REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 212º Y 163º


ASUNTO: AP71-R-2022-000382


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FERNANDO JOSE MONTILLA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9-753.387 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.557, actuando en su propio nombre; y, en representación de la sociedad mercantil PARRILLA & CARBON CORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el N° 20, Tomo 131-A, expediente 225-25755, identificada con el Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-40291478-4; y los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.682.546 y V-18.745.425, respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 122-A, en fecha 02 de diciembre de 2019, identificada con el Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-41325280-5.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CRISTOBAL NICOLAS MENESES VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.333. asistiendo al ciudadano FERNANDO JOSE MONTILLA PANTOJA, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PARRILLA & CARBON CORP, C.A., y por, la sociedad mercantil MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO, C.A., los ciudadanos JOSE RUIZ VILLAMIZAR y FERNANDO JOSE MONTILLA PANTOJA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.505 y 134.557, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.831.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano FELIX MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.177.
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de la causa, mediante diligencia presentada en fecha 05 de septiembre de 2022, por el ciudadano FERNANDO MONTILLA, actuando en representación de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Amparo incoada por el ciudadano Fernando José Montilla Pantoja, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Parrilla & Carbón Corp., C.A.; y los ciudadanos Marco Antonio Gil Triana y Yemsha Penélope Pares Cartaya, en su carácter de directores de la sociedad mercantil Minimarket Bahía Paraíso, C.A., contra el ciudadano Ender Josu Flores Aceitunez; apelación que fuere oída en un solo efecto por el tribunal A-quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2022, ordenándose la remisión del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2022, este Despacho recibió el expediente por ante la secretaria del Despacho, ordenó darle entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de TREINTA (30) días continuos siguientes a dicha fecha para emitir la decisión respectiva.
En fecha 17 de octubre de 2022, la representación judicial del ciudadano ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ, consigno escrito de informes.

- II -
Tramitación y Antecedentes en Primera Instancia

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2022, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, despacho que mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de agosto de 2022, se declaró competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE MONTILLA PANTOJA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PARRILLA & CARBON CORP, C.A.; y los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, en su carácter de directores de la sociedad mercantil MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO, C.A., contra el ciudadano ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ, admitiéndola cuanto a lugar en derecho y ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones del presunto agraviante y del Ministerio Público, la primera mediante actuaciones de fecha 25 de agosto de 2022, con la consignación de las resultas del Alguacil con resultado positivo respecto a la notificación del accionado, ciudadano ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ, y la actuación del referido ciudadano confiriendo poder apud acta; y la segunda, con diligencia de 26 de agosto de 2022, mediante la cual el Alguacil designado consigna copia del oficio dirigido al Ministerio Público debidamente firmado y sellado por el referido organismo.
En fecha 26 de agosto de 2022, el Tribunal A-quo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el 30 de agosto de 2022.
En fecha 29 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito de informes, constante de (18) folios útiles; y anexos en (88), folios útiles.
En fecha 30 de agosto de 2022, tuvo lugar la audiencia oral y pública prevista para esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la parte presuntamente agraviada, del presunto agraviante, debidamente asistido por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, y de la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y defensas.
En fecha 29 de agosto la representación judicial del presunto agraviante, abogado Félix Medina Bracho, presentó escrito de informes, mediante el cual indicó que: “niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los términos planteados en la solicitud de amparo constitucional por las supuestas violaciones de los derechos y garantías constitucionales alegadas por los quejosos, al pretender hacer ver que mi representado cometiera hechos y actos violatorios de los derechos y garantías constitucionales”; asimismo alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción propuesta, indicando que el escrito libelar del amparo no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 18 numerales 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a los requisitos que debe expresar el escrito de amparo, referidos al “Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional, violado o amenazado de violación”, “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”. Seguidamente, para realizar su exposición respecto a los supuestos hechos violatorios, inicia narrando que los solicitantes en amparo han señalado circunstancias y hechos que no son propios de discutir en esa instancia, tales como indicar que le fueron vulnerados sus derechos como arrendatarios, que no les ofrecieron en venta los inmuebles que ocupan, no poder pagar los cánones de arrendamiento y sobre todo indicar una serie de hechos que son propios de discutir por la vía ordinaria; luego realiza una explicación sobre el objeto y alcance de la acción de amparo, refiriendo que ante los pedimentos que realice el querellante, en el amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales y no las transgresiones de normas legales que pueden ser dirimidas en sede judicial por las vías ordinarias; solicitando: “se desestime todas las pretensiones de los quejosos referentes a la materia arrendaticia, con el fin de que no se prejuzgue ningún tipo de situación relacionado con la relación contractual de arrendamiento que une a los querellantes con mi representado”; dicho lo anterior pasa a refutar cada uno de los hechos traídos a la sede constitucional como supuestos hechos violatorios de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo: “Primero: Rechazo, niego y contradigo que los recurrentes estén solventes con los cánones de arrendamiento…”; …omissis… “Segundo: Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya tenido o tenga una actitud perturbadora, agresión verbal y psicológica en contra de los hoy recurrentes, ni mucho menos que les haya impedido ir a sus locales a ejercer sus actividades comerciales…”;…omissis… “Tercero: Rechazo, niego y contradigo de manera contundente, que mi representado haya cortado el servicio eléctrico y de agua de manera arbitraria a los locales arrendados por los accionantes. Los solicitantes de amparo solo se limitan en señalar a mi poderdante como el autor de la suspensión de los servicios que ellos reclaman en sede constitucional , sin traer prueba alguna valida y de convicción que pueda comprobar sus aseveraciones, solo se limitan a imputarle hechos falsos a mi representado,” …omissis… “Cuarto: Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya suspendido el servicio de agua potable de Hidrocapital, tal y como lo alegan los accionantes en su escrito libelar, todo lo contrario una vez que Hidrocapital se trasladó a suspender el servicio de agua, por tenerse una deuda acumulada y por no tener medidor al tener tomas ilegales…”…omissis… “Quinto: Alegan las supuestas víctimas que mi representado violó los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, así como alegan que quebrantó los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal…, …omissis…, “Sexto: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya violado, quebrantado o amenazado los derechos y garantías constitucionales enunciadas por los querellantes…”, refiriendo que es evidente que la solicitud de amparo constitucional está llena de contradicciones, errores e inconsistencias que no se ajustan al proceso constitucional de las acciones de amparo, que tampoco llegan a comprobar los hechos que pretenden reclamar como violados, que sobrentendiendo del escrito incongruente que lo que reclaman es la suspensión de los servicios públicos; y que al constatarse que no ha habido ningún tipo de vulneración o quebrantamiento de las normas constitucionales por parte de su representado solicitó que la acción sea desestimada y se declare la inadmisibilidad de la misma, según lo pautado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo solicitó se declare la temeridad de los recurrentes y se le sancione de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ordene a los solicitantes a pagar los recibos de energía eléctrica que adeudan y se les condene en constas. Produciendo con dicho escrito de informes una serie de pruebas, a los fines de sustentar sus dichos.
En fecha 31 de agosto de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia hoy recurrida, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“… - VI -
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, y las empresas PARRILLA & CARBON CORP, C.A., y MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO, C.A., contra las presuntas vulneraciones constitucionales realizadas por el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, pues los presuntos agraviados, ciudadanos FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, y las empresas PARRILLA & CARBON CORP, C.A., y MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO, C.A., tenían la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual no ocurrió, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican de manera supletoria al presente caso, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.-
Segundo: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, en virtud de lo decidido.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).- Años: 212 de la Independencia y 163º de la Federación...”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa.)

