REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-X-2022-000093

JUEZ INHIBIDO: DRA. ARELIS FALCON LIZARRAGA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad civil CONDOMINIOS CHACAO C.A., contra el ciudadano RAUL ABREU CORDOVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de este Tribunal, las actuaciones relacionadas con la incidencia de inhibición planteada por la abogada Arelis Falcón Lizarraga, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que, por cobro de bolívares, sigue la sociedad civil Condominios Chacao C.A., contra el ciudadano Raul Abreu Cordova.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, asimismo, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la mencionada fecha, para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; acordándose, por economía y celeridad procesal efectuar una llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe, a qué juzgado correspondió el conocimiento de la causa signada con el N° AP31-F-V-2022-000399, en virtud de la inhibición planteada en autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe, a emitir el fallo correspondiente previo las siguientes consideraciones:
-II-
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2022, la abogada Arelis Falcón Lizarraga, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., contra el ciudadano RAUL ABREU CORDOVA, sustanciado en el expediente identificado con el N.º AP31-F-V-2022-000399 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:

“En el día de hoy, veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintidós (2.022), siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.), comparece ante el Secretario de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez del mismo, ciudadana ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, y expone:
Por vista y recibida la demanda signada bajo el N° AP31-F-V-2022-000399, contentiva de la acción por cobro de bolívares incoada por CONDOMINIOS CHACAO C.A., por intermedio de su apoderado judicial LEOPOLDO MICETT CABELLO, contra el ciudadano RAUL ABREU CORDOVA, por haber atribuido su conocimiento a este Tribunal luego de la distribución de ley. Ahora bien, es el caso que el Abogado Leopoldo Micett Cabello, quien figuró como apoderado judicial en el expediente N° AP31-V-2012-000692, desplegó una conducta combativa hacia mi persona en dicha causa, hasta el punto de recusarme mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2016, alegando lo siguiente: “…Vista la decisión dictada por este despacho en fecha 07 de octubre de 2016, APELO de la misma. Por otra parte, señalamos que no sabemos cual es el interés de la ciudadana Juez Titular de este despacho de no desprenderse del presente expediente, a pesar de que ya emitió opinión y a pesar de que existe enemistad manifiesta entre mi persona y la misma. Es por lo que según lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propongo la recusación de la Ciudadana Juez Titular de este despacho…”, y en esa oportunidad, tales conductas desplegadas por el mencionado individuo, me hicieron sentir irrespetada como persona, y que además ofendió la majestad del cargo que ejerzo al punto de inhibirme del conocimiento de la causa, lo cual ha generado en mí una profunda incomodidad. De manera pues, que aun cuando lo expresado no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada el 7 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando: “…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias, y respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de Inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los fines que el Tribunal de Municipio que corresponda luego de la distribución respectiva, continúe conociendo de la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

(Fin de la Cita – Negritas y Mayúsculas del Trascrito).





-III-
Motivación para Decidir

De lo expuesto, se aprecia que la Juez inhibida, en fecha 20 de septiembre de 2022, manifestó que, el apoderado judicial de CONDOMINIOS CHACAO C.A., el ciudadano Leopoldo Micett Cabello, demostró una conducta combativa hacia su persona hasta el punto de recusarla; razón única y suficiente para considerar que existe una indisposición de carácter subjetivo en su persona para conocer del juicio del cual se inhibe, y que a los fines de que no se vea afectada su imparcialidad en el asunto, de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en el caso principal, procede a inhibirse con apoyo a la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente incidencia que, la Juez inhibida, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 20 de septiembre de 2022, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Juzgado, tomando en cuenta lo manifestado por la juez inhibida, debe considerar esta Alzada, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, siendo esta figura procesal no una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un determinado en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, quien aquí se pronuncia, observa que la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no estar contenida en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la baso en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Por su parte, tenemos que el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”

De lo expuesto, quedó evidenciado conforme a la declaración de la abogada Arelis Falcón Lizarraga, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que dicha funcionaria, procedió a desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, con base a una circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si encuentra fundamento juridico en la supra citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace evidenciar que la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto, al percatarse de una serie de conductas que alega fueron desplegadas por el apoderado judicial de la parte actora, y que le han causado una incomodad en su persona; razón que considera una indisposición de carácter subjetivo, que pudiera ver comprometida la imparcialidad con la que debe actuar, todo administrador de justicia, como garantía para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en el asunto.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, e igualdad entre las partes, lo cual deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa esta Juzgadora que lo alegado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 20 de septiembre de 2022 (sic), pudiere impedir una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe la funcionaria, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Arelis Falcón Lizarraga, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el acta de inhibición de fecha 20 de septiembre de 2022 (sic), en el curso del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., contra el ciudadano RAUL ABREU CORDOVA, sustanciado en el expediente identificado con el N.º AP31-F-V-2022-000399, lo cual encuentra fundamento en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Así se decide.





- IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:

Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., contra el ciudadano RAUL ABREU CORDOVA, sustanciado en el expediente identificado con el N.º AP31-F-V-2022-000399 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal.

Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, abogado ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, y al Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


EL SECRETARIO ACC.,





ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron los oficios números: 134-2022 y 135-2022, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
EL SECRETARIO ACC.,





ABG. OSCAR RACEF MALDONADO



Asunto: N° AP71-X-2022-000093
BDSJ/OM/GS.