REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de octubre de 2022
Años: 212º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000312 (1282)

PARTE DEMANDANTE: ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.104.265.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI y MARLEN PARRA MACHADO, abogados, en ejercicio, , titulares de la cedula de identidad V.-7.413.859 y V.-8.552.339 e inscritos en el INPREABOGADO, Nro. 82.528 y 24.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.973.088. (En su condición de presidente y administrador) de las sociedades mercantiles INVERSIONES HBSC, C.A., OPTICAL PLUS 2014, C.A. y OPTICA LA MIRANDINA, C.A., antes sociedad mercantil AEROMUSICA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES.
Conoce esta Alzada, previa distribución, del recurso de apelación ejercido el 6 de julio de 2022, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Junio de 2022 en el cual declaró INADMISIBLE la demanda que por RENDICION DE CUENTAS incoara el ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, contra el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 22 de junio de 2022, el ciudadano demandante, asistido por abogados de su confianza remitió electrónicamente escrito de demanda por ante la dirección de correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual fue consignado posteriormente en físico el 27 de junio del 2022.
Mediante auto de fecha 29 de junio el Tribunal Noveno de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el Tribunal Noveno de Primera Instancia procedió a darle entrada al expediente y anotarlo en el libro de causas.
En fecha 29 de junio el tribunal a quo, dictó fallo en el cual declaró INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, contra el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE Y ADMINISTRADOR DE LAS EMPRESAS, INVERSIONES H.B.S.C, C.A., OPTICA LA MIRANDINA, C.A. y OPTICAL-PLUS, 2014, C.A., Y SOCIO MAYORITARIO.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2022, el apoderado judicial del demandante apeló de la decisión de fecha 29 de junio de 2022, la cual fue oída por el tribunal de la causa en ambos efectos, según se aprecia de auto de fecha 6 de julio de 2022; remitiendo el expediente mediante oficio N°191-2022 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para su distribución.
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio la entrada al expediente, con su respectiva anotación en el libro de control de causas; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, el término para que las partes consignen sus informes, conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022, este tribunal Superior expuso que, visto el escrito de informes consignado por la parte recurrente, y vencido el lapso para que su contraparte presentara observaciones al mismo; la alzada advirtió que dictaría el fallo correspondiente dentro de los treinta(30) días continuos siguientes contados a partir del esa misma fecha (inclusive)
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-III-
DE LOS ALEGATOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda realizo los siguientes alegatos:
Que, en fecha 23 de octubre de 2003, se creó la compañía INVERSIONES H.B.S.C, C.A, con un capital social de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), dividido en UN MIL (1000) acciones por un valor nominal de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) cada una; siendo inicialmente sus integrantes, -además del demandante- quien es socio minoritario con un capital accionario de CIENTO CINCUENTA (150) acciones, es decir, un QUINCE POR CIENTO (15%), los ciudadanos JOSÉ ALBERTO HENRIQUEZ MONCADA, titular de la cedula de identidad NºV.-6.441.585 con un capital social de TRESCIENTAS SESENTA (360) acciones equivalentes a (36%) del capital social y EDUARDO SALAS NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.163.353 con un capital social de CUATROCIENTAS NOVENTA (490) acciones, equivalentes al CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) del capital social, dicha empresa se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el No.42, Tomo 149-A-Pro, con la intención de formar parte de la franquicia OPTICA CARONI, en el C.C La Cascada, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, para ese entonces los tres accionistas prenombrados eran los que manejaban la sociedad antes descrita, luego en fecha 3 de febrero de 2004, mediante acta de asamblea extraordinaria en cuyo contenido se dejó constancia de la cesión de acciones y reforma de la cláusula sexta, se decidió aumentar el capital social de INVERSIONES H.B.S.C, C.A.,registrada dicha acta, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 35 -A-Pro; quedando conformada de la siguiente manera: el demandante fungiendo como socio minoritario con capital acciones de DOSCIENTAS (200) acciones, es decir, un VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social, y los ciudadanos JOSE ALBERTO HENRIQUEZ MONCADA, con un total CUATROCIENTAS (400) acciones equivalente al CUARENTA POR CIENTO(40%) del capital social, y EDUARDO SALAS NAVARROcon CUATROCIENTAS (400) acciones,equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del capital social; quedando conformada de esta manera el capital social de la compañía, y que durante todo ese tiempo el accionante ocupó el cargo de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES H.B.S.C, C.A., la cual tenía a cargo la franquicia de ÓPTICA CARONÍ, y que tuvo una duración de aproximada de nueve (09) años desde el 2003 hasta el 2012; fecha en la cual la óptica decidió retirar sus franquicias.
