REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO:AP71-O-2022-000021
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-13.636.368., de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Suplente ABG. YUL RINCONES MALAVE
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el veinticuatro (24) de octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 123-A Sgdo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones ante esta alzada actuado en sede constitucional, en fecha 13 de octubre de 2022, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando en su propio nombre y representación, contra actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez suplente Abg. Yul Rincones Malave, y en el cual se encuentra como tercero interesado la Sociedad Mercantil Médicos Unidos los Jabillos C.A., quien funge como parte demandada, en el juicio que por incumplimiento de contratos sigue el ciudadano Jaime Alberto Coronado ante el juzgado presuntamente agraviante.
En fecha 14 de octubre de 2022, compareció por ante esta Alzada, el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando en su propio nombre y representación, donde consignó constante de nueve (09) folios útiles, contentivo del libelo de la demanda promovido en el juicio ordinario y actuaciones impugnadas en amparo dictadas por el tribunal presuntamente agraviante.


-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de amparo, la parte accionante en amparo alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a interponer Acción de Amparo Constitucional, contra de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 18 de julio y 5 de agosto de 2022, en el juicio que por incumplimiento de contrato sigue contra la Sociedad Mercantil Médicos Unidos los Jabillos C.A., por estar ambas actuaciones incursas en el vicio de orden constitucional denominado incongruencia por omisión, cercenando su derecho a la garantía constitucional de la defensa y el debido proceso.
Arguye la accionante que en fecha 11 de julio de 2022, consignó libelo de la demanda en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde promovió la prueba de posiciones juradas, para ser absueltas por el representante legal de la parte demandada, donde solicitó que mencionada prueba se admitiera y se fijara la oportunidad de su evacuación en el auto de admisión.
Que por distribución correspondió al conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 18 de julio de 2022, lo admitió sin emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la prueba de posiciones juradas.
Que en virtud de tal negativa, mediante diligencias y escritos solicitó al Juzgado presuntamente agraviante, que por auto complementario admitiera la prueba de posiciones juradas.
Que lejos de admitir la prueba y fijar la oportunidad para su evacuación, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2022 se abstuvo de pronunciarse al respecto, decidiendo que “(…) observa este juzgador que el presente juicio se está tramitando por la vía del juicio ordinario a que se refiere el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el lapso probatorio comenzará a computarse al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, tal y como establece el artículo 388 eiusdem, oportunidad en la cual debe ser promovida la prueba de posiciones juradas, para ser evacuadas dentro de la oportunidad señalada en el artículo del Código de Procedimiento civil, por lo tanto, no siendo la oportunidad para promover dicho medio probatorio (…}”.
Que la conducta omisiva desplegada por el juzgado presuntamente agraviante, son violatorias de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y a un debido proceso en la modalidad de una tutela judicial efectiva.
Arguye que dentro del ámbito del derecho a la defensa, se encuentra el ejercicio del derecho a la prueba y a la tutela judicial eficaz.
Que el ejercicio del derecho a la prueba requiere de la verificación de tres momentos procesales de importancia, a saber: La admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba.
Que en pro de lo anterior promovió la prueba de posiciones juradas, junto con el escrito de la demanda, siendo que no hubo pronunciamiento alguno en el auto de admisión de la demanda y posteriormente negada su solicitud mediante auto de fecha 05 de agosto de 2022, vulnerando su derecho a la prueba que es inherente al derecho a la defensa, al debido proceso y de forma directa e inmediata a la propia Constitución.
Por último, en razón a todo lo anterior es por lo que solicita que la acción de amparo, sea admitida y resuelta in limine litis como de mero derecho por tratarse de denuncia de violación a derechos constitucionales, que no amerita actividad probatoria alguna, y como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la presente acción, peticiona se declare la nulidad de las actuaciones judiciales de fecha 18 de julio y 5 de agosto de 2022, y ordene la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda, en el cual el juzgado admita la prueba de posiciones juradas que fue promovida junto con el libelo de la demanda y fije la oportunidad para su evacuación.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previamente a cualquier otro análisis, esta juzgadora, está obligada a establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido observa, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se advierte que la presente acción de amparo constitucional, es interpuesta contra actuaciones judiciales proferidas en fecha 18 de julio de 2022 y 05 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo del contenido de la norma anteriormente citada, así como del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), quien estableció:“(…)Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”,este Juzgado, se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECLARA.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelta la competencia de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas quien aquí decide a emitir un pronunciamiento sobre la presente acción, ello analizado el contenido de la acción propuesta por el abogado Jaime Alberto Coronado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-13.636.368., de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando en su propio nombre y representación.
Debe señalarse que el amparo constitucional, es una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia, está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Ver sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia. (Ver sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001.)
Así entonces tenemos que, la acción de amparo, está sometida a un procedimiento efectivamente especial, que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos: a) La situación jurídica que se dice infringida debe ser susceptible de ser restablecida; b) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; c) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); d) La autoría de la vía de hecho.
Explanado lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora, a analizar los alegatos de la parte accionante del presente amparo, mediante la cual denuncia un presunto vicio de incongruencia por omisión, cometido por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de las providencias dictadas en fechas 18 de julio y 5 de agosto de 2022, en el juicio que por incumplimiento de contrato sigue contra la Sociedad Mercantil Médicos Unidos los Jabillos C.A., aduciendo que el referido juzgado, cercenó su derecho constitucional a la defensa y a la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al no fijarle la oportunidad para que la parte demandada absuelva posiciones juradas, peticionada en su escrito libelar del expediente primigenio.
En este sentido se estima pertinente traer el criterio que ha sido pacifico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia acerca del vicio de incongruencia negativa en sentencia N° 429 del 28 de abril de 2008 (caso: “Mireya Cortel y otro”), y ratificado en sentencia N° 133 del 03 de marzo de 2015 (caso: “Sociedad Mercantil Farmacia Covides C.A.”, donde señaló lo siguiente:
“La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia.” (Resaltado de quien suscribe)
De lo anteriormente transcrito, debe entenderse por incongruencia omisiva, cuando el órgano jurisdiccional, lesiona con su actuación otorgando más de lo peticionado a cualquiera de las partes en controversia o en su defecto le concede menos de lo que éste ha pretendido, que adicional implique una modificación sustancial de los términos pautados en la demanda, traduciéndose con esta actuación la vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva; En este sentido tenemos que, en el caso que se resuelve el acciónate de amparo, aduce que se está causando la vulneración al derecho a la defensa y garantía de un debido proceso, en la modalidad de la tutela judicial efectiva, establecida en la constitución, en virtud de haber omitido el tribunal denunciado como lesivo, en el auto de admisión de la demanda, la fijación de la oportunidad para que su contraria absuelva posiciones juradas, actuaciones contenidas mediante las resoluciones de fecha 16 de julio de 2022, (auto de admisión de la demanda) y 5 de agosto del presente año, correspondiente a la sustanciación por auto separado respecto a las posiciones juradas; en este orden y con el fin de verificar las supuestas lesiones constitucionales atinentes a la vulneración al derecho a la defensa y garantía de un debido proceso, en la modalidad de la tutela judicial efectiva, causadas por tribunal denunciado, entendiéndose claramente que lo pretendido por el acciónate en sede constitucional es, es obtener a través del presente amparo constitucional, una decisión que le favorezca declarando la nulidad de las resoluciones de fecha 18 de julio y 5 de agosto ambas del año 2022, dictadas por el tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se pasan a transcribir:
PROVIDENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DE 2022
“Por recibido el anterior libelo y vistos los recaudos anexos al mismo contentivo de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Abogado JAIME ALBERTO CORNADO (…omissis…) contra la Sociedad Mercantil MEDICO UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (sic) Este Tribunal por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley (…omissis…) En consecuencia se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil MEDICO UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (sic) en la persona de su presidente y representante legal ciudadano Carlos Zambrano (…omissis…) para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (…omissis…) .”
(fin de la cita).
El auto parcialmente transcrito, corresponde al auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual pretende el accionante de amparo, se incorpore por haberlo solicitado así en su libelo de demanda, la fijación de la oportunidad para que la parte demandada absuelva posiciones juradas. En este sentido ha señalado la jurisprudencia y así es conocido por quienes litigan en los distintos órganos de administraciones justicia que, contra el referido auto de admisión de demanda, no corresponde el ejercicio del recurso de apelación, pues solo basta se encuentre revestido por las previsiones del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara
Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar la segunda providencia denunciada como lesiva y a tales efectos se observa:
AUTO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2022
“Vista la diligencia de fecha 1 de Agosto de 2022, suscrita por el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 23.118, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que por auto complementario se subsane la omisión respecto a las posiciones juradas, fijando la oportunidad de celebración de dichos actos, al respecto observa este Juzgado que el presente juicio se está tramitando por la vía del juicio ordinario a que se refiere el artículo 338 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el lapso probatorio comenzara a computarse al día siguiente del vencimiento del lapso emplazamiento (sic) para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el lapso probatorio comenzara a computarse al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 388 eiusdem, oportunidad en la cual puede ser promovida la prueba de posiciones juradas, para ser evacuadas dentro de la oportunidad señalada en el artículo 400 del Código de Procedimiento civil, por lo tanto, no siendo la oportunidad señalada en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no siendo la oportunidad para promover dicho medio probatorio, mal podría este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma y fijar la oportunidad para su evacuación. (…)
(Resaltado de quien suscribe)


Como claramente puede evidenciarse del auto antes transcrito, el tribunal denunciado como causante de vulneración al derecho a la defensa y garantía de un debido proceso, en la modalidad de la tutela judicial efectiva, se pronuncio respecto a lo peticionado y argüido en la presente acción de amparo, dando respuesta mediante el auto de fecha 5 de agosto de 2022, haya sido de su agrado o no, lo providenciado por el tribunal denunciado, puede evidenciarse que incluso indico la oportunidad en la que debe proponerse las posiciones juradas, que insiste el abogado hoy accionante de amparo, se pronuncie el tribunal en la oportunidad de la admisión de la demanda, siendo que en resguardo y respeto a los actos procesales, que conforman precisamente el debido proceso, tienen un tiempo de presentarse o proponerse en la litis, observando además esta sede constitucional que, el tribunal presunto agraviante, no niega la interposición de posiciones juradas, sino que, indica la oportunidad de interponerlas, tal como se desprende de la transcripción parcial de esta providencia: “el lapso probatorio comenzara a computarse al día siguiente del vencimiento del lapso emplazamiento (sic) para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el lapso probatorio comenzara a computarse al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 388 eiusdem, oportunidad en la cual puede ser promovida la prueba de posiciones juradas, para ser evacuadas dentro de la oportunidad señalada en el artículo 400 del Código de Procedimiento civil, por lo tanto, no siendo la oportunidad señalada en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, (..) no siendo la oportunidad para promover dicho medio probatorio, mal podría este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma y fijar la oportunidad para su evacuación”. En tal sentido constata esta sede constitucional, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberse pronunciado afirmativa o negativa sobre lo peticionado respecto a las “posiciones juradas”, no puede pretenderse que se encuentre incurso en la violación incongruencia omisiva, mal atribuida por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en virtud de verificarse que precisamente en el auto de fecha 05 de agosto de 2022, dio respuesta como bien se adujo en líneas anteriores, haya sido del agrado o no del abogado JAIME ALBERTO CORONADO, hoy accionante del presente amparo, mucho menos ante este escenario se pretenda la nulidad de esa actuación, que a todas luces debe ser desechada. Así se declara
Ahora bien, como coloraría de lo anterior, no puede pretender el profesional del derecho, acciónate de amparo venir a las actas a indicar para justificar la procedencia del presente amparo que, “no existe mecanismo procesal en el ordenamiento jurídico procesal venezolano que permita ejercer el recurso ordinario de apelación contra el auto que admite la demanda a fin del restablecimiento de la situación jurídica infringida.” Confundiendo evidentemente la providencia de fecha 5 de agosto de 2022, que da respuesta a la solicitud de pociones juradas, con el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de julio del presente año, porque si, bien es cierto que no es admisible recurso de apelación contra el auto que admite una demanda, debido a que ese recurso ordinario, se reserva al caso en que sea negada la admisión, por los supuestos señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no es el caso, en virtud que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy denunciado como presunto agraviante, no niega la admisión de de la demanda, así como tampoco ninguna petición del demandante, al contrario se constata que, admite la causa para la prosecución de los efectos de los actos legales subsiguientes, no existiendo causa legal alguna para tan siquiera pensar en impugnar el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de julio de 2022, siendo que contrario ocurre con la providencia dictada por el tribunal denunciado a solicitud de acciónate de amparo, sustanciada mediante auto de fecha 05 agosto del año en curso, donde el juzgador, en su función de director del proceso, “indica mas no impide” en resguardo a los actos procesales establecidas en nuestra ley adjetiva, así como en respecto al derecho de la defensa, la oportunidad de proponer las posiciones juradas, que de no encontrase conforme el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, con esta actuación judicial, a todas luces susceptible de ser recurrible por la vía de apelación, de conformidad con lo que establece el artículo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, pudo accionar en su contra, mediante los mecanismos preexistentes establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, trayendo como consecuencia que menos aun pueda proceder lo pretendido por el acciónate, respecto a que esta sede constitucional, mediante este procedimiento especialísimo de amparo anule los autos denunciados como lesivos, en virtud que se encuentran ajustados a derecho, correspondiendo al acciónate activar los recursos existes correspondientes al derecho a la defensa en el juicio principal . Así se establece
En estricto apego del criterio sentado anteriormente y siendo el amparo constitucional, es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia, está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, criterios que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado en diversas jurisprudencias, en la cual podemos citar sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (Caso “Gloria América Rangel Ramos”), en la que expresó con respecto lo siguiente:

“(…) que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Fin de la cita)

De lo anterior, se deja sentado que, el juez tiene la imperiosa necesidad de analizar si la parte que acciona en amparo, agotó e hizo uso de los medios recurribles que la ley otorga para cada situación, pudiendo entonces el Tribunal declarar inadmisible el amparo, si la parte que acciona no acudió a las vías judiciales ordinarias preexistentes, teniendo la posibilidad de ello, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el cual la parte accionante al no encontrar satisfechas sus pretensiones relativa a las posiciones juradas de su adversario, en el juicio principal, debió activar antes de la interposición del presente amparo, el recurso correspondiente a la apelación contra el auto de fecha 5 de agosto del presente año, cosa que no hizo. Así se declara
En tal sentido el amparo constitucional, está reservado únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, para deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia, es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, sino legal, es decir, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, aun cuando ésta sea realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que se enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, lo que no consta ocurrió en el presente caso, al contrario el tribunal denunciado admitió y sustancio la demanda que por incumplimiento de contrato interpone el acciónate de amparo, y es en esa sustanciación que el accionante dependiendo de sus conocimientos ejercerá la idónea y buena defensa en beneficio de lo que pretende obtener en la causa, activando los mecanismos ordinarios, con los que cuenta todo justiciable, al no encontrase satisfecho con lo decido por el órgano de administraciones justicia.
En este sentido, es jurisprudencialmente conocido que la acción de amparo constitucional por ser de carácter especialísima, para su admisibilidad tiene ciertos requisitos, uno de ellos es la ausencia de medios idóneos para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran por distintos motivos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra carta Magna, por ello es primordial analizar su admisibilidad, con el fin de no permitir que este procedimiento especial, sea utilizada en sustitución de los medios procesales, establecidos en nuestro derecho positivo.
En tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 439 de fecha 15 de marzo de 2002, ha venido interpretando el dispositivo del ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no solo en el sentido que debe existir una vía alterna para satisfacer la pretensión que se intenta resolver mediante este procedimiento especial, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela judicial efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo.
En sintonía a lo antes expuesto, la Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre de 2020, expediente Nro. 16-1203, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, expresó lo siguiente:

“(… Omissis…)
(…) Ello así, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo”. (Destacado de este fallo).
Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 08 de marzo de 2006, sostuvo:

“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Resaltado añadido).

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

(Fin de la cita. Subrayado y negritas del texto transcrito.)

En apoyo a todo lo expuesto y constatado que no existe en las actuaciones del presente amparo constitucional presentado por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.118, actuado en su propio nombre y representación las omisiones denunciadas, en virtud de encontrase patentizado en las actas que su acción contentiva de “demandada por incumplimiento de Contrato” fue admitida dando paso a la prosecución de los distintos lapsos procesales, donde la partes podrán ejercer el derecho a la defensa que ha bien tengan las partes llevar al proceso, bridándose así la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como sustanciada la solicitud referente a las “posiciones juradas de su contraria” por parte del órgano de administración de justicia, correspondiendo al accionante de no encontrarse de acuerdo con la providencia de fecha 5 de agosto de 2022, activar los mecanismos procesales preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, ejerciendo el recurso de apelación, dentro del iter procesal, no encontrando cabida de forma alaguna la pretensión del accionante mediante el proceso especial de amparo, que le favorezca declarando la nulidad de las resoluciones de fecha 18 de julio y 5 de agosto ambas del año 2022, dictadas por el tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud que, no es dable para este juzgado, actuando en sede constitucional, suplir actuaciones que son inherentes a las partes dentro de un proceso; en consecuencia la presente acción constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.368, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando en su propio nombre y representación contra las actuaciones judiciales de fecha dieciocho (18) de julio de 2022 y cinco (05) de agosto de 2022, respectivamente, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez, Abg. Yul Rincones Malave, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran el hoy accionante en amparo, contra la Sociedad MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el veinticuatro (24) de octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 123-A Sgdo., por colidir con el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA.



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-O-2022-000021
BDSJ/JV/Jvez