REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000038
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2022-000852

PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO SICILIA BATISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.419.836.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO, OLGAMAR FEBRES CORDERO y LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.985.052, V-2.924.059 V-6.814.030 y V-5.699.932, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 27.385, 7.955, 26.614 y 79.311, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION E-TENBUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2012, bajo el Nº 18, Tomo 259-A-SDO. Modificada según se evidencia de la Asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 7 agosto de 2013, bajo el Nº 66, Tomo 76 A SDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-401404553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano SERGIO SICILIA BATISTA, contra la sociedad mercantil CORPORACION E-TENBUY, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO HUMBERTO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.868, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto (4to.) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Consta al folio 37, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000852, que en fecha 4 de octubre de 2022, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 5 de octubre de 2022, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante es propietario y arrendador de un inmueble identificado: Oficina distinguido con las letras y números TE-P-SEIS-NUEVE (TE-P6-09), situada en la planta piso 6 de la Torre Kepler de oficinas del denominado Centro San Ignacio, ubicado en la avenida Blandin o Mata de Coco y calle Avenida Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de setenta metros cuadrados y cincuenta y nueve decímetros cuadrados (70,59 Mts2), según documento protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Chacao de Estado Miranda en fecha 5 de julio de 2005, bajo el Nº 50, tomo 5, Protocolo Primero
Que en fecha 15 de septiembre de 2018, su representado celebro un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CORPORACION E-TENBUY, C.A., representada por su presidente Pedro Humberto Rodríguez Rojas.
Que la relación arrendaticia contractual se instrumentó a tiempo determinado, conforme el contenido íntegro del contrato de arrendamiento privado, en cuya “CLAUSULA TERCERA” se estableció: “DURACION DEL CONTRATO.- - El presente Contrato tendrá una duración de SEIS (6) MESES con una PRORROGA UNICA Y DE LEY de SEIS (6) MESES, contados a partir del quince de septiembre de 2018…”.-
Que estando en ejecución del contrato en cuestión, ambas partes tácitamente aceptaron las modificaciones, la primera, al expirar el tiempo de duración acordado por lo que se verifica el supuesto previsto en el artículo 1600 del Código Civil, y la segunda, se modificó el canon de arrendamiento mensual que conforme a la “CLAUSULA SEGUNDA” inicialmente se pactó así: “El canon de arrendamiento es la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$800,00) y deberá…”.
Que en función de la relación, tal como se acordó en la “CLAUSULA SEGUNDA” del contrato de arrendamiento, se verificaron los pagos correspondientes a los primeros 6 meses de canon de arrendamiento por adelantado CUATRO MIL OCHOCUENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $4.800,00), así como la entrega del depósito en garantía que ascendió a DOS MIL CUATROCUIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $2.400,00), canon que posteriormente se aumentó mediante acuerdo concretado a la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $1.000,00), tal como lo demuestra del anexo marcado con letra “C”, donde indica se evidencia un pago de tres meses por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $1.000,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses julio, agosto y septiembre de 2019, documento denominado “ACTA DE ENTREGA” en donde ambas partes reconocen el ajuste del canon de arrendamiento que aplico a partir del mes de julio de 2019.
Que posteriormente la deuda comenzó a acumularse, adeudando la arrendataria al día de la fecha de la presentación de la demanda 35 meses, a saber, desde el mes de octubre de 2019, hasta agosto de 2022, a razón de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $1.000,00) cada uno, lo cual asciende a TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $35.000,00), denominación esta como única moneda de pago, según lo establecido en el artículo 128 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela vigente, en concordancia con el articulo 8 en sus literales “a” y “b” del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 7 de septiembre de 2018, Gaceta Oficial Nº 6.405.
Que a pesar de las diligencias y/o cobranzas extrajudiciales realizadas por su mandante y las propias, no fue posible lograr satisfactoriamente el pago de la contraprestación pecuniaria por los conceptos acordados en el contrato, por lo que procede a demandar en desalojo a la sociedad mercantil CORPORACION E-TENBUY, C.A.
En el Capítulo del libelo denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO”, indicó la representación actora lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, por los hechos narrados precedentemente y las pruebas documentales acompañadas se puede constatar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo otorgan, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, respetuosamente solicito al Tribunal que con carácter de urgencia, proceda a decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado identificado: Oficina comercial distinguida con las letras y números TE-P SEIS-NUEVE (TE-P6-09), situada en la plata piso sexto de la Torre Kepler de Oficinas en el denominado CENTRO SAN IGNACIO, ubicado en la Avenida Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela y a ordenar su depósito en cabeza de mi mandante o de su representación judicial, toda vez que si bien es cierto no se están demandado los cánones de arrendamiento insolutos de treinta y cinco (35) mensualidades), a objeto de evitar un pronunciamiento por inepta acumulación conforme a los criterios jurisprudenciales existentes, es absolutamente justo y viable el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la arrendataria, en aras de brindar al justiciable actor una tutela jurídica efectiva, que mediante una providencia provisional (como lo es la medida cautelar) de ayuda de protección anticipada y auxilio a la providencia principal le impida a la arrendataria el uso y disfrute del inmueble sin pagar la contraprestación respectiva.
Con el debido respeto Ciudadano Juez, a todo evento me permito traer a colación una cita doctrinal que señala:
<< …la doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: (…) las medidas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…¨, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo…>> …” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”
Asimismo, establece el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
Artículo 41: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …omisis…
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse.
Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”(Resaltado añadido)

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil hoy demandada, de conformidad con el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a su decir del incumplimiento de varias cláusulas del mencionado contrato, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, toda vez que conforme lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no consta en autos el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por las partes insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000852 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO, incoara el ciudadano SERGIO CICILIA BATISTA, contra la sociedad mercantil CORPORACION E-TENBUY, C.A, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000038.-
INTERLOCUTORIA