Exp. Nº AP71-O-2022-000023
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que en fecha,en fecha 26 de octubre del año 2022, se recibió Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RAÚL IGNACIO SANZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.992.303, actuando en su carácter de apoderado de Sociedad Mercantil REALSEGUROS S.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C, anteriormente denominada ZURICH SEGUROS, S.A., cuyo cambio de denominación social fue debidamente acordado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de abril de 2019, quedando protocolizada ante el mencionado registro mercantil en fecha 07 de mayo de 2019 bajo el No. 21, tomo 78-A, facultad la suya que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2019 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el no. 53, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, debidamente asistido por el abogado MARK A. MELILLI SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.506, en contra de las actuaciones realizadas expediente signado con el N° AH16-M-2003-000003, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, referente a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.
La mencionada pretensión de amparo se interpone en razón de la presunta violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de octubre de 2022, se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DELA PARTE ACTORA

1. Alegó:

“… (…) Se inició la presente causa mediante escrito libelar de fecha 13 de enero de 2003,demanda que fue admitida mediante auto de fecha 31 de enero del mismo año, ordenándose la citación de Nuestra representada como parte demandada en la presente causa.
El 7 de agosto de 2003, se dio por satisfecho el trámite relativo a la citación del demandado mediante la recepción del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de septiembre de 2003, la abogada Gloria Sánchez, en representación de la parte demandada, promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los ordinales 5° y 7° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.
El 22 de junio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró "sin lugar" la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem; y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del antes citado cuerpo normativo referente al numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De esta decisión, nuestra representada se dio por notificada en fecha 19 de julio de 2004, mientras que la parte actora se dio por notificada el 4 de octubre de 2004.
En fecha 11 de octubre de 2004, la parte actora consignó su escrito de subsanación del defecto de forma libelar declarado con lugar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia el 22 de junio de 2004.
El 25 de octubre de 2004, nuestra representada solicitó se desechase la subsanación realizada por la parte actora por no considerarse satisfechos los requisitos de forma cuyo incumplimiento se declaró. En esa misma fecha, se dio contestación a la demanda.
El 2 de junio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se emita pronunciamiento acerca de la subsanación o no del defecto de forma libelar por parte de la parte actora, efectuado el 11 de octubre de 2004.
El 8 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión antes referida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró "con lugar” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente; "con lugar" la demanda de cumplimiento de contrato, y en consecuencia, se condenó a la parte demandada al pago de setecientos veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 720.459.355,42) sujeto a indexación monetaria desde el día 10 de enero de 2003 hasta la fecha en que el fallo fuera declarado definitivamente firme.
El 25 de enero de 2007 el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la decisión antes referida, ordenando su remisión al tribunal de instancia.
El 16 de febrero de 2007, se decretó la ejecución voluntaria de la decisión en referencia, siendo revocado este pronunciamiento el 19 de marzo de 2007 por no constar en autos la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior Quinto (5°) mediante su sentencia del 21 de noviembre de 2006.
El 30 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada a este Despacho de su decisión en la que declara terminado el procedimiento por abandono del trámite de la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 21 de noviembre de 2006.
En fechas 23 y 26 de marzo de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó auto mediante el cual delimitó las fechas entre las cuales la experticia debía ser realizada, señalando que esta debía llevarse a cabo desde el 31 de enero de 2003, hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha en cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la decisión dictada por la Sala en comento, a través de la cual declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite, en la acción de amparo intentada por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo declarado desierto el acto en fecha 08 de agosto de 2011.
El 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo (7°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que se declaró "con lugar" la apelación ejercida contra el auto que acordó llevar a cabo la experticia por un único experto, y ordenó la reposición de la causa al estado que se designen dos (2) peritos para fijar definitivamente la estimación del monto condenado.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia designó a los ciudadanos Marbella DioniciaFranquis y Edmundo Rosal, como expertos contables, ordenando su notificación. Estos aceptaron el cargo y presentaron el correspondiente juramento de Ley.
El 13 de junio de 2022, la parte actora solicitó el decreto de las medidas cautelares de prohibición de salida del país de la junta directiva de Zúrich; se libre oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) para obligar a Nuestra Representada al pago de lo condenado; y se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de que se decrete medida de aseguramiento y bloqueo de cuentas Bancarias a nombre Zúrich.
El 22 de junio de 2022, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes siendo ésta realizada el 30 de junio de 2022 de acuerdo con la constancia de notificación suscrita por el alguacil en la misma fecha.
El 4 de julio de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia revocó por contrario imperio la designación del ciudadano Edmundo Rosal como experto, y procedió a designar a David Alfredo Vecchione, ordenando su notificación. En esa misma oportunidad, el Tribunal decretó las medidas cautelares innominadas que conformaron el objeto de la oposición, y ahora apelación ante este Juzgado Superior.
El 11 de julio de 2022, el ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce, presentó diligencia mediante la cual renunció al lapso de comparecencia y se juramentó como experto contable designado.
En fecha 21 de julio de 2022, los expertos consignaron el informe de experticia.
El 26 de julio de 2022, la representación judicial de la demandante impugnó los cálculos presentados por los expertos.
Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia ordenó realizar una nueva experticia desde el 31 de enero de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la actualidad.
En fecha 10 de agosto de 2022, los expertos consignaron un nuevo informe de experticia complementaria del fallo con los parámetros fijados por el tribunal en el auto del 08 de agosto de 2022.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó sentencia con relación a la oposición al decreto de las medidas preventivas, declarándola "sin lugar”.
En fecha 12 de agosto de 2022, esta representación ejerció recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, de forma tal que habiendo sido "oída" la apelación, se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados Superiores, habiéndole correspondido a este digno Tribunal conocer del caso previo sorteo de ley.
Nuestra representada cumplió y ha cumplido con todas sus obligaciones procesales y ha actuado de forma diligente en cada etapa del proceso, pero el Juzgado Octavo de Primera Instancia se encuentra perjudicando gravemente a nuestra representada. (…)” Copia Textual.

2. Denuncio lo siguiente:

La violación de sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“… (…)De las razones por las cuales el servicio prestado por Real Seguros es catalogado como un servicio privado de interés público
En la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, el referido tribunal estableció lo siguiente:
“Así, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada presta un servicio de interés público a la comunidad; sin embargo, tenemos que el motivo de la presente acción fue el cumplimiento del contrato de póliza de seguro suscrito entre la demandada y la parte actora, y que en la misma se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que hasta la presente fecha la parte gananciosa no ha podido ejecutar su acreencia, por lo que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medidas innominadas de aseguramiento, lo cual, a juicio de la representación judicial de la demandada, constituye un motivo de nulidad ya que pudiera afectar la continuidad del servicio que ésta ofrece, y por vía de consecuencia, el interés colectivo; no obstante ello, es de observar que dicha empresa no es un ente público o mixto, o donde el Estado tenga participación decisiva o haya pasado a ser propiedad del Estado o sea declarada de utilidad pública, o tenga por objeto algún tipo de derechos, deberes o intereses del Estado, o incluso que afecte el orden público o los intereses de la comunidad en general, por lo que, considera quien suscribe que el decreto de la medida en cuestión, no incide en forma alguna en que pueda suspenderse o no la prestación del servicio que realice la parte demandada; además que, en todo caso la medida podría incidir únicamente sobre el patrimonio de la demandada, pero ello no impide de forma alguna el desenvolvimiento normal de ser el caso, de la relación contraprestacional asumida frente al órgano del Estado. De igual manera, es importante recalcar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora está en cuenta de las medidas aquí decretadas, siendo éste el órgano rector y garante de la actividad aseguradora nacional en resguardo de los derechos e intereses de la masa aseguradora. Así queda establecido.” (negrillas y subrayado de esta representación)
En primer lugar, debe destacarse que hay una clara contradicción en la decisión, toda vez que el Tribunal comienza reconociendo que nuestra representada presta un servicio de interés público a la comunidad, y luego pasa a analizar la falta de participación del Estado dentro de la misma, como si las empresas del Estado fueran las únicas capaces de prestar servicios de interés público para la colectividad, por ejemplo, una institución bancaria presta un servicio de interés público independientemente de que la institución tenga o no participación del Estado, más cuando el propio artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora expresamente así lo reconoce en los siguientes términos:
(…)
Tal y como se puede apreciar de la norma antes citada, existen personas jurídicas de derecho privado, cuya actividad se encuentra tan íntimamente relacionada con la colectividad general que el estado pone especial atención a la actividad desarrollada por estos, aplicando regulaciones especiales e incluso creando entes (como las superintendencias) para su supervisión, de forma que, tal y como se creó la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para supervisar el servicio prestado por las instituciones financieras, independientemente de si son privadas o cuentan con participación del Estado, se creó la Superintendencia De La Actividad Aseguradora (SUDEASEG) para supervisar el servicio prestado por las empresas de seguros.
Es claro entonces que, la actividad aseguradora es de interés público, siendo así determinado por nuestro legislador y por el propio Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia, le aplican todas las restricciones inherentes a tal tipo de servicio. El no aplicar las normas previstas para este tipo de personas jurídicas implica per se violación del debido proceso y del derecho a la defensa (…)
II.1. De obligatoriedad de notificación de la Procuraduría General de la República, y los daños causados con la negativa de notificar. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Debe tenerse en consideración que una empresa que presta un servicio privado de interés público, y una empresa que cuenta con participación del estado son tipos de empresas muy distintas, pues incluso su composición y constitución es distinta.
Sin embargo, ambos tipos de empresas puede ofrecer servicios o productos de interés público, tal y como lo reconoce el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
(…)
En virtud de ello, fue que esta representación respetuosamente solicitó que se suspendiera cualquier acto de ejecución de las medidas decretadas, tal y como se desprende de escrito presentado en fecha 19 de julio de 2022, el cual se anexa marcado con la letra “C”, y se ordenara la notificación inmediata del Procurador General de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues nos encontramos ante una empresa que desarrolla una actividad que se encuentra relacionada con la salud pública, con lo cual dicha suspensión podría afectar gravemente no solo los derechos de Real Seguros, sino de terceros tales como asegurados y beneficiarios quienes podrían encontrarse imposibilitados de ser amparados por las pólizas contratadas, pues nuestra representada tendría embargado la mayor parte de su patrimonio. Esto evidencia que, la medida decretada incide de forma directa en que pueda suspenderse o no la prestación del servicio que presta Real Seguros. Y es que es lógico que si una medida preventiva pretende congelar la totalidad de las cuentas bancarias de una empresa de seguro, entonces conviene preguntarse, cómo pagará los siniestros ocurridos, cómo realizará el pago de reembolsos solicitados por asegurados, o entre otros, cómo recibe el pago de las pólizas que le son contratadas.
No obstante, aun cuando en diversas oportunidades esta representación judicial ha advertido y pedido que se garanticen no solo los derechos de nuestra mandante sino inclusive los derechos de terceros que podrían verse afectados, y que se garantice la prestación de un servicio privado de interés público, realizando insistentemente la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, tal y como lo impone el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez no sólo que decretó las medidas sino que las confirmó, lejos de cumplir con el mandato legal dado por la norma, y negó la notificación del Procurador en los términos anteriormente expuestos, e incluso libró un nuevo oficio dirigido a la SUDEASEG haciéndole saber que:
“Se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de septiembre de 2022, y en consecuencia, se fijó definitivamente la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2006 en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATROCON VEINTISIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. Dg. 37.656.274,27)”
En ese sentido, es evidente que se le continúa lesionando derechos a nuestra representada, e incluso al colectivo compuesto por sus asegurados, más cuando incluso se declara como firme un monto contra el cual esta representación ejerció reclamo, impugnó y apeló.
En este punto conviene resaltar que las vías ordinarias no resultas efectiva y eficientes por la forma en la que ha sido abordada la presente causa por el Tribunal de Primera Instancia que pretende ejecutar a toda costa algo que vulgarmente contrario a la cosa juzgada. Es por ello que las vías ordinarias no resultan efectivas y eficientes a los fines de precaver la vulneración o garantizar la restauración de los derechos constitucionales no solo de nuestra mandante sino de terceros que pudieran verse afectados por las medidas cautelares, en virtud de su expresa negativa de notificar al Procurador aun cuando previamente reconoció que efectivamente se trataba de un servicio de interés público.
Esto supone una clara violación al derecho al debido proceso de nuestra representada, quien a pesar se haber ejercido todas las vías ordinarias que tiene disponible, el Juzgador de Primera Instancia continúa transgrediendo sus derechos y continuando con un proceso que debe suspenderse de conformidad a la legislación ya citada. (…)
II.2. De las razones por las cuales la actividad desarrollada por nuestra mandante sí es un servicio privado de interés público.
Los “servicios públicos virtuales”, “servicios públicos impropios” o mejor conocidos como “servicios privados de interés público” consisten en determinadas actividades que no han recibido una publificación expresa, pero que son objeto de una intensa regulación interventora de la Administración Pública, en cuanto existe en ellas un interés público que se considera debe ser tutelado , pues aunque son "servicios privados", están dotados de una relevancia que trasciende los términos estrictos del interés particular donde solo se encuentran en juego derechos subjetivos privados, y por ello se justifica su dimensión pública. Se trata de actividades claramente servidas por particulares las que, al mismo tiempo, son fuertemente intervenidas en razón del hecho que las cuestiones a que se refieren las mismas y que se traducen en un bien o en un servicio, no tienen un interés meramente particular, sino que se excede dicho ámbito, encontrándose comprometido con ello un interés general o colectivo –público finalmente–, con lo que realizan.
Así es posible señalar que cuando se habla de servicios públicos impropios o servicios públicos virtuales o, mejor aún, de servicios privados de interés público, se hace referencia a actividades que, sin estar reservadas expresamente a la acción estatal ni calificadas como actividades de servicio público, no pueden desarrollarse en un régimen puro de libertad económica y jurídica, puesto que tienden a la satisfacción de intereses generales –públicos– o colectivos –de algún grupo determinado– donde, sin embargo, su titularidad y responsabilidad no corresponde a las Administraciones Públicas. En estos la Administración Pública se reserva habitualmente poderes de intervención y control que vanmás allá de la mera autorización inicial, conservando poderes de ordenación a lo largo del ejercicio de la actividad. (…)
De forma tal que a nuestra mandante se le está causando un grave daño y se le está violando su derecho al debido proceso, no solo con la negativa de notificar al Procurador General de la Repúblico, sino con el oficio librado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, declarando como firme, un monto no ha quedado establecido como definitivo, es decir, no se ha determinado que este sea el monto que nuestra representada esté condenada a pagar.
Es por lo anteriormente señalado que, se debe proceder con la notificación al Procurador General de la República, y ordenar la suspensión del proceso por 45 días continuos, una vez conste en autos la práctica de dicha notificación.
III
De la violación del Derecho a la defensa
Sobre el decreto de medidas cautelares en fase de ejecución
Ahora bien, lo cierto es que más allá de que la actividad desarrollada por nuestra representada constituya un servicio privado de interés público que requiera de la notificación del Procurador General de la República, y que el Juzgado Octavo de Primera Instancia se haya negado a practicar dicha notificación cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cierto es que el Tribunal Incluso incurrió en graves omisiones pues en ninguna de las decisiones dictadas hasta la presente fecha se pronunció en torno a una defensa de fondo tan esencial como lo es el que en fase de ejecución de sentencias no sea posible decretar medidas preventivas, en virtud de que son procedimientos distintos y contrapuestos.
El decreto de medidas cautelares en un juicio que se encuentra en fase de ejecución no representa sino un desgaste e innecesario esfuerzo para la actividad jurisdiccional, motivo por el cual ha sido considerado como una subversión del procedimiento. Así ha sido confirmado por los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones que de seguidas se indican. (…)
Ahora bien, esta representación desconoce cuales pudieron haber sido los motivos por los cuales en ninguna de las decisiones dictada por el Juzgado Octavo se hizo análisis o mención alguna al referido argumento, más cuando hay tantos criterios jurisprudenciales que sostienen que en esta fase no es posible dictar medidas cautelares como las que fueron dictadas en el presente caso.
Lo que sí parece evidente para esta representación, es que el demandante busca evadir el trámite de ejecución con la práctica de una medida preventiva desproporcionada en perjuicio del demandado, después de haber incumplido con sus obligaciones de impulsar el proceso hasta obtener la experticia complementaria del fallo.
No puede dejar de notarse que fue el propio demandante el que no cumplió con su carga de ejecutar la decisión en el año 2008, y que ahora pretende embargar un monto actualizado, sin base o fundamento legal, y que además es completamente desproporcionado a lo condenado en la sentencia que se encuentra definitivamente firme.
En ese sentido, y ante el silencio en el cual incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia, se ha perpetuado una grave violación al derecho a la defensa de Real Seguros, pues el referido Tribunal ni siquiera presentó argumento alguno de los motivos por los cuales dicha defensa era o no procedente, lo cual nos lleva a solicitar ante este digno Juzgado Superior que declare la violación del derecho a la defensa en el cual incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia. (…)
IV
De la violación de la Cosa Juzgada
E inobservancia de criterios Constitucionales
El Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual estableció que la sentencia había quedado definitivamente firme, y en ese sentido, acordó la ejecución del fallo, ordenando la práctica de la experticia complementaria desde el día 31 de enero de 2003, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 30 de mayo de 2008.
No obstante lo anterior, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en el marco de la causa principal, acordó la realización de la experticia complementaria del fallo más allá de la fecha en la cual la decisión quedó definitivamente firme, con lo cual incurrió en una vulneración de la institución de la cosa juzgada, violando así el orden público y lesionando los derechos constitucionales de nuestra representada como lo es el derecho a la seguridad jurídica, tal y como ocurrió en las decisiones dictadas en fechas 08 de agosto, y 19 de octubre de 2022.
Es por lo cual que se debe ordenar la reposición de la causa ordenándose expresamente al Tribunal de Primera Instancia respetar los parámetros establecidos en las sentencias que han sido dictadas en el marco del juicio, vale decir ordenar la realización de una experticia complementaria hasta la fecha en la que la sentencia dictada en el marco del juicio hubiese quedado definitivamente firme.
V
De la violación de preceptos constitucionales
De la indexación y los extremos entre los cuales debe ser practicada.
Lo cierto es que, la violación de la institución de la cosa juzgada, llevó al Tribunal a incurrir en la violación de preceptos constitucionales, al establecer que la experticia complementaria del fallo debía realizarse hasta una fecha distinta a la ya establecida por ese mismo Tribunal.
En ese sentido, existe un cúmulo amplio y reiterado de decisiones que expresamente establecen de qué forma y bajo qué parámetros deberá realizarse la experticia complementaria del fallo. Mediante decisión No. 245 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011 en el juicio William Del Valle Marín, vs Eduardo José Bustos Parra, con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández, se estableció lo siguiente: (…)
No obstante, El Tribunal lejos de decidir conforme a lo dispuesto en los reiterados criterios, incluso ratificados y fijados por la Sala Constitucional, en las decisiones dictadas en fechas 08 de agosto, y 19 de octubre de 2022, pronunciándose supuestamente en torno a los reclamos, estableció que la experticia complementaria del fallo debía realizarse hasta la presente fecha, aun cuando no se han dado los presupuestos para ajustar la fecha de la indexación, esto es, que se haya dictado un auto ordenando el cumplimiento voluntario de la decisión y que el demandado se haya negado a cumplir.
Y, si bien en la presente causa la decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de enero de 2007, y posteriormente se estableció que el cálculo de la experticia debía practicarse hasta mayo de 2008, no es menos cierto que Real Seguros no ha sido responsable de las demoras en el cumplimiento del fallo, pues nunca ha habido un monto con el cual cumplir, y mucho menos un mandato para dar cumplimiento voluntario, precisamente por falta de la determinación del monto.
Incluso, de las actas procesales se evidencia que nuestra representada siempre ha comparecido al proceso y se ha puesto a derecho cada vez que la causa ha sido interrumpida por alguna razón no imputable, así como resulta perfectamente evidenciable que la parte actora en ningún momento ha dado el impulso o manifestado interés en que los expertos emitan su dictamen.
De forma tal que mal podría imputársele a Real Seguros una consecuencia por una carga que nunca ha tenido, y con la cual ahora pretende causársele un grave perjuicio mediante la violación de sus derechos constitucionales, lesión que pretendemos se impida que continúe causándose.
Es por lo cual que se debe ordenar la reposición de la causa hasta el estado en que el Tribunal de Primera Instancia practique una nueva experticia complementaria, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firma, y pronunciándose sobre los reclamos realizados.
VI
De la violación de normas procesales y de orden público
Finalmente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, con su actuar, incluso ha incurrido en la violación de normas procesales y de orden público, tal y como ocurrió en el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2022, mediante el cual se llevó a cabo la designación de un único experto para decidir sobre el reclamo realizado por las partes.
En ese sentido, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, expresamente lo siguiente: (…)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Juez del Tribunal Octavo lo que debía hacer era nombrar a dos (2) expertos para que se pronunciaran en relación a la experticia que ya constaba en autos, o si pretendía resolver el reclamo que se encontraba pendiente debía oír la opinión de los dos primeros expertos designados y no de un tercer experto. Sin embargo, lo que terminó haciendo el Tribunal fue nombrar a un único experto para que realizara la experticia desde el principio, con lo cual se evidencia igualmente una grave violación de una norma procedimental que ha derivado en un perjuicio para nuestra representada.
De hecho, así lo hizo saber esta representación al Tribunal, habiendo apelado de la misma en fecha 28 de septiembre de 2022, siendo que incluso un mes después, aún el Tribunal no se ha pronunciado en relación con la referida apelación, por lo cual la violación del orden público y de los derechos constitucionales de Real Seguros, como lo es el Derecho a la Defensa, continúa vigente.
La falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia a la apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2022, con retardo de un mes, es una clara violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de nuestra mandante. Siendo que esa apelación debe ser tramitada en ambos efectos, y por ende suspender el procedimiento, esto hubiera evitado el continuar de esta ejecución y de una serie de actos írritos, basados en una experticia que fue debidamente reclamada y apelada.
Lo anterior es una gravísima lesión a los derechos constitucionales de nuestra mandante, que pone en riesgo el servicio de interés público que esta provee. El retardo del Juzgado de Instancia no tiene basamento alguno, máxime cuando ha decretado y emitido otros actos en el transcurso del mismo período pretendiendo a toda costa ejecutar una sentencia, pronunciándose únicamente sobre las solicitudes que le son realizadas por la parte actora y omitiendo pronunciarse sobre los pedimentos de nuestra representada.
Es por las anteriores lesiones a los derechos de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso que, en nombre de nuestra representada, solicitamos se reponga la causa hasta el estado en que se ordene nueva experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, dejando sin efectos todas las actuaciones procesales acontecidas desde el 08 de agosto de 2022, inclusive. (…)” (Copia Textual)

Pedimento:

“En virtud de los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito, solicitamos muy respetuosamente, la admisión de la presente acción autónoma de amparo constitucional pronunciándose en el auto de admisión en torno a la protección cautelar solicitada, y en consecuencia sean notificados de la presente solicitud en su condición de agraviante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente solicitamos la notificación de la sociedad mercantil M. Corporación España, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el No. 34, tomo 63-A VII, por su condición de interesados en las resultas de la presente solicitud de amparo constitucional.
Solicitamos también que, sea decretada junto con el auto de admisión del presente amparo constitucional, medida innominada que ordene la suspensión de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2022, y la suspensión del proceso hasta tanto no conste sentencia definitivamente firme en la presente acción de amparo.
Asimismo, una vez rendida la audiencia constitucional pertinente, la presente acción sea declarada Con Lugar, y en consecuencia sean amparados los derechos constitucionales invocados relacionados con la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose:.
1) La reposición de la causa hasta el estado en que se ordene nueva experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, dejando sin efectos todas las actuaciones procesales acontecidas desde el 08 de agosto de 2022, inclusive.
2)Se ordene la inmediata notificación a la Procuraduría General de la República, suspendiendo el proceso por 45 días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación..


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en Primera Instancia del proceso de amparo incoado en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.-

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las actas que rielan en el presente expediente, este Juzgador encuentra que la presente demanda, no se halla incursa en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión, una vez, que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera este Juzgador de manera preliminar, que la pretensión incoadaincoada por el ciudadano RAÚL IGNACIO SANZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.992.303, actuando en su carácter de apoderado de sociedad mercantil REALSEGUROS S.A.,en contra de las actuaciones realizadas expediente signado con el N° AH16-M-2003-000003, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., referente a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., por la presunta violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara admisible. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que se desprende del escrito de amparo, que pudieran verse afectados derechos de terceros ajenos a la presente acción de amparo, considera pertinente quien aquí decide, librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de informarle que por ante este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional, cursa querella en el cual pueden verse afectados derechos de la colectividad. Así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional intentada incoada por el ciudadano RAÚL IGNACIO SANZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.992.303, actuando en su carácter de apoderado de sociedad mercantil Real SEGUROS S.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C, anteriormente denominada ZURICH SEGUROS, S.A., cuyo cambio de denominación social fue debidamente acordado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de abril de 2019, quedando protocolizada ante el mencionado registro mercantil en fecha 07 de mayo de 2019 bajo el No. 21, tomo 78-A, facultad la suya que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2019 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el no. 53, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, debidamente asistido por el abogado MARK A. MELILLI SILVA, en contra de las actuaciones realizadas expediente signado con el N° AH16-M-2003-000003, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, referente a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.,por la presunta violación de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.:AP71-O-2022-000023.

En consecuencia, ORDENA:
• Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente, acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia de que su ausencia, no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
• Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Notificar ala representación de la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA C.A., a cualquiera de sus apoderados judiciales, parte actora.
• Notificar ala Procuraduría General de la República a los fines de informarle que por ante este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional, cursa querella en el cual pueden verse afectados derechos de la colectividad.
• Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte actora de la presente acción a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor, a los fines de la fijación de la audiencia oral y pública.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete(27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo______________________________.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-O-2022-000023
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional