REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
sociedad mercantil INVERSIONES MEJOAL, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el Nº 41, Tomo 110-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: Jorge Benshimol y León Benshimol, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.875 y 76.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GOUREG CHAHWAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.579. APODERADO JUDICIAL: NELSON GÓMEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.995.

MOTIVO
SIMULACION
(PERENCIÓN)


I
Vista la diligencia presentada el 19 de septiembre de 2022 por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2022, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 09 de agosto de 2022, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alusiva a el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara la sociedad de comercio INVERSIONES MEJOAL, C.A. en contra del ciudadano GOUREG CHAHWAN.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión,
(…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 30 de septiembre de 1998, tramitándose la simulación de un contrato suscrito por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a 5.000.000.oo bolívares.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.


En el mencionado fallo casación estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que tiene la decisión que declara la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 2000, en el caso Banco Latino C.A. S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A. (Exp. Nº 00-128), señaló lo siguiente:

“Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, sin condenar a la actora al pago de las costas del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado Enrique Aguilar. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida en casación reviste el carácter de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa y en consecuencia revocó en su totalidad la sentencia apelada.”

De modo, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 09 de agosto de 2022, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 20 de septiembre de 2022 y culminó el 03 de octubre de 2022, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves, viernes 30 de septiembre de 2022 y lunes 03 de octubre de 2022.-


II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 19 de septiembre de 2022 por el abogado LEÓN BENSHIMOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 09 de agosto de 2022, en el juicio que por SIMULACION incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MEJOAL, C.A. en contra del ciudadano GOUREG CHAHWAN, ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).- Años 212º y 163º.
EL JUEZ

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA SIERRA



EXP. Nº AP71-R-2014-000727
10863.
CHBC/AS/nmm.
Inter.-