REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE
CARLOS EDUARDO PÉREZ ROMIA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Av. De Alcoy 67 entresuelo, Alicate, España, titular de la cédula de identidad Nº 18.038.313, y JENNYFER KAREN MAREK DE CAMBRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Av. Juan Sanchis candela 28, piso 3, Alicate, España, titular de la cedula de identidad Nro 19.157.867. APODERADOS JUDICIALES: Anabella Carvallo Capella y Luis Emilio Moreno, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.677 y 100.600 respectivamente.
MOTIVO
EXEQUATUR
(divorcio)
I
Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por los abogados Anabella Carvallo Capella y Luis Emilio Moreno, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 05 de agosto de 2022 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asentada en el libro de causa de esta superioridad el 08 de agosto de 2022.
Por diligencia la representación judicial de las partes solicitantes consignó los siguientes recaudos: a) poder otorgado por la ciudadana CARLOS EDUARDO PÉREZ ROMIA y JENNYFER KAREN MAREK DE CAMBRA a los abogado Anabella Carvallo Capella y Luis Emilio Moreno (folios 15 al 17); b) Original de la Sentencia de Divorcio dictada fecha 30 de noviembre de 2018 por Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Alicate, con su respectivo apostillado (Folios 18 al 20); y c) Certificado del matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PÉREZ ROMIA y JENNYFER KAREN MAREK DE CAMBRA, de fecha 05 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el acta Nº 1025, Folio Nro. 25, Libro Nro. 05, Año 2013 (folio 21).
A través de auto del 10 de agosto de 2022 este Tribunal admitió la solicitud de exequátur, Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2022 la representación judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación al Ministerio Público (folio 23).
Mediante oficio Nº 22-0112 de fecha 11 de agosto de 2022 se remitió copia certificada del escrito de solicitud de Exequátur y del auto de admisión, a la Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 25). El 27 de septiembre de 2022 el ciudadano alguacil Jorman Liendo, titular de este Juzgado, consignó copia del oficio antes mencionado, debidamente firmado y sellado por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 26 y 27).
En fecha 28 de septiembre de 2022, el abogado Johangel Lugo Reinales, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presento escrito manifestando su opinión, respecto a la presente solicitud.
II
MOTIVA
Narrado el inter procesal seguido en la presente solicitud de exequátur presentada por los abogados ANABELLA CARVALLO CAPELLA y LUIS EMILIO MORENO actuando en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PÉREZ ROMIA y JENNYFER KAREN MAREK DE CAMBRA , este Órgano Jurisdiccional observa que en la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:
• Que los ciudadanos CARLOS EDUARDO PÉREZ ROMIA y JENNYFER KAREN MAREK DE CAMBRA contrajeron matrimonio ante el jefe civil del Municipio Baruta el día cinco (05) de diciembre de 2013;
• Que los ciudadanos CARLOS EDUARDO PÉREZ ROMIA y JENNYFER KAREN MAREK DE CAMBRA, encontrándose residenciado en Alicante, España, manifestaron su voluntad de poner fin a la unión matrimonial de mutuo acuerdo;
• Que de dicha unión no procrearon hijo;
• Que el 30 de noviembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Alicate, declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre CARLOS EDUARDO PÉREZ ROMIA y JENNYFER KAREN MAREK DE CAMBRA, identificado ad initio;
• Que solicita se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Alicate de fecha 30 de noviembre de 2018, en la Republica Bolivariana de Venezuela.
El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia de Divorcio, dictada fecha 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Alicate (España), es del tenor siguiente:
“(…) ACUERDO:
1.- Declarar el divorcio del matrimonio formado por JENNYFFER KAREN MAREK DE CAMBRA Y CARLOS EDUARDO PEREZ ROMIA
2.- Aprobar la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha 4 de octubre de 2018, que quedará unido a la presente resolución formando parte de la misma.
3.- No ha lugar a la imposición de costas.
4.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno (…)” (Folio 19).
Ahora bien, observa este Juzgador que por escrito de 28 de septiembre de 2022 el abogado Johangel Lugo Reinales, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificado y expuso lo siguiente: “…esta Representación Fiscal, observa que de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observó que dentro de los recaudos que la conforma consta un certificado de matrimonio civil por el Registrador del Municipio Sucre, mas no así copia certificada del acta de matrimonio, en razón de lo cual eta Dependencia Fiscal, salvo mejor criterio solicita a esta autoridad judicial inste a las parte a consignar lo pertinente, es decir copia certificada del acta de matrimonio…”(Sic), folio 28.
En tal sentido considera quien decide que si bien es cierto que no se acompaño la copia certificada del acta de matrimonio, consta en autos Certificación de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PÉREZ ROMIA y JENNYFER KAREN MAREK DE CAMBRA en fecha cinco (05) de diciembre de 2013 donde se certifica que dicho auto quedo asentado bajo el acta Nº 1025, Folio Nro. 25, Libro Nro. 05, Año 2013 (folio 21) siendo este un documento público conforme lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así ante las partes como respecto de terceros, de la verdad e las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Aunado ello debe tenerse en consideración que, el acta d matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PÉREZ ROMIA y JENNYFER KAREN MAREK DE CAMBRA, fue presentada conjuntamente con la solicitud de Divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Alicate (España), por lo tanto resulta para este Juzgado inoficioso exigir tal documento a los fines de dar trámite al procedimiento de exequátur. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, para decidir esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2018 por ante el por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Alicate (España), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PÉREZ ROMIA y JENNYFER KAREN MAREK DE CAMBRA.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PÉREZ ROMIA y JENNYFER KAREN MAREK DE CAMBRA del 30 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Alicate (España), no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El Juzgado del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende en la sentencia extranjera en la parte segundo que los cónyuge se han ratificado entre el letrado de la Administración de Justicia en su petición de divorcio, por lo que se entienden que ambos residen en el Estado sentenciador, en este caso el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Alicate (España), tenia conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Ambas partes tuvieron en conocimiento en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Alicate (España), de fecha 30 de noviembre de 2018, debidamente apostillada bajo el No. TSJ46/2022/006938, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 20 al 25 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Alicate (España), sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Alicate (España), de fecha 30 de noviembre de 2018, a la disolución del matrimonio celebrado el 05 de diciembre de 2018, por ante Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PÉREZ ROMIA y JENNYFER KAREN MAREK DE CAMBRA, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela. Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y media minutos del medio día (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.
EXP. AP71-S-2022-0000024
(Nº S-428)
AJCE/AS/eg
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