REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO:AP71-O-2022-000012
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con residencia temporal en España, civilmente hábil y titular de la Cédula de identidad N° V-3.820.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZAIDA TORRES SIMANCAS y LUCIA MARZULLO MONACO, abogadas en ejercicio e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 23.310, 24.824, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
TERCERO INTERESADO: NUNCIA ELENA GUZMÁN MILLAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.942.219.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron ante este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 28 de julio de 2022, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas Zaida Torres Simancas y Lucia Marzullo Monaco, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Zoraida Daza de López, contra actuaciones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Nelson Gutiérrez Cornejo, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la ciudadana Nuncia Elena Guzmán Millán, contra la ciudadana Zoraida Daza De López.
En fecha 29 de julio de 2022, una vez recibida ante la Secretaria de este Despacho, el comprobante de distribución de la acción de amparo constitucional, compareció por ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Zaida Torres Simancas, y consignó anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, “G”, “H” constantes de (119) folios útiles.
Por auto de fecha 01 de agosto del presente año, este Tribunal admite la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Zoraida Daza De López contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar los oficios correspondientes al Juez presuntamente agraviante y al Fiscal en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como librar boleta de notificación a la tercera interesada, ciudadana Nuncia Elena Guzmán Millan, a fin de hacerles saber de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, y el deber de comparecer ante esta instancia dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la consignación de la última de las actuaciones ordenadas, para que tengan conocimiento del día y la hora en la que tendrá lugar la audiencia oral y pública prevista para el caso. Asimismo, se decretó medida cautelar innominada contentiva de la suspensión temporal de los efectos del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2022 por el Juzgado anteriormente mencionado.
En fecha 03 de agosto de 2022, la abogada Zaida Torres Simancas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-agraviada, por medio de diligencia consignó en copia simple, libelo de la demanda del juicio principal, en el cual la tercera interviniente estableció su domicilio procesal, a los fines de que se practique la notificación ordenada por esta Alzada en la dirección por ella indicada.
En acatamiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2022, se libró: Oficio N° 111-2022, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Nelson Gutiérrez Cornejo; Oficio N° 112-2022, dirigido al Fiscal en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público; se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nuncia Elena Guzmán Millán y; Oficio N° 113-2022, dirigido al Juez del Juzgado anteriormente mencionado, informando del decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2022.
En fecha 05 y 10 de agosto de 2022, el Alguacil de este Juzgado, consignó las resultas de los oficios librados anteriormente descritos, de igual forma, consigna boleta de notificación del tercero interviniente, indicando que se trasladó al domicilio procesal que consta en auto de la tercera interesada, manifestado el funcionario que fue infructuosa ya que al realizar repetidos llamados a la dirección indicada no fue atendido por persona alguna.
En fecha 22 de septiembre de 2022 consignó diligencia, la apoderada judicial actora, quien solicitó ante este Juzgado, la notificación de la tercera interesada en las actas procesales que conforman el expediente principal, dada la manifestación del Alguacil de este Juzgado, de no haber logrado la misma; siendo acordado por este Juzgado lo peticionado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado, consigna resultas del oficio emanado al Juzgado A-quo en fecha 26 del mismo mes y año, mediante el cual se remitió la boleta de notificación in comento.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, y cumplidas con las formalidades impuestas, se procedió a fijar por auto expreso, la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 
-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

En el escrito libelar, la accionante señaló que procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, en contra de los actos que violaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido, cometidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por impedirle a la agraviada ejercer oportunamente recursos, en contra del auto de fecha 21 de marzo de 2022, que ordenó actualizar la experticia del fallo en el expediente AH1A-M-1998-000003, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la ciudadana Nuncia Elena Guzman Millan, en contra la hoy accionante en amparo.
En este sentido aduce la accionante que, el juicio principal se inició ante el Juzgado a quo, el cual mediante sentencia condenó al pago a la ciudadana Zoraida Daza De López, siendo ejercido recurso de apelación por la ciudadana Nuncia Elena Guzman Millan; contra mencionada sentencia posteriormente y, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó y publicó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido y acordó la indexación solicitada por la parte actora, únicamente sobre el capital nominal de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000), cantidad que sería calculada desde el 25 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que la decisión quedara definitivamente firme, para lo cual ordenó se practicara experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme la sentencia tal como se señaló mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2017.
Que remitidas las actas al Tribunal de origen, se ordenó dar cumplimiento a la experticia ordenada por la alzada y en este sentido se realizó la primera de ellas en fecha 30 de enero del año 2018, tomando como cálculo para la práctica de la misma, el periodo comprendido desde el 25 de noviembre del año 1998 al 31 de diciembre del año 2015, excluyendo lo correspondiente a los años 2016 y 2017, toda vez que para esa fecha, el Banco Central de Venezuela, no había cargado el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente, siendo establecido, que para el momento en que el Banco Central de Venezuela, cargara los años anteriormente mencionados, se realizaría una nueva experticia complementaria del fallo ordenando el cálculo sobre estos últimos.
Que en fecha 24 de octubre del año 2019, la experta consignó la actualización de la experticia contable financiera desde el 31 de diciembre del año 2015, hasta el 16 de febrero del año 2017, siendo el resultado de los cálculos de la mencionada experticia la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (281,33 Bs.S), más capital adeudado arrojado en el primer informe el cual es por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (70,79 Bs.S.); para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON DOCE CÉNTIMOS (352,12 Bs.S.)
Posteriormente en fecha 26 de febrero del año 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Juzgado presuntamente agraviante, que fijara el plazo para la ejecución voluntaria del fallo, siendo ratificado su petición, en fecha 22 de octubre de ese mismo año, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2020, por considerar que no se podía acordar el lapso para la ejecución voluntaria hasta tanto no se dejará constancia del cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación del demandante de la actualización de la referida experticia y de la solicitud de ejecución voluntaria por parte de la demandada, quedando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha 29 de septiembre del año 2021, transcurriendo un lapso a su decir, de 07 meses desde su solicitud y 3 años y medio desde que se comenzó a dar impulso a la causa.
Que ante la imposibilidad de notificar a la parte actora, la presunta agraviada, se vio en la necesidad de solicitar su notificación por la prensa, y en fecha 29 de septiembre del año 2021, la secretaria de ese Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2021, la ciudadana Zoraida Daza De López, mediante diligencia, y por cuanto ya había transcurrido el lapso de 10 días de despacho del cartel publicado, ratifica la solicitud de que sea fijado el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa, a lo cual en fecha 21 de marzo de 2022 el Tribunal a quo, tomando en consideración el resguardo del derecho de las partes así como de la tutela judicial efectiva, ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 24 de octubre de 2019, hasta la fecha de la consignación de la actualización mediante experto contable.
Contra el indicado pronunciamiento, la apoderada judicial de la parte accionante de autos, consignó diligencia de fecha 05 de mayo de 2021 mediante la cual, solicita la revocatoria por contrario imperio de referido auto, siendo negada por él a quo mediante pronunciamiento de fecha 11 de mayo 2022, por considerar que su solicitud se encontraba extemporánea por tardía en atención al lapso señalado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil;
Que a través de diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, se expuso en extenso la causa por la cual no se tuvo acceso oportuno al expediente, sin embargo el Tribunal reiteró su pronunciamiento en el sentido de que fue extemporánea su solicitud. En fecha 19 de mayo de este mismo año, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada presuntamente agraviada, ratifica su solicitud de que sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 21 de marzo de 2022, en pro de que se tome en consideración la no extemporaneidad de la solicitud de revocatoria, por cuanto le fue negado el acceso al expediente en reiteradas ocasiones, siendo qué, para la fecha en que pudo acceder al expediente, al haber realizado previamente solicitudes de revisión sin que se le permitiera a su decir su revisión, ya habían precluido los lapsos legales pertinentes para el ejercicio de los recursos que la ley le otorga, siendo negado su solicitud en fecha 31 de mayo del presente año, ratificando en todas y cada una de sus partes la providencia que negó lo formulado por la apoderada judicial de la parte demandada presuntamente agraviada y violentándose así según su decir, sus derechos constitucionales alegando haber sido diligente en el caso de marras, y que no es imputable a su persona la no ejecución de la sentencia, ya que ella ha mostrado interés en la ejecución voluntaria del mismo.
Arguye la representación de la presunta agraviada, que hubo violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso en su vertiente de la cosa juzgada, por cuanto el auto de fecha 21 de marzo de 2022, viola de manera flagrante las garantías constitucionales antes mencionadas, que era el deber del Tribunal ejecutar la orden judicial contenida en el fallo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que recayó cuando la alzada en el juicio principal, determinó el periodo sobre el cual se haría el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad adeudada por la demandada, alegando que la vulneración queda patentada al pretender el Tribunal agraviante alterar los términos de la sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, llevando la indexación de la cantidad adeudada, más allá de la fecha acordada por la alzada, y tal pronunciamiento constituye un quebrantamiento de la inmutabilidad o inmodificabilidad de la cosa juzgada.
Que la decisión de ordenar actualizar la experticia complementaria del fallo, conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía del Debido Proceso, que exige el cabal cumplimiento del mandante contenido en la sentencia, cuando es un hecho imputable al propio Tribunal que hayan transcurrido los 2 años que menciona en su auto de fecha 21 de marzo del 2022 contados desde que se consignó la actualización de la experticia el 24 de octubre del año 2019 para ordenar la nueva indexación.
Que la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, fue diligente al solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento civil, para que se fijara el lapso de cumplimiento voluntario del fallo, sin que hubiere pronunciamiento alguno por parte del Tribunal.
Que el Tribunal presuntamente agraviante no analizó las actas procesales, y en consecuencia no tomó en cuenta en el auto denunciado como lesivo que: 1) La demandada fue quien impulsó el cálculo de la experticia complementaria del fallo; 2) que no es imputable a la presunta agraviada la omisión del Banco Central de Venezuela de no publicar en su debida oportunidad los Índices de precios al consumidor correspondientes al año 2016 y enero y febrero del año 2017; 3) Que no es imputable a su representada que desde el 16 de marzo al 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, no hubo actividad tribunalicia en virtud de la pandemia; 4) Que no puede ser castigada con esta nueva actualización ordenada por el Tribunal agraviante, durante los lapsos en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Que la indexación judicial, es la clave cuando ha habido retardo en el cumplimiento, pero en este caso la demandada, manifestó reiteradamente su voluntad de cumplir con el fallo al Tribunal agraviante, sin embargo, como ya se señaló, el Tribunal no fijó plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, considerando las accionantes en amparo que, el Tribunal presuntamente agraviante pasó por alto que la actualización de la experticia complementaria de fallo consignada el 24 de octubre de 2019 quedó firme, después de agotado por demasía el lapso de 20 días de despacho, concedido a la demandante para que se le tuviera por notificada, sin que la misma alegare nada sobre dicho informe pericial.
Que ha debido considerar el Tribunal de la causa, para ordenar la actualización de la experticia con ocasión a la reconversión monetaria que se produjo en el año 2021, que la misma procedía a partir de la fecha cuando el informe pericial adquirió firmeza, y no ordenar la actualización de períodos anteriores a esa fecha.
Igualmente, señala la presunta agraviada que hubo violación de la tutela judicial efectivo y del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, toda vez que su patrocinada se vio impedida de ejercer tempestivamente el recurso de apelación y de solicitar la revocatoria por contrario imperio contra el auto de fecha 21 de marzo del año 2022, ya que como se señaló con anterioridad no se tuvo acceso al expediente, y cuando se tuvo conocimiento del auto lesivo ya se encontraban agotados los lapsos para ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, siendo que el lapso para ejercer el recurso de apelación venció el día 24 de marzo de ese año y para solicitar la revocatoria por contrario imperio el lapso venció el día 28 de ese mismo mes y año, vulnerando de ese modo el derecho a la defensa por no tener acceso oportuno al expediente cuando acudieron a las indicadas citas previamente asignadas.
Que el Juzgado al no haber enviado el expediente al archivo posterior a haber dictado el auto que consideran lesivo de fecha 21 de Marzo de 2022, dejó en estado de indefensión a su representada, por lo que tal proceder implica una violación al debido proceso en lo que atañe al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juzgado impidió que dispusieran del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la defensa de la parte demandada en esa causa, que dio origen al presente amparo, mencionando además las profesionales del derecho que el impedir acceder al expediente en tiempo oportuno, trajo como consecuencia que se vencieran todos los lapsos pertinentes para el ejercicio de los recursos, con sujeción a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitan sea restituido el goce a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la misma norma constitucional, por lo cual requieren de este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, se anule el auto dictado por dicho el Juzgado presuntamente agraviante, de fecha 21 de marzo de 2022, en el expediente AH1A-M-1998-000003, que ordenó actualizar la experticia complementaria del fallo nuevamente y; como segundo punto, en el supuesto de que esta Alzada, en virtud de la reconversión monetaria que comenzó a regir desde octubre de 2021, considere necesario ordenar la actualización de la corrección monetaria con motivo de tal reconversión, ordene al Tribunal agraviante que en todo caso, la deuda se indexe a partir del momento cuando quedó firme la experticia complementaria del fallo por no haber alegado la parte actora nada en su contra, excluyéndose del cálculo todos los lapsos de inactividad judicial antes descritos y que aplique el criterio vinculante mediante el cual el juez debe ordenar se calcule la corrección monetaria sobre la base del promedio de las tasas pasivas de los seis (06) principales bancos del país, según lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siempre que el Banco Central de Venezuela no haya publicado en la oportunidad de practicar los cálculos, los I.P.C. que correspondan en aras de garantizar una justicia expedita.
-III-
De la Audiencia Constitucional.

En fecha, 05 de octubre de 2022, se celebró la audiencia constitucional, donde se dejó constancia de la incomparecencia del Juez a cargo del Juzgado presuntamente agraviante, y la tercera interesada, compareciendo al acto, solo la representación judicial de la presunta agraviada, y la Fiscal del Ministerio Público, cuyo tenor es el siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 05 de octubre de 2022, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública del presente Amparo Constitucional, comparece ante este Tribunal la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente alfanumérico AP71-O-2022-000012, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas ZAIDA TORRES SIMANCAS y LUCIA MARZULLO MÓNACO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.310 y 24.824, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.820.600, contra las presuntas actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez Nelson Gutiérrez Cornejo, en el expediente que cursa en este Despacho signado con el Nº AH1A-M-1998-000003 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Asimismo, se encuentra presente la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar 88ª de la Dirección Constitucional, Contencioso Administrativo; asimismo, se encuentran en la sede de este Juzgado, las abogadas ZAIDA TORRES SIMANCAS Y LUCIA MARZULLO MÓNACO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.310 y 24.824, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte presunta agraviada, de igual manera, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y de los terceros interesados. Seguidamente se procedió a dar inicio a la Audiencia Constitucional fijada en la Acción de Amparo Constitucional y la Juez comunicó a las partes el tiempo de que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “La presente acción fue interpuesta contra el auto de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada por la experta el 24 de octubre de 2019, hasta la fecha en que el experto designado consigne la nueva actualización, no obstante, que la experticia en cuestión ya había adquirido firmeza, transcurrido como fueron el lapso de 10 días otorgado por el Tribunal a la demandante para que se diera por notificada del informe pericial consignado, sin que en ningún momento ella haya alegado nada sobre el mismo, justificándose el Tribunal agraviante para justificar el acto lesivo, aduciendo que desde la fecha de consignación de la experticia habían transcurrido 2 años, entre los cuales había ocurrido una reconversión monetaria, siendo que tal decisión viola flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso en lo que se refiere al último de sus elementos como lo es precisamente, el derecho de ejecutar la orden judicial recaída en la sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada que recayó cuando el Tribunal de Alzada en virtud de la apelación ejercida por la propia demandante, ordenó que la experticia fuera desde el auto de admisión de la reforma de la demanda hasta el 16 de febrero de 2017, de modo pues, que al pretender el tribunal agraviante, extender el lapso de la experticia, violó el derecho a la cosa juzgada, lo cual en ningún caso, ninguna autoridad puede violar los términos en que quedó establecida la sentencia, que quedó en autoridad de cosa juzgada. Cuando la experta pudo completar el cálculo de la experticia complementaria, es decir, cuando el Banco Central de Venezuela publicó los IPC del 2016, y de enero y febrero de 2017, esta representación judicial solicitó al tribunal desde el 26-02-2022, y en reiteradas oportunidades a falta de impulso procesal de la demandante, decretara la ejecución de la sentencia definitivamente firme y estableciera el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a los fines de dar cumplimiento la misma. Pero el Tribunal no se pronunció sobre lo peticionado, lo que constituye una violación al derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, siendo que en todo caso, el lapso de los 2 años para justificar el auto lesivo, es imputable al propio tribunal, dado que nuestra representada había manifestado su intención de dar cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior 10º de esta Circunscripción Judicial. Por otra parte, el tribunal agraviante aplicó el criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-06-2013, Exp. 12-348, en donde se estableció que para el cálculo de las nuevas actualizaciones monetarias debían excluirse del cálculo, el tiempo de paralización no imputable a las partes, por lo que el tribunal agraviante debió excluir como mínimo los 7 meses en que no hubo actividad tribunalicia en el año 2020, a causa de la pandemia. Por otra parte, hacemos valer las sentencias que en forma consolidada ha establecido la Sala de Casación Civil, N°13 del 04-03-2021, en donde en forma clara determina que las nuevas actualizaciones de la corrección monetaria ocurren es en etapa de ejecución forzosa, esto es en los casos en que el condenado se niegue a dar cumplimiento voluntario, lo que no ha ocurrido en el caso de marras, ya que nuestra representada había solicitado se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia, a los fines de cumplir con la misma. Asimismo, el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, conforme al cual toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados a la defensa, que incluye el derecho a tener acceso oportuno al expediente fue vulnerado, por el tribunal agraviante , pues impidió a la representación judicial de la agraviada el acceso al expediente AH1A-M-1998-000003, y por eso impidió el ejercicio tempestivo de recursos contra el referido auto, tal como se evidencia de todos los recaudos consignados y que reproducimos en este acto. Tal vulneración se explica, ya que una vez asignadas las citas para ver el expediente, en lo que respecta al día 22-03-2022, el mismo no se hallaba en el archivo como si se encontraba otro expediente cursante en el juzgado 8° de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y por eso, consta del libro de préstamo de expediente, que ese mismo día 22, se nos entregó dicho expediente mas no así, el solicitado al juzgado 10° de Primera Instancia, como consta en el libro de préstamo de expediente del Juzgado 10º. El día de la cita del 29-03-2022, no pudimos verlo porque no hubo despacho. El día 11-04-2022 tampoco pudimos verlo por ser lunes de semana santa. Y el lunes 18-04-2022, cuando por fin tuvimos acceso al expediente, supimos de la existencia del lesivo auto del 21-03-2022, sobre el cual no pudimos ejercer tempestivamente, recursos en su contra, amen que el diario virtual nunca registró el referido auto, y lo más grave aún es que la cita asignada para el 29-03-2022, fue asignada vencido todos los lapsos para interponer recursos y ello se evidencia del cómputo de los días de despacho consignados en el expediente, de donde surge que el 28-03-2022, fue el quinto día, contado a partir del auto lesivo del 21-03-2022. Por lo cual, el tribunal agraviante, limitó el tiempo y los medios adecuados a la defensa, siendo un caso típico de indefensión conforme a la Casación Civil. En consecuencia, solicitamos a este tribunal, restituya los derechos constitucionales vulnerados a la agraviada, anulando el auto del 21-03-2022, por las razones ampliamente expuestas con antelación. En el supuesto, que el tribunal considere que debido a la reconversión monetaria deba actualizar la experticia, no obstante, en sentencia número 097 de fecha 28-07-2022, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el pago de la multa que debía pagar el condenado a IPSASEL quedo en cero bolívares, tras la reconversión monetaria; se pide subsidiariamente, si se va a realizar la experticia, que el periodo a indexar sea a partir del 21-11-2021, pues es a partir de esa fecha, que quedó firme la experticia de octubre de 2019, porque la parte actora nada alegó contra la misma, y que se haga hasta la fecha del pago efectuado en el tribunal agraviante, por la misma cantidad expresada en la experticia, aún cuando se hizo dicho pago en bolívares digitales y no en bolívares soberanos. Finalmente, si el tribunal estima que se deba re-calcular desde que se consignó la experticia, se excluyan del cálculo los 7 meses de inactividad ocasionados por la pandemia, y se realice dicho cálculo hasta la fecha del pago que se hizo el 12-08-2022. Ratificamos la diligencia consignada junto con el auto dictado por el tribunal agraviante, que constituye un desacato a la medida cautelar innominada dictada por este juzgado.” Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expresa: “Escuchada la exposición de las partes, y en virtud que esta representación fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas de la Dirección Constitucional en lo Contencioso Administrativo, pasa a emitir opinión en los términos siguientes: en el presente amparo se está alegando la violación de los artículo 26 y 49 de Nuestra Constitución, ya que la parte presuntamente agraviada alega que ha solicitado el cumplimiento voluntario al tribunal agraviante, en este asunto, llama poderosamente la atención que en fecha 12-08-2022, en el expediente primigenio de este amparo, la parte consigna un pago por un monto mucho mayor del establecido en la experticia, lo que lleva a deducir, que la parte presuntamente agraviada si estaba consciente, que la cantidad requería una actualización, ya que la experticia esta firme desde el año 2019, no habiendo en autos otra experticia. En cuanto a la tutela judicial efectiva, esta representación fiscal, en virtud del hecho sobrevenido del pago y viendo que la parte pudo haber hecho el cumplimiento voluntario sin que el Tribunal le abriera el lapso, ya que estando en la etapa de cumplimiento de sentencia, si es su voluntad la puede cumplir, es por ello, que también se considera temeraria la interposición de la presente acción de amparo, ese dato ha sido reflejado en la sentencia número RC.00013 del 04-03-2021 de la Sala de Casación Civil, por lo que solicita esta representación fiscal, que el amparo sea declarado sin lugar. Es todo.”. En este estado, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Oídas las exposiciones de la parte accionante y del Ministerio Público, se declara el presente amparo Con Lugar, y deja expresa constancia que el extenso del fallo se dictara dentro de las 48 horas siguientes a la presente fecha.. Siendo las 12:00 m., se da por concluida la presente Audiencia Constitucional. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman…”

-IV-
Motivación Para Decidir
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado actuando en sede Constitucional, pasa en seguida a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y, para ello observa:
Que el amparo, viene a significar el apoyo o protección de alguien o algo, aquella cualidad de defenderse o guarecerse de acuerdo a lo que establece la Real Academia Española (RAE); Para abogados como Guillermo Cabanellas, el amparo es una “Institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad (…omissis…) vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege”. Es entonces el amparo, aquella figura que fue introducida en Venezuela en la Constitución del año 1961, siguiendo las bases del constitucionalismo moderno, y que fue modificado y adaptado en la Constitución del 1999, estableciendo un procedimiento breve, gratuito, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, además de ser expedito, otorgándole a los ciudadanos el derecho de ser amparados ante los tribunales cuando le hayan perjudicado alguna de sus garantías constitucionales, siendo un recurso que procede contra autoridades y también contra particulares, siempre y cuando hayan ocasionado un daño.
El procedimiento de amparo constitucional encuentra su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”.
Así entonces, tenemos que, la acción de amparo, está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos:
a. La situación jurídica que se dice infringida debe ser susceptible de ser restablecida;
b. Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo;
c. Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
d. La autoría de la vía de hecho.
En relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional la ha definido como la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 657 de fecha 04 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expresó que en lo que atañe a la naturaleza de la acción de amparo, declaró que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas, a lo fines de la resolución del presente asunto, estima necesario quién aquí decide traer a colación lo estipulado en los artículos 26, 27, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual disponen lo siguiente:
“…Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismo ni reposiciones inútiles.
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptaran un procedimiento breve oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Por su parte dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 1.- Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
En este sentido, conforme a las citadas normas, la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida es lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Con base a las normativas constitucionales anteriormente transcritas es pertinente citar, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución acerca de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y otros, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
(Resaltado de la Sala).
De lo anterior se aprecia que, existe tutela judicial efectiva cuando es garantizado a las partes: 1. El libre acceso a los órganos de justicia; 2. Se obtienes una decisión ajustada a derecho; 3. se garantiza el derecho a recurrir la decisión proferida y por ende preservando el principio de la doble instancia; 4. Cuando le es garantizado a las partes el debido proceso, con la finalidad de llevar a cabo el derecho material, y por consiguiente, la realización de la justicia y; 5. Cuando los actos del proceso son dictados dentro del lapso legalmente establecidos, por lo cual debe entenderse que estos requisitos han de ser concurrentes con la finalidad de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, en virtud de que estos no son optativos, sino que son obligatorios y van adheridos como garantías constitucionales de las partes en el andamiaje procesal.
En este mismo orden ideas, es importante señalar, que debe entenderse que el Juez, en su ardua labor, es el director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 de nuestra ley adjetiva civil, ello implica que debe actuar y ser garante del cumplimiento de lo contenido en la Constitución y las Normas, en el entendido que constituye el pilar fundamental para la estabilidad del iter procesal, lo que quiere decir, que está obligado, a garantizar a las partes entre otras cosas, una Justicia, expedita, eficaz y oportuna, todos estos principios procesales recogidos en la Garantía Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva.
Expuesto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal actuando en sede Constitucional, a dilucidar los argumentos traídos por la parte accionante del presente amparo constitucional, así, tenemos que se hace referencia a la violación de garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en contravención a la institución de la cosa juzgada, al haber el tribunal denunciado, dictado un auto mediante el cual ordena nueva actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 24 de octubre de 2019, hasta la fecha de la consignación de la actualización.
En tal sentido observa esta sede constitucional, en cuanto a la Violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso en su vertiente del derecho a la cosa juzgada, lo siguiente:
De los autos traídos a este Juzgado en copia certificada por la parte accionante, se observa que, en reiteradas oportunidades la accionante, solicitó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 24 de octubre de 2016, tal y como se observa en la diligencia de fecha 26 de febrero del 2020 (F.78), diligencia de fecha 22 de octubre del 2020 (F.80), diligencia de fecha 06 de diciembre del 2021 (F.99) y diligencia de fecha 22 de febrero del 2022 (F.103). Al respecto, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10) días, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia…”
De la norma antes citada se desprende que, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia dictada en un proceso, podrá la parte interesada solicitar su ejecución y en este sentido el tribunal deberá fijar un lapso no menor de tres (03) días ni mayor de diez (10) para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario de lo condenado, observándose que, en el caso de marras esto no ocurrió en virtud de no haber el tribunal de instancia, dictado el auto correspondiente a pesar de haber solicitado la parte interesada hoy accionante de amparo, se fijara el lapso para cumplir voluntariamente el fallo de fecha 24 de octubre d 2016. Por el contrario luego de un retardo de proveer distintos requerimientos de la accionante, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó nueva actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 24 de octubre de 2019, hasta la fecha de la consignación de la actualización, aun existiendo sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de octubre de 2016, .
Así las cosas, tenemos que en cuanto a la institución de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000213, del 16 de abril de 2012, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción…”
De conformidad con lo señalado por la sentencia supra citada, hay que dejar claro que la cosa juzgada, como institución jurídica se hace eficaz cuando la sentencia dictada goza de tres aspectos fundamentales, vale decir: 1. Inimpugnabilidad, lo que se traduce en que la sentencia no puede ser revisada por un juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley; II. Inmutabilidad, es decir, que no se pueda abrir un nuevo procedimiento con el mismo objeto de ya fue sentenciado; III. Coercibilidad, según la cual se prevé el caso eventual en que la parte perdidosa se niegue a cumplir lo ordenado en el fallo, lo que permite al juez previa solicitud de parte ordenar la ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena.
Ahora bien, explanado lo anterior, pasa de seguida esta alzada actuando en sede constitucional, a analizar el auto de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal presuntamente agraviante, que ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo, motivado en el hecho que hasta esa fecha habían transcurrido dos (02) años, al respecto, considera necesario quien aquí decide traer como colorario de lo anterior, los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por la Máxima Jurisdicción civil, con relación a la corrección monetaria, así, en sentencia número 450, dictada en fecha 03 de julio de 2017, por el Magistrado emérito Guillermo Blanco Vázquez, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra Seguros La Previsora, que señala lo siguiente:
“(…) cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
(...omissis…).
Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil).
En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable.
En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular del derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.
Al respecto, tomando en consideración la transformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala social.de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamin Gallardo González contra Andy de Venezuela, C:A. sostuvo: ‘…una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. SI EL EJECUTADO NO CUMPLE VOLUNTARIAMENTE CON LA DECISIÓN, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
(…omissis…)
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencia encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio…”
(Fin de la cita.). (Negrillas y resaltado de esta alzada).
El anterior criterio ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, en el expediente signado con el N° AA20-C-2018-000394, caso: Roger de Brito contra Chun Wing Fung Chan y otro, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada (…)” (Fin de la Cita).

Bajo estos criterios jurisprudenciales, se entiende que puede ordenarse la indexación o corrección monetaria con fundamento en una serie de supuestos que el Juez, debe valorar en el debate judicial, en el entendido que si bien la jurisprudencia ha señalado la facultad que tiene el Juez, de acordar mediante experticia complementaria del fallo la corrección monetaria cuando no sea posible la ejecución voluntaria, se observa que la misma no puede realizarse de forma arbitraria, sin tomar en consideración los elementos externos e internos que forman parte de la causa que es objeto de controversia entre las partes, por ello no puede ordenarse una experticia cuando tan siquiera se encuentre abierto el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, dictada por un órgano de administración de justicia, como ocurrió en la denuncia contenida en el amparo que hoy se resuelve.
En ese sentido estima esta alzada actuando en sede constitucional, hacer un recuento de las actuaciones procesales, más importantes acontecidas en el juicio principal donde se denuncia deviene la lesión constitucional, para ello observa:
1. En fecha 24 de octubre de 2016, se dictó sentencia definitiva en segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se acuerda la indexación solicitada por la parte actora del juicio principal, únicamente sobre el capital nominal de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000), cantidad que sería calculada desde el 25 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que la decisión quedara definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo (F. 31).
2. En fecha 16 de febrero del año 2017, el a quo, mediante auto dejó constancia de haber transcurrido de forma íntegra el lapso legal para el ejercicio de los recursos o acciones pertinentes, quedando definitivamente firme la decisión de fecha 24 de octubre de 2016 proferida por ese mismo juzgado (F. 32).
3. En fecha 30 de enero de 2018, fue practicado el primer informe contable, presentada por la ciudadana Morelba Dionicia Franquis, en su carácter de Experta, calculado desde la fecha 25 de noviembre de 1998, hasta el 31 de diciembre de 2015, toda vez que para esa fecha el Banco Central de Venezuela aun no se encontraban publicados los índices de precios al consumidor (IPC) correspondientes a enero a diciembre del año 2016 y enero y febrero de 2017. (F.46 al 60)
4. En fecha 24 de Octubre de 2019, se consignó la actualización del informe de la experticia complementaria del fallo, encomendada el 30 de enero de 2018, correspondientes al monto arrojado en la primera experticia así como al periodo comprendido de enero a diciembre de 2016 y, enero y febrero de 2017. (F.67 al 76)
5. En fecha 26 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada consignó diligencia con la finalidad de solicitar se fijara el plazo para la ejecución voluntaria del fallo, donde presuntamente no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado a quo. (F. 78)
6. En fecha 22 de octubre de 2020, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó sea reanudada la causa y ratificó su solicitud de fecha 26 de febrero de 2020 donde solicita sea fijado el plazo de ejecución voluntaria del fallo, siendo negada la solicitud mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2020 por el Tribunal presuntamente agraviante, hasta que constara en autos constancia de haberse cumplido con las formalidades estipuladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 80, 81)
7. En fecha 29 de septiembre de 2021, mediante certificación realizado por la secretaria de ese despacho, se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 97)
8. En fecha 06 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la demandada presuntamente agraviada, ratificó nuevamente su solicitud de fecha 26 de febrero de 2020, para que sea fijado el lapso para ejecución voluntaria del fallo. (F. 99)
9. En fecha 20 de enero de 2022, el tribunal presunto agraviante, se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta que no conste en autos poder alguno que acredite a la abogada solicitante como apoderada judicial de alguna de las partes. (F. 101)
10. En fecha 10 de febrero de 2022, mediante diligencia suscrita por la apoderada de la ciudadana presuntamente agraviada, señala el folio donde se encuentra inserto el instrumento poder en el expediente, y solicita nuevamente que el a quo fijara el lapso de ejecución voluntaria del fallo. (F. 103)
11. En fecha 21 de marzo de 2022, el Juzgado accionado, dicta el auto que es motivo de la Acción de Amparo que ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo desde el 24 de octubre de 2019, hasta la fecha de consignación de la actualización; y en fecha 21 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada consigna escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio de mencionado auto, por cuanto arguye resulta violatorio del derecho constitucional de la defensa en su vertiente de la cosa juzgada, siendo negada por ese mismo Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022 toda vez que la solicitud se encontraba extemporánea por tardía.
En base a lo anterior se observa que, la representación judicial de la accionante de amparo y perdidosa en el juicio principal, solicitó en reiteradas ocasiones al Tribunal hoy presunto agraviante, acordara la ejecución voluntaria del fallo, pues de la secuela de actos que fueron transcritos en el cuerpo del presente fallo se observa que, desde que el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó y publicó su decisión en fecha 24 de octubre de 2016, la cual puso fin al juicio principal, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido y acordó la indexación solicitada por la parte actora gananciosa, sobre el capital nominal de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000), cantidad que sería calculada desde el 25 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que la decisión quedara definitivamente firme, conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo esta decisión firmeza mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2017, observándose que, la experticia ordenada se patentizo la primera en fecha 30 de enero del año 2018, tomando como cálculo solo el periodo comprendido desde el 25 de noviembre del año 1998 al 31 de diciembre del año 2015, excluyendo lo correspondiente a los años 2016 y 2017, en virtud de indicarse que, para esa fecha, el Banco Central de Venezuela, no había cargado el Índice de Precios al Consumidor (IPC) procediendo en fecha 24 de octubre del año 2019, la experta a consignar la actualización de la experticia desde el 31/12/15, exclusive hasta el 16/02/ 2017 inclusive,
En este sentido, se observa que el Juzgado denunciado, aunado al hecho de no haber dado respuesta de forma oportuna, a las peticiones realizadas por la parte perdidosa en el juicio principal, hoy accionante de amparo constitucional, referentes a la solicitud de apertura del lapso para la ejecución voluntaria del fallo, tal como lo exige el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en una violación al derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, además del yerro que cometió, al ordenar de oficio la actualización de una nueva experticia complementaria de un fallo, antes de abrir la fase de cumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que, resulta claro de las decisiones emanadas por el Máximo Tribunal de Justicia, referido a la facultad que tiene el Juez de ordenar de oficio la práctica de experticias complementarias, que éstas solo resultan aplicable únicamente en los casos en que, se haya decretado la ejecución forzosa de la sentencia, sin que la parte haya dado cumplimiento voluntario al fallo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pese a las distintas solicitudes realizadas por la perdidosa del juicio principal, quien ha dado impulso procesal en todo momento, con el fin único de dar por terminado la litis, no obstante, haber resultado perdidosa en la causa, siendo diligente y constante al manifestar su voluntad en querer cumplir con el fallo que puso fin en el juicio de cobro de bolívares, en el cual fue demandada, al punto de interponer la acción que hoy se resuelve.
En sintonía con lo anterior, este Juzgado actuando en sede constitucional, observa que no le es dado al tribunal accionado, permitirse el retardo del cumplimiento de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, pues dar respuesta oportuna al justiciable es nuestra principal función como operadores de justicia, en este caso se observan junto al legajo de copias certificadas consignadas a las actas, actuaciones que lesionaron el debido proceso por parte del órgano jurisdiccional agraviante, que si bien, pueden traducirse en yerro no intencional, lesionaron en el tiempo a quien ejerce la presente acción, llegando incluso mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, abstenerse de emitir pronunciamiento hasta que no constara en autos poder alguno que acreditara a la abogada solicitante como apoderada judicial de alguna de las partes, debiendo la hoy accionante de amparo aclarar al tribunal denunciado, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2022, el folio donde se encuentra inserto el instrumento poder que acredita su representación, donde una vez mas solicito se fijara el lapso de ejecución voluntaria del fallo de la sentencia dictada en fecha de fecha 24 de octubre del 2016, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo cual resulta un despropósito a los principios constitucionales y al deber que tenemos los jueces, como directores del proceso, procurar su tramitación, hasta su culminación, siendo un desatino mantener en pendencia indefinida una causa, coadyuvando esto al congestionamiento del aparataje judicial, máxime, porque ni siquiera consta en los autos impedimento por la parte gananciosa ni interés manifiesto en objetar o impugnar el monto arrojado en la experticia, por ende no existe razón evidente para mantener o aperturar incidencias de oficio dentro del proceso, entorpeciendo la ejecución de lo condenado; aunado al hecho cierto, que no puede imputarse el retardo procesal en que incurrido el Juzgado de la causa, al no decretar la ejecución voluntaria del fallo, tantas veces peticionado por la hoy accionante en amparo, trayendo como consecuencia de mantener vigente dicha decisión, una violación a lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 49 de la Carta Magna, pues como lo indica el mencionado ordinal “…toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”
Por todo lo antes señalado, considera esta Juzgadora que las actuaciones del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas trasgreden y vulneran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso de la parte accionante, por lo que resulta declarar ha lugar en derecho, la denuncia acaecida y por consiguiente, declarar la NULIDAD del acto lesivo, de fecha 21 de marzo de 2022, así como las actuaciones realizadas por el Tribunal agraviante posteriores el referido auto. Así también se decide.
Por último, en virtud de que resultó procedente la primera denuncia formulada y declarada la nulidad de acto de irrito fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, se hace inoficioso pasar a pronunciarse acerca de las demás delaciones. Así se declara.

-V-
Decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara:

Primero: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por las abogadas ZAIDA TORRES SIMANCAS y LUCIA MARZULLO MONACO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.310 y 24.824, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con residencia temporal en España, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-3.820.600, contra Actuaciones Judiciales del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
Segundo: SE ANULA el auto de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se restablecen los derechos constitucionales de la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ supra identificada, y se ORDENA al juzgado accionado a que fije el lapso de cumplimiento voluntario del fallo de fecha 24 de octubre del 2016, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de encontrarse el mismo definitivamente firme
Tercero: Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC.,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
ASUNTO: AP71-O-2022-000012
BDSJ/JV/JVez