REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2022
Años 212º y 163º
PARTE RECURRENTE
Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2019, bajo el No. 21, Tomo: 113-SDO, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J412804995. APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAUSEO, PEDRO PRADA, SORELENA PRADA, ISMARLIN IZAGUIRRE REBOLLEDO, AGUSTIN BRACHO e IRIS ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.627, 32.731, 97.170, 245.085, 54.286 y 116.424, respectivamente.
RECURRIDOS
Ciudadanos LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO ABOUHASSAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.184.398, V.-6.561.837 y V.-10.284.933, respectivamente.
TERCERO INTERESADO
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2017, bajo el Nro. 23, Tomo: 107-A, inscrita en el RIF bajo el No. J-40953800-1.
MOTIVO
RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Laudo Arbitral dictado en fecha 25 de agosto de 2022, con motivo de la Solicitud de Arbitraje de Derecho que por DESALOJO fue interpuesta ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), expediente interno 166-22, por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., contra la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A.
I
En fecha 22 de septiembre de 2022, los abogados JESUS RAUSEO, PEDRO PRADA, SORELENA PRADA, ISMARLIN IZAGUIRRE REBOLLEDO, AGUSTIN BRACHO e IRIS ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., interpusieron nulidad de laudo arbitral, en contra del laudo dictado en fecha 25 de agosto de 2022, por el tribunal arbitral conformado por los abogados LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO ABOU-HASSAN, por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la solicitud de arbitraje comercial por desalojo, impetrado en contra de su representada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa, a este tribunal, que por decisión de fecha 28 de septiembre de 2022, luego de analizados los hechos y fundamentos esgrimidos por la actora en su escrito, determinada la competencia para conocer del mismo, consideró satisfechos los extremos exigidos en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que se admitió la pretensión a su sustanciación y, a su vez, se instó a la actora a consignar en autos caución suficiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 eiusdem, por la cantidad de veintidós mil quinientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos ( USA. $ 22.583,16), los cuales, conforme lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ascienden a la cantidad de ciento ochenta y tres mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 183.826,92), calculados al tipo de cambio vigente publicado por el Banco Central de Venezuela y que comprendió el doble del monto condenado a pagar a la parte recurrente en los puntos 9 y 10 del laudo arbitral cuya nulidad se aspira, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto. Ello, con la finalidad de suspender la ejecución.
Notificada la parte recurrente de dicho requerimiento por parte del tribunal y dentro del lapso concedido, en fecha 19 de octubre de 2022, la abogada IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó contrato fianza otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., anteriormente denominada SEGUROS LA PROTECTORA, C.A., originalmente inscrita como SEGUROS MILANO, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo., modificada su primera denominación social, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el mencionado registro mercantil, en fecha 8 de abril de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 16-A-Sgdo., y a su denominación actual, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el mismo registro mercantil, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 103-A-Sgdo., donde dicha sociedad mercantil se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., hasta por la cantidad de veintidós mil quinientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos (USA $ 22.583,16). Asimismo, estableció que, en caso de ejecución de dicha fianza, la misma sería pagada en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de su ejecución y que la misma se constituía para responder a: “…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”, la ejecución del laudo arbitral y los perjuicios eventuales en caso que el recurso de nulidad de laudo arbitral por desalojo que nos ocupa fuese rechazado. Igualmente, se indicó que la fianza se mantendría en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento o de cualquier otra forma de autocomposición procesal, debidamente homologada por el tribunal, en cuyo caso, se requeriría la aceptación expresa y por escrito de la afianzadora. Sometiéndose en calidad de fiadora a la jurisdicción de este tribunal.
En alcance a la fianza consignada, en esa misma fecha, la abogada IRIS ACEVEDO, consignó documento aclaratorio, en donde se indicó que donde la fianza otorgada decía “…ACREEDOR: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”; debía entenderse que dice: “…ACREEDOR: ADMINISTRADORA CFM, C.A…”.
Fianza esta que fue otorgada por la mencionada empresa de seguros, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2022, anotada bajo el Nº 8, Tomo 141, folios 28 al 31. Y su aclaratoria, otorgada por ante la misma oficina notaria, en fecha 19 de octubre de 2022, anotada bajo el Nº 6, Tomo 142, folios 22 al 25, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Ahora bien, luego de la revisión y lectura efectuada a la fianza presentada por la parte recurrente, así como su aclaratoria y alcance, de las cuales se evidencia que la garantía otorgada no se encuentra condicionada en forma alguna, en cuanto a su contenido y alcance, no existe limitación alguna en cuanto al monto que garantiza, el cual, a su vez, se corresponde con lo exigido por este tribunal mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2022, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 590 del Código de Procedimiento Civil y 1827 del Código Civil, pues no consta impedimento alguno para constituirse de tal manera, ni goza de fuero privilegiado que le impida dar garantía de éste tipo; y, que la misma se sometió a la jurisdicción del tribunal; este juzgador, considera suficiente la garantía en cuestión. Así se establece.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo que la garantía prestada en el presente asunto, cumple con los extremos establecidos en los artículos 590 del Código de Procedimiento Civil y 1827 del Código Civil, decreta medida preventiva de suspensión de la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 25 de agosto de 2022, por el tribunal arbitral conformado por los abogados LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO ABOU-HASSAN, por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la demanda, vía arbitraje comercial, por desalojo, impetrada en contra de su representada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., para lo cual se ordena oficiar al Centro Empresaria de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), participándole lo conducente. Así se decide.
Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, __________(____) de octubre de 2022
212º y 163º
OFICIO NRO. ______________.-
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CENTRO EMPRESARIA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMERCIAL (CEDCA).
Su Despacho.-
Tengo a bien dirigirme a usted en la presente oportunidad, a fin de hacer de su conocimiento que en razón del recurso de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, incoado por la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., en contra del laudo arbitral dictado en fecha 25 de agosto de 2022, por los ciudadanos LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO ABOU-HASSAN, en su carácter de árbitros del tribunal de arbitraje constituido con motivo de la solicitud de arbitraje de derecho por DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., en contra de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., distinguido con el Nº 166-22, el cual se sustancia en el expediente Nº AP71-R-2022-000385 (11.661), de la nomenclatura llevada por este tribunal, que por decisión de esta misma fecha, conforme lo establecido en los artículos 43, 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, 590 del Código de Procedimiento Civil y 1827 del Código Civil, se decretó medida preventiva de SUSPENSIÓN de la ejecución del laudo arbitral antes identificado, hasta que sea resuelto, mediante decisión definitivamente firme, el recurso de nulidad que cursa ante por este tribunal.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO
Exp. Nº AP71-R-2022-000385 (11.661)
CHB/AS/cr
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