Mediante diligencia de fecha 05 de septiembre 2022, la representación judicial de la parte actora, apeló del fallo dictado por el Tribunal A-quo; siendo oído el recurso en un solo efecto por auto de fecha 16 de septiembre de 2022; ordenándose la remisión inmediata del expediente de Amparo, correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución de Ley, a este juzgado superior que hoy resuelve.
- III -
Motivaciones para Decidir

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado actuando en sede Constitucional, pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre lo debatido, no sin antes dejar sentado que, el amparo, viene a significar el apoyo o protección de alguien o algo, aquella cualidad de defenderse o guarecerse de acuerdo a lo que establece la Real Academia Española (RAE); para abogados como Guillermo Cabanellas, el amparo es una “Institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad (…omissis…) vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege”.
Es entonces el amparo, aquella figura que fue introducida en Venezuela en la Constitución del año 1961, siguiendo las bases del constitucionalismo moderno, y que fue modificado y adaptado en la Constitución de 1999, estableciendo un procedimiento breve, gratuito, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, además de ser expedito, otorgándole a los ciudadanos el derecho de ser amparados ante los tribunales cuando le hayan perjudicado alguna de sus garantías constitucionales, siendo un recurso que procede contra autoridades y también contra particulares, siempre y cuando hayan ocasionado un daño.
El procedimiento de amparo constitucional encuentra su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“(…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”.

Así entonces, tenemos que, la acción de amparo, está sometida a un procedimiento efectivamente especial, que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos: A) La situación jurídica que se dice infringida debe ser susceptible de ser restablecida; B) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; C) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y, D) La autoría de la vía de hecho.
En relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional la ha definido como la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 657 de fecha 04 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expresó que en lo que atañe a la naturaleza de la acción de amparo, declaró que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas, a lo fines de la resolución del presente recurso, estima necesario quién aquí decide traer a colación lo estipulado en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismo ni reposiciones inútiles”.
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”.
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Por su parte dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 1.- Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.

De las nomas citadas, esta Alzada observa que, la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida es lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo, como el derecho al amparo, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente, tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Ahora bien, con base a las normativas constitucionales anteriormente transcritas, es pertinente citar, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución, acerca de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y otros, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Del anterior criterio jurisprudencial, se aprecia que, existe tutela judicial efectiva cuando es garantizado a las partes: 1. El libre acceso a los órganos de justicia; 2. Se obtenga una decisión ajustada a derecho; 3. Se garantice el derecho a recurrir la decisión proferida y por ende preservando el principio de la doble instancia; 4. Cuando le es garantizado a las partes el debido proceso, con la finalidad de llevar a cabo el derecho material, y por consiguiente, la realización de la justicia y; 5. Cuando los actos del proceso son dictados dentro del lapso legalmente establecidos, por lo cual debe entenderse que estos requisitos han de ser concurrentes con la finalidad de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, en virtud de que éstos no son optativos, sino que son obligatorios y van adheridos como garantías constitucionales de las partes en el andamiaje procesal.
En este sentido, es importante señalar, que debe entenderse que el Juez, en su ardua labor, es el director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 de nuestra ley adjetiva civil, ello implica que debe actuar y ser garante del cumplimiento de lo contenido en la Constitución y las Normas, en el entendido que constituye el pilar fundamental para la estabilidad del íter procesal, lo que quiere decir, que está obligado, a garantizar a las partes entre otras cosas, una Justicia, expedita, eficaz y oportuna, todos estos principios procesales recogidos en la Garantía Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva.
Expuesto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre el presente recurso, contenido en la acción de amparo constitucional, y para ello observa:
Señala la parte presuntamente agraviante en su escrito de amparo que, la empresa accionante PARRILLAS & CARBON CORP C.A., suscribió en fecha 2 de marzo de 2013, contrato de arrendamiento privado, con la ciudadana Angy Josefina Villa Mijares, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO 333, C.A., sobre un local comercial distinguido con las sigla L-15 Y L-16, con superficie de (18,03M2); y, con los ciudadanos Marco Antonio Gil Triana y Yemsha Penelope Parés Cartaya, en su carácter de directores de la sociedad mercantil MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO C.A., sobre el local comercial identificado con la sigla L-1, con una superficie de 6,28 m2; inmuebles éstos que están ubicados en la Quinta Villa Hilda, planta baja, Urbanización El Paraíso; refiriendo que desde la celebración de los contratos de arrendamiento, cumplieron con su responsabilidad y compromiso, relativo al pago del canon de arrendamiento, incluso en los tiempos de pandemia.
Que dejaron de pagar los cánones de arrendamiento, al no tener noticias de la arrendadora, ciudadana Angy Josefina Villa Mijares, por lo que, debieron ampararse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), admitiéndose sus solicitudes con los números DNPDI/1572/2022-DNPA/AC/0401-2022 y DNPD/1678/2022-DNPA/AC/0403-2022, el primero para PARRILLAS & CARBON CORP C.A., y el segundo para MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO C.A., notificándose a la ciudadana Angy Josefina Villa Mijares, para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar en fecha 26 de mayo de 2022, y al no haber asistido la notificada se fijó una nueva oportunidad el día 1º de junio de 2022.
Que en la audiencia de conciliación del 1º de junio de 2022, se enteran que la ciudadana Angy Josefina Villa Mijares, había vendido los inmuebles arrendados, al ciudadano ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ, y que dicho ciudadano era el nuevo dueño de los mismos, exponiendo que en las audiencias de conciliación la arrendadora, ciudadana Angy Ceclilia Viva Mijares, admitió que ella pagaba los servicios de electricidad y agua por estar incluidos en el pago de arrendamiento mensual que paga cada local; e informó que se canceló la luz hasta mayo de 2021, y no el relleno sanitario, lo cual indica que la arrendadora, era la responsable de los pagos de los servicios básicos y no los accionantes en amparo, con esto demuestra que estaban exentos de cualquier responsabilidad con respecto al pago de los servicios básicos.
Que, debido a sus reiteradas denuncias “…fue una unidad de CORPOELEC con el personal de seguridad, para restituir el servicio eléctrico, pero fue imposible debido a la negativa del supuesto dueño, ciudadano Ender José Flores Aceitunez, quién mantuvo un comportamiento agresivo y temerario ante los funcionarios de CORPOELEC, negándose a abrir el candado, lo cual demuestra fielmente que dicho ciudadano, fue el que actuó de mala fe…” (Vuelto Pág. 5).
Respecto a los actos que refieren lesionan sus derechos constitucionales, alegaron los accionantes lo siguiente: “…desde este momento el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, empieza a perturbarnos, comienza a general un clima de presión verbal contra todos, que teníamos que irnos que ya él era el dueño de esos locales, generando una violencia psicológica, que nos ha impedido ir a nuestros locales comerciales para evitar cualquier confrontación física, el supuesto propietario primero corto, suspendió o violento el servicio de agua para presionarnos para que entregáramos los locales, luego corto el servicio eléctrico, acotamos que llevamos 3 meses sin servicio eléctrico. Que, el ciudadano ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ, manifestó que él mando a cortar el servicio eléctrico, porque él era el único dueño y la ley lo apoyaba; que tales acciones generaron una serie de daños y perjuicios, en donde se perdieron una cantidad considerable de productos perecederos que tenían que estar en refrigeración, que se dañaron, al igual que las ventas, ya que los clientes debido a la falta de servicio eléctrico, resultaba casi imposible prestarles un servicio, teniendo en cuenta que trabajaban con productos de primera necesidad alimenticios y que ellos se encontraban en el primer renglón para garantizar la seguridad alimentaria.
Que, se dirigieron a la empresa CORPOELEC, para determinar si ellos habían ordenado algún tipo de corte eléctrico, en donde la gerente de comercialización AP1, de la sede de San Bernardino, ciudadana LAURA CARMONA, les indicó que no existía ningún tipo de corte eléctrico, tampoco ningún retiro del medidor 1000000759230, que dicho medidor estaba a nombre del ciudadano LUIS VIVAS, indicando además la gerente de comercialización, que efectivamente existía una deuda y que días anteriores se acercó un ciudadano de nombre ENDER FLORES, SOLICITANDO el retiro del servicio, a lo que ella le comentó que ese trámite no se puede realizar debido a que tenía que estar al día con la factura, sin ningún tipo de deuda, es decir, debía estar solvente. Que, la gerente les manifestó que hicieran una denuncia por escrito sobre esa problemática, por lo que procedieron hacerlo, realizando hasta (3) denuncias, las cuales fueron anexadas con la letra “G”. La primera porque existía un corte eléctrico no autorizado por CORPOELEC. La segunda denuncian que existen hechos, delitos que están contemplados en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, según lo establecido en los artículos 111 y 112, ejusdem, que por la gravedad de lo que estaba ocurriendo tenía que existir una investigación, ya que violentaron o ultrajaron el candado que es de pertenecía de CORPOELEC, aparte manipularon el medidor eléctrico perteneciente a CORPOELEC, de igual manera desapareció misteriosamente un cable perteneciente al estado, siendo esto lo más grave, si no fue CORPOELEC, entonces es de presumir que el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES MIJARES, tuvo algún tipo de ayuda de terceros para incurrir posiblemente en ese delito, debido a las reiteradas denuncias realizadas por parte de nosotros, fue una unidad de CORPOELEC con el personal de seguridad, para restituir el servicio eléctrico, pero fue imposible debido a la negativa del ciudadano el supuesto dueño ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, teniendo un comportamiento agresivo y temerario ante los funcionarios de CORPOELEC, negándose a abrirle candado, esto demuestra fielmente que dicho ciudadano, fue el que actuó de mala fe, infringiendo la ley que anteriormente nombramos, para eliminar los servicios de energía eléctrica y agua, esto no son medios válidos para obligar a una persona a desalojar un inmueble, el derecho al agua potable supone primeramente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización correspondería promover fundamentalmente él, su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no solo de la existencia y la calidad de vida de ser humano, sino de otro derecho tan elemental como la salud y el trabajo; que, resulta imposible imaginar que sin la presencia del vital líquido, un individuo pueda satisfacer sus necesidades básicas. Que todo ello conlleva a que sus asistidos han soportado, un comportamiento negativo y agresivo del supuesto dueño, hacia los arrendadores para cumplir su principal propósito, que es buscar el método de que los inquilinos abandonen sus locales. Que sus asistidos tienen durante varios años poseyendo de forma pacífica, pública y notoria los locales. Que por lo antes expuesto DENUNCIA formalmente la violación de los derechos constitucionales de los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 83, 131 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que tal situación vulnera los derechos elementales de la persona humana, que no puede ser objeto de ninguna transacción pues son de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil venezolano en ese sentido, dicha acción arbitraria y temeraria vulnera de forma fragante los Derechos Constitucionales de sus asistidos como la violación del contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República de Venezuela, así como el Derecho a la Salud, el cual es un Derecho Social fundamental contenido en el artículo 83 ejusdem; que, igualmente