REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2022-000236
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA SANTIAGO (+) quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.523.886, sustituida en el juicio por sus herederos los ciudadanos THANIA ADYLEM SEGOVIA SANTIAGO, ROBERT ALEXANDER SEGOVIA SANTIAGO y ANTONIO RAMON SEGOVIA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.627.435, V-11.163.810, V-11.162.958, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.470 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ y MAYELA ANDREINA MEJIAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.567.907 y V-17.297.166 respectivamente, la última de las mencionadas en representación y en su condición de heredera de la ciudadana NANCY COROMOTO DE MEJIAS, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.375.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.814.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.575.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA INCIDENTAL)
JUICIO ORIGINARIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia recibida en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, suscrita por el abogado Henry Reverón, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció “recurso de apelación” contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, al respecto, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como fue señalado mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2022, se evidencia que la parte recurrente, al momento de impugnar la sentencia proferida por esta Alzada, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, lo hace ejerciendo un recurso ordinario de apelación, a lo que este Tribunal se pronunció indicando que fue desacertado el recurso invocado, dado que ante esta instancia superior, se permite a los justiciables es el ejercicio del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tomando en consideración quien aquí suscribe que existe un desacuerdo y disconformidad con el fallo dictado en esta instancia y atendiendo a los preceptos constitucionales tales como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, debe esta jurisdicente interpretar que lo que pretendido por la parte perdidosa fue realmente ejercer un recurso extraordinario de Casación, lo cual se hace conforme al criterio que sostenido por la Máxima Sala Civil, tal como se desprende de la decisión N° RH.000677, (Exp. AA20-C-2011-000101), de fecha 07 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Caso: José Luis Méndez Arraga, la cual estableció lo siguiente:
“…Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que en el supuesto de que en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…”

Siendo así, bajo tal criterio, el cual se acoge esta Alzada, se pasa a tomar como válidamente ejercido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, redirigiendo el mismo a un recurso extraordinario de casación, por tal motivo, esta Juzgadora, pasa a verificar si los requisitos para la admisibilidad del mismo son concurrentes para el presente caso. Así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionado requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a expresar lo siguiente:
Con respecto al primero de los mencionados referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Henry Reveron, identificado ut supra, anunció el respectivo recurso en fecha veintiocho (28) septiembre de 2022, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la cual fue proferida dentro de la oportunidad legalmente establecida para dictar sentencia, específicamente dentro del lapso de treinta (30) días continuos de diferimiento establecidos por auto de fecha 10 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: AGOSTO: 11, 12, 13, 14; SEPTIEMBRE: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; OCTUBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11.
En este sentido, se evidencia del cómputo que antecede, que lapso de treinta (30) días continuos del diferimiento para la publicación de la decisión correspondiente en el presente asunto, precluyó el día 11 de octubre de 2022, con lo cual al día de despacho siguiente a la mencionada fecha comenzó a computarse el lapso al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurriendo de la siguiente manera, los días de despacho habilitados para el anunció del recurso que hoy se resuelve: OCTUBRE 2022: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que aun y cuando el recurso de casación anunciado en fecha 28 de septiembre de 2022, por el abogado Henry Reverón fue ejercido de manera extemporánea por anticipada; esta Alzada en atención a los diferentes criterios establecidos por nuestro más alto Tribunal de la República, en los cuales establece que no se puede castigar a los justiciables, por ser diligentes en el ejercicio anticipado de los recursos, considera TEMPESTIVO, el recurso anunciado en autos. ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, se puede observar, de la norma legal anteriormente transcrita, que la misma preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, este Tribunal, de una lectura realizada a las actas procesales del caso de marras, pudo constatar que, la sentencia proferida por el A-quo en fecha 17 de mayo de 2022, se dictó en el curso de una incidencia de tacha de documento público derivada del juicio principal por cumplimiento de contrato arriba identificado, en la cual declaró IMPROPONIBLE EN DERECHO, la incidencia planteada, ejerciendo la parte perdidosa recurso de apelación en fecha 25 de mayo de 2022 contra dicho fallo, resolviendo esta superioridad el referido recurso de apelación, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, quedando el dispositivo objeto del recurso de casación establecido, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Andres ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ Y MAYELA ANDREINA MEJÍAS ORTIZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.567.907 y V-17.297.166, ésta ultima en representación y en su condición de heredera de la ciudadana Nancy Coromoto de Mejías, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.375.264, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 por el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró IMPROPOPONIBLE EN DERECHO la TACHA DE DOCUMENTO VÍA INCIDENTAL, interpuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO (+) quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.523.886, sustituida por los ciudadanos THANIA ADYLEM SEGOVIA SANTIAGO, ROBERT ALEXANDER SEGOVIA SANTIAGO Y ANTONIO RAMÓN SEGOVIA SANTIAGO, en contra de los apelantes arriba anteriormente señalados, por no estar fundamentada en causa legal.
Segundo: SE CONFIRMA en todo y cada uno de sus partes, la sentencia apelada de fecha 17 de mayo de 2022, dictada por el juzgado vigésimo quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente no se hace necesaria la notificación de las partes.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo apelado.
(…Omissis…)

Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia proferida por este Juzgado es de carácter interlocutoria, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso, solo resuelve una incidencia planteada al considerar que no es procedente en derecho, seguir tramitando la tacha propuesta.
En cuanto a la procedencia de la admisión del recurso de casación contra las sentencias como las de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 000216, de fecha doce (12) de julio de 2022, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, (Exp. AA20-C-2022-000144) - (Caso: You Fung Chan Sum, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…De modo que, una vez constatado de las actas que integran el presente expediente, que en este caso la tacha de falsedad fue interpuesta por la vía incidental, resulta necesario señalar, que la Sala en relación a la admisibilidad de recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, estableció lo siguiente…De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, con respecto a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva. (Cfr. Fallo N° RH-647, de fecha 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-396, caso: Andrés Márquez Delgado contra Construcciones y Remodelaciones SIANMAR C.A. y otros).
En razón de lo anterior observa la Sala, que el fallo recurrido en el presente asunto, ha sido dictada en un procedimiento de tacha de documento público propuesta por vía incidental dentro del juicio principal de nulidad de contrato, por lo tanto, la decisión recurrida, no pone fin al juicio sino que por el contrario, la naturaleza jurídica de la misma conlleva a su prosecución, esta Sala estima que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva cuando deberán ser decididas las impugnaciones contra estas últimas y las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por éstas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Cfr. Fallos N° RH-647, de fecha 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-396, caso: Andrés Márquez Delgado contra Construcciones y Remodelaciones SIANMAR C.A. y otros; y RH-218, de fecha 29 de abril de 2015, expediente N° 2015-163, caso: Abitare Construcciones, C.A. contra David José Villalobos).
Por consiguiente, el recurso extraordinario de casación anunciado resulta en esta etapa del juicio a todas luces inadmisible, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide
De lo anterior, se puede colegir de forma clara, la imposibilidad de ejercer recurso extraordinario de casación contra sentencias interlocutorias que resuelven incidencias, siendo éstas susceptibles de revisión, únicamente al momento de que sea anunciado el recurso de casación contra la sentencia que resuelva el fondo del asunto
Así las cosas, demostrado como quedó de todo lo antes expuesto que, el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Henry Reveron, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, es de las denominadas sentencias interlocutorias, y siendo que la mencionada decisión como se adujo, no se pronunció ni resolvió el fondo de la controversia, ni resolvió puntos esenciales no controvertidos durante el juicio, ni decididos en él; menos aún puso fin al proceso, o en modo alguno causa gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso, queda en consecuencia, dicha decisión excluida de aquellas que son recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge esta Alzada, acorde a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en la presente causa de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022. Así se declara.
En virtud de las razones de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado considera inoficioso revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, por ser concurrentes los requisitos exigidos para la procedencia del recurso bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 28 de septiembre, por el abogado Henry Reveron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 21 de septiembre de 2022, en la incidencia de TACHA DE FALSEDAD (Incidental) surgida en el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara la de cujus GLADYS JOSEFINA SANTIAGO (+) quien fuera sustituida en el juicio sus herederos los ciudadanos THANIA ADYLEM SEGOVIA SANTIAGO, ROBERT ALEXANDER SEGOVIA SANTIAGO y ANTONIO RAMON SEGOVIA SANTIAGO, en contra de los ciudadanos ANDRES ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ y MAYELA ANDREINA MEJIAS ORTIZ, actuando esta última en representación y en su condición de heredera de la ciudadana NANCY COROMOTO DE MEJIAS, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2022-000236
BDSJ/JV/LP.