REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000123
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, venezolana, mayor
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA y LUIS GONZALO ESTEVES BALDÓ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.527 y 278.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.793, quien actúa en su propio nombre y en representación de los codemandados MARÍA BELISA BALDÓ de PINEDA y PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ; DULCE MARÍA GUZMÁN BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.654, actuando en representación de los codemandados JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.187, actuando en representación del codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ.
TERCEROS ADHESIVOS: Sociedad Mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 28 de abril de 1975, bajo el Nº 27, Tomo 1-Sgdo, y la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el número 58, Tomo 105A Pro, y cuyo documento constitutivo fue reformado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio 2001, bajo el Nº 22, Tomo 554A Qto.



APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadanos JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, actuando en representación de la primera y JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, CÉSAR MIRABAL MATA y PEDRO SANOJA BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.841, 34.067, 74.859, 48.187, 39.793, 41.264, 42.975 y 23.910, en ese orden, en representación de la segunda.
TERCEROS EXCLUYENTES: Sociedad Mercantil INVERSORA EFEDEGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1977, bajo el número 66, Tomo 62-A Sgdo, y la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el número 58, Tomo 105A Pro, y cuyo documento constitutivo fue reformado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio 2001, bajo el Nº 22, Tomo 554A Qto..
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: Ciudadanos JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, MARÍA ANDREÍNA LEÁNEZ, CARMEN GUTIÉRREZ, JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, CÉSAR MIRABAL MATA y PEDRO SANOJA BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.841, 34.067, 74.859, 48.187, 39.793, 41.264, 42.975 y 23.910, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
DECISIÓNRECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 02 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 02 de marzo de 2018, mediante demanda consignada con anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de Ley, fuere asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el referido libelo, el cual riela inserto a los folios 05 al 64 de la primera pieza principal del presente expediente, la parte actora, por medio de su representación judicial alegó lo siguiente: 1.)- Que en fecha 09 de diciembre de 2014, falleció ab intestato la ciudadana CARMEN EVELIA DÍAZ de BALDÓ, quien era venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-1.712.067, en su domicilio, ubicado en el Apartamento 1-5, Piso 5, Residencias Terraza de Altamira, final de la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en el acta de defunción Nº 834 del Libro Cuarto, Folio 84 del año 2014, y expedida en fecha 10 de diciembre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda; dejando así la de cujus cuatro (4) hijos, de nombres: MARÍA BELISA BALDÓ de PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ, JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y la hoy demandante MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.560.804, V-6.816.539, V-6.824.282 y V-4.772.228, respectivamente.2.)-Que motivado al deceso de la prenombrada ciudadana, se abrió la sucesión correspondiente, siendo llamados a sucederla los descendientes antes nombrados, los cuales tienen derecho sobre el acervo hereditario en proporciones iguales, es decir, en veinticinco por ciento (25%) cada uno; por lo tanto, son comuneros en todos los bienes que fueron propiedad de la hoy finada. 3.)- Que la causante, al momento de su fallecimiento, dejó los siguientes bienes: a) Trescientas setenta y cinco (375) acciones que constituyen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el Nº 58, Tomo 105-A Primero, expediente Nº 82.388, cuyo documento contentivo fue reformado en fecha 17 de mayo de 2001, según se evidencia en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en fecha 18 de junio de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 554-A Quinto; b)Bienes muebles (alfombras orientales, vajillas, adornos, cristalería, platería, cuadros, objetos de arte, entre otros); equipos y enseres que se encuentran en el inmueble que sirvió como domicilio, constituido por el apartamento antes identificado.4.)- Que de los bienes muebles que en vida pertenecieron a la causante, ubicados en el Apartamento antes descrito, insistió para que los mismos fuesen vendidos o repartidos, entre los herederos, porque los mismos están deteriorándose, por el uso continuo a que están expuestos por parte de los codemandados JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ Y PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ. 5.)- Que en la reunión concertada en el mes de agosto de 2017, la parte actora convino con sus hermanos en que cada quien iba a tomar un bien; reconocieron que su madre le regaló en vida a su hija MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, una lámpara de bronce ubicada en el comedor; también se llegó al acuerdo en dicha oportunidad, de que la hoy accionante escogió para sí una coctelera, MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, escogió un reloj tipo Big Ben ubicado en la Sala, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ un mapa de Venezuela y, JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ un mueble de madera marqueteada y tope de mármol, que funge como almacenamiento de botellas de licor, y un espejo dorado colocado encima del mismo. 6.)- Que nunca se puso en venta los muebles, objetos de arte, alfombras, platería y adornos restantes, dada la falta de colaboración por parte de JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien puso innumerables excusas para que resultara imposible, entre ellas, el no querer que personas extrañas ingresarán al inmueble que actualmente ocupa, donde la causante tuvo su domicilio hasta el momento de su fallecimiento. 7.)- Que el día domingo 19 de noviembre de 2017, la demandante se dirigió al inmueble antes indicado, en el cual vivía la de cujus, con el fin de realizar un inventario de los bienes muebles que allí se encuentran; no obstante, fue imposible lograrlo por cuanto le fue impedido el acceso por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien habita actualmente el Apartamento junto con el coheredero PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ, haciendo uso ilegítimo de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria. 8.)- Que en vista de sus esfuerzos para la división amigable de la comunidad hereditaria, no tuvo otra alternativa sino demandar la partición, de lo contrario, se obligaría a los comuneros a permanecer en comunidad contra su voluntad, lo que es limitativo a los atributos de uso y disfrute que emanan del derecho de propiedad, motivo por el cual solicitó la partición, dada la desproporcionada utilidad del comunero JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien tiene derecho solamente de un veinticinco por ciento (25%) de los bienes muebles pertenecientes a la comunidad y, sin embargo, dispone de la totalidad de los mismos, en su propio beneficio. 9.)- Que tales situaciones le impiden continuar en comunidad con los hoy demandados, por lo que acude a accionar la partición, toda vez que los bienes comunes les pertenecen en partes iguales, en una proporción de veinticinco por ciento (25%) para cada uno. 10.)- Que tampoco recibe los beneficios que por 375 acciones (93,75 acciones cada uno de los 4 herederos) corresponde a cada causahabiente, debido a que sólo uno de ellos (JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ), dispone de los dividendos y beneficios que arroja el setenta y cinco (75%) del cien por ciento (100%) de las 375 acciones que fueron propiedad de la causante, representando así el activo de las mismas en el estacionamiento ubicado en el Centro Comercial San Martin, así como de todos y cada uno de los bienes y obras de arte que se encuentran en el Apartamento donde vivió la de cujus y que el referido ciudadano impide a la accionante inventariar para poder proceder a la venta de los bienes objeto de la presente causa. 11.)- Que los bienes muebles objeto de la partición, son los siguientes: BIENES MUEBLES: Entrada: Dos apliques de papel de bronce y cristales, un mueble de madera con puertas frontales marqueteado con tope de ónix, cubo de cristal de baccarat, alfombra persa pequeña. Comedor: Mesa de comedor tallada, ocho sillas con espaldar de mimbre todo de estilo Chippendale, un Seibó, vitrina de tres cuerpos y gavetas, ocho copas talladas, ocho copas talladas de colores, colección de tazas de café negro de diferentes diseños, vajilla abierta marca Richard Ginori, color blanco para treinta personas, con treinta platos llanos, treinta platos de postres y treinta tazas de consomé, treinta tazas de café con leche y treinta tazas de café negro, seis piezas de servir redondas y seis ovaladas blancas, cuatro ensaladeras y una sopera. Una vajilla para doce personas inglesa con adornos en azul marca Spode y piezas de servir, bandejas ovales y redondas de diferentes tamaños, doce platos de sopa, doce platos consomé, tres bandejas de servir ovaladas, dos ensaladeras; salsera con tapa en plata inglesa, Juego de cubiertos para ocho personas marcas Christofle modelo Malmaison, cada puesto tiene tenedor de carnes, tenedor de ensalada, tenedor de pescado, cuchillo de carne, cuchillo de ensalada, cuchillo de pescado, cuchara de sopa y cuchara de postre; adicionalmente piezas de servir; cuatro trinches, dos cuchillos de servir, seis cucharas de servir. Juego de Porcelana Herend, tetera, cremera, azucarera, tazas y bandeja de porcelana. Ocho platos base marca Christofle. Sopera de plata inglesa con tapa decorada y bandeja. Cuatro bandejas ovaladas de plata mejicana. Bandeja redonda en plata martillada. Caja cigarreras de plata. Bandeja inglesa de plata en memoria del matrimonio real. Florero de plata redondo. Una lámpara aplique de pared. Alfombra “Ispahán” en colores crema y rosado. Cuadro de Crisantemos azules de López Méndez. Cuadro escena de época, que retrata un hombre dormido con libro en su mano y dos damas dejándole nota, centro de mesa art Nouveau ovalado de baquelita y cristal. Doce copas de plata para cocktail o postre frío. Lencería: Mantel de navidad en flores rojas, mantel de faisanes, dos manteles bordados blanco sobre blanco, mantel en beige, mantel con motivos en azul. Prendas: Reloj Rolex con pulsera de diamantes. Collar de Perlas con broches de esmeralda, sortija de esmeralda engastados en oro, zarcillos con esmeraldas en juego, sortija de rubíes engastados en oro y zarcillos haciendo juego. Salón Principal: Dos ánforas de porcelana y bronce, una porcelana de Capodimonti de niños jugadores, dos lámparas redondas de techo tipo balloon, dos sofás blancos, una silla de estilo laqueada en crema y dorado, juego de tres mesas auxiliares cuadradas, mesa rectangular laqueada en negro, mesa ovalada marqueteada con tope de mármol, mueble ingles con tornos de bronce, cuadro de escena de época que retrata varios hombres a caballo, gavetero semanario (7 gavetas), mueble esquinero vitrina, vitrina de madera marqueteada de dos puertas, dos poltronas, cuadro Araguaney de Tomás Golding. Sofá de tres puestos azul, dos poltronas LUIS XV, dos mesas inglesas con tope de mármol, mueble holandés con vitrinas laterales, colección de cinco figuras de porcelana inglesa y Lladró pájaros, perros. Porcelana de Lladró de gran tamaño, con escena de caballos de salto, mesa de madera tallada con tope de ónix, alfombra de “Ispahan” en azul y beige, alfombra en azul y rojo, alfombra “Ispahan”en azul claro y oscuro, alfombra de tonos amarillo, alfombra en tonos de azul, alfombra bokhara vino tinto, alfombra bokhara azul, cinco cuadros de Piquer: una mujer en vestido fucsia, otro de una boda, otro de una madre e hijos, otro de un monaguillo en las afueras de un pueblo en la noche, otro hombre ataviado con un cuello isabelino. Salón de Estar: Una lámpara redonda de techo de cristales tipo balloon, un sofá cama verde, una poltrona verde, una mesa grande redonda, una mesa telefonera, una alfombra Ispahán verde y roja. Un cuadro de gran tamaño titulado La Torre de Londres, que constituye un paisaje de esta torre y del río Támesis, en día lluvioso, pintado por Henry Dawson. Pasillos Cuartos: Un mueble marqueteado con puertas frontales y tope de ónix, una alfombra oriental de pasillo vino tinto, una acuarela de Piquer con tema una niña con uniforme escolar de época. Cuarto Principal: Un escritorio marqueteado con gavetas, dos mesas de noche marqueteadas que hacen juego. Una mesa de juego rectangular marqueteada. Un porta retrato antiguo con terciopelo azul y plata con foto de MARÍA DELFINA ESTEVES (hija de la accionante), una caja de madera con gavetas de diferentes tamaños marqueteadas, una mesa pequeña de madera, una mesa redonda, una poltrona de madera de estilo tapizada y una poltrona con banco apoya pies totalmente tapizados en juego. Otros: Un espejo de tocador en plata, dos candelabros de plata de cinco velas cada uno, un juego de té de plata consistente en tres jarras, azucarera y bandeja, dos floreros de plata inglesa, dos floreros de cristal Lalique, cenicero de cristal Lalique, copa de cristal Lalique, bombonera de porcelana Herend blanca y rosada, tres ceniceros Herend, un plato de porcelana Meissen tipo cesta blanco y azul, un florero de plata redondo.12.)- Que la parte actora solicitará en su oportunidad al Tribunal de la causa, al momento de realizar el inventario, que deje constancia de la existencia de otros bienes muebles que se encuentran en el inmueble, puesto que pertenecían a la de cujus. 13.)- Que las acciones pertenecientes en vida a la de cujus son las siguientes: Trescientas setenta y cinco (375) acciones que constituyen el setenta y cinco (75%) del capital social de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., propietaria a su vez de varios inmuebles.14.)- La parte accionante estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), la cual equivale a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.); y fundamentó su acción en los artículos 768 del Código Civil, y 777 al 780 del Código de Procedimiento Civil. 15.)- Solicitó que se decretaran las siguientes medidas cautelares: I-PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que posee la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., sobre sus inmuebles, por haberle pertenecido a la causante el setenta y cinco (75%) del capital accionario de esa empresa. II-MEDIDA DE SECUESTRO de bienes muebles, enseres y otros artefactos que se encuentran dentro del prenombrado Apartamento, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 599 y el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. III-MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO de bienes muebles, enseres y otros artefactos que se encuentran dentro de ese Apartamento, también suficientemente descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. IV-MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UN FUNCIONARIO JUDICIAL “VEEDOR” para la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., todo según lo estatuido en el artículo 588 Código de Procedimiento Civil. V-MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONTRATAR ENTRE CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., Y PARK-SAN, C.A., de acuerdo a los artículos 585, y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. f)MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Código de Procedimiento Civil. g) MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR JUDICIAL, con el fin de que el mismo “…tenga a su cargo la administración, control, vigilancia y dirección de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., durante el tiempo que dure el presente juicio…” de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Código de Procedimiento Civil.

Fue admitida la demanda en fecha 06 de marzo de 2018 por el Tribunal de la causa y estando a derecho los codemandados a través de su representación judicial y quien también actuó en representación de las empresas EPHOR INTERNACIONAL, C.A. y CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., en fecha 23 de septiembre de 2019 procedió a formular oposición al presente juicio de partición, la cual riela a los folios 79 al 87 y su vuelto de la Segunda Pieza Principal, y es del siguiente tenor: 1.)-Rechazó y contradijo la demanda incoada, e hizo oposición a la partición. 2.)- Que hacen valer su condición de accionistas de 25 acciones que representan el 25% del capital de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y como accionistas titulares de acciones de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A.3.)-Invocó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio de partición, porque ella actualmente no es comunera con los hermanos Baldo Díaz, ya que presenta pérdida de interés sobrevenido, y consiguiente falta de cualidad respecto a las 375 acciones ya partidas de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. 4.)- Que la actora nunca ha sido comunera con los hermanos Baldo Díaz, en los bienes que conforman el mueblaje y que se encontraban dentro del apartamento 1-50 del Edificio Terrazas de Altamira 1, propiedad de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., cuya partición pretende llevar a cabo mediante este procedimiento, por ser los hermanos Baldo Díaz accionistas de dicha empresa pero no la actora. 5.)- Que las 375 acciones que fueron propiedad de la causante común, CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, en la identificada empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., ya fueron repartidas de la manera legalmente establecida para estos casos, entre los hermanos Baldo Díaz y la actora MARIA CAROLINA BALDÓ DIAZ, según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 30 de noviembre de 2018, la cual anexó marcada “C”, que no ha podido ser inscrita en el Registro Mercantil, como consecuencia de las medidas preventivas decretadas en este proceso y frente a las cuales se combate con las pertinentes oposiciones, complementado con el asiento en el libro de accionistas de la empresa, el cual en lo que corresponde lo acompaña en certificación expedida por las autoridades de la empresa, marcada como anexo “D”, que dicho documento le es oponible a la demandante en su condición de socio de la empresa y porque, dicho reparto de acciones está hecho en forma proporcional, como lo dispone la regla mercantil. 6.)-Que la ley de transferencia de esas acciones la constituye el asiendo en el Libro de Comercio correspondiente, sin que requiera su participación al funcionario registral ni publicación alguna, por no ser de interés de terceros, y por virtud de dicho asiento, se ha hecho una partición voluntaria, espontánea, proporcional, equitativa y tenida por consentida por los socios, por tanto, no requiere de algún otro requisito. 7.)- Que el reparto de acciones entre coherederos, espontáneo y voluntario, fue debidamente asentado en el Libro de Accionistas y en consecuencia, verificado el transfert de esas acciones a los sucesores de CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, esto es, MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, en la forma regulada tanto legal como estatutariamente. 8.)-Que es claro, que los hermanos Baldó Díaz, jamás han negado el carácter, ni la proporción de los derechos de la demandante en cuanto concierne a CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., tanto es así, que de manera voluntaria y cumpliendo con el dispositivo del artículo 296 del Código de Comercio procedieron a adjudicar de manera equitativa y proporcional las acciones de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., reitera, de forma espontánea y voluntaria. 9.)- Que no hay nada que partir o repartir, por lo cual la demandante carece tanto de interés como de cualidad para incoar la presente acción e igualmente los hermanos Baldó Díaz, carecen de ese interés y cualidad para atender este proceso, por estar las acciones ya transferidas en el Libro de Accionistas a los únicos y universales herederos de la causante CARMEN EVELIA DIAZ DE BALDÓ.10.)- Que el Apartamento 1-50 del Edificio Terrazas de Altamira 1, Av. Luis Roche, Urb. Altamira, Municipio Chacao, Caracas, pertenece en propiedad a la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A, tal como consta del documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 14, Nº 9, de fecha 1 de Febrero de 1977. 11.)- Que el capital de la empresa está dividido y representado por 100 acciones, nominativas, no convertibles al portador y sus accionistas son: MARIA BELISA BALDÓ DIAZ, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ, JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y MARÍA DELFINA ESTEVEZ BALDÓ, quienes poseen 25 acciones cada una. 12.)- Que pretender presumir una posesión hereditaria de bienes muebles apoyándose en el supuesto de que la causante residía en el apartamento 1-50 del Edificio Terrazas de Altamira 1, es completamente errónea y desapegada a la interpretación del trascrito artículo 529 del Código Civil (Inmuebles por destinación), vulnera el principio y sentido de la accesión continua inmobiliaria, que genera la presunción de propiedad que apareja el artículo 572, aparte segundo del Código Civil, ya que el apartamento 1-50, propiedad de EPHOR INTERNATIONAL, C.A., se considera la parte más notable o principal, aquella a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento, lo que debe complementarse con el dispositivo del artículo 536, según el cual, la expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.13.)- Que salvo las pertenencias de uso personal y privado (ropa etc.) de la de cujus, el mueblaje del apartamento 1-50 del Edificio Terrazas de Altamira 1, se presume que pertenece a la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A. 14.)- Que quien como la demandante pretenda invocar un sentido contrario a la presunción probatoria que la Ley establece, tiene el onus o carga probatoria de demostrarlo, según el artículo 789 del Código Civil. 15.)- Que no aparece de los autos algún elemento que arroje una somera convicción de esa propiedad en cabeza de una persona diferente, (como por ejemplo, un contrato de arrendamiento, la declaración de la empresa propietaria del inmueble o documentos de propiedad sobre los muebles), sino que, por virtud del principio de accesión continua, se presume que ese mueblaje ha pertenecido y pertenece a la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., con posesión pacifica durante los últimos 42 años, jamás controvertida, y menos aún, podría serlo de parte de la demandante, quien nunca ha tenido interés accionario en la empresa.16.)- Que la demandante no ha invocado algún hecho que demuestre la propiedad de parte de la causante sobre los bienes que conforman el mueblaje del apartamento, menos ha aducido alguna prueba al respecto. 17.)- Que la demandante accionó de manera maliciosa la partición de los bienes que indicó en el libelo de la demanda, sin hacer saber que la causante había sido accionista de EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y representante legal hasta 1985, fecha en la cual JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ fue nombrado representante legal. 18.)- Que la demandante sabía que el mueblaje que se encontraba en el Apartamento, jamás perteneció al acervo hereditario, sino, que forma parte del patrimonio de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., por lo que ha mentido señalando a dichos bienes como si fuesen propiedad de la causante CARMEN EVELIA DÍAZ de BALDÓ. 16.)- Que el patrimonio de la sociedad es diferente al de socios, según Io dispone el artículo 200 del Código de Comercio. 17.)- Que al no acompañar la parte actora en su escrito libelar el inventario previo al presente juicio, o el avalúo de dichos bienes, ni los documentos de propiedad específica y determinada de los supuestos bienes muebles, vajillas, cuadros y porcelanas que se encuentran en el interior del Apartamento, que los acreditara como propiedad en vida de la de cujus CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, evidencia la falta de cualidad de su sucesora hoy accionante para sostener el presente juicio de partición, por no ser comunera con los hermanos BALDÓ DÍAZ, ni ser accionista de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A. 18.)- Reitera que por el principio de accesión continua derivada de la propiedad de la identificada empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., sobre el Apartamento Nº 1-150 del Edificio Terrazas de Altamira 1, el mueblaje de dicho apartamento no se integra al acervo hereditario ni a la comunidad hereditaria que conforma la sucesión CARMEN EVELIA DIAZ DE BALDO, sino que opera la presunción de propiedad de ese mueblaje a favor de la empresa dueña del apartamento, en cuyo capital, la demandante, no tiene acciones. 19.)- Que respecto al inmueble (Apartamento 1-50, del Edificio Terrazas de Altamira 1, también opera la presunción que favorece a la empresa dueña y poseedora del mismo EPHOR INTERNATIONAL, C.A., contenida por los artículos 787 y 789 del Código Civil.20.)-Que EPHOR INTERNATIONAL, C.A., ha tenido una indiscutida posesión pacifica de los bienes que se encuentran dentro del inmueble en los últimos 42 años, por lo que le asiste la posesión pacífica de buena fe (Art.771, 772, 794 del Código Civil) y la accesión continua (artículo 572 del Código Civil), siendo que los muebles que están dentro del apartamento 1-50 del Edificio Terrazas de Altamira 1, antes identificado, constituyen la totalidad de los muebles “casa con todo lo que en ella se encuentra” (artículo 536 del Código Civil). 21.)-Que es írrita y sin ningún efecto legal, la declaración que emite la ciudadana MARÍA DELFINA ESTEVES BALDÓ, recogida en el acta levantada con ocasión de la medida secuestro, al pretender desconocer a posteriori, el contenido del Acta de Inventario de bienes muebles de fecha 15 de mayo de 1985—fecha para la cual ella no era accionista de la empresa—; y dicha acta cursa en el Libro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y está firmada por el administrador legal de la misma, ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, en su condición de Presidente, y MARÍA BELISA BALDÓ DÍAZ, en su condición de Suplente del Presidente. 22.)- Que desconocer la existencia de dicho inventario o de la prueba específica y determinada de la propiedad de tales bienes muebles, implica ignorancia de los estatutos sociales de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., Código de Comercio y de la Ley vigente, por Io cual la declaración de MARÍA DELFINA ESTEVES BALDÓ, no aporta ningún valor probatorio alguno. 23.)- Que hace oposición a la partición de los supuestos bienes muebles señalados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto no acompañó inventario ni avalúo previo al proceso, ni aportó los documentos de propiedad específica y pormenorizada de los mismos, en consecuencia, no se evidencia la existencia y la propiedad de los mencionados bienes en cabeza diferente a la empresa Ephor International, C.A., propietaria del apartamento 1-50. 24.)- Que todos los codemandados han ejercido oposición a la medida cautelar innominada de inventario sobre los bienes existentes en el Apartamento ya identificado, de manera previa, siendo ejecutada dicha medida en fecha 25 de junio de 2018 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Comisión AP31C-2018-000767, la cual cursa en el Cuaderno de Medidas AH14X2018-000003, pieza 1; dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los bienes que se encontraban en el interior del referido apartamento no pertenecen a la comunidad hereditaria de la sucesión CARMEN EVELIA DIAZ DE BALDO, ya que como se ha demostrado, son propiedad por accesión y posesión de la sociedad mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A., en calidad de dueña del apartamento antes identificado. 25.)- Que hace oposición a la partición de los bienes muebles constituidos por las 375 acciones de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., porque las mismas ya han sido divididas voluntaria, proporcional, equitativa y espontáneamente entre los hermanos Baldó Díaz, legitimarios de la causante y cumplidos los trámites formales para esa adjudicación-división, por tanto no existe la comunidad, de tal manera que no amerita la partición en sede judicial.25.)- Que hace oposición al presente juicio de partición, dado que la parte actora no acompañó el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad la parte actora no acompañó instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, como lo es la Planilla de Declaración Sucesoral de la causante, ya que dicho instrumento es el título fundamental que origina la comunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 27 y 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos conexos, de fecha 22 de octubre de 1999.26.)- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, intentada por la ciudadana MARIA CAROLINA BALDO DIAZ, por cuanto no consta el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, como era la Planilla de la Declaración Sucesoral. 27.)- Que rechaza, niega y contradice que los hermanos Baldó Díaz, sean aun hoy, comuneros en las acciones dejadas por la causante Carmen Evelia Díaz de Baldó, propietaria de setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., en proporción de una cuarta parte cada uno, porque esa comunidad fue extinguida voluntariamente por los condóminos. 28.)- Que conviene en que a la actora le correspondería su legítima, al igual que a los demás herederos, en cuanto a las 375 acciones que dejó la causante en la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., siendo que la posesión de las mismas no puede ser mayor a 94 acciones en la empresa; no obstante que dichas acciones ya fueron repartidas en la forma expresamente dispuesta en el artículo 296 del Código de Comercio, por lo cual la demandante carece de cualidad e interés en sostener este proceso, e igualmente así les ocurre a todos los codemandados. 29.)-Que niega, rechaza y contradice que los bienes muebles: vajillas, porcelanas y obras de arte que se encuentran en el interior del inmueble, identificado como apartamento 1-50 del Edificio Terrazas de Altamira1, Av. Luis Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Caracas, fueran propiedad de la causante y objeto de partición. 30.)-Que niega, rechaza y contradice que la hoy accionante haya realizado gestiones relativas a lograr que el resto de los hermanos realicen una partición amistosa, como Io indicó en su escrito libelar.31.)- Que niega, rechaza y contradice que la actora se haya llevado la coctelera u otros objetos muebles con la ayuda de JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, como hace referencia en su escrito de demanda. 32.)- Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada improcedente e ilegal, por cuanto la actora señala bienes muebles que por derecho son propiedad de la sociedad mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A., como parte de la comunidad hereditaria que dejó la de cujus CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, así como también, por estar dichos muebles dentro del bien inmueble constituido por el Apartamento que en vida fue el domicilio de la causante.
En fecha 23 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte codemandada presentó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 116 al 123 y su vuelto, mediante el cual ratificó e invocó el contenido de las documentales insertas a los autos.
En fecha 28 de octubre de 2019, la actora consignó escrito de pruebas que cursa a los folios 193 al 196 de los autos.
En fecha 27 de septiembre de 2021, la parte actora, consignó dos (02) escritos que rielan insertos a los folios 258 al 263 y del 264 al 269, por medio de los cuales formuló oposición a la admisión de pruebas de la codemandada MARÍA BELISA BALDÓ DÍAZ y el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ.
En la misma fecha 27 de septiembre de 2021, la representación de la parte codemandada consignó escrito de oposición a las pruebas de su contraparte, el cual corre inserto a los folios 281 al 286 del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa proveyó a las pruebas promovidas por las partes en litigio.
En fecha 22 de noviembre de 2021, la parte actora consignó a los autos copia fotostática y simple de transacción que suscribió con la codemandada MARÍA BELISA BALDÓ DÍAZ, la cual riela a los folios 307 al 308 de la segunda pieza principal del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo homologó la Transacción suscrita entre la actora y la codemandada MARÍA BELISA BALDÓ DÍAZ.
En fecha 07 de diciembre de 2021, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 09 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de los codemandados apeló contra el auto que homologó la copia simple de la antedicha transacción, y en esa misma fecha consignó escrito de informes.
En fecha 19 de enero de 2022, las partes consignaron a los autos escritos de observaciones a los informes de su respectiva contraparte.
Por auto de fecha 25 de enero de 2022, el Tribunal de la causa negó la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados contra el auto fechado 30 de noviembre de 2021.
En fecha 26 de enero de 2022, el apoderado de los codemandados solicitó aclaratoria del auto que antecede.
Por auto de fecha 28 de enero de 2022, el Tribunal de la causa proveyó a la solicitud.

–II–
DE LA TERCERÍA
En fecha 27 de febrero de 2019, se presenta TERCERÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e INVERSORA EFEDEGE, C.A., consignada con anexos ante el Tribunal de la causa para esa fecha, a saber, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios 02 al 10 y su vuelto del respectivo cuaderno de tercería, aduciendo el apoderado judicial de los terceros intervinientes, lo siguiente: 1.)- Que la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y la empresa INVERSORA EFEDEGE, C.A., quien es propietaria de CIENTO VEINTICINCO (125) ACCIONES de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., promueve TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL-EXCLUYENTE, en el presente juicio de Partición, de conformidad con el artículo 370, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, contra los hermanos BALDÓ DÍAZ, por haber sido afectados los patrimonios de esas empresas, con las medidas cautelares ejecutadas, pese a tener ellas un derecho preferente al de la demandante, MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, a quien procede a demandar conjuntamente con los ciudadanos MARÍA BELISA BALDO DE PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ, todos en su condición de herederos de la ciudadana CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, fallecida ab intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2014, según Acta Nº 884, Libro 04, Folio 84, Año 2014, de fecha 10 de diciembre 2014. 2.)- Que como PUNTO PREVIO, respecto de la nulidad radical y consiguiente solicitud de reposición, que en el juicio fue decretada medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo del 2018, en el Cuaderno de Medidas: AH14-X-2018-000003, el cual conoció previamente, y por razones derivadas de una inhibición sobrevenida, el conocimiento de la causa pasó al Tribunal de la recurrida, siendo la medida comunicada al Registrador Inmobiliario según consta en el cuaderno de Medidas AH14-X-2018-000003 pieza I. Que también fue decretada medida cautelar innominada, consistente en la designación de un VEEDOR de las actividades de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., decretada aquella medida por auto de fecha 21 de mayo de 2018 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Cuaderno de Medidas AH14-X-2018-000003 pieza I. Que invoca la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 98 y 99, porque no aparece en el expediente la previa notificación al Procurador General de la República del decreto y ejecución de las “preventivas” reseñadas, que eventualmente pudieran ocasionar la suspensión del servicio de estacionamiento al público, por lo cual solicitó del ciudadano Juez haga uso de la facultad dispuesta y decrete la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador General de la Repúblicas y revoque todas las actuaciones relacionadas con las “preventivas” que se vinculen con el estacionamiento público, afectado a una función pública. 3.)- Que conforme a lo dispuesto por los artículos 340, ordinal 6° y 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones a las cuales se refiere la demanda de TERCERÍA PRINCIPAL Y EXCLUYENTE, se encuentran agregadas al expediente Asunto Principal: Expediente Nº AP11-V-20018-000226 y Cuaderno de Medidas Expediente Nº AH14-X-2018-000003. 4.)- Que la TERCERÍA DE DOMINIO PRINCIPAL-EXCLUYENTE que interpone se refiere específicamente: 1- a la Medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A. y 2- a la Medida innominada en prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., contenidas ambas en el auto expedido por el Juzgado Superior Octavo en los Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre 2018, en sede de Alzada, mandada a ejecutar mediante auto de fecha 05 febrero 2019, según consta en el Cuaderno de Medidas AH14-X-2018-000008 juicio principal, formando parte del expediente Nº Asunto Principal AP11-V-20018-000226 y en el cual solicita se abra el correspondiente Cuaderno para tramitar la presente acción de tercería y a otras cautelares, identificadas en cada caso en concreto. 5.)-Que como motivación de la TERCERÍA DE DOMINIO PRINCIPAL-EXCLUYENTE, afectación de un patrimonio ajeno, citó el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. 6.)- Que la parte actora no puede pretender derecho alguno sobre los cuerpos ciertos o bienes de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., en sede del proceso de partición, ni mucho menos sobre la marcha de los negocios de esa empresa, porque su patrimonio es diferente y diferenciado del de la empresa y al de los restantes co- accionistas-herederos. El interés y eventual cualidad de MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, versa sobre la participación de la comunidad de herederos que conforman los HERMANOS BALDÓ DÍAZ en esa empresa, en proporción de noventa y cuatro (94) acciones, o sea el DIECIOCHO COMA OCHO POR CIENTO (18,8%) del capital social de la compañía, alícuota con la cual cada co-heredero participará en todos los respectos que apareja la sociedad anónima: beneficios, deudas y en la integración de la asamblea de accionistas de la sociedad. 7.)- Que cuando son decretadas “preventivas” sobre el patrimonio de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., persona jurídica ajena al problema de indivisión hereditaria de los accionados, se está incurriendo en un grueso error jurídico, en un verdadero abuso de su potestad jurisdiccional, afectando patrimonios ajenos al de LOS HERMANOS BALDÓ DÍAZ, litisconsortes en el juicio principal de partición, máxime si no se ha denunciado alguna irregularidad sobrevenida a la constitución que eventualmente pudiese aparejar el levantamiento del velo societario. 8.)- Que demanda LA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA Y SE OPONE a las “preventivas dictadas” por el Juzgado Superior Octavo en los Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre 2018, y al oficio N° 2019-036 de fecha 05 de febrero de 2019, expedido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que acordó ejecución, recibido el mismo por el Registrador Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero 2019, según consta en cuaderno de Medidas: AH14 X-2018-000003. 9)- Solicitó la extinción y levantamiento de las medidas contenidas en dicho auto, consistentes en medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A. y medida innominada en prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. 10.)- De igual manera y con base en los mismos fundamentos, pidió se declarara inexistente y se opuso a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre el mencionado estacionamiento en sus niveles A, B, C y D. 11.)- Que el efecto de la medida preventiva opera sobre un patrimonio ajeno al patrimonio de los identificados HERMANOS BALDÓ DÍAZ, quienes frente a la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e INVERSORA EFEDEGE, C.A., como se ha venido diciendo, tienen solamente una relación de co-accionistas, tres (03) de ellos en proporción de noventa y cuatro (94) acciones, o sea el DIECIOCHO COMA OCHO POR CIENTO (18,8%) del capital social de la empresa, y uno en proporción a noventa y tres (93) acciones, o sea el DIECIOCHO COMA SEIS POR CIENTO (18,6%) del capital social de la empresa, más vehementemente señalo, carecen los HERMANOS BALDÓ DÍAZ de vinculación directa ni sobre el patrimonio y las actividades de la empresa, ni sobre su patrimonio. 12.)- Que demanda LA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA Y SE OPONE LA NULIDAD Y CONSIGUIENTE EXTINCIÓN de la medida cautelar innominada, consistente en la designación de UN VEEDOR de las actividades de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., decretada según auto de fecha 21 de mayo de 2018 emanada Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Cuaderno de Medidas AH14-X-2018-000003. 13.)- Reiteró que la medida preventiva, opera sobre un patrimonio ajeno al patrimonio de los identificados HERMANOS BALDÓ DÍAZ, quienes frente a la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., tienen solamente una relación de accionistas, según los porcentajes antes expuestos. 14.)- Que la representación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las acciones propiedad de EFEDEGE, C.A., accionista mayoritaria de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., y como su administrador y representante legal, no acepta que sus funciones se vean cuestionadas, interrumpidas ni observadas por una veeduría, decretada en un proceso ajeno al giro social. Si los accionistas tuviesen motivos racionales para dudar de su idoneidad, el Código de Comercio les surte las acciones pertinentes. 15.)- Que como una consideración final de carácter axiológico: No se comprende, salvo una perniciosa condición masoquista, que se pretenda perjudicar el patrimonio de una empresa en la cual se tenga una relación de accionista. Al accionista normalmente le interesa EL GIRO SOCIAL QUE PUEDA PRODUCIR DIVIDENDOS, que es la manera como normalmente se reparte el beneficio mercantil y lo cual se regula con las bases estatutarias. Las intervenciones en el giro de la empresa mediante las medidas cautelares son acciones incomprensibles, ya que generan perjuicio a CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y a EFEDEGE, C.A., lo cual se reflejará en el menor valor en la apreciación de las acciones patrimonio de todos sus socios, que son: la empresa EFEDEGE, C.A., antes identificada y propietaria de 125 acciones de la empresa, y los HERMANOS BALDO DIAZ, en la proporción antes indicada. 16.)- Que por los motivos expresados, con base en lo dispuesto por el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, coordinado con lo dispuesto por los artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, 201, 272, 283 y 289 del Código de Comercio, promueve o propone ACCIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO POR VÍA PRINCIPAL Y EXCLUYENTE en contra de los ciudadanos antes identificados, quienes frente a la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., según se ha dicho, tienen solamente una relación de accionistas, más no una vinculación directa ni sobre las actividades de la empresa ni sobre su patrimonio. 17.)- Que solicita que los codemandados declaren y convengan o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en la inexistencia y consiguiente nulidad de las medidas cautelares especificadas previamente. 18.)- Que estima el valor de la presente demanda en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), equivalente a CUATROCIENTAS ONCE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CINCO (411.765) UNIDADES TRIBUTARIAS. 19.)- Que solicita como MEDIDA CAUTELAR, como un reclamo de equidad y en salvaguarda de los derechos de dos patrimonios ajenos a la controversia, amén de la previa e imprescindible notificación que ha debido hacerse al ciudadano Procurador General de la República, solicitó del Tribunal se sirva, con base en lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar la suspensión las medidas cautelares atacadas con esa demanda.20.)- Que finalmente, invoca el mérito del documento estatutario de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., el cual se encuentra en el anexo F, folios 70 al 81, en la demanda de partición juicio principal, expediente Nº Asunto Principal: AP11-V-20018-000226, así como del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada (cuyos documentos de propiedad fueron consignados en la demanda por la parte Actora, anexo G y H, folios 83 al 88, en la demanda de partición juicio principal, expediente Nº Asunto Principal: AP11-V-20018-000226.

Por auto de fecha 19 de junio de 2019, el Tribunal de la causa admitió la tercería, y una vez estando a derecho todas las partes del juicio de tercería, en fecha 17 de septiembre de 2019, la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, parte actora en la causa principal dio contestación a la demanda de tercería, la cual riela a los folios 86 al 103 del Cuaderno de Tercería, y que es del tenor siguiente: 1.)- Que como PUNTO PREVIO, aduce la inadmisibilidad de la demanda de tercería, porque la causa principal se trata de un juicio de partición, y por vía de tercería se pretende el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero, lo que exige para su trámite el procedimiento ordinario, en tanto que la partición, se desarrolla en dos (2) etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. 2.)- Que esa dualidad hace del juicio de partición un procedimiento especial, por lo tanto, al admitirse la presente tercería encontrándose el juicio principal en estado de citación de la parte demandada, es decir, sin darse inicio a la vía ordinaria, resulta INADMISIBLE por incompatibilidades, y visto que la acción de "TERCERÍA DE DOMINIO", se intentó antes de la contestación a la demanda del juicio principal seguido por partición de bienes, el cual contiene, un proceso especial, pudiendo entonces suceder el hecho de que vencido ese lapso (el de contestación) se proceda a la partición propiamente dicha y no a las fases del procedimiento ordinario, es por lo que solicitó se declare la INADMISIBILIDAD de la acción incoada, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. 3.)- Que también como PUNTO PREVIO alega la inadmisibilidad de la demanda de tercería, dado que de la lectura al libelo de "TERCERÍA DE DOMINIO", se pretende mezclar en un mismo procedimiento la demanda autónoma de tercería con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero. 4.)- Que las empresas CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e INVERSORA EFEDEGE, C.A., tienen como objetivo obtener la suspensión de las medidas cautelares que fueron otorgadas en el juicio, bajo el fundamento de que las mismas recayeron sobre su patrimonio. 5.)- Que la tercería por demanda autónoma intentada no resulta la vía idónea para oponerse a las medidas cautelares decretadas a fin obtener su suspensión, evidenciándose claramente del contenido del aludido libelo, la confusión en que incurre el representante legal de las empresas mencionadas, quien pretende mediante una "acción de tercería de dominio por vía principal y excluyente", fundamentada en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la "...la inexistencia y consiguiente nulidad de las medidas cautelares...", petitorio éste que no es propio de la acción intentada. 6.)- Que el escrito presentado por el representante legal de las empresas intervinientes, no contiene los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hace valer una nueva pretensión contra los integrantes del juicio principal, sino por el contrario, se limita a solicitar única y exclusivamente la nulidad de las medidas preventivas decretadas, incluso en su capítulo "MEDIDAS CAUTELARES", donde se presume que el tercerista solicitará medidas para asegurar la ejecución de lo que pretende, se limitó a solicitar la "...SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ATACADAS CON ESTA DEMANDA...", lo que evidencia aún más su intención de no formular una nueva demanda, sino, oponerse a las acordadas. 7.)- Que los terceros intervinientes solicitaron la "extinción y levantamiento” de la medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A., y de la medida innominada de prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., decretadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2018, ello bajo el fundamento de que tales medidas recayeron sobre un patrimonio de empresas que no forman parte de la controversia, siendo que los activos que forman parte del patrimonio de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., pertenecen a los accionistas de ésta en proporción de su aporte social, siendo en el presente asunto la sucesión de la ciudadana CARMEN EVELIA DÍAZ de BALDÓ, propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de dicha sociedad, por lo que no puede el apoderado judicial de los terceros sostener que las medidas cautelares recayeron sobre bienes ajenos al litigio, cuando quedó probado en autos que a las partes del juicio principal de partición le corresponde el mayor porcentaje del activo social. 8.)- Que la parte actora en tercería, solicitó la "nulidad y consiguiente extinción" de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2018, la cual recayó sobre los inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., afirmando que dicha medida recayó "...sobre un patrimonio ajeno a la controversia entre los herederos...", lo cual es totalmente falso, ya que a la causante CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, le pertenecía el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de dicha empresa, y por lo tanto, ese patrimonio forma parte de la comunidad hereditaria. 9.)- Que la medida de prohibición de enajenar y acordada, pretende proteger los bienes que conforman la mayor parte del patrimonio de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., el cual constituye el activo del acervo hereditario objeto del juicio principal. 10.)- Que el comunero JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, está administrando actualmente todos los bienes propiedad de la referida empresa, por poder de administración otorgado por el ciudadano JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, lo que quiere decir que está facultado para disponer, enajenar y gravar los bienes pertenecientes a ésta, cuya cuota de participación de setenta y cinco por ciento (75%) forma parte de la comunidad, es por lo que la medida cautelar antes indicada impide que continúe ejecutando actos que dañen o disminuyan el patrimonio hereditario. 11.)-Que por lo expuesto, solicita se declare IMPROCEDENTE la petición de "nulidad y consiguiente extinción" de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los terceros intervinientes. 12.)- Que en la demanda de partición se explicó cómo los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN actúan como administradores generales de la empresa PARKSAN, C.A. y en cuanto a CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., el ciudadano JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, es administrador general y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ es apoderado de dicha empresa, por lo que aprovechando este conflicto causan daños, abusan en la administración y patrimonio de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., en beneficio de PARKSAN, C.A., empresa que les pertenece a ellos, por cuánto JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN ostenta en la misma veinticinco por ciento (25%) por ciento del capital accionario y a JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ el setenta y cinco por ciento (75%) del mismo. Todo esto está debidamente respaldado con copias certificadas de los estatutos de las empresas mencionadas, y documento poder otorgado por JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN a JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, como apoderado de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. 13.)- Que por consiguiente, visto que la función del veedor judicial es verificar que la administración de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., se realice sin causar detrimento al patrimonio hereditario, sólo trata de resguardar los derechos de la sucesión, es por lo que solicito se declare IMPROCEDENTE la petición de "nulidad y consiguiente extinción" de la medida cautelar innominada del VEEDOR. 14.)- Que se puede evidenciar que el representante legal de las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e INVERSORA EFEDEGE, C.A., insiste en la nulidad de la medidas cautelares decretadas, lo cual es absolutamente improcedente; ya que el legislador previno la vía ordinaria conducente para enervar los argumentos de hecho y derechos tomados en consideración por el Tribunal para el decreto de tales “preventivas”, la cual es la vía de la oposición, cuya finalidad la constituye la suspensión de las medidas y no su nulidad ni extinción. 15.)- Por último, solicitó se declare la INADMISIBILIDAD de la demanda de "TERCERÍA DE DOMINIO POR VÍA PRINCIPAL Y EXCLUYENTE"; en caso negado, solicitó se declare SIN LUGAR la demanda de "TERCERÍA DE DOMINIO POR VÍA PRINCIPAL Y EXCLUYENTE", por resultar falsos y manifiestamente infundados los hechos.

En fecha 23 de septiembre de 2019, el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandados de la causa principal, presenta escrito de alegatos, respecto a la tercería presentada, en los siguiente términos: 1.)- Que como punto previo, se adhiere con el planteamiento previo del tercerista, en cuanto a la imprescindible, mandatoria de iuscogens, notificación al ciudadano Procurador General de la República, con base en lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 98 y 99. 2.)- Que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través de la Resolución DM/ N° 082, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.027 del 11 de octubre de 2012, ha regulado la prestación del Servicio de Estacionamiento o Garajes Públicos, declarando al servicio prestado por estacionamientos públicos como de primera necesidad, según aparece en la Gaceta Oficial Nº 40027, del 11 de octubre de 2012, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; numeral 7 aparte "d" del artículo 1 del Decreto Nº 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003, mediante el cual se declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.626 publicada el 06 de febrero de 2003; numerales 1, 9 y 11 del artículo 11 del Decreto Nº 6.732, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009. 3.)- Que no aparece en los autos del expediente la previa notificación al ciudadano Procurador General de la República del decreto y ejecución de las “preventivas” Reseñadas, que eventualmente pudieran ocasionar la suspensión el servicio de estacionamiento al público, pero indudablemente que la prudencia del oficio judicial ha debido aconsejar la previa notificación, que de manera irrefragable consagra la citada ley. 4.)- Que conforme al artículo 98 invocado, todas las actuaciones en sede de cautelares, están inficionadas de nulidad radical. 5.)- Que se decrete la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la Repúblicas y se revoquen todas las actuaciones relacionadas con las “preventivas” que se vinculen con el estacionamiento público, afectado a una función pública, propiedad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. 6.)- Que conviene en su totalidad con los supuestos de la acción de tercería; Segundo: Conviene en que la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., ejerce un dominio principal y excluyente a todo otro, sobre los bienes de su propiedad, que son los señalados en la demanda o solicitud de tercería, especificados así: i- Estacionamiento vertical por rampas o cuerpo A; ii- Nivel tres (3) o techo de los cuerpos B, C y D del Edificio Centro Comercial San Martin. 7.)- Que esos bienes no pueden ser objeto de medidas preventivas por parte de accionistas de la empresa, ni mucho menos con objeto de un proceso particular de partición entre ellos, conforme lo dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. 8.)- Que reconoce para esa empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., el derecho a oponerse a la preventiva que recae sobre los bienes de su propiedad, no incluidos dentro del objeto del proceso principal, conforme con lo que dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, consistentes: 1- En la prohibición de enajenar y gravar que fue decretada, sin caución ni fianza, por sentencia interlocutoria, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en fecha 21 de mayo del 2018, Oficio Nº 2018-0145, modificada posteriormente en fecha 26 de junio de 2018, Oficio Nº 2018-0201, cursado al Registrador Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cuaderno de Medidas: AH14-X-2018-000003, pieza 1, el cual conoció previamente, y por razones derivadas de una inhibición sobrevenida, el conocimiento de la causa pasó al Tribunal de la recurrida. 9.)- Que igualmente, conviene en la oposición por vía de tercería excluyente, contra la medida cautelar innominada, decretada sin caución ni fianza, consistente en la designación de UN VEEDOR de las actividades de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., en los locales antes deslindados, en los cuales funciona estacionamiento público de vehículos, decretada sobre las actividades comerciales y patrimonio de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., por Tribunal 4º Primera instancia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2018 y aceptada designación por GUILLERMO MAURERA el 20 de junio de 2018, la cual cursa al folio 172 del Cuaderno de Medidas AH14X2018-000003, pieza 1, por la misma razón anterior, o sea por recaer sobre un patrimonio ajeno a la disputa de partición. 10.)- Que se adhiere y conviene en la tercería contra las “preventivas” dictadas por el Juzgado Superior Octavo en los Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre 2018, y al oficio Nº 2019-036, de fecha 05 de febrero de 2019, expedido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que acordó su ejecución, recibido el mismo por el Registrador Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero 2019, según consta en cuaderno de Medidas: AH14-X-2018-000003, pieza 3. 11.)- Que conviene y se adhiere con la demanda cuyo objeto es la consiguiente extinción y levantamiento de la medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A. y medida innominada en prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., decretadas contra los patrimonios de una persona jurídica y en contra de las facultades del Administrador General que ejerce el ciudadano JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, dado que dicha empresa no es parte en el pleito inicial, en el cual ni CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. ni INVERSORA EFEDEGE, C.A., tienen interés en la partición que tienen planteada los identificados HERMANOS BALDÓ DÍAZ, y siempre recaen sobre un patrimonio ajeno al acervo sucesoral reclamado en partición. 12.)- Que conviene y se adhiere a la demanda de tercería propuesta en cuanto a que se rehúsa a que las funciones de su administrador se vean cuestionadas, interrumpidas u observadas por una veeduría decretada en un proceso ajeno al giro social. 13.)- Finalmente, que está conforme con la base legal citada en la demanda de tercería.
En fecha 23 de octubre de 2019, la representación judicial de los terceros consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 122 al 127 y su vuelto.
En la misma fecha que antecede, el abogado JOSE RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandados PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y MARÍA BELISA BALDÓ DÍAZ, se adhirió a las pruebas promovidas por la representación judicial de los terceros.
En fecha 28 de octubre de 2019, la representación judicial de los terceros consignó escrito complementario de pruebas, inserto a los folios 131 al 132.
En la misma fecha anterior, la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, parte actora en la causa principal, consignó su escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 135 al 138 y su vuelto.
Llegadas las actuaciones al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y del cual provienen las presentes actuaciones, por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, ese Juzgado dictó Auto de Certeza y Buen Orden, el cual riela al folio 209 y su vuelto del Cuaderno de Tercería, por medio del cual estableció lo siguiente: 1- El lapso de contestación de la demanda principal precluyó el 04 de octubre de 2019. 2- El lapso de contestación de la tercería precluyó el 04 de octubre de 2019. 3- El lapso de promoción de pruebas en ambos procesos precluyó el 28 de octubre de 2019.
En fecha 27 de septiembre de 2019, la parte actora ejerció oposición a las pruebas promovidas por los terceros, siendo que el 30 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa desechó esa oposición formulada por la representación judicial de la parte actora; admitió las pruebas promovidas por los terceros, con excepción de la prueba de informes que hicieron valer, por ser impertinente.

–III–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de marzo de 2022, el a quo emitió su fallo, que riela inserto a los folios 393 a la 404 de la Segunda Pieza Principal del expediente, siendo del tenor siguiente:
“(…)
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ha interpuesto la ciudadana María Carolina Baldó Díaz, titular de cédula de identidad No. V-4.772.228, en contra de los ciudadanos María Belisa Baldo de Pineda, Pedro Luis Baldó Díaz y José Rafael Baldó Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena, conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo, la partición de los bienes que a continuación se distinguen:
1) Trescientas setenta y cinco (375) acciones que constituyen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., Rif. J-001309217, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el número 58 tomo 105-A primero, expediente número 82.388, cuyo documento constitutivo fue reformado en fecha 17 de mayo de 2001, según Asamblea General extraordinaria de accionistas, protocolizada en fecha 18 de junio de 2001, bajo el número 22, tomo 554-A quinto.
2) Bienes muebles: Salón principal: dos (2) ánforas de porcelana y bronce, una (1) porcelana de Capodimonti de niños jugadores, dos (2) lámparas redondas de techo tipo balloon, dos (2) sofás blancos, una (1) silla de estilo laqueada en crema y dorado, un (1) juego de tres mesas auxiliares cuadradas, una (1) mesa rectangular laqueada en negro, una (1) mesa ovalada marqueteada con tope de mármol, una (sic) (1) mueble inglés con tornos de bronce, una (sic) (1) cuadro de escena de época que retrata varios hombres a caballo hecho en cerámica de 32x42, una (sic) (1) gavetero semanario (5 gavetas), un (1) mueble esquinero vitrina, una (1) vitrina de madera marqueteada de dos puertas, dos (2) poltronas, un (1) cuadro Apamate de Tomás Golding 76x25 cm, año 1970, un (1) sofá de tres puestos azul, dos (2) poltronas LUIS XV, dos (2) mesas inglesas con tope de mármol, un (1) mueble holandés con vitrinas laterales, colección de cinco figuras de monjes de porcelana española, colección de figuras de porcelana inglesa y Lladró que contiene niño con carreta y flores, niña sentada con cesta de flores azul, niña con flores, pastora sentada blanco y beige con cesta de flores, niña con sombrero en la mano, niña con peineta y flores, niña con sombreros y flores en la espalda, niña arrodillada. juego de tres venados, niña con ganso par de pájaros grandes medianos, trío de pájaros pequeños, conjunto de cinco pajaritos, par de pájaros pequeños, colibrí, siete (7) pájaros individuales, pájaros en tonos oscuro (sic) marca Kaiser, perro con animal en la boca, porcelana de gran tamaña (sic) con escena de dos jinetes en caballos de salto de Lladró de aproximadamente 51 cm de altura, una (1) mesa de madera tallada con tope de ónix, tres (3) cuadros de Piquer, discriminados así: uno mujer en vestido fucsia de 40x50 cm, uno de boda de 50x60 cm, uno de monaguillo en las afueras de un pueblo en la noche de 80x60 cm, un cuadro de hombres a caballo blanco escena tipo medieval sobre cerámica de 32X42 cm. Una (1) azucarera de plata, dos (2) floreros, de Lalique, in (1) cenicero de cristal Lalique, una (1) copa de cristal Lalique, una (1) bombonera de cristalLalique, (sic) una (1) bombonera de porcelana Herend blanca y rosada, tres (3) ceniceros Herend, un (1) plato de porcelana Meissen tipo cesta blanco y azul. Cuarto principal: un (1) escritorio marqueteado con gavetas, dos (2) mesas de noche marqueteadas, una (1) mesa de juego rectangular marqueteada, un (1) porta retrato antiguo con terciopelo azul y plata con foto de María Delfina Esteves, un (1) florero de Lalique con orquídea, un (1) cenicero checo, una (1) paloma Lalique, dos (2) angelitos de porcelana de Lladró, una (1) caja con gavetas tamaño pequeño marqueteado y enchapado en carey, cristal de swarosky 18 animalitos, un (1) espejo de metal (baño). Comedor principal: Una (1) azucarera de plata martillada, una (1) paleta de plata acanelada, una (1) hielera Cristofel, juego de pasapalos de seis (6) cuchillos y una (1) paleta, un (1) juego de vajilla MintonHaddon la cual contiene diez (10) compoteras, diez (10) platos hondos, veintidós (22) platos de postre, cuatro (4) piezas ovakadas de servir, una (1) pieza redondo de servir, diez (10) platos de pan, diez (10) tazas de café completa, tres (3) bandejas ovaladas, una (1) salsera veintitrés (23) platos llanos, diez (10) tazas grandes, diez (10) tazas de consomé completas, una (1) ensaladera de porcelana inglesa una (1) colección de cucharas de café de setenta y un (71) piezas plateadas, un (1) juego de ocho (8) servilleteros plateados, un (1) juego de cinco (5) servilleteros plateados, un (1) vaso de servir plateado, un (1) juego de vajilla Richard Ginori, la cual contiene setenta y dos (72) platos llanos, veintitrés (23) platos hondos treinta y cuatro (34) platos de postres, veintitrés (23) platos de ensaladas, veintiocho (28) tazas de consomé, once (11) tazas pequeños, (sic) dieciocho (18) tazas grandes, dos (2) salseras, una (1) tetera, una (1) cafetera, una (1) bandeja para pescado, trece (13) bandejas ovaladas, una (1) ensaladera grande, tres (3) rebaneras, tres (3) ensaladeras, setenta (70) tazas con su respectivo plato de colección, cuarenta y tres (43) platicos pequeños y nueve (9) tazas pequeñas, dos (2) platos para torta con pies marca Kayser, una (1) bandeja para torta marca Raynaud Limoges, una (1) mesa de comedor tallada, ocho (8) sillas con espaldar de mimbre estilo Chippendale, un (1) ceibo (sic) de tres (3) gavetas y dos (2) puertas laterales, vitrina de tres cuerpos y gavetas, un (1) cuadro motivo (sic) florales azul de López Méndez 65X75 cm, un (1) cuadro de la escual (sic) de flamenco con escena de señor dormidos (sic) y dos damas dejándole nota de 75X85 cm. Salón de estar: Una (1) lámpara redonda de techo de cristal tipo balloon, un (1) sofá cama verde, una (1) poltrona verde, una (1) mesa grande redonda, una (1) mesa telefonera, un (1) cuadro de gran tamaño titulado La Torre de Londres, que constituye un paisaje de una torres y del rio (sic) Támesis, en día lluvioso, pintado por Henry Dawson de 100X1,54 mts. un (1) órgano recubierto de madera tallada, una (1) lámpara de pe tipo farol Entrada Dos (2) apliques de pared en bronce y cristal, un (1) mueble de madera.co puertas frontales marqueteado con tope de ónix, una (1) alfombra diseño Isfahan color negro, amarillo y azul de 1.60X1.06 mts, un (1) cube de cristal de Baccarat. Pasillos cuartos: Un (1) mueble marqueteado con puertas frontales y tope de ónix, una (1) alfombra oriental de pasillo vino tinto de 6.00X0.90 mts, una (1) acuarela de Piquer con tema una niña con uniforme escolar de la época. Lencería: Un (1) mantel de fresas rojas redondo, un (1) mantel con gallos bordados rectangular, un (1) mantel con motivos de pavo aplique, un (1) mantel bordado redondo flores amarillas, un (1)mantel (sic) azul cielo con margarita, un (1) mantel navidad con San Nicolás bordado, un (1) mantel de navidad de lino con apliques de cinta, lazos y hojas, un (1) mantel rectangular blanco sobre blanco, un (1) mantel crudo con apliques transparentes de lazos y flores, un (1) mantel bordado blanco sobre blanco con flores, un (1) mantel navidad apliques San Nicolás, velas, renos, un (1) mantel de navidad bordado con San Nicolás y campanas rectangular, un (1) mantel rectangular faisanes bordado ribete aplique verdes, un (1) mantel redondo flores de pascua, un (1) mantel redondo ribete rojo árboles de navidad, un (1) mantel de navidad crudo con apliques de flores de navidad rojo y gris, un (1) mantel faisán ribeteado verde oliva, un (1) mantel blanco redondo con encaje blanco, un (1) mantel blanco sobre blanco bordado cesta y flores, tres (3) manteles azules claro redondos, un (1) mantel rectangular bordado blanco sobre blanco, dos (2) manteles redondos blancos bordados con insertos calados, un (1) mantel crudo con apliques, un (1) mantel blanco con apliques flores blancas redondo, dos (2) manteles bordados con flores de color, un (1) mantel blanco con insertos cuadrados perforados un (1) mantel blanco con encajes geométrico, (sic) un (1) juego de cama pique y encaje, cuatro (4) fundas y un (1) cubre camas, un (1) juego de cama azul, un (1) juego de cama en rosado, dos (2) fundas en pique blanco, un (1) juego de sabanas (sic) blanco de lino con esquinera, un (1) cubre colchón blanco brocado de algodón, una (1) sabana (sic) esquinera con dos (2) fundas. Alfombras: una (1) alfombra diseño tipo Isfahán color beige, turquesa y salmón, una (1) alfombra diseño tipo Shiraz color, (sic) azul, rojo y salmón, dos (2) alfombras con seda con motivo de caza, una (1) alfombra diseño tipo Shiraz color azul oscuro, una (1) alfombra diseño tipo Isfahan color azul claro con beige, una (1)alfombra (sic) diseño tipo Isfahan color beige, azul y rosado, una (1)alfombra (sic) diseño tipo Isfahán color vino tinto, azul oscuro y azul claro, una (1) alfombra de pasillo color vino tinto.
TERCERO: Se ordena, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, emplazar a las partes para que…omissis…nombren al partidor conforme a los trámites establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil...
CUARTO: INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA DE DOMINIO PRINCIPAL Y EXCLUYENTE intentada por las sociedades mercantiles Condominio (sic) Campo Alegre, C.A., e Inversora Efedege, C.A., contra los ciudadanos María Carolina Baldo Díaz, María Belisa Baldó de Pineda, Pedro Luis Baldó Díaz y José Rafael Baldó Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.772.228, V-6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 22 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fondo que antecede, contenida en la Segunda Pieza Principal del expediente; de igual manera, en fecha 28 de ese mismo mes y año, el abogado en ejercicio ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.264, actuando en representación judicial de una de las terceristas en la presente causa, a saber, CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., también ejerció recurso de apelación contra la decisión de fondo contenida en la Segunda Pieza Principal del expediente, por medio de la cual el Tribunal de origen declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y declaró INADMISIBLE la TERCERÍA interpuesta.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, fueron oídas en ambos efectos los recursos ejercidos, conforme consta al folio 408 de la Segunda Pieza Principal del expediente, y en esta misma fecha el Tribunal de la causa libró oficio Nº 048-22, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo las actuaciones para la distribución de Ley.
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2022, esta superioridad dio entrada a las presentes actuaciones, no obstante, revisado el expediente se constató que poseía errores de foliatura, falta de sellos y firmas de la Secretaría del Tribunal a quo, por lo que, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente para su corrección y, realizada la misma, se remitiere nuevamente a esta alzada, a fin de conocer y decir los recursos interpuestos.
En fecha 03 de mayo de 2022, recibidas nuevamente las actuaciones procedentes del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó el reingreso del presente asunto y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho por alguna de ellas se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

–IV–
ACTUACIONES EN ALZADA
INFORMES Y OBSERVACIONES EN LA CAUSA PRINCIPAL
En fecha 02 de junio de 2021, los codemandados recurrente JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ, presentaron en físico su escrito de informes que riela a los folios 418 al 440 de la Segunda Pieza Principal, previamente remitido a este Juzgado vía electrónica el 01 de ese mes y año, siendo esa la oportunidad de Ley, conforme consta en el Libro Diario de este Tribunal, mediante el cual realizó un recuento sucinto de los hechos alegados en su escrito de contestación, además solicitó: 1- Que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida por innecesaria partición de los bienes muebles constituidos por las trescientas setenta y cinco (375) acciones de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. 2- Que se declare la inexistencia de título que identifique bienes muebles a partir en la comunidad sucesoral, dentro del Apartamento ya identificado, porque no pertenecen a la comunidad hereditaria de la sucesión CARMEN EVELIA DÍAZ de BALDÓ. 3- Que se valoren los alegatos indicados y se revoquen las medidas cautelares decretadas, porque afectan bienes de terceros que no forman parte de la sucesión. 4- Que se notifique con carácter de urgencia al Ministerio Público del contenido del Documento de Transacción, a los fines de precisar si hay elementos extorsivos en su contenido, que afecte la voluntad de los sujetos pasivos firmantes del acuerdo.

En fecha 14 de junio de 2022, compareció la parte demandante, quien consignó escrito de observaciones a los Informes previamente remitidos vía digital a este Juzgado el 13 de junio de ese mismo año, estando dentro de la oportunidad de Ley, el cual riela a los folios 444 al 451 y vuelto de la Segunda Pieza Principal del expediente, aduciendo lo siguiente: 1.)- Que el recurrente continúa alegando que la parte actora se encuentra incursa en una causal de destitución por estar imposibilitada para ejercer profesionalmente como abogada. A lo que la accionante indica que durante el decurso de todo el presente expediente, el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, busca mediante maniobras procesales, generar incidencias dilatorias, limitándose a atacarla de manera personal y en el ejercicio de sus funciones como jueza del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; además, que la parte accionada continúa alegando las mismas defensas que ya fueron resueltas en ambas instancias. 2.)- Que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el 30 de septiembre de 2021, mediante el cual admitió la actuación personal en el proceso de la parte actora, por no estar incursa en algún supuesto contemplado en el artículo 30 de la Ley de Abogados, sin embargo, que contra esta decisión apeló el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, siendo resuelto el recurso por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2022, a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso y confirmó el auto recurrido; además, señaló expresamente en su parte motiva que la accionante no se encuentra “(...)impedida de actuar en nombre propio y velar por el resguardo de sus derechos e intereses (...)”, ya que de los autos no se demuestra que la referida esté prestando servicios propios de la profesión a terceras personas ni recibiendo remuneración alguna por las actuaciones realizadas. 3.)- Que la defensa del recurrente está dirigida a atacar las actuaciones de la accionante ya resueltas por el tribunal de primera instancia e incluso por el tribunal superior, y que tales pronunciamientos quedaron firmes y por ello, no puede ser objeto de revisión nuevamente por esta alzada, por lo que solicitó que tales afirmaciones sean desechadas del proceso. 4.)- Que los codemandados insisten en que ella no tiene cualidad para interponer la acción por pérdida de interés sobrevenido, bajo el argumento de que la actora no forma parte de la comunidad con los accionados respecto a las trescientas setenta y cinco (375) acciones que constituyen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., afirmando para ello que tales acciones “...fueron ya partidas...”, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre de 2018, indicando a su vez que la actora fue notificada de la celebración de esa asamblea por cuanto consignaron la convocatoria en el expediente y la misma se encontraba a derecho; que es necesario advertir que la referida acta de asamblea, se celebró no sólo después de presentada y admitida la presente demanda, sino después del decreto de la medida cautelar innominada acordada por el Tribunal Superior 8º en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre de 2018, consistente en la “(...) prohibición de disposiciones de patrimonio de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A. (...)”, lo cual fue del pleno conocimiento del codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, tanto así que anunció recurso extraordinario de casación contra dicho fallo en fecha 28 de septiembre de 2018 y que fuere declarado inadmisible. 5.)- Que la celebración de esa asamblea constituye un desconocimiento abierto a la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Superior 8º, por lo que bajo ninguna circunstancia, dicho acto írrito puede constituir una expresa satisfacción a la pretensión de la actora, como es, la partición y liquidación de la comunidad existente sobre las trescientas setenta y cinco (375) acciones que constituyen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de la dicha sociedad mercantil, y por ende, no surge ninguna pérdida sobrevenida del interés de la demandante. 6.)-Que aunado a ello, la mencionada acta de asamblea no está inscrita ante la oficina de registro mercantil correspondiente, por lo que no produce ningún efecto, tal como lo dispone el artículo 221 del Código de Comercio. Sumado a ello, el artículo 296 del Código de Comercio, establece la posibilidad de partir las acciones en caso de que no exista oposición, pero en el presente caso, es notorio que la asamblea se celebró: 1- Estando en curso una demanda de partición hereditaria en la que, las 375 acciones que en vida fueron propiedad de la causante, son objeto de la misma; y, 2- El 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, dictó medida cautelar innominada prohibiendo la disposición del patrimonio de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. Por consecuencia, resulta falsa y temeraria la afirmación de los codemandados sobre la imaginada división de las trescientas setenta y cinco (375) acciones que constituyen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A. 7.)- Que en vista que la parte actora aún se encuentra en comunidad con los hoy codemandados sobre esas acciones, su cualidad como parte actora para interponer el presente juicio, deviene necesariamente en su interés de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer la pretensión de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, por lo cual solicita se declare improcedente la falta de cualidad activa aducida por la accionada en su contra. 8.)- Que en cuanto a la falta de cualidad activa respecto a los bienes muebles, los codemandados insisten que los bienes muebles dejados por la causante ubicados dentro del Apartamento que constituyó su domicilio por más de cuarenta (40) años, “(...) se trata de bienes de tercero, en conjunto con la Presunción Legal de accesión continua a favor del tercero (...)”, fundamentándose en el documento de propiedad del inmueble a nombre de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y al respecto la actora resalta que la parte demandada reconoce expresamente y de forma reiterada que la causante habitaba ese inmueble hasta el momento de su fallecimiento. 9.)- Que afirmado lo anterior, los accionados JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ, reiteran que los bienes muebles objeto de partición son propiedad por accesión continua de la sociedad mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A., cuando lo cierto es que el derecho de accesión es distinto a la presunción de título de quien posee una cosa mueble, ya que bajo ninguna circunstancia lógica y coherente, los bienes muebles objeto de partición son propiedad de la mencionada empresa por accesión, porque ellos no se unieron ni incorporaron de manera inseparable al inmueble para considerarse que son suyos por accesión, por lo que deben ser desechadas dichas afirmaciones por ser manifiestamente infundadas e incoherentes. 10.)- Que los codemandados recurrentes alegaron que la accionante carece de legitimidad respecto a la partición de los bienes muebles descritos en el libelo, porque el apartamento donde éstos se encontraban “(...) No le perteneció a la Causante en vida, No celebro (sic) arrendamiento del mismo y por lo tanto, No puede alegar posesión de bienes sin demostrar el vínculo legal o la figura legal, bajo la cual ella estaba ocupando el inmueble (...)”, asimismo, sostuvo que la actora “(...) no trajo al expediente ningún elemento que demuestre la condición de la Causante en el inmueble, por lo que se limita la demandante a señalar que la Causante residió ahí (...)lo cual no es prueba de posesión de bienes muebles, ya que nadie puede poseer de forma legal lo que no es suyo (...)”. Ante tales afirmaciones, no resultó controvertido que la causante residió en el apartamento identificado, durante más de cuarenta (40) años, por lo cual los codemandados debieron demostrar que la causante estaba en posesión de ellos en nombre de la empresa propietaria del inmueble, conforme al dispositivo legal del artículo 773 del Código Civil, lo cual no sucedió en autos, ya que la parte demandada debió probar que la de cujus estuvo en posesión de los bienes muebles en nombre de otra persona (natural o jurídica), por lo que la actora solicita que se desechen dichas afirmaciones por infundadas. 11.)- Que la parte recurrente alegó que “(...) no aporta pruebas de documento que demuestre la propiedad de la Causante de cada uno de los bienes inventariados (...)”, a lo que la actora indicó que desde el escrito libelar, se afirmó que la causante residió en el Apartamento identificado en autos por más de cuarenta (40) años, por lo que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título de conformidad con el artículo 794 del Código Civil, y que en consecuencia, se presume a favor de la causante la propiedad de los bienes muebles y obras de arte que se encontraban en el Apartamento, además de que la parte demandada en ninguna oportunidad desconoció el hecho de que la causante ejerció plena posesión del inmueble por tantos años, donde se encuentran los bienes muebles objeto de la presente partición, siendo que solo se limitó a exponer que esa posesión la hizo la causante en nombre de otro pero no probó el título que así lo demuestre. 12.)- De igual modo, la actora indicó que en el decurso del proceso señaló que los codemandados JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ, son accionistas de la sociedad mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A., por lo que no se entiende ni es coherente la necesidad de indicar en la mencionada transacción la identificación de éstos, cuando ello ni siquiera forma parte de lo controvertido en el juicio. 13.)- Que el recurrente alegó la existencia de un acta de fecha 15 de mayo de 1985 del Libro de Junta Directiva de esa empresa, pero la copia de ese instrumento (impugnado por esa representación en su oportunidad), fue aportado al proceso al momento de practicarse la ejecución de la medida de secuestro; por lo que si los codemandados querían hacer valer el contenido de dicho instrumento, debieron hacerlo en la oportunidad de realizarse el inventario judicial de bienes muebles y obras de arte en fecha 25 de junio de 2018, por lo que la misma se promovió de manera irregular y no debe ser considerada por esta Alzada. 14.)- Que en la mencionada acta de inventario se encuentra extrañamente asentada en el Libro de Junta Directiva de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., de fecha 15 de mayo de 1985, suscrita convenientemente por ambos codemandados y quienes además fungen como presidente y vicepresidente de dicha empresa; siendo que ni esa empresa ni los codemandados se opusieron a la medida de inventario judicial acordada el 21 de mayo de 2018 y practicada el 25 de junio de 2018, aún cuando dicha acta de asamblea “supuestamente ha debido existir”, para las fechas en que fue acordada y posteriormente ejecutada la precitada medida cautelar innominada de inventario judicial, siendo que mediante esa acta pretenden los codemandados maliciosamente incorporar al patrimonio de esa empresa los bienes muebles y obras de arte de la causante. 15.)- Que dicha acta de inventario no es oponible a terceros, por no estar registrada; y, de una simple vista a esa documental se puede notar que su elaboración no data desde más de treinta y seis (36) años como pretenden hacer ver los codemandados, ya que sin necesidad de una grafoscopía ni documentoscopía, se puede observar que la constitución de ese documento y el material utilizado en su elaboración, no tiene la antigüedad que quieren hacer valer, por lo que no se redactó en el momento y tiempo que indican, además, la tinta que se empleó debería estar caducada afectando la precisión del color, ser más sensible al rayado y ofrecer una colorimetría menos vibrante que la tinta fresca, lo cual no es así. 16.)- Que el recurrente manifestó su descontento con la transacción bajo el argumento de que dentro del inventario judicial realizado se señalaron como propiedad de terceros distintos al dueño del inmueble, bienes propios del codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, con facturas y recibos adquiridos por él o terceros (Park San, C.A.). Al respecto, la actora indica que las facturas y recibos señaladas por el recurrente al momento de oponerse a la ejecución de la medida de secuestro de los bienes muebles, contiene la descripción de bienes que no fueron objeto de la medida cautelar, y al no recaer secuestro alguno sobre éstos, resultan impertinentes las afirmaciones del codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ. 17.)- Que en cuanto al alegato que indica la parte codemandada de las irregularidades en el proceso judicial, la actora aduce que el documento de propiedad del inmueble constituido por el tantas veces mencionado apartamento, no acredita la propiedad de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo y menos aún desvirtúa el hecho cierto y no contradicho, de que la causante estuvo en posesión de los mismos por más de cuarenta (40) años, por lo que no constituye un documento fehaciente capaz de suspender la medida de secuestro decretada y practicada; además, los bienes señalados por el recurrente como propios no fueron objeto de la medida cautelar y por lo tanto, al no recaer secuestro alguno sobre éstos, resultan impertinentes las afirmaciones del codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, dirigidas a impugnar el acto de ejecución de la medida de secuestro. 18.)- Que la parte codemandada solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, y que se revoquen las medidas cautelares que se vinculen con el estacionamiento público, afectado a una función pública, propiedad de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A.; sin embargo, dicho pedimento fue resuelto por el Tribunal 13º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021, decisión contra la cual el representante de las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e INVERSORA EFEDEGE, C.A., ejerció apelación que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el 21 de marzo de 2022, éste quien confirmó la decisión recurrida, por lo cual se generó cosa juzgada sobre ese particular, y por consiguiente, constituiría un quebranto de las formas procesales y menoscabo al derecho a la defensa de las partes, emitir pronunciamiento nuevamente sobre la notificación del Procurador General de la República, por todo lo cual solicitó la accionante fuere declarada improcedente la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte recurrente. 19.)- Que en cuanto al alegato de falta de lealtad y probidad de la parte actora, esta última alega que basta con revisar todas las actuaciones del presente expediente y en los cuadernos de medidas cautelares decretadas, para confirmar el cumplimiento de cada requisito y elemento necesario para obtener la resolución sobre esas medidas preventivas; además, la parte codemandada ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, oponiéndose a las cautelares, ejerciendo recurso de apelación contra ellas e incluso el de casación, manteniéndose aún vigentes éstos decretos porque existen suficientes elementos que conllevaron a los distintos jueces que conocieron estas incidencias, a concluir que la actora posee buen derecho en la pretensión, que existe presunción grave de que la parte demandada pueda disponer del patrimonio hereditario y que existe fundado temor de que los codemandados causarán lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los comuneros, por lo que la actora solicitó que se desechen tales alegatos. 20.)- Finalmente, la parte actora solicitó que se declaren infundados e impertinentes cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado por la accionada, y que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la recurrida en todas y cada una de sus partes.

En facha 15 de junio de 2022, el abogado codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ, trajo a los autos escrito de observaciones a los informes, el cual cursa a los folios 454 al 462 de la Segunda Pieza Principal del expediente, donde reitera una vez más los alegatos esgrimidos en su contestación, y adicionalmente señala:1.)- Que la ley impone límites a ciertos cargos para que no ejerzan la abogacía y se prevalgan de su condición. La función judicial está regida por su estatuto funcional, el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, que prohíbe a los Jueces desempeñar la profesión de Abogado mientras se mantengan activos en los cargos antes indicados. De manera que la accionante estaría incursa” en alguna causal de inhabilitación”. 2.)-Que la parte Actora no puede ausentarse de su Tribunal sin incurrir en falta a sus funciones, como efectivamente está evidenciado en el expediente en cada actuación que ha presentado desde 2019, ya que el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano le prohíbe ejercer actividad alguna distinta mientras ella sea Juez. 3.)- Que la actora ha traído al expediente la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual es incidental y no causa cosa juzgada sobre el fondo del asunto, siendo que esa decisión indicó que la accionante MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, actúa directamente en la esfera de sus derechos e intereses, en condición de hija y co-heredera de la de cujus Carmen Evelia Díaz de Baldó, siendo que, en este caso tal situación, no le impide el ejercicio profesional de la abogacía, y que esa decisión del ad quem silenció el referido estatuto funcionarial del Juez, como lo es el Código de Ética Profesional del Juez y Jueza Venezolanos, además, es una interlocutoria y no una decisión definitiva, todo lo cual, hace nula las actuaciones presentadas directamente en autos por la demandante. 4.)- Que tanto la causante como el codemandado han vivido en el inmueble, lo han poseído en nombre de EPHOR INTERNATIONAL, C.A., los bienes muebles que están dentro del Apartamento, siendo propiedad de esa empresa de forma pacífica en los últimos 45 años. 5.)- Que la actora nunca ha sido comunera de los codemandados HERMANOS BALDÓ DÍAZ, en los bienes que conforman el mueblaje y que se encontraban dentro del Apartamento, probando así que los bienes muebles del inventario judicial Asunto AP31-C-2018-000767, no forman parte de la sucesión, careciendo la actora de interés jurídico actual sobre esos bienes. 6.)- Que sobre las 375 acciones propiedad de la causante, en la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., el a quo no valoró los usos y costumbres mercantiles, alejándose del derecho por cuanto es el Código de Comercio quien rige las actividades de las empresas y regula la transferencia de las acciones nominativas, y que al convocarse la asamblea de accionistas y realizarse el “Transfert” Accionario de forma proporcional entre todos los herederos por el administrador general de la empresa (JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN), se cumple con los usos y costumbres mercantiles en concordancia con lo establecido en el Art 296 del Código de Comercio, por lo cual, insiste, la actora tiene falta de interés sobrevenido por no ser comunera de sus hermanos, por estar las 375 acciones ya partidas. 7.)- Invoca el artículo 11 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, para concluir en que la falta de valoración del a quo de las normas mercantiles constituye violación a los derechos de los accionistas de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., quienes en la Asamblea del 30 de Noviembre 2018, acordaron el mencionado “Transfert” accionario, respetando la cuota parte de la actora, quien expresamente en su libelo solicitó en el folio 45 de la Primera Pieza Principal del expediente, "...convocar la (sic) Asamblea (sic) de Accionistas para incorporar como accionistas a los herederos de Carmen Evelia Díaz de Baldó...."8.)-Que por todo ello, la asamblea celebrada es oponible a la actora, así no haya asistido, (Art. 289 Código de Comercio), siendo que la asamblea de accionistas de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., celebrada el 30 de noviembre 2018, resolvió de forma expedita y sin dilación, conforme a la ley y de forma proporcional entre todos los herederos de la causante, la partición accionaria de las 375 acciones entre los comuneros. 9.)- Que hay contradicción en la declaración de la codemandada MARÍA BELISA BALDÓ DÍAZ, respecto a varios elementos, destacando que el Acta del Libro de Juntas Directivas de EPHOR INTERNATIONAL, C.A., firmada por ella en su condición de vicepresidenta (Cuaderno Medidas 1-C, folios 257 al 265), donde se recoge el inventario de los bienes muebles que tienen no menos de 36 años dentro del prenombrado Apartamento, propiedad de esa empresa; así como el desconocimiento de los bienes propiedad del codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y la empresa Park San, C.A. que constituyen los anexos N° 1 y N° 2 de la Apelación del Auto de fecha 9 de Febrero 2022, que corre en folio 418 al 425, Cuaderno de Medidas 2, pendiente de decisión por el Ad quem, es por ello que requiere se informe al Ministerio Público lo relacionado con la "Transacción Extrajudicial" firmada en Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 45, folios 49 al 51, en fecha 05 de Noviembre 2021.
En fecha 06 de febrero de 2022, llegadas previamente las presentes actuaciones ante esta Superioridad, el abogado en ejercicio ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercerista COMDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., consignó escrito de informes, el cual riela a los folios 327 al 335 y su vuelto de la Pieza de Tercería, mediante el cual, luego de reiterar sus alegatos en la tercería, solicita que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, que sean revocadas las medidas preventivas decretadas, solicitó la consiguiente extinción y levantamiento de las medidas, empezando por la innominada de prohibición de contratación entre las empresas CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A., medida de prohibición de disposición de patrimonio de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., que sea revocada la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre: i- el estacionamiento vertical de rampas o cuerpo A y ii- la terraza comprendida de los cuerpos B, C, D, ambos que forman parte del Edificio del Centro Comercial San Martín, el cual es propiedad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., I)Estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento uno o cuerpo A, el cual forma parte del edificio Centro Comercial San Martín, situado en la avenida San Martin, urbanización las Américas, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador de Distrito Federal, iii- sobre el inmueble constituido por el Nivel tres (3) o techo de los cuerpos B, C y D del mencionado Edificio; que sea revocada la medida cautelar innominada, consistente en la designación de UN VEEDOR de las actividades de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A; se declare la inexistencia de colusión del abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, en consecuencia, la falta de lealtad y probidad de la accionante; se declaren todas las actuaciones realizadas personalmente por la actora como ilegales e inexistentes a los efectos legales pertinentes.

En fecha 14 de junio de 2022, la parte actora de la causa principal, ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, quien a su vez es una de las codemandadas en el juicio de tercería, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., el cual cursa a los folios 339 al 344 del Cuaderno de Tercería, donde ratifica sus alegatos expuestos en la contestación a la demanda de tercería, dirigidos a sostener la legalidad de las cautelares.
En facha 15 de junio de 2022, la representación judicial de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., tercerista en la presente causa, trajo a los autos escrito de observaciones a los informes, el cual cursa a los folios 346 al 350 del Cuaderno de Tercería, a su decir: “…en contra de la Sentencia Definitiva por Auto de fecha 2 de Marzo de 2022, dictado en el juicio principal…”, aduciendo lo siguiente: 1.)- Que CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., tiene un inequívoco derecho de propiedad sobre su patrimonio compuesto por todos sus activos, derechos y bienes, y puede accionar según el Art 370 ordinal primero del Código Procedimiento Civil la presente acción de Tercería Principal Excluyente por haberse dictado las siguientes medidas cautelares e innominadas sobre los bienes y derechos de la empresa: 1- medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A., 2- medida innominada prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., 3- medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre los inmuebles propiedad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. (consistentes en los estacionamientos identificados en los anexos G y H, antes mencionados), 4- medida innominada consistente en designación de Veedor Judicial de las actividades de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. Que todas las medidas cautelares afectan bienes o derechos de terceros que no son parte del juicio de sucesión, son irritas por ilegales, ya que carecen del "fomusboni iuris" “periculum in mora”, evidenciándose también violación al debido proceso, al permitirse la ejecución de las dos primeras medidas mencionadas, por lo cual el A quo ignoró las defensas esgrimidas por esa tercerista y no busco en su decisión devolverle sus legítimos derechos a CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., los cuales fueron afectados por las medidas innominadas y cautelares dictadas, siendo que la parte actora no demostró en el proceso que ella tenga relación directa con los bienes y derechos afectados por las cautelares.2.)-Que invoca nuevamente los artículos 110 y 111 de la Ley que rige al Procurador o Procuradora General de la República, quien actúe en su nombre, debe ser notificado y contestar dichas notificaciones. 3.)- Invocó las Normas Covenin 1811 y 2632, demostrando su interés en regular la actividad de la prestación del servicio de estacionamiento, estableciendo clasificaciones y normas para la prestación del servicio, existiendo un claro interés público del Estado en la protección al usuario del servicio. 4.)- Que constituye un hecho público y notorio que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) es la encargada bajo la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.787 de fecha 12 noviembre 2015 de establecer los precios y tarifas de esos establecimientos, por lo que no hay duda que estamos bajo el supuesto contemplado en el Art 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por ser la actividad de estacionamiento objeto de regulación por el órgano del Estado y recaer la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que presta SERVICIO PRIVADO DE INTERÉS PÚBLICO. 5.)- Que la persona jurídica en cuyo nombre actuó, ES UN TERCERO EN EL PROCESO principal, siendo que la reposición de la acción de Tercería Principal Excluyente al estado de notificación al ciudadano Procurador General de la República interesa a la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., quien por ser un tercero en el proceso, aspira a que sus bienes no sean traídos a una controversia sucesoral. 6.)- Que la falta de notificación del Procurador General de la República, constituye una violación más al procedimiento por parte del A quo, pues implica la restitución de un derecho y la eventual anulación de todo lo procesalmente actuado. 7.)- Además, genera gravamen irreparable por la definitiva, por estar afecto el estacionamiento de uso público a una medida preventiva y haber recaído sobre bienes de terceros ajenos al proceso de partición sucesoral. 8.)- Que no ha existido representación activa judicial del codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ, asumiendo la defensa de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., mediante actuación por poder judicial "apud acta". 9.)- Que lo anterior en conjunto con las razones de derecho expuestas en el Escrito de Informes de la Tercería, constituyen argumentos precisos que desvirtúan el alegato infundado de fraude procesal, colusión o prevaricación denunciada por la parte actora.