Posteriormente, en fecha 30 de diciembre del año 2005, se llevó a cabo una reunión en el cual se levantó un acta de asamblea extraordinaria de accionistas a los fines de tocar los siguientes punto: la VENTA DE ACCIONES del ciudadano EDUARDO SALAS NAVARRO, y la reforma de la cláusula quinta de los estatutos sociales, quedando de la siguiente manera: CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA: CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.133.000.000,00), divididos en SEIS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (6.650) ACCIONES con valor nominal de (Bs. 20.000,00) cada una.
El capital social fue pagado y suscrito en un cien por ciento (100%) por los accionistas de la siguiente manera: la parte actora, suscribió y pago UN MIL TRECIENTAS TREINTA (1330) acciones para un total de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.600.000,00), es decir, un 20%; y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO HENRIQUEZ MONCADA, suscribió y pago DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA (2.660) acciones, por un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.200.000,00), equivalente al 40% del capital social; y el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE suscribió y pagó (Bs. 53.200.000,00); equivalentes al 40% del capital social; este último quien empezó a formar parte de la sociedad mercantil al haber adquirido las referidas acciones de su padre, ciudadano EDUARDO SALAS NAVARRO; quedandotodo ello asentado en la oficina de Registro Mercantil correspondiente en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nº60, Tomo 60-A-Pro.
Adujo la representación judicial de la accionante, que pasadosnueve (9) meses del retiro de la franquicia por parte de ÓPTICA CARONÍ, el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, le habría comunicado al demandante su deseo de continuar con el ramo de la óptica, y toman la decisión de continuar trabajando en conjunto, y así prosiguen con la sociedad mercantil INVERSIONES H.B.S.C, C.A.
Afirma el apoderado actor que, posteriormente, se dio apertura a una cadena de tiendas de óptica, con la denominaciones comerciales: OPTICA LA MIRANDINA, C.A. y OPTICAL-PLUS, 2014, C.A., dando paso a una nueva la sociedad entre ambos, prosiguiendo al registro de las compañías anónimas, comenzando con OPTICA LA MIRANDINA, C.A, que inicialmente fue registrada bajo la denominación AEROMUSICA, C,A., en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 115-A Sdo; la cual, luego de varias modificaciones de los estatus sociales se constituyó en OPTICA LA MIRANDINA,C.A.; creada mediante acta de asamblea extraordinaria en fecha 20 de julio 2015, registrada en fecha 02 de marzo de 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 1, Tomo 60-A Sdo, ingresando en esta misma fecha el demandante como socio, con un porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones con un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (bs. 50.000,00), quedando debidamente suscrito y pagado, conforme lo establecen los estatutos sociales.
Señalan en el escrito libelar que, fueron modificados los estatutos de INVERSIONES H.B.S.C, C.A, asentado en el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 60-A-Pro, quedando el demandante como accionista minoritario en la referida empresa, con un capital equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las acciones suscritas y pagadas.
Luego, en el 2014, se constituyó la sociedad mercantil OPTICAL PLUS 2014, expediente Nº 221-46375, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 121, Tomo 68-A Sdo, con un capital de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), equivalente a CIEN MIL (100.000) acciones por un valor de UN BOLIVAR (1.00), cada una.
El mencionado capital fue suscrito y pagado de la siguiente manera: SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, identificado en autos, suscribió y pago SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00), lo que equivale a (70%) del capital social, ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, plenamente identificado, suscribió y pago QUINCE MIL (15.000) equivalente al (15%) del capital social, y ROSSANA ELIZABETH MARCHETTI FORLANI, titular de la cedula de identidad Nº5.541.702, suscribió y pago QUINCE MIL (15.000) acciones, equivalente al (15%) del capital social.Posteriormente mediante acta de asamblea extraordinaria se modificó sus estatutos sociales, dentro de los cuales, el nombramiento de un director, modificación de las cláusulas OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA NOVENA de los estatutos sociales , registrada en fecha 22 de febrero de 2016, bajo el Nº 39, Tomo 49-A Sdo, cuya función era la de importar todo tipo de bienes relacionados a la óptica, y que como función principal era surtir a todas empresas creadas y además administrarlas como especie de franquicia, ya que todos los locales comerciales tanto en Caracas, como en el interior del país, utilizaba el emblema de OPTIPLUS.
Luego, en fecha 19 de septiembre de 2019, el demandante señaló libelarmente que se vio obligado a renunciar al cargo de supervisorde la compañía; que desempeñaba aparte de ser accionista minoritario, por ser quien tenía el conocimiento de todo lo relacionado con el ramo de la óptica; advirtiendo que a partir de la referida renuncia, dejó de tener comunicación con el demandado, habiendo tomando este último el control todas las sociedades mercantiles; denunciando el actor además que,fue excluido de las juntas directivas y de todo lo referente al manejo de las empresas, desconociendo los balances de ganancias y pérdidas, cierres económicos, estados financieros de la citadas compañías, así como el no haber recibido ninguna utilidad por concepto de los ejercicios económicos, y que por tales razones, el actor se habría visto obligado a llamar al demandadoSAMUEL EDUARDO SALAS URIBE proponiéndole que este le comprara sus acciones, a lo que le habría respondido este último que las mismas se encontraban en quiebra, y que por tal motivo, decidió cerrar la sucursal de INVERSIONES H.B.S.C, C.A., que para el momento se encontraba ubicada en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, alegando que tal decisión no le fue comunicada, siéndole desfavorable, ya que no tuvo acceso a los libros contables como lo establece el artículo 251 en concordancia con el 260, numerales 1 y 2 del Código de Comercio.
Por otro lado, y con el fin de preservar sus derechos como accionista de las sociedades mercantiles ya mencionadas, solicitó una medida cautelar innominada de prohibición de realizar y protocolizar cualquier acto o negocio jurídico, de transmisión o de aumento de capital hasta tanto sea dirimido el presente juicio por rendición de cuentas conforme a lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, agotadas como han sido las vías comunicativa y conciliatoria, procedió a ejercer la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, plenamente identificado, a los fines que rinda cuentas concernientes a la utilidad del ejercicio comercial de conformidad con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o en su defecto reciba el finiquito correspondiente a través de la exhibición de la contabilidad que debe encontrarse en los libros contables, en las actas de asamblea y con ello obtener una rendición especifica con soportes contables que sustenten las ganancias y pérdidas con base a los artículos 242, 261, 265, 266 y 329 del Código de Comercio.
Asimismo, cabe advertir que la parte accionante peticionó que se rindan las siguientes cuentas:
• INVERSIONES H.B.S.C, C.A desde 31/01/2006 hasta 31/05/2022
• OPTICA LA MIRANDINA, C.A. desde 31/05/2015 hasta 31/05/2022
• OPTICAL-PLUS, 2014, C.A, desde 14/11/2014 hasta 31/05/2022
Del mismo modo, la parte accionante solicitó una inspección judicial sobre los libros de contables a fin que se demuestre los estados financieros de las empresas y, requirió que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del proceso.
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Orinoco con Caroní, residencias monte alegre 1, piso 16, apartamento 161, bello monte, municipio libertador del distrito capital, y como domicilio procesal del demandado, la avenida sucre de los dos caminos, edificio parque Boyacá, piso 13, oficina 13-4, municipio sucre dele estado bolivariano de Miranda, caracas.
Por último, con base al artículo 39 del Código Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARERS CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.400,00), lo que equivale a 273.500 unidades tributarias.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual señaló lo siguiente:
(…Omisiss…)
Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del escrito libelar que el ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, indicando ser socio accionista de las sociedades mercantiles INVERSIONES H.B.S.C, C.A., OPTICAL.PLUS 2014, C.A. y OPTICA LA MIRANDINA, C.A, procede a demandar al ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, en su condición de Presidente y Administrador de las referidas sociedades mercantiles, a fin que rinda las cuentas de su gestión en las citadas empresas desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el 15 de junio de 2022, lo cual tal y como quedo expuesto corresponde a la asamblea de accionistas o a la persona que esta designe a tal efecto, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que al constar en autos que el hoy actor este facultado por la Asamblea de Accionistas de las OPTICA LA MIRANDINA, C.A., el mismo carece de legitimación para incoar la presente pretensión, así pues, atendiendo al principio de legalidad, por cuanto la ley determina los procedimientos seguir para la obtención de la tutela judicial efectiva de cada pretensión , no le está dado a los particulares ni a los jueces subvertir el debido proceso o modificarlo, razón por la forzoso es para esta Juzgadora declarar de oficio INADMISIBLE la demanda que por RENDICION DE CUENTAS incoara el ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, contra el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE. ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por RENDICION DE CUENTAS incoara el ciudadano, ANGELHUMBERTO BRITO GARCIA, contra el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.”

-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora consignó escrito de informe en fecha 22 de julio de 2022, en el cual señaló lo siguiente:
Alegó que, en la sentencia recurrida no se realizó la interpretación sistemática de los artículos 673, 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 ordinal 1º y 26 de la Carta Magna.
Señaló, que el juez de la recurrida incurrió en un errónea interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al determinar la inadmisibilidad de la demanda con base en que el demandante, en su carácter de socio, carece de cualidad para solicitar al administrador la rendición de cuentas en un determinado periodo, atribuyendo la legitimación activa al comisario.
Adicionalmente, mencionó que dicha norma no impide a su representado, que como socio, pueda exigirle al socio mayoritario y administrador, una rendición de cuentas de su gestión. Y que además lo reconoció como facultado por las actas de asambleas para establecer dicho procedimiento pero por el solo hecho de ser accionista minoritario de cada una de las sociedades mercantiles, desestimó la acción interpuesta, y que considera que la presente acción no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, y dada la naturaleza civil que conlleva hacer un análisis, alegóque la recurrida violó y menoscabó el derecho de su representado a acceder a los órganos de justicia con el propósito de hacer valer sus derechos subjetivos.
Señaló, la falta de fundamentos y motivación en la sentencia basándose en el artículo243 del Código de Procedimiento Civil,ordinal 4º el cual señala: los motivos de hechos y de derecho de la decisión, esto como requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dicten fallos arbitrarios, alegando que esto atentaría contra el orden público.
Con base a lo anteriormente expuesto, y los vicios observados y mencionados de la sentencia apelada, solicitóla recurrente a esta superioridad, analizar antes de la motivación de la decisión de merito en este asunto, la nulidad del fallo recurrido, como punto previo y de considerarlo sin lugar, proceda a analizar las anteriores consideraciones de fondo que sustenten la demanda de autos.
Por último, ratifican la apelación realizadaen fecha 06 de julio de 2022, de la decisión dictada por el a quo el 29 de junio de 2022, en el cual declaróINADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del socio administrador SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, que a su decir, infringe los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 49 numeral 1, en concordancia con el articulo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 112 y 113 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.119 del Código de Comercio, solicitando finalmente que la presente apelación sea declarada con lugar.
-VI-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS ANTE ESTA INSTANCIA
En la oportunidad procesal correspondiente para ejercer el derecho a realizar las observaciones, la demandada no hizo del derecho.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La RENDICIÓN DE CUENTAS, en líneas generales es un acto por el cual un individuo, que conserva o administra bienes ajenos a su propiedad, procede a informar sobre las cuentas a su mandante o propietario de aquellos.
Algunos autores afirman que la rendición de cuentas es una obligación inherente a todo administrador o mandatario, en donde estos han de mostrar con comprobantes que lo que dice la cuenta es real , entendida esta última -según explica Dalloz citado por Borjas - como la justificación de las operaciones o gestiones de que se hayan encargado.
Larendición de cuentas puede definirse entonces como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción .
El juicio de cuentas, está contemplado dentro del Código Adjetivo Civil, en los procedimientos especiales contencioso; específicamente, como parte del capítulo de los juicios ejecutivos.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
No obstante, es importante añadir que estas obligaciones de rendir cuentas, se hallan no solo dentro del Código de Procedimiento Civil, sino, también, están contempladas en el Código Civil (la del padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, de rendir cuentas de la administración de los bienes de sus hijos; o la administración de los tutores, curadores, beneficiarios, mandatarios, gestores de negocios, socios o en general el administrador de intereses ajenos) Asimismo, el Código de Comercio, establece, entre otros, la obligación de rendir cuentas de su gestión a los administradores o a los liquidadores, para el caso que se trate de sociedades mercantiles.
CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.”

La aludida norma regula la acción contra los administradores de una sociedad mercantil, con fundamento en la responsabilidad de los administradores inserta en el artículo 266, eiusdem.
Sobre este aspecto, Acedo y Acedo Lepervanche, en su obra “La Sociedad Anónima” afirman lo siguiente:
El ejercicio de la acción de responsabilidad en el derecho actual depende exclusivamente de la Asamblea, órgano supremo de voluntad social, de cualquier lado que parta la iniciativa: socios, síndicos (comisarios) o autoridad judicial. No se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea.
Para el caso entonces de que se trate de la rendición de cuentas requerida a los administradores de las sociedades anónimas, ha sido constante y abundante el criterio doctrinal y jurisprudencial de que dicha acción, es de naturaleza social o colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, la cual la ejerce por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los Comisarios o de otra persona que al efecto se designe; y el sujeto pasivo, es el administrador o administradores de la empresa; siendo la acción, de responsabilidad, derivada de la acción u omisión de este o estos últimos.
En concatenación con lo anterior, señala Goldschmidt, en su obra sobre los Estudios Jurídicos Mercantiles que, la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño, este se produce de forma directa e inmediata a la persona jurídica; en cambio, para los accionistas particulares, si bien son afectados por la actuación u omisión de los administradores, el daño en ellos es de manera indirecta y mediata; de allí que, le corresponde demandar a la sociedad misma, y requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual habrá de ejercerla conforme el contenido del precitado artículo 310 del Código de Comercio.
Sin embargo, en este punto, es necesario acotar que ello no quiere decir, que los accionistas no puedan denunciar -si así lo desean- las irregularidades administrativas dentro de su empresa; toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en ejercicio de las potestades constitucionales previstas en el artículo 335, le otorgó la posibilidad a los socios (sin necesidad de alcanzar un quorum especial) para que estos accedan a los órganos jurisdiccionales, modificando sólo el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, empero, sin modificar el contenido del artículo 310 eiusdem .
Ahora bien, retomando el asunto que atañe al conocimiento de esta alzada, se aprecia que la parte demandante, denunció judicialmente en su carácter de socio (minoritario) de las empresas INVERSIONES H.B.S.C, C.A., OPTICAL.PLUS 2014, C.A., y ÓPTICA LA MIRANDINA, C.A. a su socio, y presidente – administrador de todas ellas, ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, para que este último rinda cuenta de los periodos expuestos libelarmente y señalados en acápites previos, por cuanto afirma el accionante que, desde que renunciara a su cargo de supervisor de las aludidas sociedades mercantiles (el día 19 de septiembre de 2019), y una vez que el demandado habría tomado el control de todas ellas, hasta la presente fecha, fue excluido de las juntas directivas; desconociendo los balances de ganancias y pérdidas, cierres económicos, estados financieros de la citadas compañías, así como el no haber recibido ninguna utilidad por concepto de los ejercicios económicos, que el demandado habría cerrado una sucursal de una de las compañías y que desconocía el por qué de esa decisión y el paradero del mobiliario que había en la misma.
Aunado a lo anterior, debe mencionarse que la parte accionante trajo a los autos copias certificadas de los documentos mercantiles de las empresas (estatutos sociales y actas de asambleas extraordinarias de todas las empresas) en las cuales tienen participación las partes conformadoras de la presente controversia, que rielan a los folios 19 al 282 del expediente, los cuales tienen pleno valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con los establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, observa esta superioridad que, una vez incoada la presente demanda, el Tribunal a quo le dio entrada al expediente y de forma inmediata procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción, bajo el amparo del contenido de la jurisprudencia reiterada en relación al caso de la solicitud de rendición de cuentas en materia comercial, -citando particularmente una decisión de la máxima instancia civil, en fecha 29 de junio de 2010, expediente AA20-C-2010-00040,- en concatenación con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la legitimidad o cualidad activa para demandar la rendición de cuentas corresponde a la Asamblea de Accionistas o a la persona que aquella designe a tal efecto; por lo que, al no haber allegado a los autos elementos probatorios que demuestren que el demandante que haya sido facultado por esos órganos de las respectivas empresas para ejercer la acción, el tribunal de instancia coligió que el accionante carecería de legitimación para incoar la pretensión.
En virtud del contenido del fallo, la parte demandante procedió a ejercer su recurso de apelación en contra del mismo, indicando en su informe ante esta alzada, en líneas generales que a su entender el a quo, no habría hecho una interpretación sistemática de los artículos 673, 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21, ordinal 1° y 26, constitucionales.
Adujo la recurrente que el artículo 673 del código adjetivo civil era aplicable para la resolución de la presente controversia , alegando que dicha norma no se desprende como causal de inadmisibilidad, o que haya excluido del mismo, el caso de las sociedades mercantiles. Aduciendo, entre otros, que el accionante como accionista tiene derecho a exigir al administrador de las empresas, que rinda cuenta sobre las gestiones realizadas.
Del mismo modo expuso la representación judicial del actor que la norma contenida en el artículo 673 del CPC, señala varios supuestos como lo son: SOCIO, ADMINISTRADOR, TUTOR, sin hacer remisión a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, y que el juez de instancia, habría escudriñado, sólo en las sentencias que en otros casos habrían estado subjetivamente desconociendo los derechos de los accionistas minoritarios a la luz del Código de Comercio, cuyas normas son preconstitucionales; aludiendo al contenido de las decisiones, una de la Sala Constitucional que señalan, versaría sobre la rendición de cuentas en materia mercantil, y una en que la Sala de Casación Civil, hizo una interpretación extensiva al artículo 310 ibidem, de la cualidad del socio no administrador de exigir cuentas a los administradores.
Por otra parte, expuso la representación judicial del demandante en su informe que, su patrocinado tiene cualidad justificada, ya que de las actas procesales se desprende que éste detenta el cargo de vicepresidente y director, de cada una de las sociedades mercantiles; delatando además que, la juez de la recurrida reconoció primigeniamente en su fallo que el accionante estaba facultado por las actas de asamblea para establecer dicho procedimiento, pero que por el hecho de ser accionista minoritario desestimó la demanda; que la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y que es de naturaleza civil, por lo que consideran que la sentencia apelada menoscabó y violó el derecho del demandante a acceder a los órganos de justicia con el fin de hacer valer sus derechos subjetivos.
Continuó manifestando la representación en juicio de la parte accionante que, el a quo, omitió hacer referencia a que el demandado administrador no cumplió con el juicio de quiebra , quebrantando el artículo 898 del Código de Comercio, adoleciendo el fallo con ello del vicio de inmotivación, pues a su decir, aquel no se sustenta en la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso.
Ahora bien, para decidir sobre el mérito de la presente apelación, este tribunal superior considera imperativo hacer las siguientes precisiones:
Señala la representación judicial de la parte demandante que la sentencia apelada adolece de varios desacierto jurídicos, expresando en primer lugar que, el tribunal de instancia no interpretó debidamente el caso puesto a su conocimiento, al no sustanciar la demanda conforme lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su decir, consideran que la acción reviste naturaleza civil y no mercantil.
No obstante lo anterior, se extraer claramente del contenido de las actas conformadoras del expediente, particularmente de la narración de los hechos efectuada por la parte demandante, que se está ante un asunto mercantil, ya que la administración de la que se trata el presente asunto no deviene de una convención entre la persona del demandante y el demandado; en donde el último gestiona los bienes del primero; sino, es un mandato de gestión o administración de los bienes de cada una de las persona jurídicas otorgado al administrador; de allí que el caso de marras, en forma alguna entraña la relación civil delatada, siendo lo correcto la remisión al contenido de las normas que regulan la rendición de cuentas establecidas en el Código de Comercio venezolano y Así se establece.
De la misma manera, advierte la recurrente que la sentencia apelada tomó en consideración jurisprudencia parcializada, para decretar la inadmisibilidad por la falta de cualidad del actor por ser un socio minoritario, obviando el contenido de la sentencias N°2052 del 27/11/2006 y N°585 del 12/05/2015 de la Sala Constitucional, referidas a la facultad de los socios para acudir al juez de comercio y denunciar las presuntas irregularidades administrativas y de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/03/2016, dictada en el expediente N°AA20-C-2015-00025, en donde se extendió al artículo 310, los efectos de la modificación que hizo la Sala Constitucional -en ejercicio de sus atribuciones constitucionales- del contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, relativo al quorum participativo necesario para que los socios minoritarios pudiesen denunciar las presuntas irregularidades administrativa.
En cuanto a lo aducido sobre el criterio jurisprudencial planteado por la apelante, debe reiterarse que el contenido de las sentencias proferidas por la Sala Constitucional, en ningún momento hacen referencia al juicio de rendición de cuentas; sólo aluden a la posibilidad de los socios minoritarios de acceder a los órganos de justicia sin tener que ostentar una participación accionaria prevista en el primer parágrafo de la norma que regula las denuncias de irregularidades administrativa en la ley mercantil; siendo por el contrario, el criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como de la doctrina especializada, para el caso de la rendición de cuentas de naturaleza mercantil , el empleado por el tribunal de instancia, en el cual, la Asamblea de Accionistas es la legitimada activa para ejercer la demanda.
Así las cosas, debe tenerse presente para cada caso, la función de la jurisprudencia como fuente del derecho -con excepción de cuando se traten de las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional-, toda vez que su aplicación como tal, dependerá de la materias objeto de regulación, de los hechos particulares para cada caso, de los métodos de interpretación, entre otros supuestos; ya que si bien las competencias del juez y del legislador encuentran puntos comunes, deben ser complementarios entre sí, y no solaparse; así que, le corresponde al juez, en todo caso, aplicar las leyes sin transformarlas .
De la exégesis de las normas que rigen la rendición de cuentas de los administradores de las sociedades mercantiles, especialmente, del contenido del artículo 310 del Código de Comercio, así como de la interpretación prudente del contenido de la jurisprudencia reiterada y de la más acreditada doctrina patria , deviene ineludible discurrir que la legitimación activa o cualidad para demandar la rendición de cuentas, corresponde a la ASAMBLEA DE ACCIONISTA y no a los socios o accionistas, ya que ellos tienen varias formas de acceder a los órganos de justicia y hacer valer sus derechos: de forma directa, ante el juez de comercio cuando se traten de irregularidades administrativas; y de forma indirecta, por la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo hechos que consideren censurable de parte de los administradores.
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente:
“…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea (...)
(... Omissis...)
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo...”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…” .
En atención a lo antepuesto, se razona que, para el caso sometido al conocimiento de esta alzada, la demanda fue interpuesta por el socio ANGEL HUMBERO BRITO GARCIA, sin mediar autorización otorgada para tal fin de parte de la Asamblea General de Accionistas de las sociedades mercantiles referidas a lo largo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 310, del Código de Comercio vigente, para el caso en que lo hiciera persona distinta al Comisario; de allí que, considera quien suscribe que la decisión recurrida, estuvo apegada a la Ley, en cuanto a la falta de cualidad activa del demandante para interponer la presente acción de rendición de cuentas, toda vez que las acreedoras de la obligación son las personas jurídicas o las empresas INVERSIONES HBSC, C.A., OPTICAL PLUS 2014, C.A. y OPTICA LA MIRANDINA, C.A. y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, se aprecia entre las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte apelante ante este tribunal superior que, la cualidad de su patrocinado, se ve reforzada igualmente por el hecho de que éste detenta el cargo de vicepresidente y director, de cada una de las sociedades mercantiles.
Sobre ese particular, este juzgado, pudo apreciar de las documentales acompañadas al escrito libelar que efectivamente, el ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, aparece en los respectivos estatutos y actas de asambleas extraordinarias de las empresas INVERSIONES HBSC, C.A., OPTICAL PLUS 2014, C.A. y OPTICA LA MIRANDINA, C.A.; como administrador de las mismas, devenido de su carácter de vicepresidente y director, como fuera advertido por sus abogados en su escrito de informes.
Riela a los folios 22al 25 del expediente, copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la empresa INVERSIONES H.B.S.C, C.A., en su CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA, expone que la compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva, compuesta por (3) directores; y en la CLÁUSULA VIGÉSIMA, quedó asentada la designación del demandante como director general, y del demandado como director administrativo. Asimismo, en copia de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 20 de mayo de 2015 (folios 34 al 37) de la empresa INVERSIONES H.B.S.C, C.A., se ratificó la junta directiva y se amplío la duración de 10 años; identificándose al ciudadano actor como vicepresidente de la misma.
