REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000519
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARACELIS ORTEGA BASTARDO, JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, FRANCISCO POLLER y ROMUALDO ANTONIO NATERA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números37.251, 29.755, 152 y 83.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.965.376 y V-6.917.148, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números123.651 y 13.315, actuando en representación de la codemandada, ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ.
DEFENSOR AD LITEM: Ciudadana MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº46.785, actuando en representación del codemandado, ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 2015, consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por NULIDAD DE CONTRATO, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, alegando el actor lo siguiente: 1.)- Que el demandante y la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, son hermanos y a su vez herederos y propietarios del bien inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el número y letra 15-E, ubicado en la décima quinta (15) Planta del Edificio “ATALAYA”, el cual forma parte del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, situado entre las avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización el Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ello por ser los únicos herederos de la De Cujus DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA (†), quien falleció ab intestato en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en fecha 07 de abril de 2004.2.)- Que la De Cujus era propietaria del mencionado bien en su totalidad, tal como consta de partición amistosa de los bienes habidos en la comunidad que existió con el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, ya que ambos introdujeron solicitud de divorcio en fecha 15 de abril del año 1998, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deciden de mutuo acuerdo dividir los bienes habidos en la comunidad conyugal. 3.)- Que en ese instrumento deciden de mutuo y común acuerdo, separar los bienes, estableciendo en la segunda cláusula que: “…A la cónyuge DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, ya identificada se le adjudica en plena propiedad el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 15 del Edificio “ATALAYA” del Conjunto Residencial Paraíso, marcado con número y letra 15-E, situado entre las avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Federal, con un valor nominal de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), asumiendo la cónyuge, todas y cada una de las obligaciones derivadas por concepto de gastos de servicios de electricidad, teléfono, condominio e impuestos municipales. El cónyuge JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ hará la cesión y entrega material de las llaves del mismo, y posteriormente se procederá a realizar la inscripción en la Oficina de Registro Subalterno respectivo.”. 4.)-Que eldocumentoantes referidoquedó notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diez (10) de julio de 1988, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, luego que la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial quedó definitivamente firme en fecha 30 de diciembre de 1981. 5.)- Que posterior a la disolución del matrimonio, procedieron en fecha 19 de agosto de 1988, a realizar o materializar formalmente la cesión y traspaso en plena propiedad y posesión a cada uno de los ex - cónyuges de los bienes habidos durante el tiempo que estuvieron en principio en unión concubinaria y luego casados, y al ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, se le cedió por parte de la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, los bienes acordados en la separación de bienes que anexan marcado “F” y a la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ le cedió el 50% que le perteneció hasta ese momento, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) del apartamento en cuestión, le pertenecía de pleno derecho, por lo tanto, a la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, se le adjudicó o se hizo propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 15-E, ubicado en la décima quinta (15) planta del Edificio ATALAYA, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, situado entre las avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización el Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. 6.)- Que lo anterior consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1998, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y posteriormente a esto, fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, quedando registrado bajo el Nº2012.896, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que anexa marcado “I”.7.)- Que el codemandado JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, vendió de manera ilegal y fraudulenta el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 15-E, ubicado en la décima quinta (15) planta del Edificio ATALAYA, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, situado entre las avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, a la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.148. 8.)- Que dicha venta la realizó de manera unilateral, sin el consentimiento y autorización de su mandante como heredero de la De Cujus, así como tampoco de su hermana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, que también es heredera, por lo tanto, no estaba el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, autorizado a que realizara negociación alguna y menos aún la venta de manera unilateral del inmueble, antes señalado, que realizó fraudulentamente, de la cual consigna copia certificada constante de nueve (09) folios marcada con la letra “J”, y que opone tanto al vendedor como al comprador, con el fin de evidenciar el traspaso ilegal de la propiedad del inmueble, violando el artículo 1.483 del Código Civil. 9.)-Que el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, no tenía, ni tiene facultad para enajenar y disponer de la propiedad y los derechos que le corresponden a su representado y a su hermana como legítimos herederos de la de cujus DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA sobre el inmueble antes identificado. 10.)-Que no podía en forma unilateral, arbitraria y de mala fe, sin el consentimiento de estos, y por ende en forma dolosa, dar dicho inmueble en venta a la ciudadana: DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ. 11.)- Que no tenía facultad de acuerdo al documento de propiedad del inmueble, ya que había cedido en fecha 19 de agosto de 1998, antes de la venta fraudulenta, el cincuenta por ciento (50%) que le perteneció a él, como se evidencia en el anexo “I”. 12.)- Que dicho inmueble a partir de la repartición amistosa que hicieron ambos cónyuges, correspondió y estuvo en posesión de la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, así lo reconoció en el anexo “F”. 13.)- Que actuó con el agravante de que una vez que se presentó la venta notariada en fecha 1º de noviembre de Dos Mil Diez (2010), anotada bajo el Nº 03, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, la cual es objeto de anulación, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio del 2012, que quedó identificado con el número 219.2012.2.1559, de fecha 13/06/2012, presentado para su registro por NAIRO ALFREDO RUIZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.751.231, e inscrito bajo el Nº 2012.896, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. 14.)- Que también fue presentado ante ese mismo registro subalterno, en la misma fecha un documento que anexo marcado “K” en copia certificada, y que quedó identificado con el Numero 219.2012.2.1736, e inscrito bajo el Nº 41, Folios 202 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2012, que corresponde a una sentencia de divorcio, del anterior matrimonio del ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, con una ciudadana de nombre FRANCO ISE DAVIET MANOURY DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº E-728.516, cuya sentencia reza que este ciudadano en fecha 1977, abandonó ese hogar y por tal razón, en fecha 23 de febrero del año 1979, quedó disuelto ese matrimonio, donde se puede evidenciar, que en principio fue presentada ante ese registro, para que se registrara la venta irrita, una sentencia de divorcio que no correspondía a la de cujus de su representado y su hermana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, por lo cual, este documento no se debió registrar, puesto que la sentencia de divorcio es anterior al momento en que se adquirió el inmueble en cuestión, ya que el mismo fue adquirido durante la relación conyugal que mantuvo el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, con la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, y como se evidencia en el anexo “G”, cuando estos contrajeron matrimonio, como se evidencia en el acta de matrimonio, en esta se detalló que el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, era divorciado, según sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada por ante la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Caracas, dictada el 23 de febrero de 1979;por lo que, en razón que se realizó la venta fraudulenta, puesto que este bien pertenecía a los descendientes de la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, y que el bien fue adquirido con posterioridad al divorcio que tuvo el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ con la ciudadana FRANCO ISE DAVIET MANOURY DE ORTEGA, ello hace que la operación inmobiliaria en cuestión, este viciada de nulidad absoluta, a tenor del artículo 1.483 del Código de Comercio que establece: “La venta de la cosa ajena es anulable”.15.)