–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.793, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, e INADMISIBLE la tercería incoada por las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e Inversoras EFEDEGE, C.A., en la causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, contra los ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ de PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ.
De igual manera, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado ELKIN GUILLERMO MONTOLLA PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.264, actuando en representación de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., en su carácter de tercero interviniente en la presente causa, contra el mencionado fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2022. Así se establece.

–VI–
PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Versa la presente causa sobre la partición de la comunidad hereditaria, acción ejercida por la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, en razón a que en fecha 09 de diciembre de 2014, falleció ab intestato la ciudadana CARMEN EVELIA DÍAZ de BALDÓ, quien era venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-1.712.067, en su domicilio ubicado en el Apartamento 1-5, Piso 5, Residencias Terraza de Altamira, final de la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que consta en el acta de defunción Nº 834 del Libro Cuarto, Folio 84 del año 2014, y expedida en fecha 10 de diciembre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme se evidencia del anexo libelar “A”, que riela inserto al folio 65 de la Pieza Principal I, que se valora según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por conformar copia simple de un documento público administrativo que no fuere objeto de impugnación por la parte demandada ni los terceristas; dejando así la de cujus cuatro (4) hijos, es decir, la hoy demandante y los ciudadanos codemandados MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ.

En la oportunidad de hacer oposición y dar su contestación, la parte demandada adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, existe falta de cualidad activa y pasiva, tanto para intentar como para sostener el juicio, lo que debe resolverse de manera previa al fondo.

En tal sentido, se observó que la parte demandada adujo la falta de cualidad e interés de la parte actora, señalando que ella actualmente no es comunera, dado que las 375 acciones propiedad de la causante en la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., fueron repartidas entre los codemandados y la actora, en la forma legalmente establecida, según se asentó en acta de asamblea extraordinaria de accionistas fechada 30 de noviembre de 2018, la cual indicó haber anexado marcado “C”, sin embargo, que dicha acta no pudo ser inscrita en el Registro dado el decreto de medidas cautelares. Que conforme al contenido del instrumento que anexó a los autos marcado “D”, acredita el Asiento en el Libro de Accionistas de esa empresa de la mencionada repartición de las acciones, y que ella es oponible a la accionante por ser socia, por cuanto la ley no requiere la participación de esa actuación al funcionario registral ni publicación alguna. Aunado a ello, que el inmueble conformado por el Apartamento descrito es propiedad de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Protocolo Primero, Tomo 14, Nº 9, de fecha 01 de febrero de 1977, que cursa a los folios 235 al 245 del cuaderno de medidas AH14X2018-000003, Pieza 2, y la demandante no es parte de los accionistas de esa empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., por lo tanto, que no habría comunidad con los demás herederos sobre el mueblaje que se encontraba en ese Apartamento siendo que la actora sabía que ese mueblaje jamás perteneció al acervo hereditario, sino, que pertenece a la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A. desde hace 42 años.

Sobre esa defensa previa, el Juzgado a quo estableció:

“Si bien la disposición transcrita en su inicio establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, también hace especial señalamiento que en caso de muerte de un accionista, se puede realizar el cambio de propiedad en el libro respectivo a favor de los herederos, si no hay oposición a ello; lo que quiere decir, que cuando alguno de los herederos del accionista fallecido no expresa su consentimiento en la división o partición de las acciones, se debe entender como una oposición a la misma no siendo posible que los demás coherederos a socios de la empresa, realicen de manera unilateral el cambio de propiedad de las acciones del causante en el libro de la empresa respectivo. Además, el legislador estableció en la norma sustantiva estableció (sic) cuando se pretende la transmisión de la propiedad u otro derecho, ello se produce válidamente por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (artículo 1.101 del Código Civil), por lo que en interpretación en contrario y subsumidos en el presente caso, al no ser voluntaria no consentida por la ciudadana María Carolina Baldó Díaz, la transmisión de las acciones realizadas en la mencionada acta de asamblea de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2018, resulta imposible atribuirle plena eficacia jurídica a dicha acta y menos aún como demostrativa de una partición voluntaria, espontánea, proporcional, equitativa y consentidos por los socios como así lo pretendió sostener la parte demandada, y así se decide.
En adición a lo que antecede, no puede obviar este juzgador que el Tribunal Superior Octavo (8º) en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, decretó medida cautelar de prohibición de disposición de patrimonio, de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., por lo que la conducta de la convocatoria y celebración de una asamblea de accionistas de la empresa Condominios Campo Alegre, C.A., en fecha posterior a la prohibición decretada, la cual además era del pleno conocimiento de sus accionista (sic), constituye un desconocimiento flagrante a la medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional para asegurar la ejecución de lo decidido, por lo que su contravención atenta contra garantías constitucionales, lo que no puede ser reconocido por este tribunal. En consecuencia, ante la falta de instrumentos que desvirtúen la comunidad alegada por la parte actora con los hoy demandados respecto a las trescientas setenta y cinco (375) acciones de la empresa mencionada, conduce a este juzgador a declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte codemandada, y así se decide.
Respecto a la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana María Carolina Baldó Díaz para intentar el presente juicio, se observa que los codemandados indicaron que la actora no es comunera en los bienes muebles cuya partición pretende, por ser éstos propiedad de la sociedad mercantil Ephor International C.A., por el principio de la accesión continua sobre bienes muebles contenida en el artículo 529 del Código Civil. Igualmente alega que el mueble que está en el apartamento N° 1-50 del edificio Terrazas de Altamira 1, no pertenecía a la de cujus Carmen Evelia Díaz de Baldó, sino que, poraccesion (sic), se presume que pertenece a la mencionada empresa; además, señaló que de los autos no figura algún elemento que demuestre derechos sobre esa propiedad ya que no se acompañó al libelo el inventario previo, avalúo de los bienes ni los documentos de propiedad específica y determinada de cada bien. Por último, manifestó a su vez que la demandante no tiene cualidad por no ser comunera en los descritos bienes muebles, debido a que éstos son propiedad de la empresa Ephor International, C.A., según acta de inventario levantada en fecha quince (15) de mayo de 1985.
En tal sentido, es preciso señalar que si bien es cierto que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes; no obstante, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio (ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés SanclaudioCavellas) (sic). Entonces, a criterio de este juzgador los alegatos sostenidos por la parte codemandada antes indicados, van dirigidos a atacar la titularidad del derecho que reclama la demandante y no la legitimación de esta (sic) para intentar la acción, por lo que el análisis de la procedencia o no de tales defensas constituye materia ligada al mérito del asunto que será resuelta más adelante en el presente fallo, es decir, los alegatos invocados por la parte demandada para fundamentar la falta de cualidad activa respecto a la partición de los bienes muebles solicitada, son propios de la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, por lo que al ser una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, es por lo que consecuentemente, este juzgador debe declarar improcedente la falta de cualidad activa alegada por la parte codemandada, y así se decide.
Al respecto, para decidir sobre la excepción, precisa este sentenciador aportar al cuerpo del presente fallo, una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2008, a través de la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, contenida en el expediente Nº 07-1593, refirió sobre la cualidad de la parte accionante, lo siguiente:
“(…)
En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(…)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de abril de 2010, mediante Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, contenida en el expediente Nº 2009-000471, al referirse a la legitimidad para actuar ante el Ente Jurisdiccional, estableció lo siguiente:
“(…)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido)…”

Al respecto, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra: “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Págs.488 y 489, nos enseña sobre la legitimación en el juicio de partición, lo siguiente:

“Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.
Pero además de los comuneros, por vía de acción oblicua y de conformidad con el artículo 1.278 del Código Civil, podrán también proponer la demanda de partición los acreedores de los comuneros, puesto que tal disposición faculta a los acreedores para ejercer los derechos y acciones del deudor, para el cobro de cuanto se les deba, salvo los derechos inherentes a la persona del deudor. Tratándose de una acción real, la partición podrá ser promovida entonces por los acreedores.”

A manera de síntesis y partiendo de la exposición de los hechos formulada por la parte demandada, tenemos dos (02) supuestos esgrimidos como fundamentos para sustentar la pretendida falta de cualidad e interés de la parte accionante, siendo el primero de ellos la supuesta partición voluntaria de las acciones por la vía de asamblea extraordinaria, y posterior inscripción en el libro de accionistas; mientras que el segundo sería, a decir de los codemandados y terceros, la presunta titularidad de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., sobre el ampliamente identificado Apartamento y los bienes muebles que se encontraban en el mismo y que fueren objeto de medidas cautelares, es decir, ninguno está dirigido a cuestionar la condición de heredera de la parte actora, ni la condición de comunera en los bienes del acervo hereditario al inicio del presente juicio, pues, refieren los accionados, que hay falta de cualidad por una pérdida de interés sobrevenida, esto es, ocurrida en el curso del juicio de partición.

En todo caso, en el asunto de marras, el carácter o cualidad de heredera, en razón de ser hija de la causante, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario las partes se reconocieron mutuamente como sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal. Por lo tanto, tal condición de hijos de la de cujus es un asunto que está fuera del debate probatorio.

En adición a lo anterior, también ha señalado la jurisprudencia que ciertamente es necesario que en el libelo se incluya el inventario de los bienes que integran la comunidad y cuya división se demanda, mas no constituye una condición de admisibilidad acompañar los títulos de propiedad de dichos bienes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco es necesario hacer referencia al pasivo hereditario, toda vez que de conformidad con el artículo 1.252 del Código Civil, se ha dividido de pleno derecho entre los herederos –en principio– en el momento de apertura de la sucesión. Asimismo, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce, Exp. Nro. AA20-C-2013-000776).
Así las cosas, riela a los autos (f-65, de la primera pieza) el acta de defunción de la causante (Madre de la actora y de los demandados), así como las partidas de nacimiento (f- 66 al 69), copia del documento a partir del cual se hace constar la titularidad de las acciones de su causante y que afirma conforman parte del patrimonio hereditario (f- 70 al 83 de la primera pieza), todos exentos de impugnación en el presente juicio y por tanto, acreditan no solo la muerte de la de cujus, sino, la filiación de la actora y demandados con la causante, así como la existencia de bienes propiedad de la causante a la fecha de su muerte, elementos más que suficientes para tener como acreditada la cualidad activa y pasiva en el presente juicio de partición.

En efecto, el hecho generador del nacimiento de la comunidad hereditaria tiene lugar en fecha 9/12/2014, exclusive, por el fallecimiento de la causante CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, lo que da inicio a la apertura de la sucesión, y a la fecha de su muerte era titular de TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO (375) ACCIONES en la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., tal como se aprecia del documento constitutivo estatutario y su posterior reforma, los cuales rielan del folio 70 al 83, de la primera pieza del expediente, y que tal como se afirmara antes, quedaron exentos de impugnación en el presente juicio, aparte de que tal hecho ha sido reconocido por los demandados, quienes solo aducen que con posterioridad a la demanda de partición o estando en curso el presente juicio, procedieron al cambio de propiedad en el libro de accionistas adjudicando a la actora la cuota accionaria correspondiente, cuya eficacia o validez objeta la accionante, quedando fuera de discusión el hecho de que para el 6 de marzo de 2018, fecha en que se admite la demanda, la actora se presenta como comunera con sus hermanos respecto a las acciones antes descritas, reconociendo así, se reitera, que al momento de presentar la demanda, no había discusión sobre la condición de comuneros, con facultad para obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado, ello sin entrar a considerar en este capítulo la co-titularidad o comunidad sobre los otros bienes muebles ampliamente descritos en el escrito libelar o los efectos del cambio de propiedad o adjudicación de las acciones alegado por los demandados para sostener la extinción de la comunidad durante el proceso de partición, por tanto, se desestima por IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte demandada.- Así se decide.

SOBRE EL MÉRITO
LA COMUNIDAD DE BIENES
Las acciones y el cambio de propiedad (mortis causa)
Evidenció esta Alzada de los instrumentos marcados “C” y “D”, insertos a los folios 98 al 99 y 100 al 110, respectivamente, de la Segunda Pieza Principal, que en fecha 30 de noviembre de 2018, a las 08:30 a.m., se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., siendo el primer punto del orden del día el “Cambio de propiedad y asignación entre sus herederos legítimos de las 375 acciones que fueran de Carmen Evelia Díaz de Baldó, en el Libro de Accionistas de la Empresa, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio.” En esa misma oportunidad, el Administrador General, ciudadano JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.016, expuso lo siguiente:

“…en virtud del fallecimiento del accionista CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDO,(sic)fallecida ab intestato, en fecha 9 de diciembre de 2014, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-1.712.067, propietaria de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) ACCIONES nominativas, se le propone a la Asamblea de conformidad con el Artículo 296 del Código de Comercio, el cambio de propiedad y distribución de las acciones de la accionista fallecida en el respectivo Libro de Accionistas, a nombre de sus únicos y universales herederos, ciudadanos María Carolina Baldó Díaz, María Belisa Baldó Díaz, Pedro Luis Baldó Díaz y José Rafael Baldó Díaz, todos ya identificados…omissis…procediéndose a realizar la siguiente distribución accionaria:
• María Carolina Baldo (sic) Díaz…………………..94 Acciones
• María Belisa Baldo (sic) Díaz……………………..94 Acciones
• Pedro Luis Baldo (sic) Díaz……………………….94 Acciones
• José Rafael Baldo (sic) Díaz……………………...93 Acciones
Total……………….375 Acciones
No formulándose oposición a la misma por los herederos únicos y universales María Belisa Baldó Díaz, Pedro Luis Baldó Díaz y José Rafael Baldó Díaz, asistentes a la reunión, el Administrador General Jaime Francisco Díaz Gorrín, procedió al cambio de nombre de las acciones a favor los herederos de la causante e inscripción de las mismas en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., el cual adjunto con copia simple a la presente certificación.”

La operación que antecede, se asentó en el libro de accionistas de la mencionada empresa, hecho no controvertido, pues lo que se discute es la eficacia jurídica del cambio de propiedad en el libro de accionista, por lo que respecta a la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, quien no sólo no asistió a la asamblea, sino que su firma no existe en el libro correspondiente, y para la fecha en que se inscribe el cambio de propiedad (30/11/2018), ya se había admitido la demanda de partición y el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, se encontraba a derecho, pues, riela al folio 307 del expediente (Pieza Principal I), diligencia solicitando copia certificada del libelo de demanda.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:

“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.”

Es de doctrina y jurisprudencia, que el adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierta en propietario legítimo de los títulos, no adquiere sin embargo la calidad de accionista frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de ley en el respectivo libro de accionistas, de modo que frente a la sociedad y sólo en cuanto respecta al ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de accionista, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la prevista en el artículo 296 del Código de Comercio. Esta modalidad especial de probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, tiene su justificación racional en la necesidad en que se encuentra el ente social, y también los socios, de saber a ciencia cierta quienes son en determinado momento los accionistas de la empresa. Si las relaciones entre los accionistas y la sociedad no estuvieran regidas en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones nominativas por el registro interno de cada empresa, podrían surgir situaciones de inseguridad y confusión en el desarrollo de esas relaciones, pues al ente social le sería difícil, si no imposible, conocer los sucesivos traspasos o ventas que por otros medios hubieran realizado los accionistas.
Entonces, según la doctrina autorizada en la materia, la cesión o transferencia de las acciones varía según su naturaleza y las estipulaciones del pacto social. El artículo 296 del Código de Comercio establece que la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración en los libros de la compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. A tal efecto el artículo 260 del mismo Código dispone que los administradores de la Compañía deben llevar, entre otros libros, “el libro de accionistas, donde consta el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión de las acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga”. En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 296, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en ese libro de accionistas. Por lo que respecta a la compañía y a los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas. De manera que, aun perdido el título de la acción, el accionista tiene la manera, por medio del libro respectivo, de probar su propiedad sobre una acción determinada.

En caso de la muerte de un accionista, como no puede llevarse a cabo el requisito del traspaso firmado por él en los libros de la compañía, el artículo 296 que comentamos fija el procedimiento que debe seguirse para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones. Para ello basta, no habiendo oposición, la presentación de los títulos de las acciones, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero. Si esa cualidad de heredero o la cuota accionaria le es discutida por otros, que formularen oposición, entonces la compañía tendrá que esperar, para verificar el traspaso, que haya recaído sentencia firme y definitiva acerca de quién es el heredero y la determinación de la cuota correspondiente.
Si los herederos son varios, entonces se procederá de acuerdo con el artículo 299 del mismo Código de Comercio, el cual establece:
“Si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño.”
Asimismo, el artículo 320 eiusdem, sobre la representación de cuotas proindiviso, establece:
“Si una cuota social pertenece proindiviso a varias personas, éstas designarán la que haya de ejercer los derechos inherentes a dicha cuota, sin perjuicios de que todos los comuneros respondan solidariamente, de cuantas obligaciones deriven de la condición de socios.”

Ahora, respecto al momento en que opera la transmisión de la propiedad de la acción, en caso de conflicto judicial, ha señalado nuestro autor patrio Dr. José Loreto, Arismendi, “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, Quinta edición, Págs.356-357, lo siguiente:
“Una distinción se impone. Entre las partes la transmisión de propiedad se opera según los principios generales del derecho, es decir, por el solo consentimiento; pero respecto de los terceros, la transmisión de la propiedad no tiene lugar sino por la entrega del título, cuando la acción es al portador; o con la declaración en el libro de accionistas firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados cuando la acción es nominativa. De estos principios se deducen las consecuencias siguientes:
…omisis…
Recaída sentencia definitiva en el juicio que sobrevenga respecto a la propiedad de la citada acción, se hará la inscripción de transferencia a favor de quien corresponda, según dicha sentencia, en el respectivo libro de la compañía.”
Ahora bien, en el caso de marras estamos frente a un juicio de partición de herencia, y entre los bienes descritos como comunes tenemos: TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO (375) ACCIONES, cuya titular era la causante de los herederos (comuneros), en la sociedad mercantil “CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A.”, y que pareciera no existir contradicción respecto al carácter común, pues, no sólo lo refleja el actor en su inventario, sino que la parte demandada, no lo discute ni lo objeta, sino que se anticipa a las resultas del juicio y decide hacer una inscripción de transferencia a favor de la actora y de los restantes comuneros, sin esperar que recaiga sentencia definitiva.

Entonces, estando en curso el juicio de partición incoado por uno de los comuneros (herederos), lo que supone un litigo respecto a la comunidad de bienes existente, y entre los cuales se cuentan TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO ACCIONES cuya titular era la causante de los herederos (comuneros), en la sociedad mercantil “CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A.”, habiendo quedado ausente la actora, sin suscribir la mencionada transferencia de acciones en el libro de accionistas, y habiéndose decretado en el curso del juicio una medida cautelar que impedía realizar cualquier operación o modificación, lo que incluye el cambio de propiedad en las acciones por implicar una modificación en la distribución del capital accionario, no cabe ninguna duda, que todas estas situaciones se asimilan a una verdadera oposición a dicha transferencia en los términos del artículo 296 del Código de Comercio, lo que la hace ineficaz, pues dicha operación (Inscripción en el libro de accionistas), debe estar supeditada a la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, tal como lo refiere la doctrina antes citada.

Se reitera, no obstante la inobjetable comunidad sobre el precitado bien (375 acciones), ateniéndose este Juzgador a la máxima antes anotada, hasta tanto no sobrevenga la partición propiamente dicha, previa sentencia que así la ordene no es posible efectuar la inscripción de transferencia a favor de la actora en el respectivo libro de la compañía, salvo que las partes de común acuerdo decidan efectuar una partición amigable, razón por la cual, la inscripción anticipada de transferencia de las acciones durante el curso del proceso de partición, sin el concurso de la voluntad de la parte actora y comunera, carece de validez.- Así se establece.

Adicionalmente, y con el sólo animo de abundar, tal y como lo estableció el Tribunal de la causa, antes de la fecha de la celebración de la cuestionada asamblea extraordinaria de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., se encontraban vigentes los efectos de la medida cautelar de prohibición de disposición del patrimonio de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., la cual pidió la accionante en su escrito libelar, según consta en los folios 48 al 50 de la Primera Pieza Principal del expediente, bajo la premisa de que requería se oficiara al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, éste donde cursa el expediente de aquella empresa “…para que se abstenga de inscribir Actas de Asambleas que impliquen modificación en el capital social (aumento o disminución del capital social), enajenación, o cualquier tipo de gravamen de acciones, modificaciones estatutarias, y en general cualquier otro acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la pre-citada entidad mercantil…”, medida que había negado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que fungió como uno de los Tribunales de origen de la presente causa, el cual por decisión fechada 21 de mayo de 2018, rechazó su pedimento por no haber sido solicitada conforme al principio de proporcionalidad, dado el riesgo de que se podía materializar una situación de incertidumbre y lesiones al derecho al libre comercio para esa empresa, según se lee a los folios 32 al 41 y su vuelto del Cuaderno de Medidas I, decisión esa que fuere recurrida por la parte actora y siendo decidido el recurso en fecha 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró la procedencia de esa medida cautelar, por cuanto indicó que el a quo basó su negativa en el principio de proporcionalidad, y que respecto de la norma contenida en el artículo 586 del Código Adjetivo Civil, “…si bien prevé que el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios no constituye un impedimento para su decreto, máxime cuando se observa de autos que la medida solicitada pretende salvaguardar la actividad comercial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., la cual, según alega la actora se encuentra administrada por la sociedad mercantil PARK SAN C.A., cuyo administrador es el comunero JOSE RAFAEL BALDO DIAZ…”, según se lee a los folios 195 al 207 del Cuaderno de Medidas 1-B, medida esa que es una de varias contra las cuales el prenombrado codemandado ejerció oposición y recurso de apelación y que corresponde ser objeto de decisión en el respectivo cuaderno.

