REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2022-000316

PARTE ACTORA: JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.817.453, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.362, actuando en nombre y representación propia.
PARTE DEMANDADA: DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ de VILLEGAS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.980.071.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha once (11) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO ORIGINARIO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, suscrita por el abogado Jorge Luis Villegas Fernández, actuando en nombre y representación propia, contra la decisión dictada en fecha once (11) de abril de 2022 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, resolvió negar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva proferida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, en lo que respecta con la solicitud que sea inscrita en el Registro Público para su protocolización.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2022, se dio por recibido el presente expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de agosto de 2022, la parte recurrente, presentó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, este Tribunal Superior dice “visto” el escrito de informes, y vencido el lapso para ello así como para las observaciones a los informes, deja constancia que se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Antecedentes del Juicio
Se desprende de las copias certificadas, cursantes en el cuaderno de apelación que conoce esta Alzada, que se inició ante el Tribunal A-quo, juicio contentivo de la acción por reconocimiento de instrumento privado, incoado por el ciudadano Jorge Luis Villegas Fernández, en contra de la ciudadana Doraida Fernández de Villegas, anteriormente identificados, mediante escrito libelar presentado en fecha tres (03) de agosto de 2021.
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, el Juzgado A-quo le dio entrada y procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Doraida Josefina Fernández de Villegas, de conformidad con los dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Según se desprende de la narración de los hechos de la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, la cual fue consignada en copia certificada a los autos, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, iniciándose el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la parte accionada, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno; observándose que la misma suerte ocurrió en el lapso de promoción de pruebas, en la cual no compareció la parte accionada ni presentó ningún elemento probatorio.
Es así que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, el Juzgado de origen procedió a dictar sentencia definitiva señalando, que en vista a la incomparecencia de la parte demandada, a la fase alegatoria así como a la fase probatoria, declaró reconocido el documento en base a la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, con lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril del presente año, la parte recurrente, presentó diligencia solicitando la ejecución de la sentencia que resolvió el fondo del asunto, peticionando se oficiara a la oficina de Registro Público, a los fines que se procediera a la inscripción registral de la misma.
En fecha once (11) de abril de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la ejecución de la sentencia en el entendido de proceder a la protocolización del fallo en el Registro Público, fundamentando lo siguiente:
“(… Omissis…)

“…Ahora bien, en la referida sentencia se declaró “RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA CIUDADANA DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS EN EL INSTRUMENTO PRIVADO DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2020 que dio origen al presente procedimiento”, conforme a los términos en que fue planteada la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este.
En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. ASÍ SE ESTABLECE...”

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación el cual se fundamentó en los siguientes puntos:
Expresó que la acción de reconocimiento de instrumento privado se fundamentó en las disposiciones contempladas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la pretensión que dicha escritura adquiriera los efectos a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil venezolano; que por la naturaleza del fallo debe considerarse que el mismo no es susceptible de que sea efectuado un complimiento voluntario de quien resulte obligado por ella, que ante tal razón solicitó la parte actora se ordenara comunicar el contenido del Fallo ante la Oficina de Registro Público respectiva para que procediera a la inscripción Registral, tal y como se encuentra previsto a su decir en el Titulo IV, Libro II, de la Norma Adjetiva Civil.
Que la negativa de ordenar la protocolización del fallo, comporta una denegación de Justicia, igualmente señaló al momento de ejercer la acción de reconocimiento, no solo fue usada su alocución para su exigencia, sino también en el petitorio como tal pretendiendo que el documento en cuestión surtiera los efectos del artículo 1359 y 1360 de Nuestro Código Sustantivo.
Expresa el apelante que no puede entenderse la falta de congruencia entre ambos fallo, esto es, la decisión que se pronunció sobre el fondo del asunto y el recurrido, ya que el primero de los mencionados, el cual califica de acertado, cita las normas pertinentes y aplicables en la acción, mientras que el segundo de los fallos,-hoy recurrido en apelación-, sin razón aparente, niega la inscripción registral de la escritura y ordena el ejercicio de una nueva acción, sin indicarla como tampoco indica quienes podrían ser los demandados, por lo que considera que el fallo recurrido está viciado de Incongruencia e Inmotivación, así como de ausencia de determinación.
Señala que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que una sentencia sustituya al contrato como título de donde surge la obligación.
Que la preparación de la vía ejecutiva, no era el propósito de la acción de autos, por considerar que la escritura no contiene ninguna promesa incumplida de pago ni el establecimiento de alguna deuda u obligación, que lo que se pretendió fue la declaratoria del documento con los efectos del artículo 1357 del Código Civil.
Que ante tales consideraciones, el Juzgado recurrido al negar el registro de la sentencia, menoscabó su precepto constitucional relativo al debido proceso, por lo cual aduce que corresponde a este Tribunal corregir la falta del acto dictando la ampliación que aclare los puntos dudosos indicados.

