REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
Caracas, 13 de octubre de 2022
Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) septiembre de 2022, exclusive, fecha en la cual venció el lapso para que este Tribunal dictará su sallo, hasta el día once (11) de octubre de 2022, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Quien suscribe CAROLYN BETHENCOURT, Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día veintiséis (26) septiembre de 2022, exclusive, hasta el día once (11) de octubre de 2022, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29), viernes treinta (30), de septiembre de dos mil veintidós (2022), lunes tres (3), martes cuatro (4), miércoles cinco (5), jueves seis (6), viernes siete (7), lunes diez (10), martes once (11)de octubre de 2022. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Expediente Nº AP71-R-2022-000083
CEOF/CB/nc-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000083
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CALABRESE 99 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Estado Miranda, el 13 de febrero de 1992, bajo el N° 2, Tomo 58 A pro, con Rif J-00710725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA ACOSTA, LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, ARIANNA IVANNA ALVAREZ PEREZ y HELIANIS KARINA RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.201,37.779,64.504,205.818,226.557,290.016 y 306.930, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de abril de 2004, bajo el N° 31, Tomo 81 AQTO, representada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.452.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos: LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES, ZULAY JANETH GONZALEZ, y LILIAN JUDITH MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.511, 292.004, y 81.709, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA RECURRIDA: DEFINITIVA, dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2022. (INADMISIÓN-CASACIÓN)
-II-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022.
Luego, en fecha 10 de octubre de 2022, el ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRAN, apoderado judicial de la parte demandada, anunció formalmente y de manera tempestiva el recurso de casación contra el fallo proferido el día 26 de septiembre de 2022, por este Juzgado Superior Segundo, y por tanto corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
En relación a los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”.
Ahora bien, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En el específico caso que nos ocupa, se trata de una decisión sobre una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, propuesta por la representante legal de la hoy demandada; SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo esgrimida por la representante legal de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, referida a la prescripción de la acción; SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora y CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Calabrese 99, C.A., correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, previa distribución de ley, emitiendo su pronunciamiento en fecha 26 de septiembre de 2022.
A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Civil, dictada en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente N° AA20-C-2019-000625, estableció:
“…-U N I C O-
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
(…)
Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se dispuso, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional,pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987…; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.),de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 86, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942…(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es la que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien, desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era la que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).
(…)
Para el año 2019, se presenta un cambió en la cuantía de los tribunales de municipio y primera instancia, la cual incide directamente en la admisión del recurso extraordinario de casación, y en tal sentido cabe señalar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, que señala lo siguiente:
(…)
De donde se desprende un cambio sustancial de la competencia funcional de los tribunales de instancia en razón de la cuantía del juicio, de 3000 unidades tributarias a 15000 unidades tributarias, y para el juicio breve que no exceda de 7500 unidades tributarias, quedando supeditada la eficacia de dicha resolución a la publicación en Gaceta oficial de la misma.
En tal sentido, la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
(…)”
Ahora bien, tal como se desprende del contenido del fallo antes parcialmente transcrito, para el 12 de julio de 2019, fecha en la cual se interpuso la demanda, tal como se desprende en el folio uno (01)de la Pieza Principal I, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
A los efectos de examinar la cuantía del caso que nos ocupa,de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el libelo de la demanda en la causa principal, fue presentado en fecha 12 de julio de 2019, estimando la demanda en los siguientes términos:
“(…) Estimo la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 500,00) equivalente a Diez unidades tributarias( U.T. 10), calculando las mismas a su valor actual de CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS ( Bs.S 50) cada una, con la cual resulta competente el tribunal de Municipio…”

En tal sentido, conforme a lo expresado anteriormente, este Tribunal Superior observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, el día 12de julio de 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debía ser superior a la cantidad de 15.000 U.T.; en consecuencia, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por la parte actora, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS ( Bs. S 500,00) equivalente a Diez unidades tributarias( U.T. 10), lo que conlleva a establecer que en el caso de marras, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, al no exceder ésta las quince mil 15.000 U.T, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.
En efecto, esta Tribunal Superior debe indicar que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022; considerando este Tribunal Superior que la cuantía o su equivalencia en Unidades Tributarias no es la requerida para acceder a sede casacional, circunstancias éstas que motivan, se declare INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el Diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.511, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por DESALOJO, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CALABRESE 99, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL CIDMA, C.A., todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). - Años 212º y 163º.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT

Expediente Nº AP71-R-2022-000083
CEOF/CBC/nc—