REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º

ASUNTO Nº AP71-X-2022-000092

PARTE RECUSANTE: SERENOS LOS ANDES, C.A., (S.E.A.N.D.E.S), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1983, bajo el Nº 64, Tomo 52-A, cuya última modificación consta en el Acta de Asamblea asentada ante la mencionada Oficina, en fecha 21 de mayo del año 2018, bajo el Nº 16, Tomo 89-A-RM315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadanos REGGIE HERMES GUTIERRESCAMACHO y VÍCTOR ALONSO LAYA URIBE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 280.019 y 224.089, respectivamente.
RECUSADA: Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 26 de septiembre de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivas de la recusación formulada contra la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (S.E.A.N.D.E.S),contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos diligencia de fecha 12 de agosto de 2022, donde se puede apreciar que los ciudadanos REGGIE GUTIÉRREZ CAMACHO y VICTOR ALONSO LAYA URIBE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 280.019 y N° 224.089, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A), parte actora en el presente juicio, formularon RECUSACIÓN conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15, en los siguientes términos:
“DE LA RECUSACIÓN
El Tribunal declara mediante decisión de fecha dieciocho (01) (sic) de Agosto de 2022, con Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del mismo Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y es claro que no debe pronunciarse con la otra cuestión previa ordinal 6 del artículo del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinal 7º del artículo citado, por cuanto debe decidirse primero la incidencia del ordinal 1.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil establece los artículos 348 y 349 lo siguiente:
(…)
Es claro y preciso, que el anterior artículo estipula que antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas propuestas, el juez debe resolver las del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera preferente y sumaria únicamente a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes.
(…)
Traigo a colación parte del texto íntegro de la decisión antes mencionada, demandada, donde se evidencia la opinión adelantada por el Juez que preside en estos momentos el presente Juzgado, al manifestar que el escrito de contestación de cuestiones previas consignado por la presente representación en el cual se contradice las incidencias opuestas por la parte demandada, no solo la ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sic) sino la del ordinal 6 ejusdem en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “por lo que la extemporaneidad de dicho escrito afecta solo el ámbito de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo ejusdem”.
Resulta que el ordinal 1 solo se decide con lo probado en actas, y no establece lapso probatorio, pero el otro grupo de la ordinal 6º del citado Código, se deciden luego de resuelta la ordinal 1º por el Tribunal competente si así fuere el caso, de declararse con lugar, y no se anunciara su recurso correspondiente, establecido así que el escrito es intempestivo y tardío aplicaría también para la subsanación o contradicción a las cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el original 7º del artículo 340 ejusdem, por lo que denota el adelanto de opinión ya que quedaría como no subsanado o contradicho dicha incidencia de cuestión previa en su lapso correspondiente.

