REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de octubre de 2022
212º y 163º
Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día cinco (05) de octubre de 2022, exclusive, fecha en la cual venció el lapso para que este Tribunal dictará su fallo, hasta el día diecinueve (19) de octubre de 2022, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

Quien suscribe CAROLYN BETHENCOURT, Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día cinco (05) de octubre de 2022,exclusive, hasta el día diecinueve (19) de octubre de 2022, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes siete (07), lunes (10), martes once (11), jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19)de octubre de 2022. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT


Expediente Nº AP71-R-2022-000087
CEOF/CB/gv-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 212º Y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000087
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTERECUSANTE: Ciudadana CARMEN EDICTA SOLARTE DE LINARES, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 630.331.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, respectivamente.
RECUSADA: Ciudadana ARLENE PADILLA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN (INADMISIBLE CASACION).
SENTENCIA APELADA: INTERLOCUTORIA de fecha 4 de octubre de 2022, dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2022.
Luego, en fecha 10 de octubre de 2022, el ciudadano HUGO DAM SUAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, anunció formalmente y de manera tempestiva el recurso de casación contra el fallo proferido el día 04 de octubre de 2022, por este Juzgado Superior Segundo, y por tanto corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
En relación a los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”.
Del artículo parcialmente transcrito, se infiere que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación es: que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.

Por otra parte, resulta imperante para quien suscribe, traer a colación lo que expresa el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la inimpugnabilidad de las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición, en los siguientes términos:

“…no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”.

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 324, señala:
“La norma señala que no procede recurso contra las sentencias terminales del incidente de inhibición o recusación ni contra las providencias que se dicten con carácter interlocutorio. El nuevo Código hace dos adiciones a la regla del código derogado, pues extiende la prohibición a todo recurso (no sólo al de apelación) y al incidente de inhibición.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha permanecido invariable al mantener y confirmar las dos excepciones que a su juicio operan frente a la prohibición de esta norma legal: 1) cuando la revisión de lo decidido no se refiere a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal, como por ejemplo, indefensión del recusante por incumplimiento de formalidades sustanciales; 2) cuando la incidencia hubiere sido decidida por un Tribunal que carecía de competencia para ello. Aclara otro fallo de la Corte que es menester que los planteamientos hayan sido formulados antes en la instancia respectiva, sin lo cual no podrían ser considerados por la Corte.
De manera que si el Juez declara inadmisible la recusación, fundamentándose en alguna de las causales del artículo 102, la providencia entrañará una duda sobre el cumplimiento de las formalidades procedimentales, y por ende podrá apelarse de esa decisión por ante el Superior…”
Sobre este tema, la jurisprudencia ha efectuado algunas consideraciones y desarrollado criterios de interés, al respecto un fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente NºAA20-C-2013-000744, dejó establecido lo siguiente:
“Con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala mantenía el criterio de negar su acceso a sede casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“…No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”.
Con respecto a lo dispuesto en la referida norma adjetiva, esta Sala considera pertinente invocar el criterio sentado en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, caso: José de Jesús Contreras Carrero, contra Ana Cecilia López de Guerrero, en el cual se estableció lo siguiente:
“…una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, el cual establece:
‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan los casos semejantes o materias análogas y si hubiere dudas se aplicarán los principios generales del derecho’.
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias…”. (Subrayado de la Sala).

El referido criterio fue abandonado en sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export, C.A., y otra, contra Sumifin, C.A., y otras, donde se estableció lo siguiente:
“La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras contra Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir”. (Subrayado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el principio general de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, quedó atemperado al contemplarse como excepción a dicho principio dos situaciones cuya comprobación permitiría el acceso a esta sede casacional, a los fines de controlar la actividad procesal llevada en la incidencia respectiva y la legalidad de la decisión recurrida.
Las situaciones de excepcionalidad antes referidas se dan en los dos supuestos siguientes: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación; o, 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.
Posteriormente, esta Sala, mediante sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, consideró pertinente analizar una vez más la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, respecto de lo cual expuso lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.”. (Subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación deberán declararse inadmisibles, en virtud de que por su naturaleza, constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en consecuencia, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la finalidad de determinar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial vigente al caso concreto, esta Sala observa, que el recurso extraordinario de casación fue anunciado en fecha 25 de septiembre de 2013, es decir, después de la publicación del fallo N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, cuyo criterio “…impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición…”; y es el aplicable al caso, dado “…que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación…”, en consecuencia, en el presente caso no deberá conocerse, por cuanto dicha decisión fue proferida con posterioridad al último criterio antes citado.
En consecuencia, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto de incidencia de recusación, es inadmisible. Así se declara.
Por las anteriores consideraciones es preciso concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; y por vía de consecuencia, dicho recurso extraordinario debe ser declarado inadmisible en el dispositivo de este fallo, así como revocado el auto del juez superior que lo admitió. Así se decide…”
En el específico caso que nos ocupa, se trata de una decisión sobre una sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior, donde se declaró: SIN LUGAR la RECUSACION contra la Jueza ARLENE PADILLA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ, en su carácter de apoderado de la parte recusante, fundamentada en las casuales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial previamente transcrito, al cual se allana este Jurisdiscente, se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por el abogado HUGO DAM SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, apoderado judicial de la parte demandada, pues en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal es una sentencia que no pone fin al juicio, toda vez, que se decidió una incidencia sobre un asunto de competencia subjetiva por lo que no se Juzga sobre el fondo de lo debatido ni se pone fin al proceso. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el Diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el abogado HUGO DAM SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, apoderado judicial de la parte demandada, en la incidencia de recusación surgida en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana CARMEN EDICTA SOLARTE DE LINARES, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN DABOIN todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). - Años 212º y 163º.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

Expediente Nº AP71-R-2022-000087
CEOF/CBC/gv-