REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000123
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, venezolana, mayor
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA y LUIS GONZALO ESTEVES BALDÓ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.527 y 278.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.793, quien actúa en su propio nombre y en representación de los codemandados MARÍA BELISA BALDÓ de PINEDA y PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ; DULCE MARÍA GUZMÁN BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.654, actuando en representación de los codemandados JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.187, actuando en representación del codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ.
TERCEROS ADHESIVOS: Sociedad Mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 28 de abril de 1975, bajo el Nº 27, Tomo 1-Sgdo, y la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el número 58, Tomo 105A Pro, y cuyo documento constitutivo fue reformado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio 2001, bajo el Nº 22, Tomo 554A Qto.



APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadanos JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, actuando en representación de la primera y JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, CÉSAR MIRABAL MATA y PEDRO SANOJA BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.841, 34.067, 74.859, 48.187, 39.793, 41.264, 42.975 y 23.910, en ese orden, en representación de la segunda.
TERCEROS EXCLUYENTES: Sociedad Mercantil INVERSORA EFEDEGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1977, bajo el número 66, Tomo 62-A Sgdo, y la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el número 58, Tomo 105A Pro, y cuyo documento constitutivo fue reformado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio 2001, bajo el Nº 22, Tomo 554A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: Ciudadanos JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, MARÍA ANDREÍNA LEÁNEZ, CARMEN GUTIÉRREZ, JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, CÉSAR MIRABAL MATA y PEDRO SANOJA BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.841, 34.067, 74.859, 48.187, 39.793, 41.264, 42.975 y 23.910, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: ACLARATORIA-Sentencia definitiva de fecha 13 de Octubre de 2022.
–I–
Visto el escrito consignado en físico en fecha 14 de octubre de 2022, el cual fuere presentado y suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.793, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.539, codemandados en la presente causa por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA que lleva en su contra la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.228, representada por los ciudadanos NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA y LUIS GONZALO ESTEVES BALDÓ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.527 y 278.204, respectivamente, mediante el cual solicitó de esta Alzada Jurisdiccional que fuere aclarada la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2022, en los siguientes términos: 1.)-Sobre la excepción de carácter legal que permite a la accionante en su carácter de Juez, ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, presentarse y ejercer el derecho como abogado en la presente causa, y se le indique “…la razón precisa por la cual no se excluyó a la Juez María Carolina Baldo del presente juicio en contravención rayana del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y LA JUEZA VENEZOLANOS…”, y porqué no fueron anuladas sus actuaciones como Juez; 2.)- Que se aclare respecto de la Asamblea General de Accionistas en la empresa “CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A.”, fechada el 30 de noviembre 2018, si se cumplió con todos los requisitos legales del Código de Comercio para su convocatoria y celebración, ¿cuáles fueron los bienes de esa empresa afectados por la violación de la medida cautelar que prohibió la disposición de su patrimonio, y ¿cómo se produce un silencio negativo cuando la parte actora no asistió a esa Asamblea?, y porqué no se declaró la falta de interés sobrevenido de la actora; 3.)- Que sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del apartamento 1-50 del Edificio Terrazas de Altamira, Av. Luis Roche, Urb. Altamira, Chacao, ¿dónde están en el expediente los títulos que hacen plena prueba de la propiedad de la Causante sobre esos bienes, ¿cuál es el derecho de legitimación que existe a favor de la parte Actora?, y ¿cuáles son los elementos que demuestran la cualidad activa de la Actora sobre esos bienes?. 4.)- Que sobre la Transacción Judicial de fecha 05 de noviembre 2021, contentiva de acuerdo notariado entre la actora y la codemandada MARÍA BELISA BALDÓ DÍAZ, que se aclare si constituye una actuación de reciprocas concesiones la disposición de la acción penal por la Actora en sede civil sin ser un acuerdo reparatorio, si la acción penal es de orden público puede ser materia objeto de una transacción, si constituye la acción penal materia prohibida en las transacciones, y si es susceptible de homologación sin haber ni un proceso ni acuerdo reparatorio expreso.
Este Juzgado para decidir, observa:
–II–
SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA
PEDIR ACLARATORIAS
Vista la aclaratoria pedida, se procede de seguidas a determinar previamente si la misma fue planteada de manera oportuna y al respecto tenemos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
Ahora bien, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil dos (2002), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.
En el caso de autos, se aprecia que la ACLARATORIA fue solicitada en fecha 14 de Octubre de 2022, esto es, al día siguiente de su publicación, razón por la cual, a tenor de la disposición antes referida, la misma se hizo oportunamente, dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
–III–
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA
Determinado como ha quedado, que la aclaratoria ha sido pedida en tiempo oportuno, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la misma, lo cual hace bajo los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), en lo que respecta a la materia que puede ser objeto de aclaratoria estableció:
“…valoró el legislador que solo ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se pronuncie si le son permitidas al tribunal. Tales correcciones, conforme el único aparte del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, se circunscriben a) i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) la salvatura de omisiones, iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iV) la realización de ampliaciones…”.-
De la misma manera la citada Sala Constitucional, estableció en cuanto al alcance de la aclaratoria, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil (2000) lo siguiente:
“… ha sido doctrina pacifica de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede esta modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentencia el Juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”.-
Posteriormente, en el fallo pronunciado en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil dos (2002) que al inicio se ha hecho referencia, precisó:
“El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.-
De modo pues, que el alcance de la aclaratoria de una decisión está determinado por el objeto que la ley adjetiva le establece a dicha institución, el cual, según lo dispuesto por el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consiste en aclarar puntos dudosos; salvar las omisiones; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas solicitudes, ya que su objeto no es la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla o subsanar una deficiencia de expresión. En tal sentido, el Profesor Hernando Devis Echandía ha manifestado que “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
En su escrito de aclaratoria, persigue el solicitante que se le explique la razón precisa por la cual no se excluyó a la Juez María Carolina Baldo del presente juicio; que se le aclare si la Asamblea General de Accionistas en la empresa “CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A.”, fechada el 30 de noviembre 2018, cumplió con todos los requisitos legales del Código de Comercio para su convocatoria y celebración; que se le indique donde están los títulos de los bienes muebles que hacen plena prueba de la propiedad de la Causante; que se le explique porque no se declaró la falta de cualidad o interés sobrevenida de la actora; y, que se le aclare, si la transacción es susceptible de homologación sin haber ni un proceso ni acuerdo reparatorio expreso.

En tal sentido, lo pretendido por el actor excede a una simple aclaratoria, y los términos en que ha sido planteada evidencia en el fondo una crítica al fallo proferido por esta alzada, solicitando explicaciones sobre aspectos o puntos decididos y debidamente motivados, lo que implicaría más que una aclaratoria, un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, pues, se reitera, la aclaratoria no tiene por objeto la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas solicitudes, ya que su finalidad no es la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla o subsanar una deficiencia de expresión.

En efecto, se evidencia de los múltiples fallos pronunciados por nuestro máximo tribunal que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, salvatura de omisiones, rectificación de los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y las ampliaciones; teniendo cada una de ellas diferentes finalidades de acuerdo a las deficiencias que posean las sentencias en cada caso en particular, sin que las correcciones puedan modificarla.

Sobre el particular, es imprescindible distinguir que la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la sentencia y que pueda prestarse a confusión.

Por otra parte, las rectificaciones de las sentencias constituyen un medio que tiene por objeto agregar aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del Tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.

En conclusión, examinados como han sido los argumentos del solicitante, y revisado el fallo proferido por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2022, cuya aclaratoria se peticiona, se evidencia que no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo en lo que se refiere a los aspectos mencionados en el escrito, en consecuencia, siendo el motivo de la solicitud formular una crítica al fallo proferido por esta alzada, pretendiendo un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte,lo que implicaría la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, tal pedimento no es susceptible de revisión a través de la solicitud de “aclaratoria”, toda vez que ello significaría actuar en contravención a la prohibición prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, siendo así, resultará forzoso para este juzgador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria peticionada, y así lo dictaminará en la dispositiva.- Así se declara.
–IV–
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: NIEGA por IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.793, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.539, codemandados en la presente causa por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA que lleva en su contra la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ. Así de decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.


Asunto: AP71-R-2022-000123
CEOF/CB/l.j.z.c.-