Es preciso aclarar, que existe falta de conexión por cuanto los sujetos procesales no son los mismos, ni la cuantía de la demanda, los registros mercantiles de las demandadas son diferentes y autónomos, y no existe en autos documentos que prueba que sean empresas medulares las tres sociedades mercantiles demandadas, como además los Directores principales ni Presidentes que otorgan los poderes a los representantes judiciales de dichas sociedades mercantiles demandadas son totalmente diferentes, y así está establecido en el escrito presentado en fecha 14 de julio del año 2022, el cual fue consignado debidamente dentro del lapso procesal establecido en los artículos 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada se da por citada compareciendo al Juzgado y consignando su diligencia acompañado de Poder (sic) es en fecha 03 de Junio del 2022.
Certificando el escrito como intempestivo por tardío, sin ordenar un cómputo por secretaría que evidencie lo manifestado por este Tribunal, se evidencia clara y notoria su opinión emitida, como además condena al pago de las costas procesales de la incidencia de cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida la presente incidencia (…) pues al principio rector en materia de costas procesales (sic) artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la Corte ahora Tribunal Supremo fijo posición, mediante muchas decisiones jurisprudenciales fijando las costas procesales de la incidencia referida a las cuestiones previas ordinales 9º, 10º y 11º, en caso de ser declaradas con lugar, sea por el silencio de las partes o por la resolución del Tribunal una vez resuelta la articulación probatoria y la incidencia, de ser desestimadas dichas cuestiones previas, se deberá imponer las costas al provente (sic) de las mismas a tenor de lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem.
Es claro que la aquí Juez recusado emite opinión como además una información errónea manifestando como intempestivo y tardío el escrito de contradicción de cuestiones previas de fecha 14 de Julio de 2022, y que su extemporaneidad de dicho escrito afecta solo el ámbito de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo ejusdem, sin efectuar un cómputo que establezca la certeza de lo manifestado en su decisión de fecha 01 de agosto de 2022, ni demuestra en la misma la legalidad de darse por citada la demandada mediante correo electrónico de fecha 02 de Junio de 2022, y no cuando comparece y se presenta en físico ante el Tribunal en fecha 03 de Junio de 2022, diligencia dándose por escrito con su Poder respectivo en Original, sin ser imparcial en el presente caso, y violentando el debido proceso tal como lo prevén los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y emitiendo opinión que favorece solo a una parte, sino dando por cierto lo alegado de la parte demandada.
Por tales razones (…) solicita a la ciudadana Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se desprenda del conocimiento de la presente causa, y sea declarada con Lugar la presente Recusación, a fin de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia…”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 19 de septiembre de 2022, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), comparece ante la Secretaría de este Tribunal la ciudadana LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, con el carácter de Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y expone: en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación formulada en fecha doce (12) de agosto del corriente año, por los abogados REGGIE HERMES GUTIERRES CAMACHO y VICTOR ALONSO LAYA URIBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 280.019 y 224.089, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, cumplo con el deber de informar lo siguiente:
Los recusantes alegan que esta juzgadora incurrió en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el juez recusado haya adelantado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, sobre la base de los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en el presente descargo se circunscribirá exclusivamente a la recusación formulada, con la presidencia (sic) de consideraciones fácticas y jurídicas relacionadas a otras actuaciones del proceso, que deberán ser resueltas por el tribunal designado para seguir conociendo de este juicio, mientras se decide el mérito de la misma. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
Establecido lo anterior, quien suscribe observa que el único alegato efectuado por el demandante, tendente a fundamentar la recusación formulada, se circunscribe que esta juzgadora presuntamente adelantó opinión cuando manifestó en la decisión de fecha 1º de agosto de 2022, que la extemporaneidad del escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentado por la parte actora, afectaba solo al ámbito de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que dicha decisión no era la oportunidad para emitir ese pronunciamiento, puesto que debía esperarse a que se resolviera la cuestión previa del ordinal 1º del mencionado Código Adjetivo.
Así las cosas, esta juzgadora trae a colación el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 352 del mismo código adjetivo, establece literalmente lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se observa que el defecto u omisión legado por el demandado en su escrito de cuestiones previas, deberá ser subsanado el demandante dentro de los cinco (05) días de emplazamiento, en el caso específico del ordinal 6º, mediante escrito o diligencia presentado ante el tribunal. Si el demandante no subsana el defecto u omisión en plazo antes indicado, se entenderá abierta automáticamente una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas. Y, cuando dicha cuestión previa haya sido promovida junto con la del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria antes mencionada comenzara a correr al día siguientes del recibo del oficio que indica el artículo 64 eiusdem.
En el caso de marras, de la revisión de las actas se observa que el demandante presentó un escrito de contradicción a las cuestiones previas, el cual fue declarado extemporáneo por tardío en virtud de haberlo presentado fuera del lapso antes indicado. Por lo que, no teniéndose como presentado válidamente dicho escrito, a la luz de precepto normativo antes transcrito y analizado, se entiende que el demandante no subsanó los defectos u omisiones indicados por la demandada en su escrito de cuestiones previas, por lo que se abrirá una articulación probatoria en su oportunidad legal correspondiente en los términos establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, hago constar que en el extracto de la decisión señalada por el demandante como fundamento de su recusación, donde se lee:-por lo que la extemporaneidad de dicho escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentado por la parte actora, afecta solo al ámbito de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-evidentemente (sic) hace referencia a que el escrito de contradicción presentado por el demandante únicamente puede surtir efecto sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
-IV-
PRUEBAS ANTE LA ALZADA
En fecha 28 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2022, la representación judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., parte demandada en la causa que se ventila ante el Tribunal de origen, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, el cual acompañó de documentales consistentes en la copia simple del instrumento poder otorgado a los abogados que le representan, copia simple del comprobante de recepción ante el Tribunal de la causa del escrito de rechazo de cuestiones previas bajo el literal “B”, y bajo el literal “C”, copia simple del escrito de recusación emanado de la representación judicial de la parte actora; finalmente, marcada “D”, copia simple de la decisión contentiva de recusación que cursó entre las partes ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA RECUSACIÓN
Prejuzgamiento sobre lo principal o incidental - Art.82, Ord.15
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del código adjetivo, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, se impone analizar la naturaleza de lo peticionado y del pronunciamiento de la recusada, para dictaminar si efectivamente se emitió opinión respecto del mérito de la causa o de alguna incidencia mediante decisión.