- Que constituye tal acto de enajenación y de violación expresa del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 15-E, ubicado en la décima quinta (15) planta del Edificio ATALAYA, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, situado entre las avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, y lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, en virtud de que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. En este sentido, el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, plenamente identificado violentó la ley entre las partes, o sea, el documento de propiedad del inmueble tantas veces señalado, al ejercer facultades no consentidas en los presente documentos mencionados, lo que significaría, que dicha operación de venta no podía realizarse a la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, porque los únicos que la podían realizarlo eran los herederos de la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, por ser ambos co-propietarios del inmueble. 16.)- Que la actitud irregular del ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, demuestra que realizó una enajenación fraudulenta sin el consentimiento de FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO y ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, lo que acarrearía la nulidad absoluta de la venta, la cual solicita, en virtud de que no hubo de parte de sus representados, consentimiento legítimamente manifestado, mediante un documento, para que se perfeccionara dicha operación de venta a favor de DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ. 17.)- Que la inobservancia de dichas normas legales del documento de propiedad, hacen nula de toda nulidad la operación de venta impugnada, a tenor del artículo 1.172 del Código Civil, que establece en su último aparte que “si la voluntad del representado está viciada, el acto es anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado”; como en efecto ocurriría en la venta realizada a espaldas de su mandante y su hermana. 18.)- Que es un fraude que cometió el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÀNDEZ, y esta ilegalidad no puede ser amparada bajo ninguna circunstancia y mucho menos por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. 19.)-Fundamenta la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547, 1.133, 1.141, 1.142, 1.159, 1.172, 1.352 y 1.483 del Código Civil; los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 53 del Decreto Ley de Registros y Notarías.20.)-Quedemanda al ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, antes identificados, para que convengan o sea declarado por este Tribunal, la Nulidad absoluta del asiento inserto bajo el Nº 03, tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha primero (01) de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como también se declare nulo el registro efectuado de la misma venta en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), quedando identificado dicho documento bajo el Nº 219.2012.2.1559, inscrito bajo el Nº 2012.896. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notarias, en concordancia con el artículo 1.352 del Código Civil, y que hace inconvalidable dicho acto, al establecer: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”; y una vez declarado por este tribunal, se oficie a dicha Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampe la nota marginal correspondiente.21.).- Que por las causas y fundamentos arriba señalados, acude para demandar formalmente a los ciudadanos: JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, en su carácter de vendedor y comprador, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que el contrato de compra-venta, suscrito entre ellos, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (01) de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 03, tomo 135; y registrada en fecha veinte (20) de junio de 2012 por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 2012.896, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907 en referencia al inmueble arriba identificado, es nulo de toda nulidad absoluta, por adolecer de vicios de consentimiento y de causa legal que legitima la negociación impugnada.22.)-Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (U.T. 3.333,33). Finalmente, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble varias veces descrito en su libelo.
En fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar su contestación a la demanda.
En fecha 02 de julio de 2015, la representación judicial de la parte accionante otorgó poder Apud Acta.
Iniciado el trámite de citación, el Alguacil dejó constancia de haber efectuado la citación de la codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, en fecha 16 de julio de 2015.
El Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a los fines de la citación del codemandado, el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA, el 17 de julio de 2015 y el 27 de octubre de 2015, con resultado negativo.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la codemandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.651.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa declaró el decaimiento de la citación de la codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, y ordenó la reposición de la causa al estado en que fueren citados todos los accionados, decisión contra la cual apeló la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de febrero de 2016, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 23 de febrero de 2016.
En fecha 7 de marzo de 2016, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir información del último domicilio y movimiento migratorio del codemandado, ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA, cuyo informe indica como último movimiento la salida del país de dicho ciudadano.
A petición de la representación judicial de la parte actora, el tribunal de la causa acordó la citación del codemandado, ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA, mediante cartel, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las publicaciones en prensa el 25 de julio de 2016.
El 29 de julio de 2016, el tribunal de origen recibió las resultas de apelación, contentiva de la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de junio de 2016, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirmando la decisión dictada el 12 de febrero de 2016.
El 16 de septiembre de 2016, se libró compulsa de citación a la codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, con resultado negativo a las gestiones realizadas para su citación personal, ordenándose requerir informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre el movimiento migratorio de la codemandada señalada, indicándose como último movimiento, su salida del país.
El 20 de febrero de 2017, se acordó la citación de los codemandados, los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó carteles publicados en prensa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa designó defensor Ad Litem a la parte demandada, por lo que efectuada su notificación, compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, ordenándose librar compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 07 de julio de 2017, el ciudadano NAIRO ALFREDO RUIZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.231, quien adujo actuar a nombre de la codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, manifestó sustituir poder en la persona del abogado en ejercicio MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.315.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal de la causa estableció la invalidez de la sustitución de poder precedente, por cuanto el ciudadano NAIRO ALFREDO RUIZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.751.231, no acreditó ser apoderado de la codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ.
El 10 de agosto de 2017, se efectuó la citación del defensor judicial.
En fecha 09 de octubre de 2017, el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.315, en representación de la codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, dio CONTESTACIÓN a la demanda y consignó recaudos y poder; en cuya contestación que riela a los folios 72 al 75, señaló lo siguiente: 1.)-Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en su representada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, para intentar o sostener el juicio, ello en virtud: a) Que el demandante FRANKLIN JOSÉ ORTEGA BASTARDO, actúa en el juicio en su propio nombre, y no como comunero por su condueña, su hermana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, en lo relativo a la comunidad que dice tener sobre el identificado inmueble. b) Que en este caso existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas que deben haber intentado la demanda para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa no reside plenamente en cada uno de ellos, sino en ambas personas sucesoras de la De Cujus DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA. c) Que se trata de un litis consorcio activo necesario, donde la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud que la relación jurídica sustancial es común a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ORTEGA BASTARDO y su hermana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, herederos ab- intestato de la mencionada De Cujus. d) Que en razón de lo precedentemente expuesto, es por lo que solicita se dicte una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la falta de cualidad e interés del actor, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ORTEGA BASTARDO, para intentar el presente juicio y de la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ para sostenerlo. 2.)-Que se trata en este caso, de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, que intentó en su propio nombre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ORTEGA BASTARDO contra la venta del inmueble, que el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ le hizo a su mandante DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, y para cuyo conocimiento el régimen aplicable es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dilucidar el lapso para el ejercicio de esta acción de impugnación por una de las partes (heredero) que integra la relación contractual, resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, y para el tercero que demanda la nulidad, los cinco (5) años corren a partir de la vigencia del contrato. 3.)- Que en tal sentido, la acción que tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ORTEGA BASTARDO para pedir la nulidad del contrato de venta del inmueble que le hizo el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ a su mandante DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 03, Tomo 135, y registrado en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de junio de 2012, se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso legal de cinco (5) años para intentar la acción, sin que se evidencie de autos que se haya interrumpido la prescripción de la acción. 4.)- Quede forma subsidiaria, alega como defensa de fondo, que el documento en el cual el demandante pretende fundamentar su derecho de co-propiedad sobre el inmueble (partición) no cumplió con las formalidades del Registro, sólo fue autenticado en la Notaría Pública, razón por la cual, alega el contenido del artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con criterio de la Sala Constitucional del Supremo Juzgado, Nº 1535, de fecha 08 de agosto de 2006, en la causa de Inversiones 25-11, C.A., para señalar que el instrumento cuya nulidad pretende solo fue autenticado y por tanto no surte efectos contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. 5.)- Que en virtud de que el demandante FRANKLIN JOSÉ ORTEGA BASTARDO no acompañó con la demanda documento registrado y oponible a su mandante DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ (Tercera en el negocio jurídico, demostrativo de donde pretende derivar su co-titularidad sobre el derecho de propiedad respecto al inmueble cuya venta es objeto de nulidad), es por lo que solicita al Tribunal se declare en la sentencia de fondo, sin lugar la demanda y valida con todos los efectos legales, la compra-venta objeto de nulidad.
En fecha 10 de octubre de 2017, el defensor judicial dio CONTESTACIÓN a la demanda, cursante a los folios 81 y su vuelto, aduciendo lo siguiente: 1.)-que a pesar de haber efectuado las gestiones pertinentes, no pudo contactar a su defendido. 2.)- Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 18 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante el cual cuestionó la representación que esgrimió ostentar el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.315, quien presuntamente actuare en su carácter de apoderado judicial de la codemandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, pero afirma que no consta en autos la representación que se atribuye, pues, no existe instrumento poder otorgado por la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, demandada en el presente asunto. Asimismo, agrega que no puede atribuirse la representación que se hizo en fecha 7 de julio, porque dicha sustitución irrita del supuesto poder, no fue anexada a las actas del proceso, y fue declarada por el A quo sin validez alguna, por tanto, debe tomarse como inexistente y sin valor alguno en las actas procesales, el escrito que denominó de contestación de demanda.
Por escrito de fecha 18 de octubre de 2017, la representación de la parte actora impugnó el poder presentado por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, junto al escrito de contestación a la demanda, en representación de la parte codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ.
En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2017, el abogado ROMUALDO NATERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.902, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana ARACELIS ORTEGA BASTARDO, consignó escrito mediante el cual se adhiere a la demanda, promoviendo pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2017, la representación judicial de la ciudadana ARACELIS ORTEGA BASTARDO, sustituyó poder en autos.
En fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal de origen proveyó lo conducente a las pruebas promovidas por las partes en litigio.
En fecha 15 de enero de 2018, la representación judicial de la codemandada, ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, consignó poder en autos.
En el lapso de evacuación de pruebas, se libró oficio a los fines de requerir informes, dirigidos a la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El 10 de abril de 2018, se recibieron informes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 07 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora y de la tercera interesada, consignó escrito de informes.
