REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000355

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 301145, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptima de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha16 de abril de 1999, bajo el N° 47, Tomo 41-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados HEXI MURILLO MONTERO, PRISCA MALAVE DE FIGALLO, JESSICA ARCIA CAROLINA PEREZ y SUSANA DOMINGUEZ TABOADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 7.828, 21.555, 97.210 y 29.623, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1980, bajo el N° 20, Tomo 127-A-Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, ANA ARGOTTI y DAVID CASTRO ARRIETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 11.512, 117.875, 25.060, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril del 2019, por el abogado OSCAR SANTA CRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES 301145, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI C.A.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 05 de agosto del 2022, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles y anexos constante de tres (03) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo del 2022, la representación judicial de la parte recurrente procedió a consignar escrito de observaciones, constante de catorce (14) folios útiles y anexo constante de un (01) folio útil.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma proviene en virtud de una declaratoria SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo se debe demandar el desalojo, y la parte demandada solicita mediante el Cumplimiento de Contrato, que se convenga a entregar sin plazo alguno los locales comerciales en el mismo buen estado en que se recibió y desocupados de bienes y personas los locales 4-A, 4-B, y 4-C, ubicados en la Planta Cuarta del edificio TULIPAN, situado en la calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleíta Norte Municipio Sucre del Estado Miranda.
Argumenta que se desprende del libelo de la demanda que la acción escogida por el demandante, fue el cumplimiento de Contrato, lo que no resulta idónea para la satisfacción de la pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del Contrato que es a tiempo indeterminado, por lo que, -a su decir- mal puede apoyarse la parte demandada para pedir el desalojo en base a la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, cuando dicha ley no es aplicable sus disposiciones a la relación contractual que existe entre las partes, ya que el inmueble arrendado es para uso comercial, como expresamente lo pauta el contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda.
Concluye argumentando, que el actor debió activar una pretensión de desalojo por las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, únicas que dan acceso a la recuperación de la posesión del inmueble arrendado al tratarse de un contrato sin determinación de tiempo, y no el cumplimiento de contrato, por tal razón solicita se declare Con Lugar la Cuestión Previa.
Mediante Sentencia de fecha 05 de abril de 2019, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-.De los Informes.-

En el lapso de informes, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“Conoce esa digna Alzada del recurso de apelación que interpuse contra la sentencia interlocutoria proferida el 5 de abril de 2019 por el juzgado de cognición Quinto de la misma materia y territorio, en la cual conociendo la cuestión previa opuesta referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la declaró sin lugar, con base al siguiente razonamiento, que a trozos, se copia:
“(...) En cuanto a la cuestión previa opuesta, este juzgador observa que la parte demandada, consideró que existe un error en la calificación jurídica ...fondo del presente juicio, a los fines de evitar pre juzgamiento (sic) sobre el mérito de la controversia. este Juzgador considera pertinente, hacer las respectivas observaciones y valoraciones en relación a ellas en la sentencia definitiva.
De manera pues, que la demanda intentada resulta admisible, tal como fue prevista en su oportunidad legal, es decir, cuanto ha lugar en derecho se refiere, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. en razón de los cual declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación accionada con fundamento en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo (...)”
Como vemos, esa decisión contiene dos dispositivos internos:(i) Abstención de decidir, so pretexto de que al resolver la cuestión previa, tocaría el fondo del asunto, o prejuzgaría sobre el mérito de la controversia, incurriendo el fallo a nuestro juicio, en grosera denegación de justicia o si se quiere, absolución de instancia, violando el derecho del justiciable de que se le dicte una decisión fundada en derecho del artículo 26 Constitucional y de la función del proceso como lo pregona el artículo 257 eiusdem, más cuando estamos en presencia de una grosera violación procedimental de eminente orden público procesal, dado que por no ser aplicable al caso de marras la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial invocada por el demandada, obligaba a la instancia para que de oficio, y en limine litis declarar inadmisible la demanda; y, (ii) Que a decir del fallo apelado, la demanda intentada resulta admisible por no ser contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; esto es, que el jurisdicente limitó la inadmisibilidad de la demanda, a sólo esos únicos tres supuestos de hecho, violando el susomentado veredicto, la inconcusa y pacifica jurisprudencia patria, como se verá infra.
Ahora bien, para mejor comprensión de la cuestión previa opuesta que se negó a resolver el fallo apelado, reproduzco el razonamiento vertido en el escrito de contestación, a saber:
“(...) II
Asentado el prolegómeno anterior, paso a promover la siguiente cuestión previa:
ÚNICA: Promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Como se dijo, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es sin determinación de tiempo, de modo que si la arrendadora quiere su terminación, tiene que ceñirse únicamente a las causales taxativas de desalojo que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé, por tararse el caso sub litem de un contrato por tiempo indeterminado, como lo dictaminó la Sala Constitucional.
Dice el artículo 34 eiusdem: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:..". (Negrillas y subrayado añadido).
Pero vemos de la pretensión libelada, que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato -y no de desalojo-.en la que se pide que mi mandante convenga en “Entregar sin plazo alguno los locales comerciales en el mismo buen estado en que los recibió y desocupados de bienes y personas los locales 4-A. 4-B Y 4-C, ubicados en la Planta Cuarta del Edificio TULIPAN, situados en la calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleíta Norte Municipio Sucre del Estado Miranda”, pretensión de cumplimiento corroborada por la invocación expresa en los fundamentos del derecho en el libelo del dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, y que así lo aceptó ese tribunal cuando en el auto de admisión de la de la reforma de la demanda del 20 de junio de 2017, señaló con fruición: ... a fin de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES 301145, C.A...”
Conforme al artículo 34 ibidem al tratarse de un contrato sin determinación de tiempo, lo correcto -sin que ello signifique aceptar que proceda- era intentar una acción de desalojo y no otra, y menos la de cumplimiento de contrato. En tal sentido, sea conveniente indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y cumplimiento del contrato es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de cumplimiento y resolución del contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a la casación. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia expedida el 30 de abril de 2004, expediente Nro.04-000220, dejó establecido el siguiente criterio sobre las diferencia del desalojo cumplimiento o resolución del contrato a saber: “...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones de cumplimiento o resolución de contrato que se (...)
En el caso sub examine, se aplican los supuestos 1) y 2) de la señalada jurisprudencia, por lo que veamos: mi mandante señaló en la contestación a la demanda mediante la alegación de la cuestión previa relativa al artículo 346.11 de la ley procesal de rito, que siendo un contrato de arredramiento a tiempo indeterminado que fue celebrado el 12 de abril de 2007 dentro de la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ella aplicable ratione tempore al caso en contienda, la demanda intentada debió incoarse únicamente, si se daba el elenco de las causales que taxativamente prevé el artículo 34 de la referida ley, la cual sólo permite al arrendador en los contratos a tiempo indeterminado, que pretenda la restitución del bien arrendado, demandar el desalojo tan solo por las causales en ella previstas (artículo 34); la locución “Sólo podrá demandarse el desalojo...", no es más que una prohibición de la ley de pretender recuperar la posesión de la cosa arrendada mediante una acción diferente a la de desalojo por las causales taxativas que la ley expresamente previene, lo que quiere decir. que no es permitido el desalojo mediante una acción de cumplimiento de contrato en uso del artículo 1.167 del Código Civil invocado en la demanda intentada, como erróneamente lo ha pretendido la demandante, y así expresamente lo ha doctrinado la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 674 del 2 de agosto de 2016 en el expediente 15.1297. (...)
Tan paladina y diáfana doctrina Constitucional, hace ver que la presente demanda es radicalmente inadmisible, y así debió el a quo decidirlo de oficio in limine, o en su defecto declararlo en la sentencia relativa a la cuestión previa opuesta (art. 346.11 del CPC), sin que valga para no hacerlo, denegando justicia, excusarse en que -supuestamente- al decidirla tocaría el fondo de la controversia, pues se reitera, en la cuestión de inadmisibilidad está íntimamente interesado el orden público procesal.
De otro lado, y así se alegó en el mismo contexto de la cuestión previa opuesta (art. 346.11), que resulta además inadmisible al evento hipotético negado que se aplique al caso de marras la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios Para El Uso Comercial que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014,fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, de que esa ley no tiene aplicación al asunto controvertido, primero, porque ella excluye expresamente, según su artículo 4° en su aplicación, cuando al inmueble se da uso industrial; y, segundo, porque como se dijo, esa ley no aplica tampoco al caso de marras, dado que el contrato de arrendamiento se celebró el 12 de abril de 2007, antes de la vigencia de esa Ley, la que entró a regir desde su publicación en Gaceta Oficial, y al respecto“...tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y situaciones jurídicas en curso luego de entrada en vigencia." (Vid sent. Sala de Casación Civil del 4-5-2015, expediente AA20-C-2014-000626) (Negrillas añadidas), y como es de doctrina, en uso del principio de iura novit curia, en cuanto a la ley procesal, es sabido que los actos y hechos ya cumplidos efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella, en cuanto a los efectos o consecuencia procesales que de ellos dimana. Resultando así con diafanidad, que habiendo celebrado el contrato el día 12-04-2007 antes de la entrada de vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios Para El Uso Comercial, ésta no aplica, y dado que la acá demanda está fincada en esa ley, resulta inadmisible la acción propuesta, repito, porque salta a la vista del contrato de arrendamiento (inmueble destinado a FÁBRICA) acompañado al libelo y de las pruebas documentales anexas a la contestación, que el uso del inmueble es industrial, y es más, en el mismo libelo se afirma, que la Resolución número 00012120 de fecha 2 de junio de 2009. acompañada “D” al libelo. Expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas, fijó el canon en la suma de Bs. 13.200,00, que en uso del principio de comunidad de pruebas, favorece la posición de mi mandante de que el inmueble es para uso de Industria, que cursa al folio 122 también promovida como prueba documental por mi mandante según la cual: “. Quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2°. 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para Industria y Oficina, del inmueble antes identificado.” (negrillas de la Resolución Administrativa), regulación que. Dicho sea de paso fue solicitada por la arrendadora, y ella misma calificó el uso del inmueble como de INDUSTRIA. En el Cartel de Notificación del 10-03-2009, al folio 121, consta que: “...la propietaria del inmueble antes mencionado ha solicitado su regulación para oficina e industria, actuaciones contenidas en el expediente administrativo No. 60.077-F23, llevado por esta Dirección”. (Negrillas del cartel). Con esas pruebas acompañadas al libelo, tuvo el juez la oportunidad de convencerse mediante pruebas de la verdad de nuestra petición nulificaste, por ello no era dable que no se fijara al momento de admitir la demanda, que la misma era inadmisible, al darse uso industrial al inmueble arrendado.
Retomando el hilo argumentativo respecto a la inaplicación de esa ley con vista del uso del inmueble, que como se dijo es industrial según la cláusula Segunda del contrato sub-litem, que prevé que el inmueble será destinado para fábrica, quedando probado con documentos públicos administrativos en la incidencia probatoria abierta, que efectivamente su destino es la fabricación de zapatos, o sea, industrial.
En efecto, el referido artículo 4°, señala: ”
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”. (Negrillas añadidas).
Desde el mismo momento en que se interpuso la demanda donde se acompañaron recaudos, como es el contrato de arrendamiento y la Resolución Administrativa de regulación del canon del inmueble (DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO), daban luces al juez de que el uso del inmueble arrendado era INDUSTRIAL, lo que sin más prueba, lo obligaba por esa verdad procesal, para de oficio inadmitir la demanda, o que luego de admitida reexaminar el auto de admisión (…)
No entendemos cómo teniendo el juez a quo a su alcance la documentación acompañada al libelo, luego a la contestación, y en el lapso de promoción de pruebas que probaban el uso industrial del inmueble, en su sentencia apelada de manera ligera se desembarace de acordar la nulidad del auto de admisión de la demanda por vía repositoria, motivando en la decisión apelada que si la resolvía “tocaría el fondo del asunto”, con lo cual desconoce y desafía el postulado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a tener por norte de sus actos la verdad, la cual emerge (uso industrial del inmueble) a los autos desde el mismo libelo y los anexos (contrato de arrendamiento y Resolución de Regulación de canon). y en uso del aforismo “probar es vencer". Esa denegación de justicia por sí sola conduce a revocar la sentencia apelada.
Así miradas las cosas, se insiste, en que el a quo pese a la subversión procedimental delatada, violó su obligación de actuar de oficio para in limine litis reexaminar el auto de admisión y revocarlo, conducta omisiva que violó a mi mandante su derecho a la defensa, debido proceso e igualdad ante la ley, razón por la cual, infringió groseramente el a quo, los artículos 7,12, 15, 22, 206 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo dable a esa Superioridad mostrarse indiferente y esquiva frente a ello, razón por la cual, pido de esa Alzada, declare con lugar la apelación y revoque el auto de admisión de la demanda del 8 de junio de 2017, y su reforma admitida el 20 del mismo mes y año, todo basado en la grandeza de la jurisprudencia, la doctrina, la exégesis, la praxis y sobre todo en la Ley, fuente indiscutible de nuestro Estado de Derecho (art. 2 Constitucional), y de los validos documentos administrativos que cursan en autos, como del propio documento que contiene la Resolución Administrativa (firme) que reguló el alquiler del inmueble promovido como documento fundamental a la demanda acompañado por el actor, que identifica al inmueble como de uso para industria” (…) (Copia Textual).-

Por su parte la representación judicial de la parte actora en su escrito de informe alegó lo siguiente:
“En tal sentido se evidencia en los autos del procese, así come de los recaudos acompañados al libelo de demanda y su reforma, que efectivamente el inmueble objeto del presente juicio entra en el ámbito del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y fue propuesta conforme su artículo 1, que a la letra dice:
El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial
La acción intentada por INVERSIONES 301145. C.A., contra FRATELLI MUSCI, C.A, igualmente observa los lineamientos de los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que respectivamente, establecen:
Artículo 2: "A los fines de aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por "Inmuebles destinados al uso Comercial" aquellos de los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en áreas de dominio público".
Artículo 4: "Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los Inmuebles no destinados a Uso Comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados".
Es el caso Ciudadano Juez que el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora INVERSIONES 301145,C.A.,y la parte demandada FRATELLI MUSCI,C.A., fundamento de la presente acción, en sus cláusulas primera y segunda establece lo siguiente:
“CLAUSULA PRIMERA: LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble constituido por los locales identificados como 4-A, 4-B, 4-C de la Planta Cuarta de Edificio '"TULIPAN" ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad y en el documento de condominio del Edificio 'TULIPAN" y se dan aquí por reproducidos.”
“CLAUSULA SEGUNDA: El inmueble objeto del presente contrato será destinado para fábrica, venta v distribución de calzados y similares cualquier uso distinto del mencionado inmueble sin la debida autorización por escrito de LA ARRENDADORA, dará lugar a la resolución del presente contrato". (subrayado y negrillas nuestras).