Ahora bien, aquella alzada decidió, que se abstuviera el Ente Registral de protocolizar “…Actas de Asambleas que impliquen modificación en el capital social (aumento o disminución del capital social), enajenación, o cualquier tipo de gravamen de acciones, modificaciones estatutarias, y en general cualquier otro acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la pre-citada entidad mercantil…”, como se aprecia la medida (vigente a la fecha del presente fallo) tiene un alcance amplio y general, lo que permite a este sentenciador ratificar su criterio antes expuesto, en el sentido de que la existencia de un juicio de partición donde se ha cuestionado la condición o cualidad de la actora como comunera en las acciones que dejara su causante, y además se han decretado medidas que inciden en las operaciones y en el giro normal de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., es lógico concluir que el cambio de propiedad en las acciones por la muerte de la causante-accionista, sin el consentimiento o acuerdo de la parte actora, quien no aparece suscribiendo el libro de accionistas, implicaría el ingreso de los nuevos accionistas en su condición de herederos de la de cuius, generando una redistribución o recomposición de las acciones, lo que califica como una modificación que toca el capital en cuanto a la distribución de las acciones, por tanto, pudiera considerarse incluido en el ámbito y alcance de la medida, que estaba vigente para el 30 de noviembre de 2018, y en tal sentido se mantiene lo afirmado por este sentenciador, de que todas las situaciones aquí descritas, califican como una clara oposición a dicha transferencia en los términos del artículo 296 del Código de Comercio, y crean una fuerte convicción en este sentenciador sobre la existencia de una comunidad entre todos los herederos o causahabientes sobre las TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) ACCIONES que tenía la causante en la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., y su pretendida transferencia a los herederos en forma anticipada al fin del juicio de partición, pero durante el curso del mismo, y en contravención a una medida cautelar vigente, no puede entenderse o asimilarse a una partición amigable, pues la misma no contó con el consentimiento o el concurso de la voluntad de la heredera accionante, por tanto, no es posible efectuar la inscripción de transferencia a favor de la actora en el respectivo libro de la compañía, mientras no recaiga sentencia definitiva y firme que ordene la partición propiamente dicha, salvo que las partes de común acuerdo decidan efectuar una partición amigable, razón por la cual, se reitera, la inscripción anticipada de transferencia de las acciones con las características aquí anotadas, carece de validez, manteniéndose la comunidad de los herederos sobre el precitado bien (375 acciones).- Así se establece.

Vale la pena acotar en este punto, que la muerte de la causante CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, madre de la accionante y de los demandados, ocurrió en fecha 9 de diciembre de 2014, dando lugar a la apertura de la sucesión, y entre ese evento y la acción judicial que nos ocupa, admitida en fecha 6 de marzo de 2018, transcurrieron aproximadamente tres (3) años y tres (3) meses, y el acto de transferencia de acciones o cambio de propiedad que pretende oponer la parte demandada, es de fecha 30 de noviembre de 2018, entonces, que tan voluntaria y espontánea pudo haber sido la “partición” o “repartición”, mediante la transferencia unilateral efectuada por los demandados, si para ese fecha ya cursaba demanda de partición y la misma ya era del conocimiento de los demandados, y pesaba medida cautelar que impedía cualquier modificación.

Dicha transferencia, pudo haber sido voluntaria entre los demandados, pero resulta que la actora también forma parte de la comunidad, luego, era necesario, efectuar una partición amigable con la concurrencia de todos los intereses en conflicto; pero, pretendieron los demandados de manera unilateral, sin el consentimiento o el concurso de la voluntad de la parte actora, dejar sin objeto el juicio de partición, construyendo de manera deliberada y sobrevenida una supuesta falta de cualidad o perdida de interés.

De manera, resulta curioso que la supuesta “partición o repartición voluntaria y espontánea de las 375 acciones” (calificada así por la parte demandada, pese a contar con la oposición de la actora), no se realizara en el período comprendido entre la apertura de la sucesión (9/12/2014) y el 6 de marzo de 2018, exclusive, fecha de la admisión de la demanda de partición, es decir, transcurrieron más de tres (3) años desde la apertura de la sucesión, y no es, sino con posterioridad al inicio del proceso judicial que se ponen de acuerdo los demandados (sin el concurso de la voluntad de la actora), y pretenden materializar el cambio de propiedad en el libro de accionistas, lo que indudablemente carece de validez, manteniéndose la comunidad de los herederos sobre el precitado bien (375 acciones).- Así se establece.

SOBRE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE Y DE LOS BIENES MUEBLES
ACCESIÓN, INMUEBLES POR DESTINACIÓN,
LA POSESIÓN MOBILIARIA
En otro orden de ideas, partiendo de la afirmación realizada por los demandados respecto a la titularidad de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., sobre el inmueble y los bienes muebles que se encontraren dentro de él, éstos últimos objeto de medidas cautelares, se evidenció de autos que el Apartamento distinguido 1-5, Piso 5, Residencias Terraza de Altamira, final de la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, efectivamente es propiedad de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., cuyo documento fuere protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Protocolo Primero, Tomo 14, Nº 9, Folio 0, de fecha 01 de febrero de 1977, el cual cursa en autos a los folios 235 al 245 del Cuaderno de Medidas 1-B según nomenclatura de esta Alzada (AH18-2018-000003), que al ser copia fotostática de un documento público debe ser valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo distinta la situación que versa sobre los bienes muebles dentro del mismo, lo cual pasa seguidamente a resolver este sentenciador de alzada. Así se establece.

En cuanto se refiere al mobiliario que se encontrare dentro del mencionado inmueble, respecto del cual el Tribunal de origen había decretado medidas cautelares que fueren ejecutadas en su oportunidad, en razón a que la ciudadana accionante adujo que los mismos pertenecieron en vida a su causante, y que por consiguiente, venían a conformar parte de la masa hereditaria o sucesora; frente a tales aseveraciones, la parte accionada esgrimió que la característica de los bienes muebles dentro del prenombrado Apartamento era realmente de inmuebles por destinación, dada la accesión operada entre ellos y el inmueble donde permanecían. Por su parte, la actora señaló que la causante común era la poseedora del inmueble, pese a no contravenir la titularidad del Apartamento que ostenta la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A. A mayor abundamiento, consta en autos que la parte codemandada y las empresas terceristas adhesivas EPHOR INTERNATIONAL, C.A. y CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., por medio de su apoderado judicial, el también codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, adujo que en virtud del principio de accesión continua, se presume el mueblaje como pertenencia de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., con posesión pacifica durante los últimos 42 años en virtud de su derecho de propiedad, señalando la recurrida sobre el punto en cuestión, lo siguiente:
“(…)
Siguiendo este sentido, en el escrito de oposición a la partición, los codemandados manifestaron que los bienes muebles descritos en el libelo son propiedad de la sociedad mercantil por accesión continua inmobiliaria contenida en el artículo 549 del Código Sustantivo, el cual prevé la regla genérica de toda accesión, estableciendo que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, de manera natural o artificial. Concatenado con esta afirmación, la parte demandada señala que los bienes muebles ubicados en el apartamento ya descrito, son bienes inmuebles por su destinación, trayendo a colación el contenido de los artículos 529 y 572 del Código Civil, los cuales en sentido general contemplan la posibilidad de adquirir la propiedad de bienes muebles por accesión, cuando estos no puedan separarse del inmueble sin romperse y sin notable deterioro.
(…)
Ahora, si bien la propiedad del referido inmueble en la persona jurídica Ephor International, C.A., no resulta controvertida en este juicio, debe indicarse que aun cuando la posesión de bienes muebles equivale a titulo (art. 794 C.C.), los codemandados no manifiestan ni prueban que dicha empresa efectivamente ejerciera la posesión de tales bienes, siendo carga de éstos probar sus respectivas afirmaciones lo cual no sucedió. Incluso, en el escrito de oposición y contestación a la partición se reconoció que la ciudadana Carmen Evelia Díaz de Baldó, residió en el inmueble hasta el momento de su fallecimiento, y por consecuencia se entiende que ejercía la posesión de los muebles que allí se encontraban.
Además, el legislador fue claro en sostener que se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra (art. 773 C.C).

Luego de ello, ante esta alzada la parte accionante expuso que los codemandados JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ, reiteran que los bienes muebles objeto de partición son propiedad por accesión continua de la sociedad mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A., siendo que ese derecho es distinto a la presunción de título de quien posee, porque el mobiliario no se unió ni incorporó de manera inseparable al Apartamento; además, que esgrimieron contra ella que “(...) no aporta pruebas de documento que demuestre la propiedad de la Causante de cada uno de los bienes inventariados (...)”, haciendo valer la posesión que ostentó la finada ciudadana CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, durante cuarenta (40) años en el inmueble, por lo que trajo a colación la presunción contenida en el artículo 794 del Código Civil.
Se hace necesario para esta alzada entrar a considerar lo referido a la accesión e inmuebles por destinación. Sobre el primero de dichos conceptos, es decir, la accesión, el Código Civil en su Título II DE LA PROPIEDAD, Capítulo III Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa, Sección II, Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles, lo siguiente:

Artículo 571: “El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos según las circunstancias particulares.”

Artículo 572: “Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas.
Se considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento.
Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección, apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra.”

Artículo 573: “Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales.”

Por su parte, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, “Derecho Civil II”, Séptima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2005, página 238 y siguientes, señala lo siguiente:

“La Ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada uno de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente–en calidad de accesorio y de modo inseparable…
(…)
La propia definición de accesión lleva implícita la existencia de dos clases de accesión:
1º La accesión discreta, por producción o impropia, que es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce. Y,
2º La accesión continua, por unión o propia, que es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que se una o incorpore a la cosa –natural o artificialmente– en calidad de accesorio y de modo permanente.
(…)
Conviene insistir también en que la accesión impropia sobre todo en relación con los frutos naturales se caracteriza por el hecho de que el propietario hace suyo “todo aquello que las cosas producen en virtud de sus propias fuerzas internas…”

De modo que, bien puede determinarse que la aludida accesión a la cual hace referencia la parte demandada, sin duda alguna es tratante de la distinguida como accesión propia, siendo que sobre ésta hay algo más que nos explica el señalado autor, al tratar sobre las condiciones o supuestos de la accesión propia, refiere que los mismos son los que siguen:

“1º La existencia de, al menos, dos cosas. Caso contrario, no podría ocurrir que el propietario de una cosa hiciera suya toda otra cosa que se una o incorpore a aquélla en calidad de accesorio y de modo inseparable.
2º La unión o incorporación de esas cosas, lo que a su vez presupone, en principio, que se trate de cosas corporales. En efecto, sería imposible la “unión o incorporación” de cosas incorporales…omissis…
3º La accesoriedad de una o más cosas unidas o incorporadas respecto de otra, que se califica de principal. La Ley indica los criterios para determinar cuál es la cosa principal en diversos casos que pueden presentarse.
4º La inseparabilidad de las cosas unidas o incorporadas, lo que no debe entenderse en el sentido de que sea físicamente imposible separarlas, sino de que existan entre ellas lasos materiales que no puedan destruirse sin causar perjuicio al menos a una de las cosas unidas o incorporadas.
5º La circunstancia de que para el momento de la unión o incorporación el propietario de la cosa principal no sea propietario de la cosa accesoria, puesto que si ya era dueño de la cosa accesoria, la unión o incorporación no determinará que el propietario de la cosa principal adquiera nada que no le perteneciera de antemano…”

En ese orden de ideas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, con especial atención a los descritos en el libelo (F. 10 al 13), donde se refiere los bienes muebles que conforman el patrimonio de la comunidad hereditaria, no hay alguno de ellos que ostente las características de unión e inseparabilidad con el Apartamento propiedad de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., donde habitó la causante, ciudadana CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, siendo carga exclusiva de la parte demandada el evidenciar en autos el sometimiento de esos bienes a los supuestos doctrinales mencionados, siendo que en las actas procesales no consta medio de prueba que pueda influir en el ánimo de este juzgador para poder concluir en que todos o parte de los bienes muebles en referencia fueren objeto de accesión propia a favor de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., ésta quien omitió la tarea probatoria que le imponen las normas consagradas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código sustantivo Civil. Así se establece.

En consecuencia, corresponde ahora a esta alzada entrar a analizar sobre si alguno de los bienes muebles en referencia puede ser considerado como un inmueble por su destinación, a decir de la parte demandada, alegato traído a los autos por la representación judicial de la parte accionada, como pretensión de la titularidad de la antedicha empresa sobre los bienes muebles cuya naturaleza se examina, siendo que sobre el particular, nuestro Código Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 526: “Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.”

Artículo 528: “Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.”

Artículo 529: “Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.”

Seguidamente, se trae nuevamente a colación las apreciaciones del autor José Luis Aguilar Gorrondona (ob. cit.), en sus páginas 59 a la 61, señala lo que sigue:

“II. INMUEBLES POR SU DESTINACIÓN
1º Concepto
Son aquellos bienes muebles por su naturaleza que la Ley considera inmuebles por el hecho de que el propietario de un inmueble les ha dado el carácter de pertenencias de éste, o sea, que los ha afectado al “uso, cultivo o beneficio” del inmueble.
2° Antecedentes y apreciación crítica
(…)
3° Condiciones
La existencia de inmueble por destinación supone que se cumplan cuatro condiciones:
-Que exista una cosa que por su naturaleza sea mueble y otra que por su naturaleza sea inmueble;
-Que, con las salvedades que se harán, ambas cosas tengan un mismo propietario;
-Que exista relación de destinación de la cosa mueble a la cosa inmueble;
-Que la destinación-expresa o tácita-haya sido manifestada de modo que pueda ser conocida por los terceros.
A) En cuanto a la primera condición huelga todo comentario.
B) El requisito de que las cosas tengan un mismo propietario resulta del texto de la ley (C.C., arts. 528 y 529), pero deben tenerse en cuenta las siguientes situaciones:
(…)
C) La tercera condición arriba mencionada (destinación de cosa acosa), requiere un análisis. En el artículo 528 del Código Civil se expresa la necesidad de que se hayan puesto las cosas para el uso, cultivo o beneficio del suelo…
(…)
pueden existir inmuebles por destinación afectados a fines industriales o comerciales (como por ej.: el mobiliario de un hotel, los utensilios de un teatro o balneario, etc.), siempre que el fundo tenga en sí mismo, de manera objetiva, un carácter que revele que el propio fundo está afectado a la industria o comercio. Caso contrario, las cosas muebles de referencias serían accesorias a la empresa que funciona en el inmueble; pero no estarían afectadas a éste...
D) Se requiere, por último que la destinación del propietario (enfiteuta o poseedor), hecha por él personalmente o a través de su representante, legal o voluntario, se manifieste de modo que pueda ser conocida por los terceros (requisito de publicidad que exige la jurisprudencia francesa). Ello puede ocurrir de tres maneras: por el hecho de poner en el inmueble un mueble para su uso, cultivo o beneficio (C.C., art. 528); por el hecho de haberlo destinado a permanecer constantemente en un terreno o edificio (C.C., art. 529) o por haber creado un lazo material de modo que la cosa mueble no se pueda separar del inmueble sin romperse o deteriorarse o sin la parte del terreno o edificio a que esté sujeto (C.C., art. 529).
(…)
En todo caso, el artículo 529 del Código Civil se refiere a dos supuestos de hecho muy diferentes: la simple destinación de una cosa a permanecer constantemente en un terreno o edificio y la anexión de una cosa a un terreno o edificio…”

En el caso de autos, entrar a considerar que los bienes muebles sobre los cuales recayeron las medidas cautelares impugnadas por la parte accionada y las terceristas en los cuadernos de medidas cuyo conocimiento es de este Despacho, son inmuebles por destinación, resulta a todas luces improcedente, en virtud de la carencia de la actividad probatoria de la parte demandada en evidenciar la titularidad conjunta sobre el inmueble y los muebles dentro de él, así como tampoco consta en autos que haya hecho del conocimiento de terceros la destinación de esos muebles al Apartamento de marras, pues, el mismo solo se limitó a denunciar que se trataba de bienes investidos de los efectos de la accesión –propia–, luego, que se trataba de inmuebles por su destinación, sin aportar elemento alguno que sustentara alguna de esas dos (02) afirmaciones. A ello hay que añadir la discrepancia no percibida por la parte demandada, por cuanto hizo valer el derecho de accesoriedad y el de los inmuebles por destinación cual si fueren complementarios, siendo que los mismos se contraponen entre sí, puesto que para que opere la accesión se requiere, entre varios requisitos, que al momento de la unión o incorporación entre los bienes “…el propietario de la cosa principal no sea propietario de la cosa accesoria…”, mientras que un inmueble por destinación requiere “…que ambas cosas tengan un mismo propietario…”, siendo que ambos supuestos no encuentran asidero dentro del elenco probatorio que riela a los autos que requiera mayor análisis, no pudiendo prosperar las defensas de la parte demandada, aquí analizadas. Así se establece.

Corresponde ahora analizar la defensa opuesta por la parte actora, quien adujo, como fuere expuesto, que la causante en vida poseyó el conocido Apartamento durante varios años, situación esa no contradicha por la contraparte, sino, que se aventuró a alegar que esa posesión la asumió la hoy de cujus por cuanto había sido representante de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., afirmación que le sujetó a la carga probatoria de demostrar esos dichos pero sin que conste en autos prueba alguna de ello, en especial mediante el acta de asamblea correspondiente que haya autorizado a la prenombrada a hacer uso de ese Apartamento, es decir, no hay en autos elementos de prueba que evidencien que la de cujus había empezado a poseer el inmueble en nombre de esa sociedad mercantil. De igual manera, la parte demandada alegó que el ciudadano codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ también estaba poseyendo el inmueble, sin embargo, el mismo no hizo uso del derecho a invocar la presunción contenida en el artículo 794 del Código Civil, pues, lo hizo la accionante por la posesión que tuvo su causante en el inmueble.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Tomo IV, página 163, indicó al respecto lo que sigue:

“A los efectos de la prueba del derecho a poseer, tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título (Art. 794 CC); de suerte que si el opositor comprueba su posesión actual de los bienes muebles por naturaleza o de títulos al portador, no tendrá que acreditar el título que legitima su posesión. La posesión actual, exigida para el caso de oposición posesoria según lo visto, puede acreditarse mediante cualquier prueba, más aun cuando se trata de bienes considerados dentro de una actividad comercial, que muestre la tenencia de la cosa, salvo que el derecho verse sobre un objeto intangible, en cuyo caso el corpus de la posesión no existe ni puede ser probada la detentación o tenencia como cuestión de facto.”

Sin embargo, dicha norma contenida en el artículo 794 del Código Civil, trae una excepción, y es que se excluye el efecto de la presunción de titularidad de la posesión cuando se está frente a una universalidad de bienes muebles, por lo que la norma en referencia, es del tenor siguiente:

“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles…”

En efecto, puede darse también posesión de universalidad. La posesión de universalidad de muebles, consiste en el hecho de que la misma se ejerce sobre un conjunto de elementos mobiliarios. Es indiscutible que puede haber posesión de la universalidad de hecho, puesto que ésta consta de cosas que, tomadas cada una por sí, son todas ellas igualmente susceptibles de posesión.

Siguiendo con la mejor doctrina, dentro del concepto de universalidades surge la división de universalidades de hecho (universitasfacti) y de universalidades de derecho (universitas iuris).
Se debe, en efecto, según la teoría tradicional, que arranca en los glosadores y, sobre todo, en Bartolo, distinguir en las universalidades de cosas las universitasfacti de las universitas iuris; las primeras agregadas de varias cosas corporales según el antiguo concepto, como la grey, la biblioteca, la pinacoteca, la colección de medallas o monedas; las segundas, conjuntos de derechos o relaciones jurídicas, como la herencia, el peculio, la dote. Sobre la constitución intrínseca de ambos tipos de universalidades se discute entre los autores que no están conformes sobre los elementos de cada una y su naturaleza jurídica.
Es para algunos la universalidad, de hecho, todo conjunto de bienes, ya sean corporales o incorporales (comprendidos los derechos), sean cosas muebles o inmuebles, homogéneas o heterogéneas, que el propietario reúne para un especial destino económico y trata como un todo único independiente de la eventual mutación o subsistencia de los elementos que lo componen. Por el contrario, otras universalidades de hecho son sólo el conjunto de cosas corporales y muebles, entre sí homogéneas, recogidas en unidad para un fin social y económico. Es universalidad de derecho, por el contrario, según algunos, todo conjunto de relaciones jurídicas y de bienes, cosas muebles e inmuebles, al que la ley atribuye una unidad jurídica y determinados efectos; según otros, es solamente el conjunto de relaciones jurídicas al que viene reconocida tal unidad jurídica.
Dejando ahora el examen de tan vasto asunto y circunscribiéndonos al derecho vigente, creemos que una característica de las UniversitasFacti es el ser una pluralidad de cosas corporales y muebles agrupadas en unidad por el propietario para destinarlas a un fin económico y social, pero no reconocidas, como unidad de derecho, aunque en algunos efectos aquél conjunto es considerado como un todo unitario. Las cosas particulares no precisa que sean homogéneas, aunque lo sean en la mayor parte de los casos (biblioteca, pinacoteca, grey), pueden ser de diversa especie como los diversos objetos que constituyen un almacén.

Ahora bien, la Real Academia Española, ha definido la universalidad como:

“Der. Comprensión en la herencia de todos los bienes, derechos, acciones, obligaciones o responsabilidades del difunto.”

En interpretación de la noción que antecede, en concordancia con la norma transcrita, en términos generales se hace referencia a un conjunto de bienes, en este caso muebles, que no estarían sujetos a los efectos de la presunción de titularidad surgida de la posesión, pese a ser un derecho protegido por nuestra legislación a través de los interdictos posesorios, y en el caso del interdicto de perturbación consagrado en el artículo 782 del Código Civil se hace mención expresa a la universalidad de muebles como uno de los objetos de esa protección posesoria.