Por otra parte, cursa a los autos, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía OPTICAL LA MIRANDINA, C. A. de fecha 20 de julio de 2015, en donde se establece en la CLÁUSULA OCTAVA (folio 216 del expediente) que la administración de la sociedad estará a cargo de un presidente, un vicepresidente y un director, quienes duraran 10 años en sus funciones; mientras que en la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA, fue designado como presidente al demandado SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, y com director al ciudadano demandante ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA.
Del mismo modo, aprecia este juzgado superior que en la copia certificada del documento constitutivo de la compañía anónima OPTICAL-PLUS 2014, C .A., de fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 240 al 243) establece en la CLÁUSULA OCTAVA que la administración de la compañía estará dirigida por una junta directiva integrada por un (1) presidente y dos (2) vicepresidentes, quienes duraran 10 años en sus funciones. Igualmente, consta en la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA, la designación para la administración al presidente: SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, y como uno de los vicepresidentes al demandante ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA.
Visto lo anterior, queda claro que el demandante es administrador en cada una de las empresas de las cuales también es socio, por lo tanto, posee legitimidad pasiva ad causam, ya que como fue claramente expuesto, el administrador o los administradores (conjuntamente) tienen la obligación de rendir las cuentan, por ser estos quienes están encargados de los intereses de las sociedades mercantiles, y por ende, están en el deber de dar cuenta de sus operaciones y de su administración en general, a menos que sea exceptuado de ello.
Así las cosas, resulta menester para este juzgado indicar que, para el caso de marras, el ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, como administrador , se imbrica con la persona ( o grupo de personas en este caso) que debe rendir cuentas y no requerirlas, de allí que esto ahonda aún más en la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto no colma con los requisitos sobre los sujetos del procedimiento instaurado y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, adujo la parte apelante en sus informes que el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación por supuestamente haber omitido hacer referencia a que el demandado administrador no cumplió con el juicio de quiebra , quebrantando el artículo 898 del Código de Comercio.
...De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”

En cuanto al vicio denunciado, observa esta jurisdicente que, el tribunal de instancia expresó los motivos de hecho y derecho sobre los cuales fundamentó la decisión de inadmisibilidad de la acción sometida a su consideración; de allí que, no encuentra este juzgado, la relación entre el vicio delatado y el presunto juicio de quiebra avistada por la apelante, máxime, cuando en forma alguna el asunto sub lite se encuentra conectado con otra causa o juicio distinto a la rendición de cuentas; de allí que resulta inoficioso entrar a analizar dicha denuncia y ASÍ SE ESTABLECE.
Como se aprecia de lo antes anotado, esta alzada -en armonía con lo decidido por el tribunal de primera instancia- infiere que la presente demandada no cumple con los requisitos para su admisibilidad, ya que el demandante no está en forma alguna autorizado por la empresa a través de su Asamblea General de Accionistas, para actuar en su representación y requerir la rendición de cuentas de los administradores, de los cuales también hace parte, por ser director y vicepresidente de las sociedades mercantiles INVERSIONES HBSC, C.A., OPTICAL PLUS 2014, C.A. y OPTICA LA MIRANDINA, C.A., independientemente, que haya renunciado al cargo de supervisor en todas ellas, empero, sigue siendo accionista y continúa formando parte de la administración de dichas empresas conforme está asentado en los estatutos y actas de asamblea supra reseñadas.
Asimismo, tal y como se dijo en acápites previos, el derecho subjetivo de cualquier accionista puede ser denunciado ante los órganos jurisdiccionales a través de las vías pertinentes, por ello, no puede entenderse la declaratoria de inadmisibilidad de una acción -por no llenar los requisitos de ley- como una conculcación a los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a la defensa; ya que no pueden los jurisdicentes subvertir los procedimientos ni las normas a capricho de los justiciables, afrentando con ello la seguridad jurídica.
En razón de las consideraciones expuestas, es imperativo para este juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de rendición de cuentas que sigue el ciudadano ANGEL HUMBERO BRITO GARCIA, contra el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, y ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de Junio de 2022, que declaró INADMISIBLE la demanda por RENDICION DE CUENTAS, en el juicio que sigue el ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.104.265 contra el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.973.088.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de Junio de 2022, que declaró INADMISIBLE la demanda por RENDICION DE CUENTAS, en el juicio que sigue el ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.104.265 contra el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.973.088.
TERCERO: INADMISIBLE la presente acción de rendición de cuentas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS