REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000037
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2022-000841

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE SALTOS VILLAMAR, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.910.446.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREA NATHALY KHAOIM ESQUIVEL y VICTOR JOSE MORALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.647.950 y V-6.173.047, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 236.194 y 284.427, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR TERAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-413.659.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, el Juzgado Vigésimo Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JORGE SALTOS VILLAMAR contra el ciudadano OSCAR TERAN MEJIAS, el cual fue signado con el Nº AP31-F-V-2022-00288, quien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la misma insto al accionante a consignar original de los documentos que acompañan el libelo de demanda toda vez que estos están en copia simple.
Consignados como fueron los originales de los recaudos ante mencionados, en fecha 289 de julio de 2022, el Juzgado Vigésimo Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto despacho saneador, en virtud que el demandante no señalo la cuantía en el libelo de demanda.
En fecha 04 de agosto de 2022, la parte accionante reformo la demanda.
Mediante resolución de fecha 09 de agosto de 2022, el Juzgado Vigésimo Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino su competencia a los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cuantía, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial l 20 de septiembre de 2022.
Distribuida como fue la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2022, dándosele entrada por auto del 27 de septiembre de 2022.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JORGE SALTOS VILLAMER contra el ciudadano OSCAR TERAN MEJIAS, ordenándose el emplazamiento de éste, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose igualmente a la consignación de las copias del libelo y del auto de admisión.-
Consta al folio 69 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000841, que en fecha 4 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en la fecha 4 de octubre de 2022, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 1 de febrero de 1989, celebró un contrato de comodato por 6 meses con el ciudadano Oscar Terán Mejías, quien es propietario de un inmueble situado en el sector denominado Urbanización Altos de Lídice Cujicitos y Mano de Dios Nº 7-13, Parroquia La Pastora, Distrito Capital, con las siguientes características: 3 habitaciones, 2 baños, recibo, comedor, cocina empotrada, balcón con puerta de seguridad y de cristal, PB con piso de cerámica, segunda planta con piso de mosaico de granito, baño principal con puertas corredizas, cuarto principal con closet de puertas corredizas, puerta principal con reja de seguridad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Alba Hidalgo; SUR: Calle mano de Dios; ESTE: Calle Cujicitos; y OESTE: Casa que es o fue de Julio Cesar Ovalles, según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 3.-
Que vencido el contrato las partes decidieron celebrar un contrato compre-venta de manera verbal, donde indica que acordaron que los pagos se efectuarían por cuotas, por lo que desde el año 1990, procedió a iniciar los pagos acordados, emitiéndose recibos de los mismos.
Que los pagos inicialmente se hicieron en el Banco Unión, posteriormente Banesco, posteriormente, entre los años 2017 al 2019, se empezaron a hacer en la cuenta Nº 0114-0184-81-1841018172 del Banco del Caribe, de la cual señala es titular el ciudadano Oscar Terán Mejías. Que con el paso de tiempo le ha realizado al inmueble mejoras y mantenimiento a su estructura, en virtud de la negociación alegada.-
Que hasta la fecha de la presentación de la demanda resta un saldo de DOS MIL SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs D. 2.060,00), por lo que ofrece efectuar dicho pago en una cuenta del tribunal con la intención de concluir con el acuerdo celebrado en el año 1990, procediendo con la formalidad de la venta, en virtud que presume que el ciudadano Oscar Terán Mejías, se encuentra fuera del país, ya que desde hace aproximadamente 3 años no se ha podido establecer contacto alguno con él, ni con algún familiar o apoderado, siendo esta la razón por la cual no ha podido culminar el pago del inmueble en cuestión y proceder a efectuar la tradición legal del inmueble objeto del contrato verbal compra-venta.

En relación a la medida solicitada indicó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta que el demandante-comprador tiene diversos recibos de pago que sustentan la existencia del contrato verbal entre las partes y la voluntad del ciudadano OSCAR TERAN en vender la propiedad.
En cuanto al segundo requisito esto es, el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el vendedor-demandado pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aun figura bajo su nombre ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 3, se adjunta copia simple del documento de registro con la letra “E”, como libre de gravamen y nada le impide para que este pueda vender, donar, hipotecar o realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente al demandante, solicito que este Juzgado DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la casa situada en la Urbanización Altos de Lidice Cujicitos y Mano de Dios Nº 7-13, Parroquia La Pastora, Distrito Capital, y se libre correspondiente oficio a la referida Oficina del Registro Público…” (Resaltado de la cita)

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora constituidos por contrato de comodato marcado “A”, instrumentos privados marcados “B” identificados por la parte actora como recibos de pago, palillas de depósitos bancarios marcados “C”, listado de modificaciones realizadas al inmueble suscrito por el actor marcado “D”, documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida marcado “E”, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal Las 3 Uniones marcada “F” y por vecinos marcadas “G”, entre otros, insertos en el asunto principal del presente expediente distinguido como AP11-V-FALLAS-2022-000841, desde el folio 6 al 24, ambos inclusive y del folio 28 al 49, ambos inclusive y al realizarse el análisis de rigor, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medida, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JORGE SALTOS VILLAMAR contra el ciudadano OSCAR TERAN MEJIAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en virtud de no existir en esta etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2022.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000037
INTERLOCUTORIA