En el caso de autos, la accionante afirmó, para traer a colación los bienes muebles como parte de la comunidad hereditaria, el derecho que sobre los mismos tuvo su causante por haber mantenido la posesión sobre el inmueble en el cual se encontraban aquellos, y siendo que la tenencia del Apartamento no fuere contradicha, pese a no aplicarse a la universalidad de muebles que se encontraban en el mismo la equivalencia de título por su posesión, sin embargo el legislador dotó al poseedor de algunas presunciones favorables en materia probatoria, incluyendo aquella máxima según la cual, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee (Art.775CC).

En consecuencia, si bien la tenencia de los muebles por la causante de las partes no equivale a título, por conformar una excepción a la regla al tratarse de una universalidad de muebles, no es menos cierto que conforme a derecho puede establecerse que la misma mantenía una relación posesoria sobre los mismos, y ese solo hecho hace presumir salvo prueba contrario que lo hacía a título de dueño (Art.773 CC), lo cual a los efectos legales tiene derechos preferentes y susceptibles de traslación a sus herederos en la misma condición, al constituir una posesión civilísima en los términos del artículo 781 y 995 del Código Civil, constituyéndose en prueba de esa posesión no solo la constancia de su último domicilio asentada en el acta de defunción de la causante, sino que la afirmación efectuada sobre ese particular por la actora en su escrito libelar, no fue objeto de contradicción por la parte accionada, quien por el contrario había señalado que el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ también habitaba el inmueble; destacando finalmente, que por ser una cuestión de hecho y no de derecho, la posesión no deriva del título de propiedad, motivo por el cual la parte accionada mal podría pretender que la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A. fuere considerada titular de los muebles que se encontraban en el Apartamento de su propiedad, en detrimento de quien efectivamente poseía el inmueble. Así se establece.
Adicionalmente, si consideramos la universalidad de bienes muebles aquí discutida, como el mueblaje en los términos de los artículos 535 y 536 del Código Civil, tal como lo sugiere la misma parte demandada, en ese caso, el artículo 1.070 eiusdem, los excluye del acervo hereditario, por considerarlos bienes propios de la viuda, solo que en el caso de marras ha fallecido la titular, y por tanto, no aplicaría la exclusión legal, incorporándose al acervo hereditario todos los bienes muebles descritos y en posesión de la causante en vida y hasta el momento de su muerte.- Así se establece.
TITULARIDAD MOBILIARIA POR ACTA DE ASAMBLEA
Advirtió esta alzada que la parte demandada, en su contestación, expuso que la titularidad de los bienes muebles que se encontraban dentro del Apartamento propiedad de la empresa EPHOR INTERNACIONAL, C.A., estaba sustentada en un acta de inventario de fecha 15 de mayo de 1985, la cual cursa en el Libro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y está firmada por el administrador legal de la misma, ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, en su condición de Presidente, y MARÍA BELISA BALDÓ DÍAZ, en su condición de Suplente del Presidente, siendo que al respecto la accionante expuso que la copia de ese instrumento que impugnó en su oportunidad, fue aportado al proceso al momento de practicarse la ejecución de la medida de secuestro; por lo que si los codemandados querían hacer valer el contenido de dicho instrumento, debieron hacerlo en la oportunidad de realizarse el inventario judicial de bienes muebles y obras de arte en fecha 25 de junio de 2018, por lo que la misma se promovió de manera irregular; además, que esa acta de inventario se encuentra extrañamente asentada en el Libro de Junta Directiva de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., con fecha 15 de mayo de 1985, suscrita convenientemente por ambos codemandados; que dicha acta de asamblea “supuestamente ha debido existir”, para las fechas en que fue acordada y posteriormente ejecutada la precitada medida cautelar innominada de inventario judicial, que de paso no es oponible a terceros por no estar registrada; y, que se puede notar que su elaboración no data desde más de treinta y seis (36) años, lo cual adujo sin necesidad de una grafoscopía ni documentoscopía.
Sobre tales alegaciones, debe establecer esta Alzada, que la pretendida acta riela en copia simple a los folios 257 al 267 del Cuaderno de Medidas 1-C, y que fuere hecha valer por el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ en su propio nombre y en representación de su hermano también codemandado PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ, en la oportunidad de promover pruebas, de la siguiente manera:
“CUARTO: Ratifico e invoco el contenido del Acta de Junta Directiva de fecha 15 de Mayo de 1985, la cual es copia fiel de su original, y que cursa en el Cuaderno de Medidas AH14X2018-000003, pieza 3, folio 257 al 267, presentada al Tribunal de la Comisión en la oportunidad de la ejecución del secuestro de los bienes, para demostrar los siguientes hechos:
• Que los bienes muebles que en ella se identifican constituyen inventario de bienes de la empresa Ephor Internacional, C.A., antes identificada, al menos desde el año 1985…”
Ahora bien, el acta en cuestión no se encuentra protocolizada ante la Oficina Registral competente, por lo cual no puede surtir efectos ante la parte accionante dada la carencia de su carácter de publicidad, por cuanto la misma no forma parte de los socios de EPHOR INTERNATIONAL, C.A.. El caso es, que conforme a la norma contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, solo los socios podían hacer oposición a la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., por inconformidad y en su oportunidad legal, en atención al ejercicio asociativo siendo que la cualidad de la actora en cuanto se refiere esta última empresa y sus decisiones es inexistente por no ser socia en dicha compañía.
De igual manera, debe destacar esta alzada, que la parte accionada pretendió hacer valer el acta de inventario en cuestión, emanada de su representada y de la cual él sí forma parte en calidad de socios, para que surtiere efectos en contra de la accionante, cuando lo cierto es, que el demandado mal podría pretender que fuere valorado un instrumento emanado de sí mismo, pues, su apreciación en autos bien podría constituir una flagrante violación al principio de alteridad de la prueba, al cual se ha referido a través de sus diversas Salas el Tribunal Supremo de Justicia, como la Sala de Casación Social y su decisión de fecha 31 de marzo de 2011, contenida en el expediente Nº AA60-S-2009-000514, en la cual expuso que “…el sentenciador de la recurrida negó valor probatorio a los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada, por no estar firmados por la contraparte, lo que se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas…”; y la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 17 de enero de 2008, Nº 00072, al exponer que “…constata la Sala que dichos documentos fueron elaborados por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que originó la presente demanda, sin intervención alguna de la demandada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada. En tal virtud, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno en este proceso. Así se decide…”
Por último, en cuanto se refiere a los cuestionamientos técnicos formulados por la parte accionante contra la prenombrada acta de 1985, es necesario resaltar que ello se corresponde con el necesario dictamen de peritos por medio de la evacuación de la prueba de experticia, por lo cual las consideraciones de la parte misma en ese sentido deben ser desestimadas de toda apreciación. Así se establece.

TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA
En fecha 02 de junio de 2021, los codemandados recurrente JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ, presentaron en físico su escrito de informes ante esta superioridad, el cual riela a los folios 418 al 440 de la Segunda Pieza Principal, aduciendo que la transacción judicial realizada entre la parte actora y la codemandada MARÍA BELISA BALDÓ DÍAZ, genera dudas razonables en cuanto a los vicios del consentimiento de dicho acuerdo entre partes y, que por tratarse de presuntos hechos punibles de acción pública, corresponderá a los órganos competentes determinar si esa Transacción Extrajudicial se realizó mediante la intimidación, infundiendo en los sujetos pasivos un sentimiento de temor o angustia, afectando el elemento de libre voluntad para llegar a tal acuerdo, lo que eventualmente la haría nula, y que en virtud de ello debe notificarse al Ministerio Público, por cuanto en esa transacción la prenombrada codemandada reconoció que el inventario levantado por el Juzgado 12º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 21 de mayo de 2018, reflejaba los bienes que efectivamente se encontraban en posesión de la causante, e insistió posteriormente en el cuestionamiento de esa transacción, mediante el escrito de observaciones que presentó ante esta superioridad el 15 de junio de 2022, el cual cursa a los folios 454 al 462 de la Segunda Pieza Principal del expediente, bajo la premisa de que la transacción podría ser consecuencia de “…INDICIO DE PRUEBA DE ACTOS EXTORSIVOS o INDICIO DE DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA…”
Sin embargo, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó este sentenciador superior, que el 22 de noviembre del año 2021, la parte actora había consignado a los autos dicha transacción, la cual riela a los folios 307 al 308 de la Segunda Pieza Principal del expediente, que la misma fue HOMOLOGADA por el Tribunal de la causa el 30 de noviembre de 2021, tal como se lee al folio 311 de la Pieza Principal Nº 2.
En fecha09 de diciembre de 2021 el apoderado judicial de los codemandados apeló contra el auto de homologación, según se lee al folio 334 de la misma Pieza Principal Nº 2, actuación que ratificó el 19 de enero de 2022, según consta al folio 356 de la misma pieza, recurso ese que fuere negado por el Tribunal de origen en fecha 25 de enero de 2022, tal y como consta al folio 380de la Segunda Pieza Principal, además, consta a los folios 463 al 474 del Cuaderno de Medidas Nº 2, la mencionada copia de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró en el tercer particular de su dispositiva: “SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto proferido en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas…”
Ello solo hace concluir en que el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ trajo a colación cual especie de Tercera Instancia el asunto concerniente a la homologación, cuyo recurso le fuere negado y confirmada aquella, por lo cual se hace necesario recordar, queel auto de homologación había alcanzado el carácter de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 272, que es del tenor siguiente:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, Universidad Católica “Andrés Bello”, Manuales de Derecho, Caracas, páginas 313 y siguientes, señala que:

“(…)
Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.”

De igual manera, el autor señala lo siguiente:
“(…)
Así como la inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y se diferencia claramente de su eficacia o imperatividad, así también la inmutabilidad o cosa juzgada se diferencia de los efectos de la sentencia y no es un efecto suyo particular que pueda ser añadido a sus efectos propios.
Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda (supra: n. 166), porque debe haber una estrecha correlación entre la sentencia y pretensión (supra: n. 215). Así, el efecto de la sentencia será una mera declaración, o la condena de una pretensión, o será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión merodeclarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero que no son la cosa juzgada. La cosa juzgada solo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce.”

También, distingue el autor lo siguiente:
“(…)
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(…)
Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, la función de aquélla podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase, al propio tiempo, el medio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una decisión contraria.
En medio de esa tutela de la cosa juzgada, asegurado por la ley, es la excepción de cosa juzgada (Exceptioreijudicatae)…”

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión contentiva de la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, contenida en el expediente Nº 2008-000653, de fecha 22 de noviembre de 2011, indicó sobre el punto que antecede, lo siguiente:

“Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
(…)
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
(…)
La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
(…)
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
(…)
En el derecho venezolano, la exceptioreijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa pretendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada…”

En el caso bajo examen, el auto de homologación de la transacción, fechado 30 de noviembre de 2021, fue objeto de apelación por el también hoy recurrente en fecha 09 de diciembre de 2021 (f. 334, Pieza Principal Nº 2), lo que fuere negado por el Tribunal de la causa el 25 de enero de 2022 (f. 380 Segunda Pieza Principal), siendo ratificada esa decisión el 04 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.463 al 474 del Cuaderno de Medidas Nº 2), es decir, que una Instancia de igual competencia proveyó en su oportunidad sobre el cuestionamiento de la homologación, pretendiendo nuevamente el justiciable someter a consideración del Ente Jurisdiccional el examen de un particular ya resuelto, lo que solo viene a acarrear una franca y abierta recarga innecesaria en el desarrollo y continuación de la actividad jurisdiccional, que produce la consiguiente dilación procesal. Así se establece.
TERCERÍA DE DOMINIO
El 27 de febrero de 2019, se ejerció “TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL-EXCLUYENTE”, según lo previsto en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e INVERSORA EFEDEGE, C.A., esta última titular de un veinticinco por ciento (25%) de las acciones en la primera, lo cual se evidencia de la lectura de los folios veinticinco (25) del Cuaderno de Tercería I, que forma parte del registro mercantil de dicha empresa, ello bajo la premisa de la presunta afectación de sus derechos patrimoniales por haberse decretado las ejecutadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre: i) el estacionamiento público de vehículos compuesto por las rampas o cuerpo A y la terraza comprendida de los cuerpos B, C, D, ambos que forman parte del Edificio del Centro Comercial San Martín, propiedad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., inmuebles afectos a un evidente propósito o finalidad de naturaleza pública; ii) Estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento público de vehículos, uno o cuerpo A, el cual forma parte del mencionado Edificio, y iii) sobre el inmueble constituido por el Nivel tres (3) o techo de los cuerpos B, C y D ubicado en el mismo Edificio, por pertenecer a CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A; también, por el decreto de la medida cautelar innominada de designación de veedor de las actividades de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. A ello se incluye la aducida intervención tercerista, dada la existencia de la medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A. y a la medida innominada en prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., porque la actora pretende la partición de inmuebles propiedad de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A: es decir, a- Estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento uno o cuerpo A, y b- Nivel tres (3) o techo de los cuerpos B, C y D del Edificio Centro Comercial San Martín, antes mencionado, y que al ser decretadas “preventivas” sobre el patrimonio de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., persona jurídica supuestamente ajena a la comunidad aún indivisa de la masa hereditaria que une a las partes accionadas, se observa que las normas del Código de Procedimiento Civil, referidas a la tercería excluyente y la tercería adhesiva voluntaria, son del tenor siguiente:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

Mientras que para la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fechada 30 de abril de 2002, según expediente Nº 00-003 AA20-C-2000-000274 (03-274), señaló sobre la tercería, lo siguiente:
“(…)
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. Por su parte, el artículo 372 del mismo Código, dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha pretensión es accesoria de la principal.
El artículo 373 eiusdem establece:
(…)
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia, es decir, ante el juez que conoce de la causa principal seguida entre personas ajenas al tercerista, como así lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya referido. Ello conduce a esta Sala a considerar que la demanda de tercería es accesoria de la principal y, por tanto, debe seguir la suerte de aquélla. Así lo expresó la Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000 (Fabiola Espitia de Ramírez c/ Nancy Josefina León y otro), citada a continuación:
“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería…”

Por último, la prenombrada Sala y Magistrado, por Ponencia de fecha 14 de marzo de 2000, en sentencia Nº 41, contenida en el expediente Nº 99-483 (99-625), sentó sobre la decisión a resolver la causa principal y la accesoria tercería, lo siguiente:
“(…)
De la lectura de la transcripción que antecede, se observa que el sentenciador de la recurrida actuó correctamente al reponer la causa al estado al cual lo hizo, en virtud de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ambos juicios (cumplimiento de contrato y tercería) deben decidirse en una misma sentencia, ya que deben ser objeto de un único pronunciamiento…”

Puntualizado lo anterior, en el caso de autos, se observa que el Tribunal de la causa, en el fallo recurrido declaró inadmisible la tercería excluyente, interpuesta según el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que previamente la parte actora de la causa principal (MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ), había alegado la inadmisibilidad esa tercería por incompatibilidad de procesos, pues, que la causa principal trata el juicio de partición, mientras que con la tercería se pretendía el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero por el procedimiento ordinario, pese a ello, el a quo asentó que no había exclusión ni imposibilidad alguna en la tercería ejercida, por cuanto al haberse ejercido la oposición de la parte accionada, la causa se continuó ventilando por los trámites del procedimiento ordinario, al igual que la mencionada tercería de dominio. De igual manera, analizó los dichos de la accionante en la causa principal, en el sentido de que alegó contra la tercería incoada en su contra, que era inadmisible porque se confundió la accionante de la tercería en los procedimientos de tercería y oposición a las medidas cautelares, porque las terceristas CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e INVERSORA EFEDEGE, C.A., solo perseguían la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la causa principal; frente a ello, el a quo estableció, en términos generales, que una causa de tercería como la de autos “…tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente…”
Sobre el particular, evidentemente destaca que las actuaciones de tercería de dominio son de carácter formal y no sustancial, además, debe cursar en causa principal, mientras que la oposición a una determinada medida es cuestión de carácter incidental. De igual manera, evidencia esta alzada, que en la recurrida se asentó que “…en su libelo de tercería presentado en conjunto con Condominios Campo Alegre C.A., que su intervención está fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las medidas decretadas en el juicio principal recayeron sobre bienes de su propiedad exclusiva. Observándose de la lectura pretensiones que en ninguna oportunidad niega o rechaza que los codemandados sean a su vez accionistas de la empresa Condominios Campo Alegre C.A., ni que no tenga derechos sobre su capital accionario…”
Así las cosas, es necesario traer a colación los alegatos esgrimidos por las empresas terceristas, a los fines de determinar la asertividad o no del Tribunal de origen; en ese orden de ideas, se lee del escrito libelar que diere origen a las actuaciones en referencia, de manera resumida, lo que sigue:–Que se promovió la TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL-EXCLUYENTE, de conformidad con el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber sido afectados sus patrimonios con las medidas cautelares decretadas en la causa principal, señalando que solicitaba fuere decretada la reposición de la causa por ser afectados servicios al público, inmuebles afectos por la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ya que suspende el servicio de estacionamiento para el público, concretamente aludiendo al que identificó como estacionamiento público de vehículos compuesto por las rampas o cuerpo A y la terraza comprendida de los cuerpos B, C, D, ambos que forman parte del Edificio del Centro Comercial San Martín, propiedad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A; el Estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento público de vehículos, uno o cuerpo A, el cual forma parte del mencionado Edificio y en la misma dirección, y que pertenece a CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., y el inmueble constituido por el Nivel tres (3) o techo de los cuerpos B, C y D del mismo Edificio y Centro Comercial antes nombrado, que también pertenece a CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. –Que también fue decretada medida cautelar innominada, consistente en la designación de un VEEDOR de las actividades de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. –Que el fundamento de la reposición de la causa, es por la falta de notificación al Procurador General de la Repúblicas. –Que de manera complementaria con la reposición, que se revocaran todas las medidas cautelares decretadas sobre el estacionamiento público o “afectado a una función pública.”–Que también la tercería persigue “…específicamente: 1- a la Medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A. y 2- a la Medida innominada en prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A…”–Que demanda la declaratoria de inexistencia y se opone, pide la extinción y levantamiento de la medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A., la medida innominada en prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre el mencionado estacionamiento en sus niveles A, B, C y D, ubicados en la dirección antes señalada, la medida cautelar innominada, consistente en la designación de un VEEDOR de las actividades de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. –Finalmente, su petitorio es que los codemandados declaren y convengan o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en la inexistencia y consiguiente nulidad de las medidas cautelares especificadas previamente, consisten en: i- medida innominada de PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A., ii- medida innominada en PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO de la sociedad CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., iii- medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre el inmueble propiedad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., sobre dos propiedades antes identificadas, que forman estacionamiento de rampas o cuerpo A y la terraza de los cuerpos B, C y D del Centro Comercial San Martin, iv- la cautelar innominada de designación de un VEEDOR JUDICIAL de las actividades de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., como fuere expuesto, y que con base en lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se decretara la suspensión las medidas cautelares atacadas con esa demanda.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que, efectivamente los argumentos de los terceros excluyentes versan sobre las mencionadas medidas cautelares, destacando en cuando a los inmuebles que se alegó son propiedad de las terceristas, luego de lo cual se expone por las empresas terceristas el vínculo accionarial que une a todas las partes hoy en conflicto, a cuyo examen no entrará en las presentes actuaciones este Juzgado Superior, por cuanto claramente es del conocimiento de las partes en litigio, que existen diversas piezas vinculadas con las medidas cautelares, tal y como de manera insistente y reiterada lo han expuesto innumerables veces a lo largo del presente juicio, medidas esas que fueren objeto de recursos y que también son del conocimiento de este Despacho, y entrar a su examen solo conlleva a la saturación innecesaria de la actividad jurisdiccional, y al desajuste en el orden de los actos que conforman el debido proceso, por cuanto la decisión correspondiente a esas actuaciones cautelares debe asentarse en el cuaderno respectivo, y frente a esa situación procesal debe imperar el Principio de Conducción por el respectivo Juzgador, destacando que, inclusive, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó la apertura de cuadernos separados, tal y como consta al folio 223 de la Pieza Principal II. Así se establece.

CALIFICACIÓN DE LA TERCERÍA DE DOMINIO Y SOBRE EL FRAUDE ALEGADO POR LA ACTORA
Seguidamente, se observó que el Juzgado de origen consideró desacertada la tercería ejercida con base en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello se enmarcaba dentro de los parámetros de la oposición a las medidas cautelares. Así, en cuanto razonamiento de la recurrida, se evidenció que había invocado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 26 de mayo de 2004, contenida en el expediente Nº RC-00474. Dicha Sala, además de la cita efectuada por el a quo, expone lo siguiente:
“(…)
Considera oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:
“...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo– la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...”. (Subrayado de la Sala)…”

Advertido lo que antecede, debe resaltar en este estado del fallo el significado del Principio IuraNovit Curia, el cual, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 29 de abril de 2013, contenida en el expediente Nº AA20-C-2012-000186, nomenclatura de esa Sala, indicó lo siguiente:
“(…)
Al respecto de la tergiversación del thema decidendum por parte del juez y su prohibición legal, y la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa pretendi ejercida, esta Sala en su fallo N° RC-458 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2007-820, caso: Delia Cecilia Morales Molero contra Construcciones e Inversiones Hernández C.A. (COINHERCA), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.
La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iuranovit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iuranovit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iuranovit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.”

En ese sentido, el Juzgado a quo, concluyó que la tercería bajo análisis no constituyó más que una oposición extemporánea a las medidas cautelares decretadas, lo cual se desprende del análisis e interpretación del contenido de la recurrida.

Ahora bien, esta superioridad, desde otro punto de vista netamente jurídico, considera que si bien las empresas terceristas adujeron ejercer su demanda bajo la premisa de derechos excluyentes, siendo que en el desarrollo de su demanda refirieron su concurrencia en derechos con otros accionistas, éstos que también son partes en el juicio; sin embargo, fue todo dirigido al cuestionamiento de las medidas cautelares, lo cual no se tipifica en el ejercicio de esa tercería para la reclamación o la exigencia en el reconocimiento de derechos propios o concurriendo con alguna de las partes pero con un mismo título. Si bien la pretensión tercerista se fundamenta en una oposición contra medidas cautelares, su finalidad es la de coadyuvar a las defensas de la parte demandada en la causa principal, con lo cual se estaría subsumiendo dentro de los parámetros legales correspondientes a la tercería adhesiva a que se contrae el ordinal 3º del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Así las cosas, ya semejante situación había sido tratada por la jurisprudencia nacional, conforme se asentó en criterio de vieja data, contenido en la sentencia Nº 367, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-1039, contentivo de la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien estableció sobre los terceristas y los efectos de sus defensas, lo siguiente:
“(…)
En el caso de autos, como bien lo interpreta el sentenciador de alzada, las empresas en cuestión no se presentan al proceso pretendiendo tener un mejor derecho, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, intervienen en el proceso alegando interés jurídico en sostener las razones de la parte demandada, pues el querellado fungía como Director General de dichas Sociedades Mercantiles, razón por la que la recurrida tiene “…por legítima su intervención en la presente causa, ya que cualquiera sea el resultado definitivo de la causa, sus efectos se extenderían a aquellas como entes abstractos por él representadas”, por lo tanto, la tramitación alegada por el formalizante resultaba improcedente en el presente caso, pues solo bastaba que el tercero interviniese mediante diligencia o escrito en cualquier estado o grado del proceso, aceptando la causa en el estado en que estuviese, luego de lo cual quedaba autorizado para hacer valer los medios de defensa admisibles en tal estado del proceso…”

En atención a ese criterio jurisprudencial, concluye este Juzgado de alzada, que la parte accionante de la pretendida tercería excluyente, ejerció su pretensión dirigida a enervar los efectos de diversas medidas cautelares que habían sido acordadas a la parte accionante de la causa principal, es decir, que el objeto o la intención de los “terceristas excluyentes”, se configuró dentro de los parámetros de una tercería adhesiva, por cuanto sus actuaciones fueron dirigidas abiertamente a sostener las defensas de la parte demandada, no solo ante las actuaciones cautelares, sino, en general, en todo lo referido a la causa principal en sí.
Por ello, no está demás referir, que consta en el cuaderno contentivo de las actuaciones de la tercería bajo análisis, que la misma se inició el 27 de febrero de 2019, por el abogado JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, actuando en su carácter de administrador de las empresas INVERSORA EFEDEGE, C.A. y CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., según se lee a los folios 02 y 12 del Cuaderno de Tercería I, y de los instrumentos ya analizados y valorados marcados “C” y “D”, insertos a los folios 98 al 99 y 100 al 110 de la Segunda Pieza Principal, que forma parte del escrito de oposición a la partición, en los cuales consta la intervención y consiguiente concurrencia de intereses entre las terceristas y los accionados de la causa principal, pues, inclusive, la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., aparece en autos no solo como tercera por adhesión, sino, como tercera excluyente, para lo cual basta con la lectura del libelo de tercería excluyente contenido en el respectivo Cuaderno de Tercería I, y el escrito de oposición a la partición presentado por los codemandados en la Pieza Principal Nº 2 de los autos; por todo ello es lógico concluir, que las terceristas, efectivamente, se dirigieron a enervar las medidas decretadas en la presente causa, dados los intereses comunes con los accionados sobre los bienes comunes, destacando que los codemandados, por medio de su hoy apoderado judicial, tenían conocimiento desde el año 2018 sobre el presente juicio, tal y como se lee, a título ilustrativo, de la actuación suscrita por ese profesional del derecho JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, en fecha 05 de octubre de 2018, la cual riela inserta al folio 307 de la Primera Pieza Principal del expediente, mientras que la causa de tercería tuvo su origen con posterioridad, es decir, en fecha 27 de febrero de 2019. Y es por todas esas razones, y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente citado, que la pretensión de la tercería excluyente resulta a todas luces improcedente en derecho, pues, su tramitación debió llevarse a cabo dentro de la presente causa principal, mediante escrito o diligencia por medio de los cuales plasmara sus hechos y fundamentos de derecho. Así se establece.

Por otra parte, en fecha 31 de mayo de 2022, la parte actora consignó dos (02) escritos de observaciones, de los cuales el primero riela inserto a los folios 442 al 455 del Cuaderno de Medidas Nº II, y un segundo escrito de observaciones, que riela inserto a los folios del 456 al 461 del mismo Cuaderno de Medidas II, siendo que en este último señaló que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 30 de septiembre 2021, en el cual admitió su actuación personal en el proceso, por no estar incursa en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 30 de la Ley de Abogados, por cuanto el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ había cuestionado su ejercicio siendo que ostenta el cargo de Juez, por lo cual ese ciudadano ejerció recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2022, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el auto recurrido, y estableció expresamente que no se encuentra “... Impedida de actuar en nombre propio y velar por el resguardo de sus derechos e intereses (...)”, ya que de los autos no se demuestra que esté prestando servicios propios de la profesión a terceras personas ni recibiendo remuneración alguna por las actuaciones realizadas; sin embargo, riela a los folios 463 al 474, la copia de la prenombrada decisión de fecha 04 de marzo de 2022, dictada por el mismo Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en ésta se asentó que la parte accionante había denunciado el acaecimiento de fraude procesal por parte del codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, por cuanto las empresas terceristas excluyentes CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e INVERSIONES EFEDEGE, C.A., le habían otorgado poder de representación, por lo que dicho ciudadano actuaba como apoderado de la parte demandante de la tercería excluyente pero también como codemandado en ella; frente a ello adujo el mencionado codemandado, que en ese carácter convino y se adhirió a la demanda de tercería, por lo cual no podía haber colusión ni prevaricación, pese a ello, a los fines de que se garantizara el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenó al Tribunal de la causa que fuere sustanciada y fuere objeto de pronunciamiento la denuncia de fraude procesal, particular que trae a colación esta alzada por ser materia de orden público, siendo que sobre el particular, en fecha 02 de junio de 2022, llegadas las presentes actuaciones ante esta superioridad, la representación judicial de los terceros interesados consignó escrito de informes, el cual riela a los folios 327 al 335 y su vuelto del Cuaderno de Tercería I, mediante el cual señaló como PUNTO PREVIO, la que determinó como “LA FALSA DENUNCIA DE COLUSION POR PARTE DE LA CODEMANDADA MARIA CAROLINA BALDO”, por cuanto ésta alegó la posible comisión de Fraude Procesal, aduciendo que el poder sustituido por la representante legal de la Tercería al codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ, el 04 de noviembre 2021, en el Juicio de Tercería Principal Excluyente, coloca a éste en prevaricación o colusión, lo que no puede existir cuando no existen intereses contrapuestos, por lo que al adherirse en la Contestación de la Demanda de Tercería, los codemandados dejan de ser contraparte en el proceso de Tercería, siendo de destacar que la decisión del Tribunal de origen fue dictada en fecha 02 de marzo de 2022, y la mencionada decisión de fecha 04 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pero la primera no se encontraba definitivamente firme, motivo por el cual conoce quien suscribe el presente fallo, y siendo que al producirse dicha denuncia, no de manera autónoma, sino, dentro de un proceso en curso, en principio correspondía al Tribunal de origen abrir la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello ha sido constante y reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
No obstante, lo anterior, y visto que la decisión antes referida se dictó luego que el Tribunal de la causa había emitido su decisión sobre el mérito, y sumado a la actitud pasiva de la denunciante respecto al impulso de la incidencia, lo que denota una pérdida de interés, es necesario que este Jurisdicente fije posición respecto de la pretensión del fraude procesal, en ese sentido, la actora adujo el doble interés con el cual estaría actuando el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ en la causa principal y en la tercería excluyente, por cuanto en la primera funge como codemandado y en la segunda como representante judicial de la parte actora de esa tercería, siendo de destacar que ya este Juzgado hizo su pronunciamiento respecto de la Tercería que pretendió ser considerada como excluyente, cuando lo cierto es que de los hechos allí contenidos se evidenció que se trataba de una tercería adhesiva por coadyuvar a los demandados del juicio principal. A esto se suma el hecho cierto que, tanto en la oportunidad de dar su contestación así como en el lapso de promoción de pruebas, los codemandados en la causa principal, entre ellos el ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDO, se adhirieron a la demanda y a las pruebas aportadas por las terceristas, siendo éstas las empresas CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e INVERSIONES EFEDEGE, C.A., habiendo quedado sentado ut supra en el presente fallo, la cualidad e interés de la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, en la primera de esas empresas, en virtud de su establecido carácter societario, por lo cual, bien puede concluirse que más que fraude procesal, se trata de una actuación de la parte codemandada en perfecta sintonía con la pretensión de los terceros, pues a lo largo del proceso se acreditó la identidad de intereses entre ambas partes frente a la pretensión de la actora, y en específico con respecto a las cautelares dictadas y los denunciados efectos en la esfera patrimonial, y es con ese legítimo interés que convino y se adhiere a lo alegado y peticionado en la tercería, luego, nada impide al demandado adherirse a la posición del tercero, si los alegatos de aquél aprovechan a su defensa, más aun, cuando en el concurren dos condiciones: comunero en el acervo hereditario y accionista en las intervinientes, por lo que, retrotraer la causa a la apertura de la mencionada incidencia, sería una especie de reposición inútil que solo significaría un innecesario agotamiento del aparato judicial, por cuanto el objetivo que se perseguiría ya se encontraría previamente dilucidada en la presente decisión, por cuanto el fin último del proceso es el de procurar a los particulares la adecuada administración de justicia. Así se establece.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, bien puede establecer este Juzgado de alzada, que la acción incoada debe prosperar en derecho, por cuanto la demandante ejerció su pretensión de partición de comunidad hereditaria, con base en el porcentaje de acciones que le corresponde en la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., siendo determinado por este Despacho, que efectivamente le corresponde ese derecho, en virtud del derecho sucesoral reclamado en el presente juicio, y reconocido a su favor por la parte demandada en su pretendida e ineficaz transferencia durante el curso del juicio de partición, lo cual la coloca con el carácter de comunera conjuntamente con los demandados sobre las TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO (375) ACCIONES que ostentaba la causante en la sociedad mercantil antes referida, como fuere ampliamente detallado en el particular relativo a la comunidad sobre las acciones. Así se decide.
En cuanto a los bienes muebles y su titularidad, ha concluido esta alzada que no hay otro titular distinto a la causante, en virtud de la posesión que a su vez había asumido en el inmueble donde aquellos se encontraban, siendo que a pesar de haber habitado el inmueble el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien en la oportunidad legal indicó una serie de bienes como de su propiedad y que le fueren respetados, lo cual se detalla en el respectivo cuaderno de medidas, no cabe más que concluir que la titularidad del conglomerado de muebles no corresponde a una empresa, no siendo suficiente el título de propiedad de ésta para evidenciar una efectiva posesión mobiliaria, así como tampoco puede considerarse que EPHOR INTERNATIONAL, C.A., pudiere ser titular de los bienes muebles ni por accesión ni por la supuesta destinación inmobiliaria, claro está, que la partición deberá respetar los derechos efectivamente acreditados, inclusive una vez dictada la presente decisión, a los fines de que sea objeto de su consideración en la oportunidad de efectuarse la correspondiente adjudicación por el partidor. Así se decide.
–VII–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.793, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado JOSÉ LUIS BALDÓ DÍAZ, codemandados en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, e INADMISIBLE la tercería incoada por las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e Inversoras EFEDEGE, C.A., en la causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, contra los ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ de PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, la cual se confirma con distinta motivación. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELKIN GUILLERMO MONTOLLA PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.264, actuando en representación de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., en su carácter de tercero interviniente en la presente causa, contra el fallo indicado en el particular anterior. Así se establece. TERCERO: IMPROCEDENTE la tercería excluyente incoada por las empresas INVERSORA EFEDEGE, C.A. y CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. Así se decide. CUARTO: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 23 de septiembre de 2019, por la representación judicial de los codemandados y quien también actuó en representación de las empresas EPHOR INTERNACIONAL, C.A. y CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. Así se establece. QUINTO: SE ORDENA proceder a la designación de partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE ORDENA proceder a la partición de la comunidad hereditaria sobre los bienes muebles descritos en el fallo recurrido, a saber: 1) Trescientas setenta y cinco (375) acciones, que constituyen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., Rif. J-001309217, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el número 58 tomo 105-A primero, expediente número 82.388, cuyo documento constitutivo fue reformado en fecha 17 de mayo de 2001, según Asamblea General extraordinaria de accionistas, protocolizada en fecha 18 de junio de 2001, bajo el número 22, tomo 554-A quinto.2) Bienes muebles: Salón principal: dos (2) ánforas de porcelana y bronce, una (1) porcelana de Capodimonti de niños jugadores, dos (2) lámparas redondas de techo tipo balloon, dos (2) sofás blancos, una (1) silla de estilo laqueada en crema y dorado, un (1) juego de tres mesas auxiliares cuadradas, una (1) mesa rectangular laqueada en negro, una (1) mesa ovalada marqueteada con tope de mármol, una (sic) (1) mueble inglés con tornos de bronce, una (sic) (1) cuadro de escena de época que retrata varios hombres a caballo hecho en cerámica de 32x42, una (sic) (1) gavetero semanario (5 gavetas), un (1) mueble esquinero vitrina, una (1) vitrina de madera marqueteada de dos puertas, dos (2) poltronas, un (1) cuadro Apamate de Tomás Golding 76x25 cm, año 1970, un (1) sofá de tres puestos azul, dos (2) poltronas LUIS XV, dos (2) mesas inglesas con tope de mármol, un (1) mueble holandés con vitrinas laterales, colección de cinco figuras de monjes de porcelana española, colección de figuras de porcelana inglesa y Lladró que contiene niño con carreta y flores, niña sentada con cesta de flores azul, niña con flores, pastora sentada blanco y beige con cesta de flores, niña con sombrero en la mano, niña con peineta y flores, niña con sombreros y flores en la espalda, niña arrodillada. juego de tres venados, niña con ganso par de pájaros grandes medianos, trío de pájaros pequeños, conjunto de cinco pajaritos, par de pájaros pequeños, colibrí, siete (7) pájaros individuales, pájaros en tonos oscuro (sic) marca Kaiser, perro con animal en la boca, porcelana de gran tamaña (sic) con escena de dos jinetes en caballos de salto de Lladró de aproximadamente 51 cm de altura, una (1) mesa de madera tallada con tope de ónix, tres (3) cuadros de Piquer, discriminados así: uno mujer en vestido fucsia de 40x50 cm, uno de boda de 50x60 cm, uno de monaguillo en las afueras de un pueblo en la noche de 80x60 cm, un cuadro de hombres a caballo blanco escena tipo medieval sobre cerámica de 32X42 cm. Una (1) azucarera de plata, dos (2) floreros, de Lalique, in (1) cenicero de cristal Lalique, una (1) copa de cristal Lalique, una (1) bombonera de cristalLalique, (sic) una (1) bombonera de porcelana Herend blanca y rosada, tres (3) ceniceros Herend, un (1) plato de porcelana Meissen tipo cesta blanco y azul. Cuarto principal: un (1) escritorio marqueteado con gavetas, dos (2) mesas de noche marqueteadas, una (1) mesa de juego rectangular marqueteada, un (1) porta retrato antiguo con terciopelo azul y plata con foto de María Delfina Esteves, un (1) florero de Lalique con orquídea, un (1) cenicero checo, una (1) paloma Lalique, dos (2) angelitos de porcelana de Lladró, una (1) caja con gavetas tamaño pequeño marqueteado y enchapado en carey, cristal de swarosky 18 animalitos, un (1) espejo de metal (baño). Comedor principal: Una (1) azucarera de plata martillada, una (1) paleta de plata acanelada, una (1) hielera Cristofel, juego de pasapalos de seis (6) cuchillos y una (1) paleta, un (1) juego de vajilla MintonHaddon la cual contiene diez (10) compoteras, diez (10) platos hondos, veintidós (22) platos de postre, cuatro (4) piezas ovakadas de servir, una (1) pieza redondo de servir, diez (10) platos de pan, diez (10) tazas de café completa, tres (3) bandejas ovaladas, una (1) salsera veintitrés (23) platos llanos, diez (10) tazas grandes, diez (10) tazas de consomé completas, una (1) ensaladera de porcelana inglesa una (1) colección de cucharas de café de setenta y un (71) piezas plateadas, un (1) juego de ocho (8) servilleteros plateados, un (1) juego de cinco (5) servilleteros plateados, un (1) vaso de servir plateado, un (1) juego de vajilla Richard Ginori, la cual contiene setenta y dos (72) platos llanos, veintitrés (23) platos hondos treinta y cuatro (34) platos de postres, veintitrés (23) platos de ensaladas, veintiocho (28) tazas de consomé, once (11) tazas pequeños, (sic) dieciocho (18) tazas grandes, dos (2) salseras, una (1) tetera, una (1) cafetera, una (1) bandeja para pescado, trece (13) bandejas ovaladas, una (1) ensaladera grande, tres (3) rebaneras, tres (3) ensaladeras, setenta (70) tazas con su respectivo plato de colección, cuarenta y tres (43) platicos pequeños y nueve (9) tazas pequeñas, dos (2) platos para torta con pies marca Kayser, una (1) bandeja para torta marca Raynaud Limoges, una (1) mesa de comedor tallada, ocho (8) sillas con espaldar de mimbre estilo Chippendale, un (1) ceibo (sic) de tres (3) gavetas y dos (2) puertas laterales, vitrina de tres cuerpos y gavetas, un (1) cuadro motivo (sic) florales azul de López Méndez 65X75 cm, un (1) cuadro de la escual (sic) de flamenco con escena de señor dormidos (sic) y dos damas dejándole nota de 75X85 cm. Salón de estar: Una (1) lámpara redonda de techo de cristal tipo balloon, un (1) sofá cama verde, una (1) poltrona verde, una (1) mesa grande redonda, una (1) mesa telefonera, un (1) cuadro de gran tamaño titulado La Torre de Londres, que constituye un paisaje de una torres y del rio (sic) Támesis, en día lluvioso, pintado por Henry Dawson de 100X1,54 mts. un (1) órgano recubierto de madera tallada, una (1) lámpara de pe tipo farol Entrada Dos (2) apliques de pared en bronce y cristal, un (1) mueble de madera.co puertas frontales marqueteado con tope de ónix, una (1) alfombra diseño Isfahan color negro, amarillo y azul de 1.60X1.06 mts, un (1) cube de cristal de Baccarat. Pasillos cuartos: Un (1) mueble marqueteado con puertas frontales y tope de ónix, una (1) alfombra oriental de pasillo vino tinto de 6.00X0.90 mts, una (1) acuarela de Piquer con tema una niña con uniforme escolar de la época. Lencería: Un (1) mantel de fresas rojas redondo, un (1) mantel con gallos bordados rectangular, un (1) mantel con motivos de pavo aplique, un (1) mantel bordado redondo flores amarillas, un (1)mantel (sic) azul cielo con margarita, un (1) mantel navidad con San Nicolás bordado, un (1) mantel de navidad de lino con apliques de cinta, lazos y hojas, un (1) mantel rectangular blanco sobre blanco, un (1) mantel crudo con apliques transparentes de lazos y flores, un (1) mantel bordado blanco sobre blanco con flores, un (1) mantel navidad apliques San Nicolás, velas, renos, un (1) mantel de navidad bordado con San Nicolás y campanas rectangular, un (1) mantel rectangular faisanes bordado ribete aplique verdes, un (1) mantel redondo flores de pascua, un (1) mantel redondo ribete rojo árboles de navidad, un (1) mantel de navidad crudo con apliques de flores de navidad rojo y gris, un (1) mantel faisán ribeteado verde oliva, un (1) mantel blanco redondo con encaje blanco, un (1) mantel blanco sobre blanco bordado cesta y flores, tres (3) manteles azules claro redondos, un (1) mantel rectangular bordado blanco sobre blanco, dos (2) manteles redondos blancos bordados con insertos calados, un (1) mantel crudo con apliques, un (1) mantel blanco con apliques flores blancas redondo, dos (2) manteles bordados con flores de color, un (1) mantel blanco con insertos cuadrados perforados un (1) mantel blanco con encajes geométrico, (sic) un (1) juego de cama pique y encaje, cuatro (4) fundas y un (1) cubre camas, un (1) juego de cama azul, un (1) juego de cama en rosado, dos (2) fundas en pique blanco, un (1) juego de sabanas (sic) blanco de lino con esquinera, un (1) cubre colchón blanco brocado de algodón, una (1) sabana (sic) esquinera con dos (2) fundas. Alfombras: una (1) alfombra diseño tipo Isfahán color beige, turquesa y salmón, una (1) alfombra diseño tipo Shiraz color, (sic) azul, rojo y salmón, dos (2) alfombras con seda con motivo de caza, una (1) alfombra diseño tipo Shiraz color azul oscuro, una (1) alfombra diseño tipo Isfahan color azul claro con beige, una (1)alfombra (sic) diseño tipo Isfahan color beige, azul y rosado, una (1)alfombra (sic) diseño tipo Isfahán color vino tinto, azul oscuro y azul claro, una (1) alfombra de pasillo color vino tinto…” Así se establece. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEY DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2022-000123
CEOF/CBCH