el accionante atenta contra el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio de la República, no obstante a la violación de los derechos de mis asistidos, este ciudadano corto el servicio de agua potable y la luz eléctrica con toda la mala intención de perjudicarlos en sus ventas, que afectan sus obligaciones con sus proveedores, mediante continuas amenazas psicológicas, manifestando que desalojaría a todo ya que él es nuevo propietario, aunado a esa situación violatoria de las normas contenidas en el imperio de la ley, se puede verificar que por la conducta omisiva del ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACETUNEZ, se encuentra incurso en los delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270, y 472 del Código Penal, que partiendo de las premisas contenidas en los artículos antes citados tienen que los hechos, actos y omisiones cometidos por el ciudadano ENDER FLORES, se constituye en evidente incumplimiento de los artículos 26, 27, 47, 82, 83 y 131 de la Constitución de la República de Venezuela; que por tales motivos con fundamento de los artículos 2, 19, 27, 47, 49, 82, 83 y 253 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, PIDIÓ en primer lugar: Sea admitida la presente solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL para que se le restituya el servicio de agua potable y el servicio eléctrico a sus asistidos ya identificados. en segundo lugar: el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional con la finalidad de tener acceso al agua potable y la energía eléctrica, por medio del AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte del ciudadano ENDER FLORES, quien es supuestamente el propietario y ahora arrendador del inmueble objeto de este procedimiento.
Ahora bien, observa este tribunal como órgano revisor que, en el transcurrir del lapso previsto a los efectos de notificaciones y fijación de audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionada y presunta agraviante, abogado FELIX MEDINA BRACHO, optó como medio de defensa a los argumentos atribuidos en el escrito de amparo, a la consignación en fecha 29 de agosto de 2022, de un escrito de INFORMES y pruebas, sin esperar la oportunidad prevista para su defensa la cual no es otra que, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, fijada para el caso; en este sentido, este tribunal se pronunciara sobre su valoración más adelante. Así se declara.
Siguiendo el orden cronológico en la que, deben ocurrir los actos legales para la procedencia del amparo y cumplida las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y representación del Ministerio Público, como garante de buena fe, encontrándose todos a derecho, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realiza la audiencia oral y pública del amparo, que se resuelve en fecha 30 de agosto del año en curso, la cual es del tenor siguiente :
“(…)
En horas de Despacho del día de hoy, martes treinta (30) de agosto del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contenida en el expediente AP11-O-FALLAS-2022-000050, interpuesta por FERNANDO JOSE MONTILLA PANTOJA, quien actúa en su propio nombre y representación de la empresa PARRILLA&CARBON CORP C.A, según consta en el Registro Mercantil Séptimo, del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el número 20, Tomo 131-A, expediente 225-25755, siendo su Rif J-40291478-4 y los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, titulares de las cedulad de identidad V-16.682.546 y V-18.745.425, respectivamente, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil MINIMARKET BAHIA PARAISO C.A, con el numero fiscal RIF J-41325280-5, como presuntos agraviados ,contra el ciudadano ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ, como presunto agraviante. Anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial previa las formalidades de Ley, en consecuencia, se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana Dra. MARITZA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. V-6.657.594, y la ciudadana ISBEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.405.955, en su carácter de Jueza Provisoria y Secretaria de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.745.425, asistida por su apoderado judicial ciudadano FERNANDO JOSE MONTILLA PANTOJA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.557, parte presuntamente agraviada, igualmente se encuentra presente el ciudadano ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.623, debidamente asistido por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.177, parte presuntamente agraviante. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente en representación del Ministerio Público se encuentra presente el Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V-11.738.439, en su carácter de Fiscal 88º en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, se da inició a la Audiencia de Amparo Constitucional, por lo que se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del presunto agraviado y del presunto agraviante, por un lapso prudencial de Diez (10) minutos, a fin de que formulen sus alegatos respecto a la presente Acción de Amparo y presenten los medios probatorios que ha bien consideren. Expuesto lo anterior, toma el derecho de palabra la representación judicial de los presuntos agraviados y exponen: “En esta controversia de recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Undécimo voy a dar un pequeño bosquejo para que entienda la situación tengo 10 año arrendado en un local comercial en la Quinta Villa Hilda y mi asistida Yemsha Paredes, tiene tres años arrendada durante un tiempo no tuvimos problema con la antigua arrendadora ciudadana ANGIE VIVAS ni con ningún otro inquilino tengo que recalcar que existía 10 locales en esa galería o mini locales nunca tuvimos problemas con el pago de los canon de arrendamiento nunca tuvimos problemas con el pago de servicios básicos de agua tanto así rescatando la palabra de la Doctora de palabra pandemia en Gobierno por decreto nacional suspende el pago de canon de arrendamiento aun así cumplimos con nuestras obligaciones mes a mes es decir fuimos responsables en los pagos de canon de arrendamiento que muchos comerciales llegaron a un acuerdo con el arrendador a partir del mes de Noviembre de 2021, la ciudadana ANGIE VIVAS pierde contacto con nosotros desaparece fue imposible localizarla ni a ella ni a ningún otro Directivo ya que tenemos entendido que estos directivos están fuera del país debido a esta situación nos dirigimos a la SUNDEE a solicitar que se abriera una cuenta para el pago de los canon de arrendamiento en la audiencia conciliatoria la ciudadana ANGIE VIVAS manifiesta que ella fue obligada a vender en el Tribunal Octavo Civil del Área Metropolitana de Caracas así aparece en el acta pero más que aun es la es la encargada de cancelar los servicios básicos es decir nosotros pagamos el canon de arrendamiento y ella con ese pago paga los servicios así era en mi caso de 10 años de relación arrendaticia con la ciudadana anteriormente mencionada, al igual que todos los inquilinos inclusive el ciudadano ENDER FLORES tenía un local en esa Galería y el bien sabe que en ningún momento cancelo los pagos de servicios si no eran los arrendadores a partir de ese momento el ciudadano aquí presente ENDER FLORES corta el servicio de agua y comienza con amenazas verbales violencia psicológicas y alegando que quería aumentar los locales comerciales al doble ya que él era el nuevo dueño referente a la electricidad el 30 de mayo nos encontramos sin servicio eléctrico al principio pensamos que era una falla eléctrica en la zona pero el ciudadano ENDER FLORES nos manifestó que llego una unidad de CORPOELEC a las 6:00 am a quitar el servicio eléctrico en ese momento le expresamos que ese tipo de corte es raro que se realicé primero por la situación de pandemia y segundo como todos sabemos la energía eléctrica siempre busca presentarse y llegar un acuerdo con la persona que le van a realizar dicho corte en ese momento el cambia su versión diciendo que el fue a CORPOELEC y solicito el corte de la energía eléctrica, viendo esto nos fuimos a CORPOELEC sede San Bernardino a informarnos a ver que estaba sucediendo nos atiende una ciudadana llamada Laura Carmona gerente de comercialización y nos explica que no existe ninguna orden de corte eléctrico y no existe ninguna unidad para realizar dicha orden al ver el número de medidor ella nos comenta que llego un ciudadano de nombre ENDER FLORES se presentó en la oficia solicitándole corte del servicio ella le comento que primero era imposible ya que existía una deuda y no podía retirar el medidor y segundo existía personas que se beneficiaban de ese medidor sería inconstitucional ese retiro, por lo que nos dijo que realizáramos unas denuncias, el fecha 22 de junio funcionarios de CORPOELEC dirigidos por el funcionario de apellido LUSES reintegran la luz por nuestras denuncias, cuando ellos quitan el candado se percatan que el fusil estaba extraído igualmente el cable que estaba desde el medidor hasta la brequeara no se encontraba, cuando solicitan al señor ENDER que por favor retire el candado donde está la brequeara de forma violenta se negó a prestar la ayuda, CORPOELEC dice que dicho candado era privado más queda aquí demostrado el comportamiento de mala fe del ciudadano porque si él no fue el que corto la electricidad porque motivo no permitió a los funcionarios de CORPOELEC a restituir la energía eléctrica el violento los artículos 11y 12 de la ley establecido, el propietario presente se subrogó con la compra de la propiedad como queda establecido en el documento de homologación, dicho ciudadano adquiere los derechos y obligaciones del anterior dueño por lo tanto con la anterior inquilina se encargaba de pagar los servicios eléctricos por todo lo antes expuesto denuncio formalmente por los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 48, 49, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de los derechos humanos.” Seguidamente toma el derecho de palabra la representación judicial del presunto agraviante y expone: “Como punto previo quiero recalcar sobre la admisibilidad en la presente solicitud de amparo la cual rechazo niego y contradigo en todo y cada uno de los términos como fue planteada en esta sede Constitucional en tal sentido debo recalcar que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la ley de Amparo y Garantías Constitucionales, en especial lo indicado en el ordinal 4º donde se debe señalar el derecho y garantía violados en la constitución en el escrito libelar solo se anuncia una serie de artículos de la Constitución sin hacer una mención de los hechos y derechos igualmente en el ordinal 5º debe narrarse los hechos, actos y omisiones, que no se da en la solicitud por lo que las circunstancias de tiempo lugar y modo que puedan comprobar y especificar que mi representado arbitrariamente suspendió los servicios de los supuestos hechos violados; en la cual se señala una serie de hechos arrendaticios de circunstancia y delitos penales lo cual no pueden ser dilucidados en esta instancia por lo que pido sean desestimados. Igual rechazo que los quejosos estén solventes en sus pagos de arrendamiento y servicios públicos desde noviembre diciembre de 2021 hasta la actualidad; por cierto en este Tribunal cursa causa de desalojo contra el señor MONTILLA y otra en el Tribunal Segundo de municipio, igualmente rechazo la excusa de no cancelar los canon de arrendamiento con la otra copropietaria pues, los derechos establecidos en los artículos 27 28 y 29 de la Ley de Arrendamiento Comercial le da el derecho de consignar hacer ante la OCAI, igualmente rechazo la denuncia ante el SUNDEE, de la misma acta de consignación marcado con la letra E solo se desprende que mi representado es el único dueño adquirido por una partición de comunidad de acuerdo a una homologación; dada por el Tribunal Octavo 8, de Instancia que el servicio eléctrico fue cancelado hasta mayo de 2021 y en el acta de conciliación no se desprende que la anterior copropietaria asumiera el gasto de los servicios públicos ahora bien de los contrato de arrendamiento marcado con las letras C y D se establece en la cláusula tercera el canon de los mimos donde no indican el pago de servicios públicos estén incluidos en las cláusulas 6 y 7 en su parte in fine establece la responsabilidad del arrendataria en pagar los servicios del local, cláusulas 9 y 10 establece que el arrendador no es responsable de la suspensión de los servicios públicos, cláusulas 14 y 15, se establece lo no pactado en este contrato no es obligatorio entre las partes por otro lado la ley de arrendamiento comercial artículo 36 y 37 establece responsabilidad del arrendatario cancelar los servicios públicos de los locales arrendados con respecto a la electricidad niego y rechazo que mi poderdante haya suspendido la electricidad y como lo dijo el quejoso el servicio eléctrico lo suspende CORPOELEC por falta de pago se evidencia con la foto que nosotros consignamos se evidencia que los funcionarios de CORPOELEC maneja los cables tableros, de los anexos G consignados por los quejosos solo se refiere a tres denuncias sin tener sello de recibido ni respuesta de CORPOELEC, igualmente nosotros consignamos una inspección ocular de Juzgado 17 de Municipio donde se evidencia que los locales tienen su propio medidor que los candados de CORPOELEC, están intactos en este sentido no hay prueba que demuestre que mi poderdante haya sido el que suspendió el servicio de electricidad el libelo está lleno de incongruencia, no establece una relación de hechos con el derecho, por lo que quedó demostrado que obligación de los arrendatarios cancelar el servicio de sus locales, con respecto al agua rechazo y niego que mi poderdante la haya suspendido el agua iba hacer suspendida por HIDROCAPITAL y mi representado tuvo que pagar la deuda acumulada; para tal fin se le solicito a los arrendatarios solicito la colaboración la cual se negaron a cancelar eso se demuestra de lo consignado por HIDROCAPITAL facturas que nosotros pagamos por ultimo quiero rechazar negar la violación de los artículos Constitucionales indicados por el quejoso pues no se relacionan con los hechos narrados en especial el artículo 2, principio democrático, 19 derechos humanos, 26 derecho a la justicia, 27 derecho al amparo, 29 debido proceso, 82 derecho a la vivienda y 83 derecho a la Salud, 131 constitución norma suprema, 243 del órgano del poder judicial, dichos artículos no se relacionan con los hechos narrados pues al ser mal fundamentados y no establecer en el artículo 127 la prioridad de los servicios básicos, por ultimo pido la inadmisibilidad del presente amparo, y la temeridad de la solicitud en que los quejosos paguen el servicio de electricidad y se le concede en costas. Asimismo, se le concede a la parte presuntamente agraviada, 5 minutos para el derecho a réplica, la cual expuso: “Quiero dejar constancia que ya fue cancelado todos los pagos de arrendamiento ante la OCAI estando solvente en los pagos de arrendamiento hasta la fecha de hoy, sobre el rechazo ante la SUNDEE quiero manifestarle que fue ante un funcionario público que ella expreso que era la encargada de cancelar los servicios básicos, el derecho de agua potable y electricidad son derechos básicos para cualquier persona es un derecho esencial que no solo se necesita la existencia de la calidad de vida humana si no para elementos elementales de salud y de trabajo por tal motivo el corte de estos servicios como lo se ha manifestado en diferentes jurisprudencia entra en una acción de amparo para terminar pido con lugar este amparo constitucional ante este Tribunal es todo. Se le concede a la parte presuntamente agraviante, 5 minutos para el derecho a contra replica, la cual expuso: “Con respecto a la cancelación que alega la parte querellante que fue cancelada ante la OCAI debo decir que se inició un procedimiento y se concluyó en la Dirección de arrendamiento comercial en el Ministerio de Comercio la cual declararon extemporáneo dichos pagos los cuales están consignados en nuestro escrito de informe en dicho informe también se establecido que las actuaciones realizadas en la SUNDEE, nunca fueron presentados en dicha dirección que es el ente rector en regular arrendamiento comercial, por lo que insistió que las obligaciones contraídas en los contratos de arrendamiento consignados por los querellantes deben cumplirse tan y como se pactaron ya que en ello se desprende la obligación que tienen de cancelar los servicios básicos y no tratar de eludir sus responsabilidades en este tipo de acciones temerarias o de buscar otras vías de excusarse de sus obligaciones por lo que pido sean declarado sin lugar, temerario y se condenen en costas. Acto seguid toma el derecho de palabra la representación del Ministerio Público, quien expone en este estado: “Comparezco en mi condición de garante de los Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Ministerio Público primer término hay que recordar que la acción de amparo es una acción que ha sido concebida con la finalidad de proteger los derechos previstos o no en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la amenaza o violación de los derechos previsto en ella en la cual los ciudadanos están dotados de un procedimiento breve no sujeto a formalidades para la protección de los mismos hago esta precisión por cuanto en el día de hoy hemos escuchado una serie de afirmaciones por ambas partes de las cuales se desprende que las partes quisieran trasladar un proceso legal como es el cumplimiento de contrato de arrendamiento a un proceso de acción de acción de amparo lo cual evidentemente es impropio y no resulta materia de decisión para el Juez Constitucional como ya se dijo la acción de amparo constitucional es para la protección y defensa de los derechos constitucionales previstos en la misma ahora bien la presente acción se presente en la presunta perturbación de la posesión que han sido objeto los accionantes por parte del presunto agraviante en cuanto al corte de servicios básicos como lo son el servicio de luz eléctrica y el servicio de agua potable es importante aclarar que ningún particular tiene dada la posibilidad de cortar servicios públicos alguno pues como ha sido ampliamente establecido por la jurisprudencia los únicos que tienen atribuida tal responsabilidad son las empresas encargadas de suministrar tales servicios por lo tanto el particular que incurre en tales acciones efectivamente estuvieran incurriendo en violaciones de derechos dicho esto y Ya de alguna manera resumida las alegaciones que fundamente la presente acción de amparo esta representación que fueron consignadas las pruebas con el escrito liberar en la oportunidad de consignación de amparo oportunidad preclusiva que tiene para consignar las pruebas que den sustento a su pretensión de acuerdo con lo establecido por la sentencia 01 de febrero de 2000 caso JOSÉ AMADO MEJIAS tenemos como pruebas los estatutos de las sociedades mercantiles que representa los contratos de arrendamiento suscritos por dichas sociedades mercantiles reuniones efectuadas ante la oficina SUNDEE y finalmente consigna comunicaciones dirigidas a CORPOELEC hay que decir que con esas pruebas se demuestra la existencia de una relación arrendaticia la cual en ningún momento no resulta hecho controvertido y que el presunto agraviante ha aceptado la existencia de las mismas igualmente queda demostrado la celebración de reuniones en la SUNDEE y finalmente evidentemente queda demostrado la existencia de las sociedades mercantiles en ningún caso en criterio de esta representación del Ministerio Público de dichas documentales queda demostrada ni el corte de servicio de luz eléctrica ni el corte del servicio de agua así como tampoco la autoría de esos presuntos cortes no demostrados lo cual de acuerdo a las previsiones del artículo 1.354 del Código Civil y del 506 del Código de Procedimiento Civil normas de supletoria aplicación para este tipo de asunto lo cual del artículo 506 esta representación del Ministerio Público hace una lectura muy breve, del texto del mismo se evidencia la carga de la prueba y lo que son las obligaciones que tienen las partes dentro de un proceso por cuanto evidentemente no basta con formular afirmaciones de hecho y de sucesos sin que dichas afirmaciones estén soportadas en medios probatorios razón por la cual al no existir demostración o prueba de las violaciones constitucionales denunciadas en criterio de esta representación del Ministerio Público la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo dejo así expresada la opinión del MP Es todo. Habiendo escuchado a la parte presuntamente agraviada así como a la parte presuntamente agraviante y a la representación fiscal del Ministerio Público en virtud de la complejidad del caso difiere la publicación de la presente decisión para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha. Se concluyó el presente acto siendo las 12:30 p.m. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”


Así las cosas y vistas las defensas que preceden, este Tribunal, antes de entrar al fondo del recurso, observa que, en la audiencia constitucional celebrada ante el tribunal de la recurrida, oportunidad legal que tienen las partes, para ejercer el derecho a la defensa, en virtud de ser el amparo un juicio especial, donde debe prevalecer la oralidad, la representación de la parte presuntamente agraviante, solicitó la inadmisibilidad de la acción, en virtud de rechazar y negar la violación de los artículos constitucionales indicados por el accionante en su demanda, por cuanto a su decir, no se relacionan con los hechos narrados, en especial el artículo 2, 19 Derechos Humanos, 26 Derecho a la Justicia, 27 Derecho al Amparo, 29 Debido Proceso, 82 Derecho a la Vivienda y 83 Derecho a la Salud, 131 de la Constitución norma suprema, 243 del órgano del poder judicial, señalando que, al ser mal fundamentados y no establecerse en el artículo 127 la prioridad de los servicios básicos; resulta inadmisible la acción propuesta. En este sentido, observa quien aquí decide que, la parte accionante de amparo, narró una serie de hechos en su escrito que a su decir son violatorios de sus derechos constitucionales, los cuales deberán ser objeto de análisis, incluyendo el articulado en que fueron subsumidos los hechos denunciados, que aun no habiéndolos encuadrados en la norma, de ser comprobado las violaciones constitucionales, es deber de todo operador de justicia, como conocedor del derecho declararlos en sentencia de fondo, en virtud de los amplios poderes que se conceden al juez constitucional, que lo obligan a defender los derechos establecidos para todos los ciudadanos de la República, consagrados en nuestra Carta Magna; en tal sentido, se desecha el alegato realizado por la representación judicial de la parte accionada, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo que hoy se resuelve, al evidenciarse claramente en el escrito que da inicio al presente amparo, que se encuentran denunciados formalmente las violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 83, 131 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo deber de este tribunal revisar las referidas denuncias constitucionales, en razón como se adujo antes, que el Juez actuando en sede constitucional, tiene la facultad suficiente para restablecer la situación jurídica infringida, al desarrollarse en el ámbito constitucional, siendo incluso sus poderes de naturaleza restitutoria, restableciendo en algunos casos el derecho lesionado, aún en caso de detectar incluso cualquier otro derecho lesionado, que no haya sido denunciado. Así se declara.
Para continuar con el análisis de las actas, este tribunal en su función revisora considera pertinente traer a colación la jurisprudencia de fecha 01 de febrero de año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia N° 07, caso José Amadeo Mejía Betancourt y otros donde dejó sentado lo siguiente:

(…) El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
(…)
En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.

La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.
(…)
Al no estar incursa la petición de amparo en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se debe admitir este amparo, como luego se señala, para ser decidido conforme a los parámetros procedimentales que se han declarado en este fallo, sin que las peticiones de los querellantes sobre los efectos del amparo sean vinculantes para esta Sala en lo relativo al derecho a declarase. Pero al admitirse este amparo, hay que proveerlo de un procedimiento que se adapte al artículo 27 de la Constitución vigente.
(…)

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
(…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…)
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal “

(Resaltado de este Juzgado)

En atención a lo expuesto en la jurisprudencia antes transcrita, es claro que el juicio especial que nos ocupa tiene dos vertientes, en virtud que puede iniciarse mediante forma escrita o en forma oral, debiendo el accionante exponer mediante un escrito o solicitud oral de amparo, las denuncias constitucionales que alega violentadas, debiendo también señalar en su solicitud, las pruebas que desea promover mediante el desarrollo de la acción especialísima de amparo constitucional, ya que su omisión produce la preclusión de la oportunidad para presentar cualquier prueba establecido en nuestra ordenamiento jurídico, de la cual, quiera hacerse valer para el ejercicio de su defensa.
En tono con lo anterior, este tribunal evidencia de las actas procesales que, la accionante trajo junto a su escrito de amparo, las siguientes instrumentales: 1) Instrumentos constitutivos de las empresas PARRILLA & CARBON CORP, C.A., MINIMARKET BAHIA PARAISO, C.A , la primera inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2013, bajo el N° 20, Tomo 131-A, Mercantil VII; la segunda, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de fecha 02 de diciembre de 2019, bajo el N° 36, Tomo 122-A Registro Mercantil V. 2) Instrumentos privados contentivo de contratos de arrendamiento, el primero de ellos, sin fecha suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO 333, C.A. y el ciudadano FERNANDO JOSE MONTILLA PANTOJA; el segundo, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SONGELLY, C.A., y la sociedad mercantil MINIMARKET BAHIA PARAISO, C.A.. 3) Instrumentales contentiva de acto administrativo, emanado de la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE)”, relativa a actas de audiencia de conciliación, todas de fechas 26/05/2022, identificadas así: Acta número de notificación DNPDI/1678/2022-DNPA/AC/0403-2022, Denunciante: MINIMARKET BAHIA PARAISO, C.A., Parte Denunciada: ANGY CECILIA VIVAS; Acta número de notificación DNPDI/1572/2022-DNPA/AC/0401-2022, Denunciante: FERNANDO MONTILLA, Parte Denunciada: ANGY CECILIA VIVAS; acta número de notificación DNPDI/1572/2022-DNPA/AC/0401-2022, Denunciante: FERNANDO MONTILLA, Parte Denunciada: ANGY CECILIA VIVAS; y número de notificación DNPDI/1678/2022-DNPA/AC/0403-2022, Denunciante: MINIMARKET BAHIA PARAISO, C.A., Parte Denunciada: ANGY CECILIA VIVAS. 4) Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero de 2022, 5) Tres instrumentos privados que en copias simples dirigidas a: “GERENTE GENERAL DE COMERCIALIZACION DE CORPOELEC” “GRAL DE DIVISION ALEJANDRO KELERI” y debajo de la fecha ubicada en la parte superior derecha; y que en su parte in fine aparece se leen los siguientes nombres “ROSAMARIANA MONTILLA”, “FERNANDO MONTILLA” y “MARCOS GIL”; de fechas 1/6/2022, 9/6/2021, 23 de junio de 2022. 6) Copias de documentos de identificación. Cédulas de identidad de los ciudadanos Fernando José Montilla Pantoja, Marco Antonio Gil Triana y Yemsha Penelope Pares Cartaya, y Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa MINIMARKET BAHIA PARAISO, C.A.;
En este sentido, observa ésta Alzada, actuando en sede Constitucional que, si bien es cierto, en el caso bajo estudio las anteriores instrumentales fueron acompañadas en copia simples, no es menos cierto que de todas y cada una de éstas sólo se desprende una posible relación arrendaticia que une a las partes, lo cual no es materia de amparo, en consecuencia, deben desecharse. Así se decide.
No obstante, lo anterior, visto que se denuncian derechos humanos, corresponde a este Alzada, revisar si en la audiencia oral y pública se delata alguna violación constitucional que deba ser reparada obligatoriamente por el Juez Constitucional como garante de la constitución. Así se declara.
En el caso de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante, a través de su representante judicial, abogado Félix Medina Bracho, se observa que, esta representación consigno a los autos un (1) día antes de la celebración del acto de audiencia oral y pública a celebrase en este juicio, es decir sin orden cronológico del cual debe estar revestido todo proceso, incluyendo el juicio especial de amparo, donde también debe respetarse el orden de las actuación que conllevan a un debido proceso, en este sentido la representación del presunto agraviante, trajo a los autos, lo que denomino INFORMES tanto ante el tribunal primigenio en fecha 29 de agosto de 2022, así como ante esta alzada en fecha 17 de octubre de 2022 anexando instrumentales contentiva de pruebas, las cuales se discriminan así:1) Copia simple Instrumento inscrito ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2022, bajo el No. 2020.66, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 219.1.1.22.7167 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20202) 2) Copia simple de instrumento de compra-venta inscrito ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 2021, bajo el No. 2020.66, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 219.1.1.22.7167 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, 3) copia simple y marcado con la letra “B”, cursa a los folios 93 al 97 del expediente. 4) Copia simple de compra-venta inscrito ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2021, en cual quedó inscrito bajo el No. 2020.66, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 219.1.1.22.7167 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; 5) Copia simple de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento sin fecha suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO 333, C.A. y el ciudadano FERNANDO JOSE MONTILLA PANTOJA; que en copia simple y marcado con la letra “D”, cursa a los folios 105 al 110 del expediente. 6) copia simple de instrumental privado contentivo de contrato de arrendamiento sin fecha suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SONGELLY, C.A., y la sociedad mercantil MINIMARKET BAHIA PARAISO, C.A. 7) Copia simple de inspección judicial de fecha 03 de junio de 2022, realizada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 9)Copia simple Instrumento identificados como “Estado De Cuenta-1000000759230”, de fechas 11-04-2022 y 26-08-2022, expedidas por CORPOELEC; que en original y marcados con la letra “G”, cursan a los folios 149 y 150 del 9) expediente. 10) copia simple de tres impresiones fotográficas a color; marcadas con la letra “H, cursan a los folios 151 al 153 del expediente. 11)copia simple de Instrumento contentivo de actuaciones referentes a procedimientos administrativos realizados ante la Dirección de Arrendamiento Comercial con motivos de relaciones arrendaticias entre las partes en conflicto en la presente acción de amparo 12) copia simple de Instrumento de Hidrocapital identificado como “Informe Técnico De Inspección”; recibos de pago de fecha 04-03-2022, 21-01-2022, 17-02-2022, 21-10-2021, 31-11-2021.
De lo anterior debe este tribunal indicar que, siendo el juicio de amparo, como es conocido jurisprudencialmente especialísimo, caracterizado por la oralidad y ausencia de formalidades que los rigen y que admite que la autoridad judicial, restituya prontamente, una situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, prevaleciendo además para el orden jurídico la aplicación del artículo 27 y 49 de la Constitución de la República, los cuales impone el derecho a la defensa y debido proceso, sin diferencia alguna a todas y cada una de las actuaciones judiciales, por ello, las normativas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben obligatoriamente adecuarse a las prescripciones de los citados artículo 27 y 49 de nuestra Carta Magna, en consecuencia y en adaptación a esto, la oportunidad de defensa que tiene la parte accionada o presunto agraviante de amparo, en ocasión a un debido proceso, aun cuando el amparo es, un juicio, breve, expedito y sin formalismos inútiles, esto no lo exime del cumplimiento de normas esenciales para ejercer el derecho a la defensa, el cual es conocido se ejerce en el acto de comparecencia a la audiencia oral y pública, donde el accionado o presunto agraviante, tiene la oportunidad a que se le oiga a fin de defenderse de las proposiciones de su contario, acto en el cual presentara no en otra, las pruebas que considere pertinentes, para el ejercicio de su defensa, exponiéndolas oralmente ante el tribunal Constitucional, siendo este el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas con respecto al accionado o presunto agraviante, en una acción de amparo constitucional.
En atención a lo antes expuesto, no le está dado a la parte presuntamente agraviante, relajar la oportunidad del ejercicio de su defensa presentando INFORMES, que es conocido como el “acto que interesa a las partes para mostrar lo ocurrido durante el proceso o expresar algún alegato que sea determinante para la suerte de la controversia que hubiese sido de imposible presentación en el juicio y que deseen someter al análisis del juez”, como si estuviéramos en presencia de un juicio ordinario, que de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se presentan en el décimo quinto día (15) siguiente al vencimiento de lapso probatorio, sin que sea necesario que el Juez fije la oportunidad de los mismos, observándose claramente que a lo que se refiere la norma, es al juicio “ORDINARIO”, mas el acto de presentación de INFORMES, no tiene cabida por razones obvias en el procedimiento de amparo, siendo vedado para el presunto agraviante relajar a su consideración las defensas que puede oponer para el ejercicio su derecho a presentar medio de prueba y/o otra defensa, fuera de la oportunidad de la audiencia constitucional, tal como así lo establece la abundante jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, transcrita en el presente fallo, criterio que acoge este tribunal. En consecuencia, de lo expuesto se declara inadmisible los INFORMES, y pruebas insertas a los folio 65 al 170, presentados en fecha 29 de agosto de 2022, por la representación judicial de la presenta agraviante. Así se declara .
No obstante a lo anterior, este juzgado observa que, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consonó en establecer que, aun existiendo una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el articulado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede el Juez, en sus amplios poderes trascender a conocer la causa, si del asunto puesto a su conocimiento delata el quebrantamiento de normas esenciales otorgada en la Constitución a todos sus nacionales, incluso aun cuando no fuere alegado en el proceso, en virtud de ser garante de custodiar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y una Tutela Judicial efectiva, en conjugación con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales, al servicio de un proceso cuya meta será la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles, apegado a la búsqueda de la verdad y la justicia. En este sentido, este Tribunal Constitucional, pasa a conocer el presente amparo, con el fin único de verificar el cumplimiento de las garantías constituciones, así entonces no puede pasar por alto que, en la oportunidad de la audiencia constitucional, ambas partes envueltas en el presente amparo, expusieron sus alegatos y defensas, observándose claramente sin necesidad de soportes instrumentales que, no es punto controvertido que el inmueble de marras, donde uno se atribuye ser el nuevo propietario del predio arrendado y el otro, que a raíz del traslado de propiedad, del inmueble arrendado, carece de los servicios básicos de luz y agua, viéndose afectado con el corte de los servicios básicos antes mencionados, y como quiera que en ese punto no hay controversia entre las partes, desconociendo tanto el agraviado como el agraviante, los motivos que originaron esta lesión, este tribunal, como órgano de administración de justicia garantes de la constitucionalidad, al ser los supra mencionados servicios básicos catalogados por Nuestro Máximo Tribunal, como derechos humanos, considera necesario traer a colación lo siguiente:
Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 00-1339, sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual adujo:

“(…) De conformidad con los artículos 27 de la vigente Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos tutelados por el amparo son: 1) Los derechos y garantías constitucionales, que no son otros que los establecidos explícita o implícitamente en la Carta Fundamental; 2) Los derechos fundamentales o inherentes a la persona humana en general, así ellos no aparezcan en la Constitución, por lo que los determina el juez constitucional; o que se encuentran señalados en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no reproducidos expresamente en la Constitución, que hayan sido suscritos o ratificados por Venezuela (artículos 21 y 22 de la vigente Constitución).

Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo.
(…)
En materia de servicios públicos, como en el caso de autos, nacen derechos derivados de la concesión, de su contexto, los cuales se incumplen y no fundamentan una acción de amparo constitucional, pero cuando el abuso de esos derechos vacía el contenido de un derecho humano fundamental o un derecho o garantía constitucional, haciéndolo nugatorio, se está ante una violación directa de la Constitución, que da lugar al amparo, y que con relación a la prestación masiva de servicios públicos, permite un amparo protector de derechos o intereses difusos o colectivos, que incluso puede ser interpuesto por la Defensoría del Pueblo. Ello sin perjuicio de otras acciones mediante las cuales la participación ciudadana, directa, o indirectamente mediante la Defensoría del Pueblo, controle la protección de los servicios públicos, procurando su correcto funcionamiento, la erradicación de la arbitrariedad, las desviaciones de poder, etc.

Lo ideal es que muchas de estas fallas se ventilen mediante un contencioso de los servicios públicos; pero otras tendrán abierta la vía del amparo constitucional, ya que las transgresiones realizadas por los prestadores de servicios, son contrarias a derechos y garantías constitucionales, y se hace necesario evitar un daño irreparable a la situación jurídica de las personas (a veces miles), perjudicadas por el servicio defectuoso o arbitrario.

Basta pensar en el caso de que sin justificación, ni razonabilidad alguna, se tome una medida que no obedece a argumentos que puedan ser justificados y explicados a los usuarios del servicio, y de manera extorsiva se les niegue el servicio (luz, agua, teléfono, etc) si no cumplen con la exigencia de quien lo presta. Podría ser que el contrato considerase tal posibilidad a favor del prestador del servicio, pero el uso abusivo (que no puede ser tutelado por ningún convenio) al privar de las necesidades básicas a la población (agua, luz, teléfono, aseo urbano, etc), afecta un derecho fundamental del ser humano, cual es el del libre desenvolvimiento de su personalidad, que mal puede llevarse adelante cuando se ve privado de elementos básicos para ello, debido a la conducta arbitraria del prestador del servicio.

No se trata del incumplimiento contractual del usuario o de interpretaciones al convenio, sino del ajuste a los precios que él paga, a las tarifas, peajes y otras exacciones semejantes, producto de un injustificado y desproporcionado aumento (irrazonable) por parte del servidor, que priva a las personas de las necesidades básicas si no cancela el ajuste o el aumento, y que al coaccionarlo a cumplir mediante el pago inmediato a cambio de no cortarle el servicio, le impide que goce de la vivienda con los servicios básicos esenciales (artículo 82 de la Constitución), o que se ejerza el derecho al trabajo (artículo 87 eiusdem), según los casos.

No se trata del usuario que no cumple con la obligación y recibe la sanción a tal conducta (suspensión del servicio), sino de la actividad arbitraria de quien suministra el servicio, que infringe derechos y garantías constitucionales básicas de las personas, actitud que a pesar de que pudiese estar contemplada en los contratos, equivale a vías de hecho”.
(Resaltado de esta Alzada)
En este mismo orden, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Amal El Souki El Aawar, señaló lo siguiente:

“(…) Del fallo parcialmente transcrito, debe precisarse que la Sala enfatizó que en el actual ordenamiento jurídico existen mecanismos efectivos para garantizar que los jueces y juezas de la República puedan hacer ejecutar sus resoluciones o sentencias, pues están revestidos del poder coercitivo suficiente para que ello pueda materializarse efectivamente, tal como se infiere, entre otras, de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, derivada del desacato al mandamiento de amparo.
De allí que, la Sala constitucional, en tanto máxima y última intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación, dispuso que la inexistencia de un procedimiento para el desacato al mandamiento de amparo constitucional, previsto en artículo 31 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, así como la ausencia de señalamiento sobre autoridad alguna que ha de imponer la prisión de seis (6) a quince (15) meses para quien incumpliere tal mandamiento, en modo alguno supone la tipificación de un delito penal ordinario, por el contrario, debe entenderse tal circunstancia como un mecanismo jurídico constitucional implícito, a través del cual el Juez constitucional ejerce su potestad restablecedora para aquellos casos de incumplimiento de un mandato constitucional o mandamiento de amparo.
Esto es así porque la acción de amparo constitucional, como vía judicial autónoma y complementaria a los recurso ordinarios, tiene como objeto la protección de los derechos y garantías constitucionales, y el Juez actuando en sede constitucional, ostenta la potestad suficiente para restablecer la situación jurídica infringida y sus facultades son muy amplias, al desarrollarse en el ámbito constitucional, sus poderes son de naturaleza restitutoria y en algunos casos podrá restablecer directamente el derecho lesionado.
(Resaltado de este Juzgado)

A tenor de la jurisprudencia transcrita y en virtud de evidenciar esta sede constitucional que, las partes en amparo alegaron encontrarse frente a una relación arrendaticia “LO CUAL NO ES MATERIA DE AMPARO”, pero se desprende grotescamente que el corte de los servicios básicos del predio arrendado, fueron suspendidos, lo cual se evidencia de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 30 de agosto de 2020, quienes reconocen el inmueble arrendado carece del servicio básico de luz y agua, desconociendo a decir del presunto agraviante quien realizó el corte o suspensión, en este sentido, este tribunal constitucional, al haber sido reconocido por las partes que efectivamente el predio arrendado no goza de los servicios básicos supra citados, siendo estos catalogados como derechos humanos a tenor de lo establecido en las jurisprudencias antes transcrita, resulta procedente en derecho en este respecto la acción incoada, en consecuencia,siendo la acción de amparo constitucional que nos ocupa, la vía judicial autónoma que tiene por objeto el restablecimiento y protección de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestra carta Magna, este Tribunal, actuando en sede constitucional, con la facultad y potestad de la cual goza para restablecer la situación jurídica infringida encontrándose en sus más amplios poderes el de naturaleza restitutoria, acuerda restablecer de manera inmediata el derecho lesionado; y, ordena oficiar a las empresas HIDROCAPITAL y CORPOELEC, dirección del bien afectado, a los fines de determinar las causas que dieron origen al corte de los servicios básicos de agua y luz, mediante cuadrilla o servidores, (incluyendo la contraprestación del mismo) y una vez realizada las diligencias pertinentes al caso, proceda a restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, que grotescamente se evidencia existe en la presente acción. Así se declara.
En razón de lo expuesto en el presente fallo, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN propuesta con la motiva antes referida, tal y como expresamente se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así Se Declara.-

-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha O5 de septiembre de 2022, por el ciudadano FERNANDO MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.557, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 31 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaro sin lugar la acción de Amparo Constitucional.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, y las empresas PARRILLA & CARBON CORP, C.A., y MINIMARKET BAHÍA PARAÍSO, C.A., contra el ciudadano ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ, en consecuencia, se acuerda restablecer de manera inmediata el derecho lesionado; y, ordena oficiar a las empresas HIDROCAPITAL y CORPOELEC, dirección del bien afectado, a los fines de determinar las causas que dieron origen al corte de los servicios básicos de agua potable del contrato NIC 1054321; y de electricidad del contrato N° 1000000759230, mediante cuadrilla o servidores, (incluyendo la contraprestación del mismo) y una vez realizada las diligencias pertinentes al caso, proceda a restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, que grotescamente se evidencia existe en la presente acción.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.


AP71-R-2022-000382
BDSJ/JV/rm