–II–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de junio de 2018, el Tribunal de la causa dictó su fallo, el cual riela inserto a los folios 147 al 156 y su vuelto de la Segunda Pieza Principal del expediente, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda, anuló el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 3, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, posteriormente protocolizado en fecha 20 de junio de 2012, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 2012.896, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.2907; ordenó la protocolización de ese mismo fallo según lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil, y condenó en costas a la parte accionada, bajo la siguiente motivación:
“(…)
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: SOBRE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ…omissis…
Se declaran inválidas las actuaciones procesales ejecutadas en esta causa por el ciudadano NAIRO ALFREDO RUÍZ BRACHO y por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, quienes pretendieron asumir la representación de la codemandada…
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO compareció en fecha 15 de enero de 2018 y consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana…En virtud de lo anterior, debe tenerse como válida la representación del indicado abogado, (sic) pero solo a partir del día 15 de enero de 2018…
SEGUNDO: SOBRE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO.-
En fecha 25 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la ciudadana…omissis…quien es hermana de la parte actora en este proceso judicial…e hija de la causante de ambos…omissis…
no es parte en esta causa judicial, ni ha planteado una tercería conforme a alguno de los supuestos establecidos en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, tenemos que la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO solo se ha constituido como apoderada judicial de la parte actora, no siendo parte actora y tampoco ha manifestado formalmente su voluntad de intervenir como tercera…
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la intervención como tercera de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO…
– V –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE ÉSTE ASUNTO
(…)
En general, en materia de comunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 (Exp. N° 05-2375), en la que dejó asentada la siguiente declaración de principio:
“Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.”
Mas aún, específicamente en materia de venta de la cosa ajena, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reciente sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, Exp. N° AA20-C-000929) dejó claramente establecido:
“En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vendedor de un inmueble no puede reclamar judicialmente la nulidad de la venta de la cosa ajena, pues el artículo 1.483 del Código Civil se lo prohíbe; sin embargo, expresamente determina que la legitimación activa necesaria para proponerla reposa en cualquier otra persona que se vea afectada en sus derechos, cabe señalar, no solo el comprador, sino cualquier otro tercero, como por ejemplo el adjudicatario en remante.
(…)
La interpretación dada por la Sala Constitucional del artículo 1.483 del Código de Civil, supra referida sin lugar a dudas, es garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que la Carta Política establece en beneficio de los justiciables, al determinar que “…la legitimación activa para proponer una demanda ( relativa a la venta de la cosa ajena) reposa en toda persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción…”
Respecto de la cualidad activa de la parte demandante en el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que el mismo cumplió su carga procesal de probar su condición de causahabiente de la propietaria del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende en la demanda. Dicha circunstancia, por si sola, deriva su cualidad activa en esta causa, sin que sea necesaria la constitución de un litisconsorcio activo necesario. Así se establece.
De otra parte, del caudal probatorio adquirido por el proceso quedó demostrado que la cosa vendida, constituida por el apartamento distinguido con las siglas 15-E, ubicado en la décima quinta planta del edificio “Atalaya”, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, situado entre las Avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, fue adquirido en comunidad por los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA por documento público protocolizado (oponible erga omnes) ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 22, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 29 de agosto de 1.980 también quedó demostrado que el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ cedió a la comunera, ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA el 50% de los derechos proindivisos que tenía sobre dicho inmueble, lo cual consta de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha de 1998, anotado bajo el N° 75, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública, el cual fuera posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo inscrito bajo el N° 2012.896, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.2907 correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Como consecuencia de lo anterior, ha quedado demostrado que era ajeno el inmueble vendido por el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, a la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, a través de escritura protocolizada ante Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2012, siendo inscrito bajo el N° 2012.896, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.2907 correspondiente al libro de folio real del año 2012, por lo que dicha venta debe ser anulada, y así se decide.
Por último, debe señalarse que el eventual desconocimiento que la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ tuviera respecto del carácter ajeno de la cosa vendida no constituye óbice para la declaratoria de anulación de la venta de la cosa ajena, toda vez que tal circunstancia simplemente la legítima para intentar la correspondiente demanda de daños y perjuicios en contra del vendedor, tal como dispone el artículo 1.483 del Código Civil, que literalmente dispone: “(…) puede dar lugar l(sic) resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. (…) ¨. En consecuencia, el hecho de que el documento contentivo del contrato anulado fuera protocolizado con anterioridad al contrato de cesión del 50% de los derechos proindivisos de propiedad efectuado por el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ a la comunera en la propiedad de dicho inmueble y causante del demandante, no obsta para proteger el derecho fundamental de propiedad de quienes resultaron afectados por la venta de la cosa ajena que aquí se anula…”
En fecha 27 de junio de 2018, el abogado en ejercicio MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO actuando en representación de la codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión precedente, actuación que ratificó el 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de julio de 2018, la Defensora Ad Litem del codemandado JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, de igual forma ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada en la causa en el tribunal de origen.
En fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado A Quo oyó los recursos ejercidos en ambos efectos, librando en esa misma fecha oficio Nº 0334, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la distribución de Ley.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2018, este Juzgado Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada bajo el Nº de expediente AP71-R-2018-000519, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaren informes, luego de lo cual se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior, se dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
En fecha 05 de octubre de 2018, la representación judicial de la codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, consignó ante esta Alzada ESCRITO DE INFORMES, el cual riela a los folios 177 al 179 de la Segunda Pieza Principal, del tenor siguiente: 1.)- Solicitud de nulidad y reposición de la causa: que para la fecha en que se interpuso la referida acción de nulidad de venta (16/06/2015), el codemandado JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÀNDEZ, ya había fallecido el día siete (7) de febrero del año 2012, como consta de certificado literal expedidapor el Registro Civil de Teide, República de España, que contiene la reproducción íntegra del asiento correspondiente obrante en Tomo 00077, Página 135 de la Sección 3° de ese Registro Civil, debidamente apostillada según la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, que anexa marcado “A”. 2.)- Quela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la ausencia total de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos que han afectado el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de los herederos conocidos o desconocidos del de cujus, codemandado JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, materia que encuadra y se encuentra íntimamente ligada al orden público, porque el vicio denunciado es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que debe ser acatado por el órgano judicial de acuerdo a lo que disponen los artículos 11 y 17del Código de Procedimiento Civil, e invocóel criterio sentado por la Sala Constitucional, distinguidocon el N° 1.715, de fecha 06 de octubre de 2006, en el juicio de Edilia Josefina Moya.3.)- Que, en razón de lo expuesto, y por cuanto para la fecha en que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ORTEGA BASTARDO, intentó la presente demanda (16/06/2015), ya el codemandado JUAN GREGORIO ORTEGA había fallecido (7/02/2012), es por lo que solicita se anule, por ser materia que atañe al orden público, todos los actos procesales efectuados en esta causa, revocando el auto de admisión de la demanda, todo conforme al fallo de la Sala Constitucional antes mencionado.4.)- Que, a todo evento, informa al Tribunal la presunta infracción por parte del Juzgado A Quo de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por falta de aplicación, al declarar con lugar la pretensión deducida, ordenando la protocolización de la sentencia al quedar ésta definitivamente firme.5.)- Que señala la doctrina y jurisprudencia que el dispositivo legal que contiene las normas supra transcritas determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; que en el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del Registro es simplemente ad probationema diferencia del segundo párrafo de cuando el Registro es esencial para la validez del acto y la ley no admite otra clase de pruebas, para establecerlo, o sea que la formalidad es ad solemnitatem, que cuando el Registro es ad probationemel acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (sentencia Nº RC-00826 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004).6.)- Que el artículo 1.924 del Código Civil fija la sanción de omisión del Registro en uno u otro caso, para la falta de Registro oportuno, cuando es requisito del acto jurídico ad-probationem impone la sanción de invalidez frente a terceros y no surte efecto entre estos últimos, pero es válido entre las partes, aunque conste de un acto no registrado, por lo cual la publicidad registral es un requisito de oponibilidad frente a terceros, de modo que los actos o contratos de adquisición de la propiedad inmobiliaria que no hayan sido Registrados no se pueden hacer valer frente a terceros. 7.)- Que en el caso de autos, el documento mediante el cual el demandante FRANKLIN JOSÉ ORTEGA BASTARDO, pretende fundamentar su derecho de propiedad del inmueble objeto del litigio y por el cual el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÀNDEZ, cede y traspasa en un 50% a la De Cujus DELIA JOSEFINA BASTARDO, la propiedad del inmueble, fue Registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2012.896, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. 8.)-, Que el mencionado documento fue Registrado en fecha 9 de diciembre de 2013, en fecha posterior al documento por el cual, el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ dio en venta a su representada, codemandada en el juicio DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, el inmueble objeto de la controversia. 9.)- Que como quiera que el demandante no acompañó con la demanda o en el lapso de prueba, documento registrado y oponible a su mandante, como tercera, con fecha anterior a la fecha en que esta registró la compra venta del inmueble, demostrativo del negocio jurídico del cual pretende derivar su titularidad, respecto al inmueble que afirma le cedió el De Cujus JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, a la De cujus DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, no se encuentra legitimado para demandar como lo hizo, la nulidad de la venta de la presunta cosa ajena, porque su mandante con el registro del documento de compra venta del inmueble, en fecha anterior al registro del inmueble que adquirió el demandante se atribuyó y conservó legítimamente, como tercera, derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble, imponiendo el artículo 1.924 del Código Civil, en este caso la sanción de invalidez del documento registrado por el actor y así solicita lo declare el Tribunal, declarando sin lugar la demanda de nulidad incoada por el demandante en este juicio, y se revoque la decisión dictada por el A quo.
En fecha 18 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE OBSERVACIÓN a los informes de su contraparte, el cual riela a los folios 197 al 199 de la Segunda Pieza Principal, y es del tenor siguiente: 1.)- Que el Tribunal de Instancia después de haber agotado todas las vías procedimentales a los efectos de lograr la citación personal de los demandados, la cual no se pudo lograr, ante tal situación se solicitó el movimiento migratorio de ambos, lo cual arrojó que el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, debidamente identificado en autos, había salido del país, lo cual activó la citación por carteles, y cumpliendo todos y cada uno de los procedimientos establecidos a tales efectos. 2.)- Que tales gestiones conllevaron a que en la primera oportunidad, la codemandada DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, ya identificada en autos, designara apoderado, y también posteriormente se le asignó defensor judicial a ambos demandados por la paralización del juicio, motivo por el cual, volvió a realizarse la citación por carteles. 3.)- Que, aunque la accionante siempre hizo los señalamientos en lo que se refiere a la codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, en cuanto a que ésta tenía defensor designado en la causa, el cual siempre estuvo habilitado para actuar en su nombre. 4.)- Que respecto al codemandado JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, como había salido del país, se le dio el tratamiento que refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón, mal podría pretenderse que hubo violación del proceso. 5.)- Que el abogado que rindió los informes pretende confundir al Tribunal, aduciendo que no se acompañó a la demanda documento registrado oponible a su mandante como tercera, cuando nos encontramos en presencia de una venta que adolece del vicio de nulidad absoluta, ya que cuando el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, realizó la cuestionada venta, la misma en un principio fue presentada ante una Notaría, lo que no tiene efectos registrales. 6.)- Que en esa nota de autenticación no se dejó constancia que hubiere pago alguno, y existen en las actas procesales pruebas que demuestran que el bien fue adquirido en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos: DELIA JOSEFINA ORTEGA BASTARDO y JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ. 7.)- Que posteriormente, al divorciarse se realizó la partición legal de bienes, y hay suficientes elementos probatorios en actas, que demuestran que sus representados se dieron cuenta de tal irregularidad el día o fecha en que se procedió a Registrar en la Oficina de Registro el documento que le daba la propiedad a los herederos, y digo irregular, ya que, de forma ilegal, con una Sentencia de Divorcio del anterior matrimonio entre JUAN GREGORIO ORTEGA HERNANDEZ y FRANCO ISE DA VIET MANOURY, fue presentada por el ciudadano NAIRO ALFREDO RUIZ BRACHO, esposo de la codemandada, logrando registrar irregularmente un documento que a los efectos legales no tenía ninguna validez, pues, en primer lugar se realizó una venta de un bien que no era propiedad del vendedor, en segundo lugar que de haber tenido la propiedad, la venta no alcanzaba su status legal, pues no fue presentado ante el Registro respectivo, y en tercer lugar no hubo pago alguno, tal y como lo refleja la nota de la Notaría, y es en base a estos argumentos y a los medios de prueba ofertados, que considera esta representación jurídica, que son falsos los argumentos esgrimidos por la parte demandada, y en lo que se refiere al supuesto fallecimiento de uno de los demandados, no se trata de la misma persona, es decir, demandado-fallecido, ya que del fotostato se puede verificar que el supuesto ciudadano que aparece en el mismo, no es el demandado, pues, el nombre que aparece en el mismo, no coincide con la identificación del demandado JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, ya que quien aparece en los fotostatos es un ciudadano de nacionalidad española, DNI: 49405190V, con residencia en San Lorenzo,y la identificación del demandado es: JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.965.376, es decir, se trata de personas diferentes, y así expresamente pido que se declare. 8.)- Que de igual manera, pronunciándose sobre los deberes de las partes y sus apoderados, pues se denota con dicho proceder que la parte demandada, incurre en la violación de los numerales 1 y 3 del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. 9.)- Que las instrumentales que fueron tachadas e impugnadas, no tienen ningún valor probatorio porque se trata de unos simples fotostatos, y aunque la secretaria estampó una nota que dice que tuvo a la vista los supuestos originales, el procedimiento a los fines de la certificación no fue el idóneo, pues debió ser ordenado por auto por el Juez, y el supuesto apostillamiento no tiene validez alguna porque no está suscrito ni firmado por funcionario autorizado para ello, y así mismo no está legalizado de acuerdo a los ordenamientos jurídicos legales, y en un supuesto negado que hubiere sido cierto lo planteado en ello, eso no es causa de nulidad de procedimiento alguno, sino de suspensión del proceso.
En fecha 8 de noviembre de 2018, se acordó, a petición de la representación judicial de la codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, solicitar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se expidiera datos filiatorios del ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ.
El 29 de enero de 2019, se recibió informe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con datos filiatorios del ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ.
El 22 de febrero de 2019, se requirió nuevo informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consulado del Reino de España, referente a datos del ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ.
En fecha 18 de febrero de 2022, este Juzgado Superior dejó constancia del abocamiento del suscrito Juez de Alzada, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante nota de Secretaría de fecha 03 de mayo de 2022, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación de las partes, estableciéndose el inicio del lapso para dictar sentencia en la causa.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO actuando en representación de la codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, y, por la Defensora Ad Litem, la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, actuando en representación del codemandado, ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2018,mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO, contra los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, todos plenamente identificados en el presente fallo.
–IV–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTOPREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Para sustentar la solicitud de reposición de la causa, la codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, representada por su apoderado judicial, abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, alega que el codemandado, el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ habría fallecido el 7 de febrero de 2012, consignando Certificación Literal del Registro Civil de Telde, Tomo 00077, en copia certificada con Apostilla de la Haya, en el que se señala la defunción del ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, en fecha 7 de febrero de 2012.
Conforme a dicho anexo, marcado con la letra “A”, denominado Certificado Literal, emitido por el Registro Civil de Telde, España, con el cual intenta demostrar que el codemandado, ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, habría fallecido; tenemos que al respecto, el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ORTEGA BASTARDO, manifestó en el escrito de observaciones a los informes, que el argumento de la parte contraria, sobre el fallecimiento de uno de los demandados, es falso, que la persona indicada en la documental presentada no se trata de la misma persona.
Por lo tanto, procede este tribunal a la revisión del acta señalada, constatándose que constituye un documento emitido en el extranjero en copia certificada con Apostilla de la Haya. Asimismo, nos encontramos con las disposiciones contenidas en el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.
De la lectura de la señalada Acta, se puede apreciar que aparece inscrita en la misma, los datos de identidad de una persona señalada como difunto, de nombre JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, DNI: 49405190V, nacido el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos diecinueve, hijo de Juan y María, con fecha de defunción el día 7 de febrero de 2012, por otra parte, en Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 372, de fecha 30 de diciembre de 1.981, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas, correspondiente a los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DELIA JOSEFINA BASTARDO. (f. 65-68 1ra. pieza), inserta en autos marcada con la letra “H”, se desprenden los siguientes datos del contrayente JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, “el prenombrado contrayente: venezolano por nacionalización (…) nacido el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos diecinueve, natural de Islas Canarias (España) (…) hijo legítimo de: Juan Ortega y de María Hernández de Ortega” (destacado del Tribunal).
Así también, se evidencia de la respuesta emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 21 de marzo de 2019(f. 218), a la solicitud realizada por éste Juzgado, que se indica como datos relativos al ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, su fecha de nacimiento el 24 de noviembre de 2019, y los padres son Juan Ortega y María Hernández.
También riela a los autos, folio treinta y cuatro (34) del expediente, Pieza II, movimiento migratorio del ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, que, igual que la documental antes referida (acta de matrimonio), son documentos públicos administrativos, que al estar libres de impugnación prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, en el caso del movimiento migratorio, que el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, salió del país el 6 de diciembre de 2010 desde Maiquetía con destino a Tenerife-España, y con respecto a la segunda documental, los datos ya aportados en el párrafo anterior.
Así entonces, aunque éste tribunal ha realizado las averiguaciones pertinentes ante los órganos nacionales, a los fines de establecer la relación de identidad entre el codemandado, el ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, y la persona señalada en el Acta de Defunción presentada por la codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, sin lograrse una respuesta concreta al respecto, específicamente la verificación del número de identificación o cédula de identidad; se evidencia, sin embargo, que se ha podido constatar que el Acta de Defunción cuestionada y el Acta de Matrimonio promovida en el proceso, contienen similitudes en los datos de identificación que derivan en la verificación de dicha relación de identidad.
Planteado como ha quedado el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgador considera oportuno señalar que la pretensión ventilada en el presente proceso versa sobre LA NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA suscrito entre los ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, por demanda incoada por el ciudadano FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO, contra dichos ciudadanos.
Ahora bien, en aras de mantener un debido proceso garantizando los principios procesales que rigen la jurisdicción civil; el Tribunal observa que efectivamente existen probanzas en autos que demuestran que efectivamente el codemandado, ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, ha fallecido, y este evento ha ocurrido en fecha 7 de febrero de 2012, y la demanda fue admitida en fecha 26 de junio de 2015, es decir, con posterioridad al fallecimiento del codemandado.
En efecto, a la fecha de la presentación de la demanda ya había fallecido el codemandado, y sin embargo, todo el proceso transcurrió sin que se citara a sus legítimos sucesores, de manera que se incurrió en irregularidades que comprometen el orden público, pues, si se aceptase, aunque fuera tácitamente, la situación que se consumó en el presente juicio de nulidad de venta, se aceptaría como válido un proceso en el que se demandó a alguien fallecido y que se llevó a espaldas de sus herederos, lo que atenta de manera flagrante, contra principios constitucionales y criterios interpretativos de la Sala Constitucional, cuya reiteración y reafirmación se consideran necesarias.

Así lo dejó establecido la Sala, en un fallo de fecha 6 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente Nº. 05-2453:
“(…)
2. Más allá de los argumentos de la solicitante, la Sala advirtió en las copias certificadas de las actuaciones procesales, que en el proceso intimatorio se incurrió en irregularidades que viciaron la sentencia que emanó del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación con la cual, además, se contradijeron criterios interpretativos de esta Sala, vicios que también comprometen el orden público en el sentido de que, “aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.(s. S.C. nº 1689 del 19.07.02, caso: Duhva Ángel Parra Díaz y YenderHalit Pineda Márquez). El caso de autos, como se verá, incitaría el caos social si la Sala aceptase, aunque fuera tácitamente, la situación que se consumó en el juicio intimatorio que dio lugar a la invalidación, pues se aceptaría como válido un proceso en el que se demandó a alguien fallecido y que se llevó a espaldas de sus herederos. Esa circunstancia atentó, de manera flagrante, contra principios constitucionales y criterios interpretativos de esta Sala, cuya reiteración y reafirmación se consideran necesarias.
Consta en los autos el acta de defunción según la cual el intimado, ciudadano Carlos José Moya, murió el 24 de enero de 1997 (folio 149 del anexo 1); consta, además, que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta el 4 de noviembre de 1999 (folio 1 del anexo 1).
En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora.
La intimación a los herederos, con apego a los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecida por esta Sala como necesaria para la preservación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los causahabientes del obligado original, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.
En el curso de dicho proceso, había que intimar a los herederos del de cuius, independientemente de que, en el procedimiento de yacencia, se hubiesen publicado los edictos prevenidos en el artículo 1064 del Código Civil.
De existir varios herederos, la posesión correspondería a quienes hubiesen aceptado la herencia. Ahora bien, el intimado, al señalar en el proceso de ejecución de hipoteca que había otro heredero, reconoció tal situación, y es el caso que este nuevo heredero no puede estar en peor situación que un tercero poseedor, por lo que, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se hacía necesario intimarlo para darle oportunidad de oponerse a la ejecución o de pagar la deuda.
En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aun cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.
En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados.” (s. S.C. nº 1285 del 27.10.00, caso: José Luis Cruz) (Subrayado añadido)
En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó:
(…)
A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso. Sin embargo, la Sala aprecia que, por aplicación del principio constitucional que propugna la inocencia y, por ello, presume la buena fe de los justiciables, debe asumirse, hasta prueba en contrario, que la parte demandante en el juicio intimatorio ignoraba la muerte del demandado. Con fundamento en ese principio y en que no hay evidencia en los autos de la mala fe del demandante, se anula todos los actos procesales desde el 16 de noviembre de 1999, exclusive, y se repone la causa al estado de intimación, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión. Así se decide…”
Como lo ha indicado nuestra jurisprudencia acogiendo doctrina autorizada, se cuestiona aquí la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes, pues, se impone el respeto a las reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad, y en principio, esto depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
Entre los conceptos desarrollados por la Jurisprudencia, están los alcances y efectos de la citación, esta es considerada como fundamental y esencial a las garantías como la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, porque con ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha Once (11) días del mes de Octubrede dos mil uno (2001), ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº Exp. Nº: 00-420, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1)En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”
Para decidir, la Sala observa:
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.
En el subjudice se advierte: el sentenciador superior en la motiva de su decisión, desmenuzando los autos en lo referente a la citación, expone lo que de seguidas se transcribe:
“...TERCERO: SUCESORES DE JUAN FRANCISCO ROA MORALES: No obstante la importancia de los señalamientos anteriores, más grave aún es la situación en lo que respecta a los herederos de JUAN FRANCISCO ROA MORALES, quienes son los demandados, por efecto de la continuidad sucesoral y habida cuenta que el asunto demandado se inscribe dentro de la actuación jurídica del fallecido. En el libelo de la demanda, señalan los demandantes:
“Por cuanto el ciudadano JUAN FRANCISCO ROA MORALES ha fallecido para esta fecha, según acta....; la presente demanda la incoamos contra los ciudadanos... con el carácter de sucesores del ciudadano JUAN FRANCISCO ROA MORALES...; para que convengan en la nulidad demandada o de lo contrario, la misma sea declarada por el Tribunal.” (subrayado de este Tribunal).
Es evidente, tal como antes se señaló y es conveniente repetir, que se ha demandado a los sucesores de Juan Francisco Roa Morales, toda vez que fue él quien celebró el contrato cuya nulidad se ha solicitado, por lo tanto la indicación de las personas que se hace en el libelo como demandados, debe tenerse como el señalamiento de quienes consideran los demandantes que son los herederos conocidos del fallecido, mas no da plena certeza que ellos sean los únicos herederos, por lo cual era imperativo proceder conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar por medio de edicto a los herederos dcesconocidos (Sic) y, muy especialmente era necesario acoger la doctrina jurisprudencial antes invocada, la cual recomienda que aun cuando sean conocidos los herederos, debe publicarse el edicto.
(...Omissis...)
No le es dado al demandante escoger a quienes de los herederos demanda y a quienes no, puesto que se trata de una sucesión universal, se trata de la continuación de la persona a quien verdaderamente va dirigida la demanda. Es decir, se trata de accionar todos los herederos del fallecido JUAN FRANCISCO ROA MORALES, porque todos, sin excepción, constituyen la continuidad de su persona, siendo que esta no puede ser fraccionada.
(...Omissis...)
Es entonces cierto, como lo señala el apelante, que en la presente causa no se citaron a todos los demandados, porque desde la fecha de admisión era necesario ordenar la citación personal de todos los herederos conocidos y desconocidos, entre los primeros los propios demandantes, y el edicto para la citación de los herederos desconocidos de JUAN FRANCISCO ROA MORALES, no fue acordado ni solicitado. El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable solo cuando la parte fallece durante el proceso, sino siempre que se trate de demandar por las consecuencias de un acto realizado por persona fallecida, tal como ocurre en el presente caso. Es por lo tanto imperativo concluir, que en la presente causa se cometió un írrito cuando al admitirse la demanda contra los sucesores de JUAN FRANCISCO ROA MORALES, no se ordenó la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos, ordenando la publicación del edicto correspondiente y todo ello sin menoscabo de la improcedencia de la ficción de confundir en una misma parte, demandados y demandantes, asuntos estos que no pueden ser convalidados y obligan imperativamente la reposición....” (Mayúscula, Negrillas y Subrayado del Formalizante)
Vista la reproducción precedente, y habiendo la Sala realizado un detenido análisis de las actas que integran el expediente, evidenciando que en el acta de defunción del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, que corre al folio 36 de los que conforman este expediente, hay mención de un hijo, quien no fue llamado al proceso por ninguno de los medios procesales previstos para la citación, es necesario concluir que el juez a quien correspondió la competencia funcional jerárquica vertical, cumpliendo con su deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, ordenó la reposición que impugna el recurrente, con lo cual actuó apegado a la legalidad, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio y que por la omisión en la publicación del edicto, no fueron convocados a comparecer al acto de la contestación de la demanda. Lo expuesto conlleva a la Sala, a considerar que no existe en la decisión impugnada hecho alguno que pueda interpretarse como reposición indebida, no encontrándose, en consecuencia, que el fallo recurrido haya infringido los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil delatados, antes por el contrario, el ad-quem dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas señaladas; por lo que la denuncia analizada debe considerarse improcedente. Así se decide.”
Así las cosas, no obstante que ha sido en esta alzada y en la oportunidad de los Informes que se ha hecho constar el fallecimiento del codemandado, ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, siendo que dicho evento ocurrió en fecha 7 de febrero de 2012, esto es, con anterioridad al litigio, es evidente que esa circunstancia exigía la demanda y citación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la citación en esos términos, se impidió que los causahabientes del codemandado conociesen sobre la demanda, situación que, tal como lo ha declarado nuestra Sala Constitucional en el fallo arriba transcrito, resulta en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, pues, la citación a los herederos, con apego a los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecida por la Jurisprudencia como necesaria para la preservación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los causahabientes del obligado original.
Entonces, se hace imperativo el emplazamiento de sus herederos conocidos y desconocidos, a objeto de evitar que la omisión de su citación acarree un detrimento a los derechos que les asisten, partiendo del principio de seguridad jurídica de las mismas y el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución.
Así las cosas, éste Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”
Acorde con estos postulados, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
o Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
o Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
o Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
o Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, no puede pasar por alto éste Juzgador, que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Teniendo además la reposición la finalidad de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”.
De tal manera que, en materia de nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
En ese orden de ideas, el Artículo 231 del Código De Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”
Expresado lo anterior, debe señalar quien aquí suscribe, que efectivamente ha quedado demostrado que el codemandado, ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ, ha fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, y por ende los legitimados pasivos en sustitución de él, son sus herederos conocidos y desconocidos, para lo cual debe ordenarse su emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que la omisión de su citación acarree un detrimento a sus derechos; partiendo del principio de seguridad jurídica de las mismas y el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución; por los motivos y razones antes expuestas, y en apego a los criterios jurisprudenciales aquí invocados, resulta forzoso para este sentenciador, reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda ydeclarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se establece.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2018, por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2018, por la Defensora Ad Litem MILAGROS FALCÓN GÓMEZ del codemandado, ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ. Así se decide. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y se ordene el emplazamiento de todos los demandados, a saber: los herederos conocidos y desconocidos del codemandado, ciudadano JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ. Así se establece. CUARTO: NULO todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. Así se establece. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2018-000519
CEOF/CBCH/E*