En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDENIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en el cual, la Juez mediante decisión de fecha 1º de agosto de 2022, resolvió la incidencia de cuestiones previas opuestas, declarando como extemporáneo por tardío el escrito de contradicción de las cuestiones previas de fecha 14 de julio de 2022, y que su extemporaneidad afecta solo el ámbito de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de los supuestos de hecho invocados en la recusación y que fundamentan la declarada falta de capacidad subjetiva, tenemos; que la opinión que manifiesta haber emitido se verificó en la sentencia de fecha 1º de agosto de 2022, en el folio Nº 29, en la cual señaló lo siguiente:
“…Al respecto, consta que la representación judicial de la sociedad mercantil actora en fecha 14 de julio de 2022 (sic) interpuso escrito oponiéndose a las cuestiones previas opuestas, empero, observa este Juzgado que la misma se realizó de forma extemporánea por tardía, por lo que has de tenerse como no presentado, amén de que la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, excluye tomar en consideración algún alegato del antagonista respecto a la oposición de la cuestión previa indicada, por lo que la extemporaneidad de dicho escrito afecta solo el ámbito de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo eiusdem.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto por la parte demandada se desprende que el tema decidendum en este asunto, se circunscribe si se configuran los supuestos de procedencia para que opere la acumulación de causas en este asunto, en virtud de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandad, ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de ser rechazada, este juzgado procederá a analizar lo relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo eiusdem.”
Vale destacar, que la recusante manifiesta en su escrito de recusación, su inconformidad con el procedimiento para decidir o resolver las previas opuestas, esto es, la del ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que al declarar extemporáneo el escrito de contradicción sin haber solicitado el respectivo computo, y al condenar las costas procesales de la incidencia de cuestión previa del ordinal 1º, cuando solo generan costas procesales las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º, en caso de ser declaradas con lugar, se evidencia clara y notoria su opinión emitida o adelantada, ya que quedaría como no subsanado o contradicha dicha incidencia de cuestión previa en su lapso correspondiente.
Es evidente que en ningún caso se emitió o adelantó opinión sobre aspectos de fondo relacionados con la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, simplemente la recusada se limitó a declarar extemporáneo el escrito de contradicción de las previas opuestas, afectando con dicha extemporaneidad solo el ámbito de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que en modo alguno constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, quedándose dicho pronunciamiento en el campo netamente procedimental, sin extenderse al mérito de la controversia.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues, entre los alegatos del recusante no se hace referencia a ningún pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional que implique la manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia, entiéndase, vinculado a la acción de resolución de contrato y daños y perjuicios que diere origen a la presente causa, sino, repite el recusante como fundamento de dicha causal que la recusada adelantó opinión mediante decisión de fecha 1º de agosto de 2022, al manifestar la extemporaneidad del escrito de contradicción de las cuestiones previas, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer, que adicional a lo anterior, al no existir causal de recusación constatable, declara sin lugar la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN contra la Juez LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por los ciudadanos REGGIE HERMES GUTIERRES CAMACHO y VÍCTOR ALONSO LAYA URIBE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recusante, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada, a quien correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y remítanse los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.

Asunto Nº AP71-X-2022-000092
CEOF/CB/mr.-