igualmente marcados “G”, “H”, “I” y “J”, recibos y contratos a su nombre, continuando ininterrumpidamente con los mismos desde el año 1984, tales como Hidrocapital, Inter-cable, CANTV, Corpoelec anexos marcados “K”, “L”, “M” y “N”: Consigna además marcadas “Ñ”, “O” y “P”, copias de su cédula de identidad, del Registro de Información Fiscal y Constancia de Residencia, esta última emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta, de los cuales indica demuestran la certeza de la dirección de habitación.
Indicó la actora que en el año 1984, llega a Caracas con sus 4 hijos y adquiere a través de una venta pura y simple de forma verbal, con el propietario ISMAEL NORZAGARAY, el terreno y la casa, entregándole la cantidad de Bs. 150.000, quedando pendiente la realización del documento definitivo de compra-venta por cuanto el mismo viajó fuera de Venezuela, sin tener noticias del mismo hasta la presente fecha.
Que ostenta la tenencia del inmueble y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tenerla como propietario.
Que se le reconozca como única y exclusiva propietaria del inmueble, por haberlo poseido por más de 38 años, sin haber sido perturbado en esa posesión por ninguna persona, de conformidad con el artículo 1997 del Código Civil.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente, en el entendido que deben indicarse los datos de los mismos, toda vez que no identificar plenamente la persona o personas contra quien va dirigida la pretensión viola flagrantemente el derecho a la defensa y en consecuencia contrario al orden público. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
(…omisis…)
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)...”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario, exigencia esta establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indica la citada jurisprudencia.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana PURA SUAREZ ALMONTE, ampliamente identificada al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000873
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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