REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2019-000420

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA LEMOS DE GARCÍA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-1.017.738, actuando en su propio nombre y en calidad de co-heredera conjuntamente con los ciudadanos JACOBO MIGUEL GARCIA LEMOS y ROCIO MARGARITA GARCIA LEMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.136.064 y V-11.049.513, respectivamente; hijos del de cujus (+) RAFAEL GARCÍA PORTAS, de nacionalidad española, quien fuera titular de la cédula de identidad N° E-908.436.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos VICTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ Y ANNY PINO VIRLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.831 y 88.030, en el orden mencionado.

PARTE DEMANDADA: ciudadano (+) GERMÁN GRANES ÁLVAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.149.368, sustituido por su co-heredera, ciudadana VERA CRUZ JARAMILLO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.503.171, como integrante de la sucesión.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMIRO USTARIZ, JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ y EANNYS JOSE PALMA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 193.325, 53.935, 145.833, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibe ante la Secretaria de este Juzgado el presente expediente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2019, previo al trámite administrativo de distribución de causas, efectuado en esa misma fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de julio de 2019, por el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VERA CRUZ JARAMILLO CARRILLO, contra la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos (+) RAFAEL GARCÍA PORTAS y MARÍA CARMEN LEMOS DE GARCÍA, contra el ciudadano (+) GERMÁN GRANES ÁLVAREZ, sustanciada en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2010-001046 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2019, la Juez a cargo de este Juzgado, se aboco al conocimiento del asunto, ordenado anotarlo en el libro de causas que se lleva por ante este Despacho, ordenando la devolución inmediata de la totalidad del presente asunto al Juzgado recurrido, mediante oficio, dado el error de foliatura delatado por esta superioridad, los cuales no se encontraban salvados por el secretario del Tribunal A-quo, siendo subsanados los mismos y devueltos a este Tribunal quien procedió admitir la causa en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019 ordenando la notificación de las partes, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Notificadas como fueron las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021 en la sede de este Despacho, en la cual entre otras cosas, manifestaron y consignaron, acta de defunción del ciudadano Rafael García Portas, ante lo cual, devino en la suspensión del proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2021.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2022, y previa solicitud de parte, esta Superioridad ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos del demandado, hoy fenecido. Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 2022, se ordenó expedir boleta de citación a los herederos conocidos del de cujus, en la persona de los ciudadanos Jacobo Miguel García Lemos y Rocío Margarita García Lemos, previamente identificados.
Cumplidas las formalidades de ley, referidas a la práctica de la citación de los herederos conocidos y las publicaciones del edicto a los herederos desconocidos, este Juzgado, a través de la secretaría, en fecha veintidós (22) de junio de 2022, dejó constancia de haberse dado acatamiento a lo ordenado por este Despacho, continuando la misma con su prosecución.
Cumplidas todas las formalidades de Ley, en fecha 29 de septiembre de 2022, este Tribunal, dictó auto acordando la reanudación del curso de las presentes actas procesales, fijando el acto de audiencia oral para el tercer día hábil, una vez se dejara constancia por secretaria de haberse practicado las notificaciones de las partes inmersas en el proceso.
En fecha 18 de noviembre de 2022, los abogados Víctor Teppa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, Javier Ustari Zerpa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, comparecieron ante este Juzgado, realizando la representación judicial de la parte demandada entrega material y voluntaria a la parte actora del inmueble objeto de la litis, poniéndolo en posesión del apoderado judicial de la accionante en perfecto estado de conservación, mantenimiento, libre de bienes y personas, según su decir, haciendo entrega a la representación judicial de la parte actora de cuatro (4) llaves, una marca Atlántico, dos con las siglas JCRR, así como un instrumento pulsor color azul, por otro lado, desiste del recurso de apelación ejercido por esa representación. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora acepta la entrega voluntaria del bien inmueble y recibe las llaves, manifestando igualmente, que en virtud de no haber tenido acceso al inmueble en discusión, se reservó el derecho de su inspección para la verificación de sus condiciones físicas. Ambas partes solicitan la homologación de la entrega voluntaria del bien en litigio.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2022, el abogado Víctor Teppa, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Carmen Lemos de García y Jacobo Miguel Jarcia Lemos, informó al tribunal, que procedió a la inspección del bien inmueble objeto del litigio, constatando que el mismo se encuentra libre de personas y cosas, aunque no en perfecto estado de conservación.
-II-
Motiva
Siendo la oportunidad procesal para ello, pasa quien aquí se pronuncia a emitir pronunciamiento con relación a la entrega voluntaria del bien inmueble, identificado con el Nº 62, ubicado en el piso 6 del edificio Final, situado en la Calle 3-A de la Urbanización La Urbina, Caracas; y, con respecto al desistimiento al recurso de apelación efectuado por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
En primer lugar pasa este Juzgado, a emitir pronunciamiento en relación al desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2019, (folio 179), por el abogado Eannys José Palma Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 28 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble objeto de la litis, libre de personas y bienes.
Así las cosas, evidenciado como quedó de lo antes expuesto, el desistimiento del recurso de apelación, realizado mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, por el abogado Javier Ustari Zerpa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, considera necesario quien decide, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado, efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Conforme a la citada norma, se puede constatar que, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, correspondiéndole al juez dar por consumado el acto procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Señalando además, que el acto mediante el cual el demandante desiste o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone:
“Artículo 263. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
(Subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, conviene citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 713 de fecha 4 de noviembre de 2011, caso: C.R.A.N., contra V.C.A. y otra, en el expediente N° 08-482, en la que, sobre el desistimiento como medio de autocomposición procesal se dijo:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2. Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T. contra la sociedad mercantil Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente: “…El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (sic), al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad…”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (Cursivas y subrayado del texto).
En este sentido, y conforme a la jurisprudencia antes citada, podemos observar que, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, el cual puede llevarse a cabo en cualquier estado y grado del proceso, siendo que, para que pueda darse por consumado es menester que conste en el expediente de forma auténtica y que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Siendo además, necesaria la capacidad de la parte que desiste, para disponer del objeto sobre el cual verse el litigio, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo análisis, se ha podido constatar de las actas procesales que, el desistimiento del recurso de apelación puesto al conocimiento de quien aquí decide, previa distribución de ley, realizado el apoderado judicial de la parte demandada ante esta Alzada, en la cual incluso ya había tenido lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, suspendida en virtud de la consignación del acta de defunción del ciudadano Rafael García Portas, ante lo cual, devino de igual manera en la suspensión del proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2021, siendo librados y publicados los edictos correspondientes para la citación de los herederos desconocidos del de cujus Rafael García Portas, y dándose expresamente por citados los herederos conocidos, ciudadanos Jacobo Miguel García Lemos y Rocío Margarita García Lemos, a través de su apoderado judicial, mediante diligencias de fecha 16 de mayo y 16 de junio, ambos del año 2022, de manera tal que antes del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada al recurso de marras, el asunto se encontraba en la oportunidad para celebrar la continuidad de la audiencia oral y pública prevista en el articulo 123 antes citado, previa notificación de las partes.
Así las cosas, al ser el desistimiento un medio anormal de terminación del proceso o cualquier trámite del procedimiento, pertenece a las partes, y son ellas quienes pueden disponer de su derecho a través de cualquiera de estos mecanismos, solo correspondiéndole al juzgador verificar a través de la homologación si se trata de derechos disponibles, y de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, así como de la voluntad inequívoca expresada por la parte, que tal acto no esté sometido a condición ni a término, y la capacidad para disponer del objeto del litigio.
Colorario a lo anterior, corresponde de seguidas a este Tribunal, realizar un análisis de la necesidad de que se cumplan dos condiciones para la procedencia del desistimiento bajo estudio, las cuales son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.
En este sentido, tenemos que, para desistir la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
Con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código, establece lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).

De la norma citada, se puede constatar en lo que respecta al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica de la facultad para desistir, otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que consta a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) del presente expediente, poder otorgado por la ciudadana Vera Cruz Jaramillo Carrillo, integrante de la sucesión Germán Alfredo Granes Álvarez, en su condición de parte demandada-apelante, a los abogados Emiro Ustariz, Javier Ustari Zerpa Jiménez y Eannys José Palma Silva, debidamente otorgado ante el Notario Titular de la Segunda Notaria de Santiago, República de Chile, cuyo tenor es el siguiente:
“…En Santiago, República de Chile, a cinco de Julio del año dos mil diecinueve, ante mí, FRANCISCO JAVIER LEIVA CARVAJAL, abogado, Notario Titular de la Segunda Notaria de Santiago, con oficio en Amunategui número setenta y tres, comparece: doña VERA CRUZ JARAMILLO CARRILLO, colombiana, soltera, secretaria, pasaporte número A O ocho tres cero ocho cuatro dos, domiciliada en Nicasio Retamales número ciento quince comuna de Estación Central, Región Metropolitana, la compareciente mayor de edad quien acredita su identidad mediante la exhibición de su pasaporte antes citado y expone: yo VERA CRUZ JARAMILLO CARRILLO, extranjera, mayor de edad, de estado civil viuda, domiciliada en la Urbanización La Urbina, Calle Tres, Residencias Final, Apartamento número sesenta y dos, Municipio Sucre del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número E guion ocho uno punto cinco cero tres punto uno siete uno y de tránsito por esta ciudad; cónyuge en vida del causante, integrante de la sucesión GERMAN ALFREDO GRANES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio anterior, y titular de la cédula de identidad número tres millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho, sucesión identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J guión tres uno cuatro cinco cinco ocho cinco seis guión siete, confiero poder especial judicial, en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos EMIRO USTARIZ, JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ y a EANNYS JOSE PALMA SILVA quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. dieciocho millones trescientos veinticuatro mil cincuenta y uno, diez millones ciento ochenta y siete mil doscientos ochenta y tres y dieciocho millones trescientos quince mil quinientos respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números ciento noventa y tres mil trescientos veinticinco, cincuenta y tres mil novecientos treinta y cinco y ciento cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y tres, también respectivamente, para que conjunta o separadamente me representen y defiendan mis derechos e intereses como integrante de la sucesión identificada, ante las autoridades administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, o ante las entidades centralizadas o descentralizadas de la administración pública; en el ejercicio de este mandato, quedan facultados los mencionados abogados para: intentar demandas de carácter administrativa, civil o mercantil en contra de personas naturales o jurídicas, para reclamar algún derecho del patrimonio sucesoral; ejercer acciones judiciales, de nulidad contencioso administrativo contra actos de esa naturaleza, publicados por la Administración Pública Nacional o Estadal; podrán representarme en el procedimiento que se abra o bien sustancie, en cualesquiera de su fases, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), respecto del inmueble donde establecí mi domicilio y del (sic) soy inquilina, plenamente identificado en el texto; en ese sentido, los mencionados abogados podrán darse por citados, intimados o notificados en mi nombre como integrante de la sucesión; podrán promover las pruebas correspondientes nominadas o innominadas, pertinentes en el proceso que se trate; podrán intervenir en la audiencia oral y pública que corresponda dentro del correspondiente proceso, administrativo o judicial; podrán autocomponer el proceso por vía de transacción, convenimiento o desistimiento de a acción o del proceso, así como disponer del derecho en litigio; ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios señalados por la Ley, concretamente el de apelación ante el Juzgado de la causa, o de Casación ante la Sala pertinente del Tribunal Supremo de Justicia; o bien el recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Podrán ejercer la acción de amparo constitucional de manera sobrevenida o autónoma, ante cualquier violación de alguna garantía o derecho constitucional que afecte mis intereses o derechos. Podrán sustituir este poder en abogada o abogado de su confianza; realizar en definitiva toda gestión o actuación administrativa o judicial destinada a la protección de mi patrimonio, en el entendido que las facultades aquí otorgadas son a titulo enunciativo y no taxativo, a los fines legales consiguientes. Minuta redactada por don Emiro Ustariz, Inpreabogado número ciento noventa y tres mil trescientos veinticinco…”. (subrayado de esta Alzada).

En este sentido, de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, resulta evidente del contenido del instrumento poder transcrito parcialmente en líneas anteriores, que el profesional del derecho Javier Ustari Zerpa, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-apelante ciudadana Vera Cruz Jaramillo Carrillo, se encuentra plenamente facultado para desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2019, (folio 179), por el abogado Eannys José Palma Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 28 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con respecto al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el caso de marras por diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, la cual riela al (folio283) del presente expediente, el abogado Javier Ustari Zerpa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada hoy apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “…la parte demandada manifiesta…que desiste en este acto del recurso de apelación ejercido...”, evidenciándose de esta forma, cumplido el segundo de los requisitos de ley exigidos, para la procedencia de la homologación del desistimiento planteado en autos, en el cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se evidencia, que sea afectado el orden público. ASÍ SE DECIDE.
En razón a los planteamientos antes expuestos, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo, tal como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta necesario para esta Alzada, establecer que el desistimiento del recurso de apelación bajo análisis, pone fin a esta instancia superior, quedando en consecuencia, la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, definitivamente firme, contra la cual resulta procedente su ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a emitir el pronunciamiento correspondiente, en lo que respecto a la entrega voluntaria del bien inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento identificado con el Nº 62, ubicado en el Piso 6 del Edificio Final, situado en la Calle 3-A de la Urbanización La Urbina, Caracas, propiedad de los hoy accionantes, ciudadanos MARÍA LEMOS DE GARCÍA y RAFAEL GARCÍA PORTAS (+), sustituido el último de los nombrados en juicio, por sus herederos conocidos, ciudadanos JACOBO MIGUEL GARCIA LEMOS y ROCIO MARGARITA GARCIA LEMOS, propiedad que se evidencia de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de 1979, bajo el N° 04, Tomo 58, Folio 18, Protocolo Primero, entregado libre de personas y bienes, por el abogado Javier Ustari Zerpa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Así las cosas, facultado como se encuentra el abogado Javier Ustari Zerpa, para realizar medios de autocomposición procesal como el referido a la entrega voluntaria del bien inmueble objeto de la acción, conforme quedó expresamente demostrado del instrumento poder debidamente analizado en el cuerpo de este fallo, al momento de analizar la capacidad que exige la ley para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y al tratarse el caso de autos sobre materias en las que no están prohibidas las transacciones, resulta aplicable por analogía lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la posibilidad del accionado de dar cumplimiento voluntario a un fallo definitivamente firme como el que hoy nos ocupa, en virtud de haber sido desistido el recurso de apelación contra el fallo de fecha fecha 28 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando en consecuencia el mismo definitivamente firme. En este sentido, al no ser necesaria la ejecución del fallo por parte del tribunal A-quo, en razón a la entrega voluntaria por parte del accionado de marras del bien inmueble supra mencionado, y al ser dicha entrega el fin último de la demanda, así como de la prenombrada decisión, resulta a todas luces, valida la entrega voluntaria realizada por la representación judicial de la parte demandada, aunado al hecho cierto que, la aceptación por parte del apoderado judicial de la parte demandante de la entrega voluntaria, recibiendo además las llaves del apartamento y manifestando mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2022, que procedió a la inspección del bien inmueble objeto del litigio, constatando que el mismo se encuentra libre de personas y cosas, le otorga a dicha actuación plena validez jurídica, razón por la cual, quien aquí decide acuerda homologar la entrega voluntaria del bien inmueble, constituido por un apartamento identificado con el Nº 62, ubicado en el piso 6 del edificio Final, situado en la Calle 3-A de la Urbanización La Urbina, Caracas; por considerar que se cumple con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo tipificado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al recurso de apelación, efectuado en fecha 18 de octubre de 2022, por el abogado Javier Ustari Zerpa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fuere interpuesto el 11 de julio de 2019, por el abogado Eannys José Palma Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
Segundo: SE HOMOLOGA LA ENTREGA VOLUNTARIA del bien inmueble objeto del litigio, constituido por Un Apartamento identificado con el Nº 62, ubicado en el Piso 6, del Edificio Final, situado en la Calle 3-A de la Urbanización La Urbina, Caracas, realizada por la parte demandada VERA CRUZ JARAMILLO CARRILLO, a través de sus apoderados judiciales; y, aceptada por los demandantes MARY CARMEN LEMOS DE GARCÍA y RAFAEL GARCÍA PORTAS (+), sustituido en juicio el último de los nombrados, por sus herederos conocidos, ciudadanos JACOBO MIGUEL GARCIA LEMOS y ROCIO MARGARITA GARCIA LEMOS, por intermedio de su apoderado judicial Víctor Manuel Teppa Henríquez.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir pacto en contrario.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


AP71-R-2019-000420
BDSJ/JV/Ar