III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA ACLARATORIA: Que en donde dice: “una actitud deshonesta en el proceso de la parte demanda en reivindicación…´´ debe decir “…una actitud deshonesta en el proceso de la parte demandada en reivindicación”. Ello en vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, supra identificado, este Tribunal hace referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2.000, quedó establecido lo que sigue:
“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2.001, lo siguiente:
“(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”. (Resaltado del Tribunal).

Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse al vuelto del folio 145 en su último párrafo por error material involuntario se expreso lo siguiente:
``…una actitud deshonesta en el proceso de la parte demanda en reivindicación…´´ siendo lo correcto ``…una actitud deshonesta en el proceso de la parte demandada en reivindicación…´´ por lo que se deja constancia que en el referido párrafo debe al vuelto del folio 145 decir y leerse ``…una actitud deshonesta en el proceso de la parte demandada en reivindicación…”, téngase este como complemento del fallo de fecha 26 de julio de 2022. Y así se decide.

SEGUNDA ACLARATORIA: El apoderado judicial de la codemandada en tercería, solicita al Tribunal se denuncie el fraude procesal ante el Ministerio Publico, este Tribunal estima que el fallo aún no se encuentra definitivamente firme por no haberse agotado los recursos contra la misma, en consecuencia este Tribunal estima que dicha denuncia debe formularse de manera autónoma, en consecuencia se declara improcedente la misma. Y así se decide.
TERCERA ACLARATORIA: En la sentencia dictada el 26 de julio de 2022, este Tribunal señaló e identificó las ventas efectuadas por el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, supra identificado, a las Sociedades Mercantiles ``INGARCA S.A.´´, ``GARIN C.A.´´ e ``INVERSIONES GARCIA S.A´´, y que al decir del abogado EDUARDO SALAZAR DAO, supra identificado, quien suscribe omitió la venta efectuada por CESAR GARCIA CAMPEROS, a la Sociedad Mercantil ´´CEGARCA BIENES RAICES C.A.´´, sobre un hangar Nº 296 situado en el Aeropuerto de Caracas suscrita el 04 de marzo de 1997, pidiendo salvar la referida omisión, por lo que el apoderado judicial de la codemandada, solicitó salvar esa omisión.
Al respecto, luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, y en atención a los anexos adjuntos al libelo de demanda quien suscribe observa que no consta en autos el documento de venta al cual hace referencia el abogado; que solo consta en autos, una venta celebrada entre NORMA GUERRA DE AQUIQUE, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa ``SERVICIOS AEREOS Y COMERCIALES 1965 C.A´´ en su carácter de vendedora, y entre el ciudadano ELDY JOSE ALEMAN MARIN, en su carácter de comprador, sobre un hangar, tipo H-18, que forma parte de la Nave XII distinguido con el Nº 296 en el Plano marcado ``Z´´, situado en el Aeropuerto de Caracas suscrita el 05 de marzo de 1993 ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual riela del folio 107 al 111 (ambos inclusive) de la primera pieza del cuaderno de tercería.
Así la cosas, si bien es cierto que existe y consta en autos una venta sobre un bien al cual el abogado señala que no fue identificada en el fallo, esto es, un Hangar distinguido con el Nº 296 situado en el aeropuerto de caracas, no es menos cierto, que la misma no fue celebrada entre las partes contendientes en el presente juicio, y que los sujetos que aparecen en el documento de venta son personas ajenas a la demanda de tercería, motivo por el cual quien suscribe este Tribunal solo emitió pronunciamiento con respecto a las ventas efectuadas entre las partes que integran este juicio, y por cuanto ninguna de las partes trajo a los autos el documento de venta celebrado entre CESAR GARCIA CAMPEROS y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., mal podría ésta operadora de justicia anular una venta que no fue traída a los autos a los fines de su valoración, motivo por el cual se NIEGA lo solicitado por el abogado antes señalado. Y Así se decide
CUARTA ACLARATORIA: El apoderado judicial solicita un pronunciamiento referente a la responsabilidad del tercero del perjuicio ocasionado por el retardo, y pide se salve la referida omisión, tal y como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
``Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.´´
Al respecto esta sentenciadora trae a colación doctrina sobre la responsabilidad del perjuicio ocasionado por el retardo, cuando la tercería es desechada, al respecto el autor Ricardo Henrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da edición actualizada del 2004, nos señala, lo siguiente:
``…Si el tercerista lograre suspender la ejecución de la sentencia y luego sucumbiere en el juicio de tercería, deberá responder por los daños y perjuicios que tal suspensión le ocasionares al ejecutante, según señala la parte in fine de este articulo. La caución que se haya prestado tiene por objeto garantizar la indemnización de tales daños.
En base a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva civil vigente y en virtud de que la presente demanda de tercería fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2022, motivo por el cual resulta procedente la extensión solicitada por el abogado antes señalado, y en consecuencia se declara la responsabilidad del tercero por perjuicio ocasionado por el retardo de la ejecución del fallo en la demanda de Acción Reivindicatoria seguida por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN en contra de CESAR GARCIA CAMPEROS, ambos supra identificado. Y así se decide.
QUINTA ACLARATORIA: Así las cosas, con respecto a la indexación y la corrección monetaria, solicitada, este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 04 de agosto de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° 00-1722, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció:
``… La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…´´
Por lo que se le hace saber al abogado que la declaratoria con lugar del fraude procesal no da lugar a indemnizaciones, ni persigue una condenatoria pecuniaria por daños pues lo que busca dicha declaratoria es sanear el proceso y proteger la administración de justicia y en caso de que el demandado en tercería quiera solicitar una indemnización debe realizarlo posteriormente a través de una demanda autónoma.
De la jurisprudencia antes transcrita de nuestro máximo Tribunal, esta sentenciadora NIEGA lo solicitado por el abogado antes mencionado. Y Asi Se Decide.
SEXTA ACLARATORIA: Asimismo, con respecto la ultima diligencia presentada por el apoderado judicial de la codemandada NANCY MARIE DE ALEMAN, en el cual señalo que en el dispositivo del fallo sólo se condenó en costas procesales a los terceros, Sociedades Mercantiles y no al ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, por lo que pidió se salve la referida omisión.
Este Tribunal considera que por cuanto el co-demandado CESAR GARCIA CAMPEROS, y las Sociedades Inversiones García, S.A, Garin, C.A, Ingarca, S.A y Cegarca Bienes Raíces , S.A se concertaron para crear situación a que todo evento fueron simuladas y que se realizaron para perjudicar a la parte demandante en el juicio principal, es por ello que este Tribunal estima que se debe condenar en Costas procesales al ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, ya que el mismo estuvo involucrado en las ventas que fueron objeto de nulidad, resultando el mismo perdidosa en el denuncia de fraude procesal . Y así decide.