REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-2019-000021
PARTE ACTORA: Ciudadana NOIMAR RONDON TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.103.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL NISO REBELLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.074.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KARLA NATHALIE FERNANDEZ TAFFIN, YEXIADE CAROLINA FERNANDEZ TAFFIN y CARLOS PETER FERNANDEZ TAFFIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.428.089, V-15.343.280 y V- 20.228.280, respectivamente y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CARLOS RAFAEL FERNANDEZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAFAEL NISO REBELLEDO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NOIMAR RONDON TOVAR, procedió a demandar a los ciudadanos KARLA NATHALIE FERNANDEZ TAFFIN, YEXIADE CAROLINA FERNANDEZ TAFFIN y CARLOS PETER FERNANDEZ TAFFIN.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de febrero de 2019, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos KARLA NATHALIE FERNANDEZ TAFFIN, YEXIADE CAROLINA FERNANDEZ TAFFIN y CARLOS PETER FERNANDEZ TAFFIN, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, igualmente se ordenó notificar mediante oficio al Ministerio Público y librar edicto a los Herederos Desconocidos del de cujus CARLOS RAFAEL FERNANDEZ, fallecido el 2 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a cualquier tercero con interés en la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librados en la misma fecha. Asimismo se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2019, la parte actora dejó constancia de retirar los edictos librados. Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2019, la actora otorgó poder apud acta al abogado que la representa y solicitó copias del libelo y de su admisión, acordado por auto de la misma fecha y retiradas el 6 de marzo de 2019.
Mediante diligencias presentadas en fecha 6 de marzo de 2019, el apoderado actor solicitó se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de la publicación de los edictos por carecer de recursos económicos y consignó las copias requeridas en el auto de admisión, solicitando la designación como correo especial. Así, por auto de fecha 7 de marzo de 2019, fue negado el primero de los pedimentos, se libró oficio Nº 092/2016, dirigido al Ministerio Público, con indicación que las compulsas se librarían una vez constara en auto dicha notificación, finalmente se acordó la entrega de las compulsas de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2019, la representación actora se oficiara al SENIAT a fin que se paralizara cualquier trámite sucesoral del de cujus, lo cual fue negado por auto del 21 de marzo de 2019.
Consta al folio 33, que en fecha 4 de abril de 2019, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito consignó copia del oficio librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.
En la misma fecha, 4 de abril de 2019, se dejó constancia de constar en autos la dirección de domicilio de los codemandados a fin de proceder a librar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2019, el apoderado actor indicó el domicilio de los codemandados, con vista a lo cual el día 16 del mismo mes y año, se libraron las compulsas correspondientes.
En fecha 26 de junio de 2019, la representación actora solicitó se acordara la publicación de los edictos en el diario El Universal, acordado por auto del 27 de mayo del citado año, librándose al efecto nuevos edictos en dicha oportunidad y retirados por el apoderado actor el 12 de julio de 2019.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de retirar las compulsas libradas a los codemandados, a fin de su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 15 de julio de 2019, oportunidad en la cual la representación judicial a la parte actora retiró las compulsas libradas a los codemandados KARLA NATHALIE FERNANDEZ TAFFIN, YEXIADE CAROLINA FERNANDEZ TAFFIN y CARLOS PETER FERNANDEZ TAFFIN, hasta la presente fecha 6 de octubre de 2022, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana NOIMAR RONDON TOVAR, contra los ciudadanos KARLA NATHALIE FERNANDEZ TAFFIN, YEXIADE CAROLINA FERNANDEZ TAFFIN y CARLOS PETER FERNANDEZ TAFFIN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

Asunto: AP11-V-2019-000021.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA