Exp. Nº AP71-R-2022-000304
Denuncia por fraude procesal/
Recurso de Casación/Admite/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Con vista al cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, de que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario llevado por este tribunal, fue el día 20de octubre de 2022. En consecuencia, este tribunal pasa a resolver la procedencia del presente recurso, en los siguientes términos:

En fecha 13 de julio de 2022, se dio por recibido expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2022-000304, ello en razón del recurso de apelación ejercido el 27 de junio de 2022, por el abogado Andrés Núñez Landáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se declaróSIN LUGAR la denuncia por Fraude Procesal intentada por los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, en contra delos ciudadanos Julia Araujo de Álvarezy Manuel vilarBouzas,en el cual por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2022, comparecieron los abogados Andrés Núñez Landáez y Luis Lugo Cordero, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ÁngelRamón Rey Mato y José Rey Mato, mediante la cual presentaron escrito de informes en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha10 de agosto de 2022, mediante nota de secretaria se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de las observaciones a que hubiera lugar.

En fecha 20 se septiembre de 2022,ante este Juzgado los abogados Andrés Núñez Landáez y Luis Lugo Cordero, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, presentaron escrito de observaciones.

En fecha 26 de septiembre de 2022, mediante nota de secretaria se dejó constancia del inicio del lapso para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2022, Este Juzgado dictó sentencia definitiva, sobre el recurso de apelación ejercido.

En fecha 29 de septiembre de 2022, se libró oficio N° 2022-158, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y marítimo, con sede en la ciudad de caracas, a fin de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2022.

En fecha 04 de octubre de 2022, compareció el abogado Andrés Núñez Landáez, suficientemente identificado en autos, mediante la cual anuncio recurso de casación contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2022.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2022, este Juzgado ordeno dar apertura al lapso para que ejercieran los recursos correspondientes, en virtud de estar ambas partes notificadas de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 243 de 09 de junio del 2021 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, la Celeridad y Economía Procesal.

En horas de despacho del día 10 de octubre de 2022, compareció por ante la sala de este tribunal, el ciudadano YLDEMARO GIL, alguacil titular del mismo, para consignar copia del oficio librado, debidamente firmado y sellado por el alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia.

En fecha 18 de octubre de 2022, compareció el abogado Andrés Núñez Landáez, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia ratifico el anuncio recurso de casación contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo antes narrado, este Juzgado Superior observa:

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…¨”
“…2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”
“…3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”
“…4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”
En igual sentido, establece laRESOLUCIÓN Nº 2018-0013de fecha 24 de octubre del año 2018, Emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciososcuyacuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
De los artículos parcialmente transcritos, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda las quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.)
Ahora bien, si bien es cierto, que mediante la Resolución N°2018-0013, el Tribunal Supremo de Justicia modifico a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, y teniendo en cuenta que para la fecha de interposición de la presente controversia,los Tribunales de Primera Instancia se regía porel artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior toma en cuenta la estimación de la acción ejercida en la cantidad de UN MILLONDE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) equivalentes a la cantidad de tres mil trecientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (3.333.33 UT.) en virtud, que para la fecha de su interposición estaba dentro de los parámetros exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la admisión de un recurso de casación en los términos en el planteados, es por elloque,aquí quien suscribe quiere destacar que aunque en fecha 24 de octubre del año 2018, la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013, haya incrementado la cuantía de los Tribunales de primera Instancia para conocer de los asuntos, la referida pretensión si cumple con los requisitos imprescindibles para que sea motivo de Casación.

En ese sentido, el caso bajo estudio se precisa, que la sentencia dictada por este Tribunal, es una sentencia definitiva que pone fin al juicio, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de junio del 2022, por el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio del 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, en los siguientes términos:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio del 2022, por el abogado Andrés Núñez Landáez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio del 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y marítimo, con sede en la ciudad de caracas, que declaro SIN LUGAR la denuncia por Fraude Procesal intentada por los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ALVAREZ, MANUEL ALVAREZ CAJIDE, JOSE MANUEL VILAR BOUZAS Y JAVIER EDUARDO GARRIDO, los últimos de los mencionados, en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A y veedor judicial, respectivamente, designados en el juicio que por disolución de compañía incoaran los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ALVAREZ Y MANUEL ALVAREZ CAJIDE, en contra de los ciudadanos ANGEL RAMON REY MATO Y JOSE REY MATO.
SEGUNDO:IMPROCEDENTE, la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ALVAREZ Y MANUEL ALVAREZ CAJIDE.
TERCERO:SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y marítimo, con sede en la ciudad de caracas, en los términos aquí establecidos.
CUARTO:Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; en los términos señalados en la parte final de la motiva del presente fallo; se condena en costas a la parte recurrente, en esta segunda instancia, dada la naturaleza del fallo; SE ORDENA LA NOTIFICACION de las partes, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casación Civil, en el expediente 2021-12.Teniéndose en consecuencia la misma, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por consiguiente, la misma es recurrible mediante recurso extraordinario de casación, por cuanto el monto reclamado es deUN MILLONDE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00), cuestión que determinó el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, pues, para el momento en que se interpuso en fecha 01 de noviembredel año 2017, la cuantía mínima para acceder en sede casacional, era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo su equivalente en bolívares para esa fecha, por cuanto el valor de la unidad tributaria para esa fecha era de TRECIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 300,00). Así se establece.
En razón de ello, en el presente casoquedó evidenciado que se cumplen los extremos legales correspondientes y además,el recurso de casación fue anunciado en tiempo hábil, por tanto al no tratarse de decisiones con arreglo a la equidad, este Juzgado Superior,ADMITEel recurso de casación anunciado por el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ suficientemente identificado en autos. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este Tribunal, fue el 20de octubre de 2022.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


ABG. AIRAM CASTELLANOS.


En la misma fecha, siendo (), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.


ABG. AIRAM CASTELLANOS.

MAF/AC/Stephanie: