Exp. Nº AC71-S-2018-000042
Sentencia Interlocutoria C/C Definitiva
Solicitud de Exequátur/Perención Anual de la Instancia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de octubre del 2022
212° y 163°
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE (S): EUGENIO QUINTERO venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V- 9.971.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
ELIO CASTRILLO, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195
MOTIVO: EXEQUÁTUR (PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA)
I. ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Correspondió el conocimiento a esta alzada, previa a las formalidades administrativas de distribución, y dada la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 02-11-2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ELIO CASTRILLO, Inpreabogado Nº 49.195 y quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO QUINTERO, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.971.101 a la sentencia de divorcio no contencioso, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá Divorcio Nº 616 con sede en la ciudad de Panamá, en fecha 23 de septiembre de 2016.
Recibida la solicitud ante esta instancia, este tribunal da por recibida la antes mencionada solicitud en fecha 09-11-2018, y insta para su trámite a la parte solicitante, a que consignara los recaudos conducentes para proporcionar firmeza de la sentencia cuya eficacia quiere hacerse valer en el territorio de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela, por lo que se le concedió un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a su notificación, con la advertencia que no consignarlo en el lapso indicado sería rechazada la solicitud planteada..
Establecido lo anterior y verificado en autos que desde la referida actuación, no existió acción alguna de la parte solicitante con la finalidad de impulsar el proceso, corresponde determinar a este jurisdicente que, en el presente proceso, se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención anual de la instancia, por la falta de actividad de la parte para la continuación del proceso, en tal sentido se considera:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Subrayado y Negrita del tribunal)…”.
La doctrina con respecto a dicha institución ha establecido, que es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno; que es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; que toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan. Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos:
º De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro;
º El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
De allí que se sostenga que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Ello por cuanto el interés público procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, dado que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final.
Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:
“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).”
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Esa conducta pasiva de la parte solicitante en materia de exequátur, de hace más de un (1) año, fue sancionada, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la perención y extinción de la instancia, en decisión N° 05267 del 2 de noviembre de 2005, (caso: Salvatore Masi Masi), en los siguientes términos:
“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
[…]
Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
[…]
En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte…”
De lo dispuesto colige este juzgador, que la perención de la instancia, opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en la cabeza del juicio dejar un margen de discrecionalidad por su decreto, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido en la que se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso. En el caso concreto se evidencia que desde el 09 de noviembre de 2018, fecha en la cual este tribunal le concedió a la parte solicitante un lapso de treinta (30) días de despacho previa notificación, para que consignara la firmeza de la sentencia a la cual pretende le sea concedida fuerza ejecutoria, no consta en autos que la parte interesada compareciera a la causa ejerciendo acto procesal alguno, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, para instar la continuación del proceso hasta su meta natural, fecha desde la cual han transcurrido tres (3) años y diez meses, tiempo que superó el término fatal, que alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé por consumada la perención anual de la instancia. Así se decide.
Consecuente con lo delatado se declara, PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio no contencioso, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá Divorcio Nº 616 con sede en la ciudad de Panamá, en fecha 23 de septiembre de 2016. Así se establece.
II. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: perimida la instancia y extinguido el proceso, en la solicitud de exequátur, a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá Divorcio Nº 616 con sede en la ciudad de Panamá, en fecha 23 de septiembre de 2016, el cual declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, EUGENIO QUINTERO Y VANESSA AILIME BORREGALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.971.101, V-17.520.864 y interpuesto por el abogado ELIO CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este tribunal ordena la remisión a la División De Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura
Dada, firmada y sellada por este juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las _____________ ( ),
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AC71-S-2018-000042
Sentencia Interlocutoria C/C Definitiva
Solicitud de Exequátur/Perención Anual de la Instancia
MAF/AC/Juan.-
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