-III-
Motivaciones para Decidir

Llegada la oportunidad procesal para ello, pasa de seguida este tribunal de alzada a emitir su pronunciamiento respecto al recurso puesto a su consideración y para ello observa:
El apelante denuncia que el Juez del Juzgado A-quo incurrió en los vicios de Inmotivación y de incongruencia, ante ello, oportuno es para quien suscribe señalar que de existir tales vicios, éstos serán subsanados con la sentencia que se profiera, debiéndose pronunciar esta instancia acerca del punto debatido, dado el deber del Juez de alzada de corregir los vicios que pudiera contener la decisión apelada por ser materia de orden público procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, se tiene que la presente acción concierne al reconocimiento de instrumento privado, suscrito entre los ciudadanos Jorge Luis Villegas Fernández y Doraida Josefina Fernández De Villegas, actuando esta última en representación de su cónyuge Miguel Antonio Villegas Ruíz, y en nombre propio, referido a un contrato de compra-venta de bienes inmuebles ubicados en el estado Anzoátegui, en ese sentido se detalla en el capítulo concerniente al petitorio del escrito libelar, lo que de seguidas se indica:

“…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ de VILLEGAS…para que, con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella para el día 15 de abril de 2020, y éste alcance los efectos señalados en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…”
De igual manera, señala en el capítulo del derecho:
“…Así las cosas y de esta manera, he decidido exigir que su firmante DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ de VILLEGAS, concurra ante una autoridad pública con capacidad de dar fe pública al contenido y firma del documento; fundamentalmente porque la otorgante -sin negarse abiertamente- no termina de disponerse a concurrir ante una autoridad del sector a realizar la confirmación correspondiente, de manera que el instrumento sea tenido como uno de aquellos que tenga la fuerza prevista en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil…”.
En cuanto a la figura del reconocimiento de instrumento privado, señala el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO, lo siguiente:
“…El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido in instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que instrumento público…
…El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso, cuando lo hace el obligado y tácito, cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de parte…
…Puede la parte contra quien se produzca el documento como emanado de éste o de algún causante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, esto va a significar que si lo desconoce debe hacerlo de manera categórica, clara, específica y precisa sin necesidad de fórmulas sacramentales, sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre qué documentos versa el desconocimiento o, en su caso, el reconocimiento…
…Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos: “… Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente–requerida en el documento público auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales” (Sent. 26-05-52. G.F N° 11 la. Etapa. Pag. 359 y siguientes). (Cursiva de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320)…
…la demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.
Si el instrumento resulta auténtico, las costas corren por cuenta de la parte que lo haya negado. El cotejo se practicará de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y siguientes, mediante señalamiento de los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse, de faltar éstos, el presentante del instrumento puede solicitar al Juez el cual debe acordarlo, que la contraparte escriba y firme ante el Juez lo que éste le dicte, en caso de negativa, se tendrá por reconocido el documento a menos que exista la imposibilidad física para escribir…”

Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental.
Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.
Así las cosas, si en la fase alegatoria el demandado, niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 ejusdem.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
“…Omissis…

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:

…Omissis…

La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

…Omissis…

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.

Ahora bien, en el caso de autos y bajo la Luz del procedimiento anteriormente detallado, evidencia esta Sentenciadora que, el instrumento en cuestión, quedó legalmente reconocido, al no comparecer la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al lapso de emplazamiento ni aportó ningún medio probatorio, ni consta que la petición fuere contraria a derecho, en virtud de encontrar asidero en nuestra norma adjetiva, surtiendo la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine, del artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil.
En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en caso que, “si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario”, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado, en tal sentido si un documento privado, fue reconocido como en el caso de marras, este como cualquier otro instrumento público, se encuentra sujeto a tacha, por eso, este tipo de juicio es netamente de naturaleza declarativa.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”

Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002).
Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: “…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS…para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020…”
Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.
En tal sentido el recurso puesto a revisión de este órgano jurisdiccional, no evidencia la incongruencia de la decisión recurrida, señalada por el recurrente, pues esta ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ni la incongruencia negativa, que es propia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, así como tampoco se verifica el vicio de inmotivación, pues la decisión recurrida fue claramente motivada al dictaminar: “El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este. En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. (…)...”; siendo ello así, se evidencia que la sentencia que dictó el tribunal recurrido, es la que denomina la doctrina y jurisprudencia, como (sentencias declarativas), no siendo dado al órgano de administración de justicia extenderse más allá de los efectos de la decisión que dicto, quedando de parte de quien se beneficio de la decisión tomar las acciones que a bien corresponda para hacer cumplir o no, el instrumento privado reconocido, mediante las distintas acciones judiciales, existentes en el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que el pronunciamiento proferido por el A-quo en fecha once (11) de abril de 2022, se encuentra ajustado a derecho, pues lo pretendido por el recurrente de autos, relacionado al análisis de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico en cuestión, deben ser dilucidadas mediante una acción autónoma, distinta a las pretendidas en la presente causa, resultando forzoso para quien suscribe declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.362, y por consiguiente CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes, el fallo apelado, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada en fecha once (11) de abril de 2022 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoara el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ de VILLEGAS, plenamente identificados en autos, por no estar fundamentada en causa legal.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida de fecha 11 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR


ASUNTO: AP71-R-2022-000316
BS/JV/LP