REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos STEPHANY MICHELLE CASTRO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano de la República del Ecuador, titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° V-19.087.495 y cédula de ciudadanía ecuatoriana NUI 3050068885; y, ALEXANDER JOSE SOJO RAMOS de doble nacionalidad, venezolana y ecuatoriana, titular de la cedula de identidad N° V-18.244-417 y NUI 1756256655. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MARIA LUISA MONTILLA DOMINGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.836.
MOTIVO:
EXEQUATUR

I
Inició el presente juicio con motivo de la solicitud exequátur presentada por la abogada MARIA LUISA MONTILLA DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos STEPHANY MICHELLE CASTRO CEDEÑO, siendo asignada a esta superioridad para su conocimiento y decisión previa insaculación en fecha 13 de junio de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal el dia 14 del mismo mes y año, procedió a asentar en los libros respectivo la presente solicitud.
Previa asignación de cita otorgada por este Tribunal, compareció en fecha 15 de junio de 2022, la representación judicial de la parte solicitante quien presentó escrito de solicitud acompañado de los recaudos en que la misma se fundamenta.
En fecha 04 de julio de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente solicitud; y, asimismo, a los fines de su admisión y trámite con vista a los requisitos establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte solicitante a señalar domicilio del ciudadano ALEXANDER JOSE SOJO RAMOS, y a consignar Acta de Divorcio dictada en fecha 12 de agosto de 2021, por la Notaria Quincuagésima Novena del Cantón Quito (Ecuador), para lo cual concedió a la parte un lapso de treinta (30) días de despacho, a contar desde esa fecha exclusive.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2022, la abogada MARIA LUSIA MONTILLA, presentó diligencia mediante la cual señaló domicilio del ciudadano ALEXANDER JOSE SOJO RAMOS; asimismo, consignó Poder Especial que le fuera concedido por el prenombrado ciudadano a los fines de ejercer su representación en la presente solicitud, dándose en este acto por citada en su nombre para dar continuidad al procedimiento; copia certificada del Formulario Único para petición de Divorcio por Mutuo Consentimiento; declaración juramentada de ambos cónyuges, y Acta de Audiencia Notarial de Declaración de Disolución del Vínculo Matrimonial de fecha 12/08/2021, apostillada en fecha 14/07/2022, con el número 19221831282044.
Por auto del 29 de julio de 2022, habiendo cumplido con lo ordenado por este Tribunal se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, por lo que se instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar oficio respectivo.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto 2022, la representación judicial de la parte demandada consigno los fotostatos a los fines de notificar al Fiscal de turno. En tal sentido, por auto de esta misma fecha se ordenó librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Publico de turno, a los fines de que formara opinión al respecto.
El 27 de septiembre de 2022, el ciudadano Jorman Liendo, alguacil de este Juzgado consignó copia de la notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito del 28 de agosto de 2022, el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares se dio por notificada y manifestó que solicitud cumplía con los extremos legales establecidos en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 952 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del presente procedimiento, y que en razón de ello no tenía objeción alguna que realizar a la solicitud.

II
MOTIVA

Narrado el iter procesal seguido en la presente solicitud de exequátur presentada por la abogada MARIA LUISA MONTILLA DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos STEPHANY MICHELLE CASTRO CEDEÑO, este Órgano Jurisdiccional observa que, en la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:
• Que la ciudadana STEPHANY MICHELLE CASTRO CEDEÑO y ALEXANDER JOSE SOJO RAMOS contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de San Antonio de Los Altos, Municipio Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2014, Acta N°199, folio Nº 209, siendo inscrita el acta de matrimonio en la Jefatura de Registro Civil de la República de Ecuador, Provincia de Pichincha, Cantón, Quito, Parroquia Iñaquito, según inscripción de matrimonio con número de Registro M-060-000407-93.

• Que fijaron su domicilio en la Provincia Pichincha, Cantón, Quito, República de Ecuador.

• Que la unión matrimonial fue disuelta el 12 de agosto de 2021 por ante la Notaria Quincuagésima Novena del Cantón Quito, Provincia de Pichincha, República de Ecuador de fecha 12.de agosto de 2021.

• Que solicita el pase de la sentencia de divorcio dictada por la Notaria Quincuagésima Novena del Canton Quito, Provincia de Pichincha, Republica del Ecuador, de fecha 12 de agosto de 2012, donde se declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos STEPHANY MICHELLE CASTRO CEDEÑO ALEXANDER JOSE SOJO RAMOS.

