REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2022-000077
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 22 de Julio del año 2009, bajo el N° 425, Tomo 134-A, y el ciudadano JOSÉ MIGUEL OTERO ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.358, en su condición de presidente de dicha sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ENRIQUE A. MEJÍA BLANCO URIBE y PEDRO LUIS FERMIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 111.535 y 32.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 29 de abril del 2005, bajo el N° 44, Tomo 9 Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO GUSTAVO MENDOZA: No constituyó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 07 de febrero del 2022, por los abogados ENRIQUE A. MEJÍA BLANCO URIBE y PEDRO LUIS FERMIN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde NEGÓ la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 07 de marzo de 2022, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 10 de marzo del 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual, en concordancia con el principio de economía procesal y siendo que ninguna de las partes presentó escrito de informes, el expediente pasó a etapa de sentencia.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CESAR LOAIZA MOYETONES, PEDRO LUIS FERMIN y ENRIQUE A. MEJÍA BLANCO URIBE., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 22 de diciembre de 2021, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas Cautelares.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2022, declaró:
“El solicitante de una medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene la carga de hacer presumir al juez que su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez en lo que se refiere al Periculum in Damni, debe evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
Seguidamente pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares y además el llamado periculum in danni, en los siguientes términos:
Los argumentos de la parte actora, expuestos en su escrito, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra verosimilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Ahora bien, en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, y en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, para evitar posibles lesiones que puedan sufrir, no observa éste juzgador de la exposición realizada por la parte actora, que se hubieran cumplido los extremos requeridos para la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, éste juzgador debe concluir, que en el caso de marras, no se cumplen con los requisitos conocidos como PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI, en cuya virtud se niega la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO que se pretende, debido a que los tres requisitos se deben cumplir de manera concurrentes y al inobservarse la concurrencia de estos dos últimos requisitos analizados, la medida peticionada debe ser negada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE NIEGA la medida de embargo preventivo, solicitada por los abogados en ejercicio César Loaiza Moyetones, Pedro Luis Fermín y Enrique A. Mejía Blanco Uribe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.827,32.671 y 111.535,respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil distinguida con la denominación CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A. (…)
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador, analizar si la referida decisión es ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia interlocutoria contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.De la sentencia apelada.-
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Negó la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referente al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI.
Así las cosas, siendo como quedo trabada la presente litis, corresponden a esta alzada determinar si la Medida Cautelar solicitada, cumple o no, con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recurrente fundamentó la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo, de la siguiente manera:
Que por cuanto en la demanda incoada contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L, por su mandante, expresamente señala “...Solicitamos al Ciudadano Juez que EJECUTE EL CONTRATO, el cual cuenta con total y absoluta validez y vigencia entre las partes, denominado ACUERDO COMERCIAL autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha 10 de julio de 2018, y que quedara anotado en los libros llevados por esa Notaria Pública bajo el Número 18, Tomo:194, Folios 59 hasta el 70 y suscrito entre nuestra representada la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., debidamente registrada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el Número. 42, Tomo 134-A; y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR,R.L, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, e inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Número. 4, Tomo 9, Protocolo Primero, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2.005). Solicitamos que la parte demandada, la "ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L", antes identificada, sea condenada en costas y costos del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Procedimiento Civil, al pago del treinta por ciento (30%) del valor estimado en la demanda... ”.
Que, por cuanto esa representación observa que se cumplen perfectamente los requisitos de FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, solicitan a este Juzgado, decrete medida de embargo preventivo sobre los derechos y deberes de los siguientes bienes intangibles registrables:
1.-Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P273951, de la Marca Comercial: LA MARACA, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO, GALLETERÍA, CONFITERIA Y ALIMENTOS PARA NINOS. En Clase: 30 Internacional, Modalidad Mixta, Tipo Marca:: M-marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2005-022875, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L, tal y como se desprende de las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número: 3, del Tomo: 27 del Protocolo transcripción del año 2.010, el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “A”; e igualmente consta la titularidad de la misma las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número:2,del Tomo:27 del Protocolo de transcripción del año 2.010; el cual se anexa copia fotostática certificada “B”.
2.- Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P2802804, de la Marca Comercial: LA MARACA, vigente al día de hoy, que distingue: CAFÉ, TÉ, CACAO, AZUCAR, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE, HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA,HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA, LEVADURA,POLVOS PARA ESPONJAR,SAL MOSTAZA, VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS), HIELO, ESPECIAS, BEBIDA DE CAFÉ O CHOCOLATE. En Clase: Internacional, Modalidad: M-Mixta, Tipo Marca: M-marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-015372. cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número:3,del Tomo: 27 del Protocolo transcripción del año 2.010,el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “A”; e igualmente consta la titularidad de la misma las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número:2, del Tomo:27 del Protocolo de transcripción del año 2.010; el cual se anexa copia fotostática certificada “B”.
3.-Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275761, de la Marca Comercial: LA MARACA, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTON Y PLÁSTICO, FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad M-Mixta, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud:2006-007526, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha uno de noviembre año dos mil diez(01/11/2.010) bajo el Número: 3, del Tomo: 27 del Protocolo transcripción del año 2.010, el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “A”; e igualmente consta la titularidad de la misma las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número:2,del Tomo:27 del Protocolo de transcripción del año 2.010; el cual se anexa copia fotostática certificada “B”.
4.-Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P309984, de la Marca Comercial: LA MARACA, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO, GALLETERIA, CONFITERIA Y ALIMENTOS PARA NIÑOS. En Clase: 30 Internacional, Modalidad Mixta, Tipo Marca: M-marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2005-022875, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., debidamente protocolizados Sucre y ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado quedara inscrito en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número: 3 del Tomo: 27 del Protocolo transcripción del año 2.010, el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “A"; c igualmente consta la titularidad de la misma las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE
PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., debidamente protocolizadas por ante el Registro Público Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número: 2, del Tomo: 27 del Protocolo de transcripción del año 2.010; el cual se anexa copia fotostática certificada “B”.
5.- Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275758, de la Marca Comercial: TAZZA, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTÓN Y PLÁSTICO FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad D-Denominativa, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007522,cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumana) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número:63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
6.- Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275759, de la Marca Comercial: TAZZA, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEK CACAO, GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad D-Denominativa, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007523, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L, tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate El Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumana) deI Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010),bajo el Número:63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
7.- Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275762, de la Marca Comercial: KARIOCA, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO, GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad D-Denominativa, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007529, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L, tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumana) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
8.-Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275763, de la Marca Comercial: KARIOCA, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTÓN Y PLÁSTICO FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase: 16 Internacional, Modalidad M-MIXTA, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007530, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumana) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro(04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010),bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
9.-Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275766, de la Marca Comercial: COMBATE, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad M-MIXTA, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007533, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre (Cumana) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010),,bajo elNúmero:63 del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
10.- Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275761, de la Marca Comercial: CHAMIN, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 36 Internacional, Modalidad D- Denominativa, Tipo Marca: M-Marca producto; cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE ELMARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumana) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”. 11.- Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275760, de la Marca Comercial: CHAMIN, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTÓN Y PLÁSTICO FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase:30 Internacional, Modalidad D- Denominativa, Tipo Marca: M-Marca de producto; cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L, inscrito con el número de solicitud: 2006-007531 tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumana) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
12.- Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275764, de la Marca Comercial: PIKARAS, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad M-Mixta, Tipo Marca: M-Marca de producto; cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., inscrito con el número de solicitud: 2006-007531 tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumana) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo:217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
13.- Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275765, de la Marca Comercial: PIKARAS, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTÓN Y PLÁSTICO FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase: 16 Internacional, Modalidad M-Mixta, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007532, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L, tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumana) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
14.- Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número L009226, tipo de marca: L-LEMAS COMERCIAL, nombre: DELICIA QUE PROVOCA!, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO A LA MARCA COMERCIAL NUMERO DE REGISTRO P-27275762.En clase:47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2006-007532,cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumana) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
15.- Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número L009228, nombre: CON SABOR Y TRADICIÓN SUCRENSE, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO NUMERO DE REGISTRO P-275759. En clase: 47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2007-027169, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumana) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
16.- Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número L009230, nombre: PONLE SABOR A LA BOCA, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO NUMERO DE REGISTRO P-275762. En clase:47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2007-027171, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumana) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
17.- Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número L009231, nombre: Y DEJATE LLEVAR POR LA IMAGINACIÓN, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO NUMERO DE REGISTRO P-275764. En clase: 47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2007-027172, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumana) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
18.- Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Intelectual identificado (SAPI) con el número L009231, nombre: CON IDENTIDAD Y ORGULLO SUCRENSE, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO NUMERO DE REGISTRO P-275759. En clase: 47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2007-027167, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumana) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
20.- Decrete la congelación de las cuentas bancarias cuyo titular ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., que se detallan a continuación:
*Cuenta bancaria del Banco de Venezuela N°: 0102-0674-07-0000032670.
*Cuenta bancaria del Banco de Venezuela N°: 0102-0674-03-0000029450. (Copia Textual)
En ese sentido, este Juzgador se ve en la obligación de apreciar, lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia e materia de tutela cautelar, siendo la naturaleza de las medidas cautelares, garantizar las resultas de un juicio, es decir, salvaguardar la situación jurídica de las partes en el proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación, mientras se tramita la causa. Así se decide.-
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse:
“(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. (Cursiva y Negrita de esta Alzada)
Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso –verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
En general, son características intrínsecas de las medidas cautelares:
La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.
La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.
La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.
La homogeneidad y no identidad con el thema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado.
Planteada la apelación en los términos antes expuestos, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Para que pueda decretarse la medida cautelar, la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante, debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Las medidas cautelares por excelencia, persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual, al cual están preordenados sus efectos. Evitando de esta manera, que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis, no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso sobre el cual pudiera materializarse de manera efectiva su pretensión, bien sea, porque éste se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas, depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia, la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte el “Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual, en el cual están preordenados sus efectos. Evitando de esta manera, que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación, de que su victoria en la litis no tendría sobre que bienes materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso sobre el cual hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolentó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
La exigencia del cumplimiento de tales requisitos, la justificó en su momento la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).
En ese mismo sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito, se subsume en que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la también extinta Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales, tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio, solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, actuando según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades, cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad, de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, de tal modo que ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos, por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar, si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)
SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).
Ahora bien, este Juzgador de Alzada considera oportuno destacar, que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales, la concurrencia de dos requisitos indispensables:
• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
• Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores, exista el fundado temor de que una de las partes, pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en muchas oportunidades, que el otorgamiento de una medida cautelar, sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos, implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar; este amplio poder discrecional del Juez, podría llegar a lesionar de manera irreparable derechos de la parte demandada, y es por ello, que la normativa adjetiva procesal, persigue la garantía de los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva.
A los fines de determinar, sí la pretensión cautelar de la parte actora, cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verosimilitud de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente este Juzgador, citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal)…(omissis)”
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En abundamiento de lo anterior, vale decir, que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida, demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados. En razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados, acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
Ahora bien, respecto a la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció el siguiente criterio:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las razones antes expuestas, observa este Juzgador, que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la protección cautelar, no es menos cierto, que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, de tal modo, que si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora, se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar, que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
Por otra parte, no puede dejar de pronunciarse quien aquí decide, sobre el principio de proporcionalidad que rige en materia cautelar, de tal modo, que estas deben guardar proporcionalidad entre la cuantía de la demanda, cuyos resultados se pretenden asegurar con la protección cautelar solicitada. Ello conlleva la finalidad de evitar daños de difícil reparación, por lo que el Juez debe verificar, que las medidas cautelares no excedan los límites de protección, que las mismas otorgan en función de garantizar las resultas del juicio.
En el presente caso, después de un estudio pormenorizado, observa quien aquí decide, que para asegurar la pretensión expuesta por la parte actora, solicita se decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre los bienes intangibles señalados en el escrito de medidas, desde el primero (1.-), al décimo octavo (18.-), así como Medida de Embargo Ejecutivo de congelación de unas cuentas corrientes del Banco de Venezuela.
En relación con lo antes expuesto, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes intangibles, señalados desde el primero (1.-), al décimo octavo (18.-), del escrito de medidas; así como Medida de Embargo Ejecutivo de congelación de unas cuentas corrientes del Banco de Venezuela.
-DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DE LOS BIENES INTANGIBLES-
Fijado lo anterior, debe previamente establecer este juzgador el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar, si en el presente caso, se encuentran o no satisfechos los extremos de ley para decretar la medida de Embargo peticionada en el libelo por los demandantes, a cuyos efectos se observa:
A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar primeramente, que en materia de medidas precautelativas, la doctrina ha considerado que se trata de una cuestión de hecho, y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos, que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. Sin embargo, la tutela cautelar se concede, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica, que el Juez antes de proceder a decretar la cautelar peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriendo en arbitrariedad.
Es criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime, que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida solicitada por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [ver sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y Otros].
Adicionalmente, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al poder cautelar del juez, lo siguiente:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/02/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Énfasis de la Sala).
En el caso que se examina, y respecto al Fomus Boni Iuris, alega el solicitante de la medida, que la misma persigue el aseguramiento de sus derechos e intereses patrimoniales, en virtud que existe el temor fundado, que en una eventual decisión, ésta pudiera quedar ilusoria ante la actitud asumida por su contra parte, con relación al cumplimiento del contrato que se demanda en la causa principal, considerando quien aquí suscribe, que se encuentra cumplido el primero de los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al periculum in mora, cabe advertir, que ciertamente nos encontramos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato, en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional, por motivos no imputables a su función, lo cual es apreciado por quien aquí decide, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión, constituye en sí misma, un hecho notorio y constante que no amerita prueba; sin embargo, la parte solicitante trajo a los autos el contrato objeto del presunto incumplimiento, del cual se desprende la facultad del actor para solicitar la ejecución de la referida convención suscrita, motivo por el cual, a criterio de quien aquí decide, sin que el mismo sea considerado criterio de fondo, que los medios probatorios oportunamente consignados, se presumen como válidos salvo prueba en contrario. Por otra parte, debe destacarse que la probabilidad del incumplimiento de la obligación se considera como potencial peligro que pudiese afectar la esfera patrimonial del actor, generando como consecuencia, que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de manera que, menester decretar PROCEDENTE, la medida solicitada. Así se establece.
-DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LA CANGELACIÓN DE LAS CUENTAS-
Respecto a la medida de embargo preventivo destinada a la Congelación de las cuentas bancarias propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., que se detallan a continuación:
*Cuenta bancaria del Banco de Venezuela N°: 0102-0674-07-0000032670.
*Cuenta bancaria del Banco de Venezuela N°: 0102-0674-03-0000029450.
Debe este Juzgador de Alzada, traer a colación lo indicado con anterioridad, en lo que respecta al tipo de medidas cautelares y sobre que bienes u hechos se han de decretar. Así, cuando la parte interesada pretende la congelación de una cuenta, la medida apropiada NO ES LA DE EMBARGO PREVENTIVO, sino UNA INNOMINADA, precisamente porque la primera tiene como consecuencia, la incautación de una suma liquida y especifica de dinero, en tanto, que con la medida innominada, lo que se busca es la paralización completa de los activos contenidos en la cuenta o la congelación de la misma, es por ello que resulta forzoso para esta Alzada, declarar IMPROCEDENTE la medida solicitada, referente a la congelación de las cuentas antes señaladas. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgador de Alzada, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de conformidad con los principios relativos al derecho a la defensa y del debido proceso en el caso de autos, sobre la controversia planteada, se hace imperioso para quien aquí decide, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha interpuesto en fecha 07 de febrero del 2022, por los abogados ENRIQUE A. MEJÍA BLANCO URIBE y PEDRO LUIS FERMIN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante..
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DE LOS BIENES INTANGIBLES, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTO: Se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, referente a la congelación de la cuentas bancarias, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
QUINTO: Se ACUERDA oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de participarle, que este Juzgado acordó Medida de Embargo Ejecutivo sobre los números de registros señalados por la parte demandante, desde el particular primero al décimo octavo del escrito de solicitud de medidas.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en constas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _____________________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2022-000077
DESALOJO (Incidencia)
Apelación/Parcialmente Con Lugar “F”
MAF/AC
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