De las normas citadas y de las cláusulas antes transcritas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se infiere claramente que el inmueble objeto del presente juicio constituido por los locales identificados como 4-A, 4-B, 4-C de la Planta Cuarta del Edificio "TULIPAN" ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, son de uso y destino como Locales Comerciales y entran en el ámbito del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como fue debidamente admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Junio de 2017, y por el trámite del juicio oral conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia 859 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, ciudadano Juez, la parte demandada FRATELLI MUSCI. C.A., fue demandado por mi representada INVERSIONES 301145. CA., por cuanto ha incumplido con lo que a continuación se alega y será probado en la correspondiente etapa procesal, en cuanto a que:
1.- La parte arrendataria se ha negado a pagar el canon mensual de arrendamiento mensual conforme el monto que corresponda cumplir según el respectivo aumento y ajuste legal, en contravención a lo establecido en el numeral primero del Articulo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.- La parte arrendataria ha incumplido con el pago de los correspondientes consumos por concepto de luz eléctrica, aseo urbano, suministro de agua potable, mantenimiento de ascensores montacargas, vigilancia, limpieza de área comunes y vigilancia de los locales que tiene arrendados, en contravención a lo establecidos en los artículos 36 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
3.-El arrendatario se ha rehusado luego de múltiples gestiones por parte de mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES 301145, C.A., ya identificada,, a proceder a la adecuación de un nuevo Contrato de Arrendamiento, mediante su suscripción, conforme las consideraciones contenidas en el artículo 24 de la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso ComerciaI, en el cual además de señaladas especificaciones físicas del inmueble arrendado, se deberá estipular su plazo de duración, y la fijación del canon de arrendamiento de acuerdo al artículo 32 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4.-La Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI. C.A., ya identificada, no ha dado cumplimiento a la cláusula decima octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cual se obligó a constituir fianza bancaria a favor de mi representada hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00),conforme el cono monetario vigente para el momento de la contratación en fecha 12 de abril de 2007; hoy cantidad más que insignificante si se actualiza su valor a bolívares digitales, suma esta que no fue ajustada conforme en contravención a lo establecido en el artículo 25 señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por estar incursa la parte demandada en diversos incumplimientos legales, así como incumplimientos de las obligaciones contenidas en las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento fundamento de esta acción, no obstante que el mismo sea en cuanto al tiempo de plazo indeterminado, es procedente la presente acción, por existir contravención de los Artículos 1.159,1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil vigente, así como los Artículos 24, 25, 32, 33, en su numeral primero, como 36, 37,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como en especificó en lo previsto en las cláusulas tercera, quinta y decima octava contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes según documento otorgado en fecha 12 de Abril de 2007 por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 65, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría.
Basada en tales razones tanto de hecho como de derecho, con todo respeto solicito al ciudadano Juez Superior, deseche la apelación propuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI. C.A, ya identificada, y ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de abril de 2019 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser reiterado el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de fecha 14 de agosto de 1997, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció que: “..La excepción contenida en el ordina1 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente-la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Por lo que este Tribunal Superior podrá constatar de la totalidad de las copias certificadas del expediente de la causa y forman parte de los autos de este expediente que cursan ante esta Instancia, en los cuales cursa el libelo de demanda, como su reforma y los recaudos acompañados al escrito libelar, que en efecto el Tribunal de Primera Instancia procedió a la admisión de la acción por no ser contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

-De la admisibilidad de la Pretensión-
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión "admisibilidad de la pretensión". Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370, de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos "...En cuanto a la 'admisibilidad de la pretensión', merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso…". Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación para la debida conformación de la relación jurídico procesal no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
En la causa bajo análisis, la parte actora en su libelo de demanda fundó lo
“...Posteriormente en el mes de enero de 2015, las partes de mutuo acuerdo procedieron a la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BODVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, pero para los años 2016 y 2017, la parte arrendataria se ha negado a pagarlo conforme el monto que corresponda cumplir según el respectivo aumento y ajuste legal, en contravención a lo establecido en el numeral primero del Articulo 33 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así mismo ciudadano Juez, la parte arrendataria ha incumplido con el pago de los correspondientes consumos por concepto de luz eléctrica, aseo urbano, suministro de agua potable, mantenimiento de ascensores montacargas, vigilancia, limpieza de área comunes y vigilancia de los locales que tiene arrendados, en contravención a lo establecidos en los artículos 36 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario Para cl Uso Comercial.
Igualmente el arrendatario se ha rehusado luego de múltiples gestiones por parte de mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES 301145. C.A., ya identificada, a fin de proceder a la suscripción de un contrato de arrendamiento, conforme las consideraciones contenidas en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual además de señaladas especificaciones físicas del inmueble arrendado, se deberá estipular y plazo de duración, y la fijación del canon de arrendamiento de acuerdo al artículo 32 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se fundamenta la presente acción.
Primero, En el derecho sustantivo, según lo previsto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.592 del Código Civil vigente, así como los Artículos 24, 32, 33, en su numeral primero, como 36 y 37, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Segundo: En lo previsto en las cláusulas Tercera y Quinta contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes según documento otorgado en fecha 12 de Abril de 2007, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 65, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria.
PETITORIO
En razón y por mérito de los contundentes y concluyentes argumentos de hecho y derecho señalados en el presente escrito libelar, y siendo inútiles todas las gestiones extrajudiciales practicadas para que la parte arrendataria se avenga al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, es por lo que acudo por ante su competente autoridad, en nombre y representación de mi mandante INVERSIONES 301145,C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptima de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 1999, bajo el N° 47. Tomo 41-A-VII, en su carácter de parte arrendadora, para demandar a la sociedad mercantil FRATELLI MUSCI. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1980, bajo el N° 20, Tomo 127-A-Sgdo, en su carácter de parte arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente,
Primero. En entregar sin plazo alguno los locales comerciales, en el mismo buen estado en que los recibió y desocupados de bienes y personas, los locales 4-A, 4-B Y 4-C. ubicados en la Planta Cuarta del Edificio TULIPAN, situados en la calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleíta Norte Municipio Sucre del Estado Miranda.
Segundo. En pagar por las costas del presente juicio, inclusive las de ejecución.
Solicitamos que la citación personal de la demandada Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI. C.A., sea cumplida en su Director Administrativo ciudadano LUIS MUSCI CARMINATI, mayor de edad, de nacionalidad chilena, domiciliado en Caracas y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.299.246, y a los fines sea practicada señalamos la siguiente dirección, Locales identificados como 4-A, 4-B y 4-C, ubicados en la planta Cuarta del Edificio TULIPAN situados en la calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Se estima la presente acción en la cantidad de cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00) lo que cual equivale a 6.000 UNIDADES TRIBUTARIAS de acuerdo a la Resolución N° 2009/0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1, parte in fine.
De acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de la parte que represento, a los fines del presente juicio la siguiente dirección. Torre Lincoln, piso 5, oficina E. Avenida Las Acacias. Sábana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas.…”

Establecido lo anterior, debe previamente este Juzgador, establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar cuál es la ley aplicable en el caso que nos ocupa.
Así pues, tenemos del caso que sub iudice la parte demandante fundó su demanda, en el Cumplimiento de Contrato conforme lo establecido en los artículos 24, 32, 33 en su numeral Primero, como en los artículos 36 y 37 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ante tal situación, es importante destacar de primera cuenta, que nuestro ordenamiento jurídico está constituido por un conjunto de normas, siendo algunas de concreta aplicabilidad, denominadas normas especiales, cuyo uso dependerá del caso específico objeto de resolución. Así, en los casos de los contratos de arrendamiento, nuestro Legislador promulgó un conjunto de normas, que para determinar la especial aplicable, se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle, esto es, vivienda, comercio u otros. (Resaltado nuestro)
De igual forma, debe indicarse que cada una de esas leyes, contienen en sí mismas las condiciones y procedimientos para regular y controlar las relaciones suscitadas entre los arrendadores y arrendatarios, a fin de que la misma se desarrolle de la mejor forma posible, no sólo durante su vigencia, sino también, posterior a su conclusión, en caso de que dicha relación locativa traiga aparejada consigo, situaciones irregulares.
En ese sentido y teniendo de fundamento lo argumentado por la parte accionada recurrente, quien aquí suscribe, en aras de establecer con precisión, cuál es la norma especial aplicable al caso sub examine, considera pertinente traer a colación lo convenido por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 301145, C.A., y FRATELLI MUSCI., en el contrato suscrito motivo de la presente demanda, el cual quedó en los términos siguientes:
“…CLAUSULA SEGUNDA: El inmueble objeto del presente contrato será destinado para fábrica, venta v distribución de calzados y similares cualquier uso distinto del mencionado inmueble sin la debida autorización por escrito de LA ARRENDADORA, dará lugar a la resolución del presente contrato…” (Resaltado Nuestro)

En razón de ello, resulta entonces ineludible destacar lo previsto en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, según el cual:
“…Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…” (Resaltado de esta Alzada)

Con relación a la naturaleza de los contratos de arrendamientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 02 de agosto del 2016, declaró:
“cabe destacar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento determina el mecanismo procesal idóneo para restitución del bien inmueble arrendado, tal como lo ha precisado esta Sala en la sentencia Nº 1.391 de fecha 28 de junio de 2005 y Nº 834 del 24 de abril de 2002, en la que se señaló lo siguiente:
“(…) es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige solo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de este sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fuerza de las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado; forzosamente a de determinarse que la vía escogida no es vía idónea para hacer valer su pretensión; lo cual es la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a uno de sus literales y no la Resolución de contrato de Arrendamiento, a que se contrae la presente causa. Se hace necesario declarar improcedente la presente acción tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo”.

De conformidad con lo anterior, y dada la importancia que existe en la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamientos, conlleva a este Juzgador a concluir, que lo convenido por las partes en el contrato sujeto a estudio, en cuanto a su objeto, se mantiene vigente; de manera que, atendiendo a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolla, el cual como ya se señaló, dicho contrato está destinado tiene por objeto la fabricación, venta y distribución de calzado, se debe concluir que estamos en presencia de un inmueble destinado al uso industria, por lo que, el referido Decreto Ley resulta inaplicable, por cuanto dicho bien inmueble, se encuentra dentro de las excepciones establecidas expresamente en el transcrito artículo 4 ejusdem.
Así las cosas, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario N° 427 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual no es aplicable solo para la categoría de los inmuebles destinados para el uso comercial taxativamente señalados en el nuevo Decreto, por lo que se infiere que para los arrendamientos de inmuebles excluido del nuevo decreto, se aplicará de ser el caso el decreto 427 del año 1999, y siendo que por tratarse del orden público de la aplicación de la norma adecuada y ajustada al caso, para los inmuebles destinados al uso industrial lo regula es el Decreto la Ley 427 antes señalado, visto que en el presente caso la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado es tipo industrial, lo procedente y ajustado a derecho dado la materia especial de arrendamiento que lo regula, es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado lo que implica otros tópicos jurídicos totalmente distinto al solicitado. Por lo que de conformidad con Nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el Juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social... El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). ...De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. No solo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.” (…)

Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (…)”

Dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y como quiera que el demandante en su escrito libelar fundamentó su pretensión en una ley distinta dada lo especial de la materia de arrendamiento lo que implicar otros tópicos jurídicos e indudablemente otro procedimiento, por lo que resulta a juicio de este Juzgador que la parte actora eligió la vía equivocada lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante, en consecuencia y conforme a lo antes indicado, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril del 2019, por el abogado OSCAR SANTA CRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES 301145, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI C.A y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo. Así formalmente se decide.-

IV
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril del 2019, por el abogado OSCAR SANTA CRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES 301145, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI C.A., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES 301145, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil FRATELLI MUSCI C.A.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ____________ (___) días del mes de octubre del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _______________________________________.-
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2022-000355
Apelación/Inter/Sin Lugar
MAF/AC/Ángel.