• Que la abogada MARIA LUISA MONTILLA, el 25 de julio de 2022 presentó diligencia mediante la cual consignó Poder Especial que le fuera conferido por el ciudadano ALEXANDER JOSE SOJO RAMOS, en fecha 12 de julio de 2022, ante la Notaria Quincuagésima Quinta de4l Cantón Quito, r3gist4rado bajo el Nª 20221701055P01151, legalizado con el Nº 3651531128124, y debidamente apostillado el 13 de julio de 2022 (folio 36 al 41), a los fines de ejercer su representación en la presente solicitud dándose en este acto por citada en nombre del prenombrado ciudadano, para dar continuidad al procedimiento de Exequátur y se conceda el pase de Ley correspondiente a la sentencia de divorcio.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia de Divorcio, dictada fecha 12 de agosto de 2012 por la Notaria Quincuagésima Novena del Canton Quito, Provincia de Pichincha, Republica del Ecuador es del tenor siguiente:
“(…) En consecuencia, en mi calidad de Notario Quincuagésimo Noveno; y, en virtud de la fe pública de la que me hallo investido y en aplicación a la facultad otorgada por el numeral veintidós del articulo dieciocho de la Ley Notarial vigente, DECLRO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL formado por los señores STEPHANY MICHELLE CASTRO CEDEÑO Y ALEXANDER JOSE SOTO RAMOS, que fue celebrado el treinta de mayo del dos mil catorce, en la parroquia Iñaquito, canton Quito, provincia Pichincha, tomo cuatrocientos siete, pagina noventa y tres, acta noventa y tres. Concluida la presente diligencia procedo a levantar el acta respectiva, la misma que fue leída a los comparecientes por mi (…)” Folio 55 a su vuelto.
Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado bajo el Nº J9221831282044, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que ambos peticionaron el divorcio por mutuo acuerdo y mediante sentencia del 12 de agosto de 2021 la Notaria Quincuagésima Novena del Canton Quito, Provincia de Pichincha, Republica del Ecuador, declaró la disolución del matrimonio, en tal sentido quedó disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 30 de mayo de 2014, no desprendiéndose del fallo que hubiese habido contención en el procedimiento.
En tal sentido conforme a lo anterior tiene a bien esta Juzgador efectuar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente solicitud.
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2021 por la Notaria Quincuagésima Novena del Canton Quito, Provincia de Pichincha, Republica del Ecuador, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).


Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos STEPHANY MICHELLE CASTRO CEDEÑO ALEXANDER JOSE SOJO RAMOS el 12 de agosto de 2021 por la Notaria Quincuagésima Novena del Cantón Quito, Provincia de Pichincha, Republica del Ecuador, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El Notario Quincuagésimo Noveno del Cantón Quito, Provincia de Pichincha, Republica del Ecuador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambos ciudadanos han sido residentes del Estado sentenciador, de dicha decisión se puede evidencia al folio 55 que los ciudadanos STEPHANY MICHELLE CASTRO CEDEÑO ALEXANDER JOSE SOJO RAMOS, residen en la Avenida Manuel Córdova Galarza, kilometro cuatro y medio, Conjunto Los Olivos, Etapa II, casa veinte y siete, Quito, Pichincha (Ecuador), por lo cual tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, siendo el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Ambas partes tuvieron conocimiento en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión donde establece lo siguiente: “…comparecen: la señora STEPHANY MICHELLE CASTRO CEDEÑO……… y, el señor ALEXANDER JOSE SOJO RAMOS……. por su propios y personales derechos…”, por lo que el Estado Sentenciador aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la decisión de la Notaria Quincuagésima Novena del Canton Quito, Provincia de Pichincha, Republica del Ecuador, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 55 y 56, del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la representación judicial de los solicitantes, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo tal apreciación un proceso conocido y decidiso definitivamente el 12 de agosto de 2021 por la Notaria Quincuagésima Novena del Canton Quito, Provincia de Pichincha, Republica del Ecuador, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.
III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la disolución del vinculo matrimonio de fecha 12 de agosto de 2021 dictada por ante la Notaria Quincuagésima Novena del Cantón Quito, Provincia de Pichincha, República del Ecuador, celebrado el 30 de mayo de 2014, por ante el Registro Civil Municipio los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, entre los ciudadanos STEPHANY MICHELLE CASTRO CEDEÑO ALEXANDER JOSE SOJO RAMOS.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela. Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.
EXP. AP71-S-2022-0000018
(Nº S-426)
CHBC/ACSZ/eg