ASUNTO: AP71-X-2022-000097(1295)

JUEZ INHIBIDA: Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

JUZGADO: DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha diez (10) deoctubre de 2022, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ en su condición de Juezdel Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció que el Juez puede Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,inhibición producida en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue por ante el referido Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, contra la ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ.
Consta en el texto del ACTA DE INHIBICIÓN de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, las consideraciones siguientes:
“… Vista la causa signada con el Nro. AP11-O-FALLAS-000030 (nomenclatura interna de este Juzgado) que con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.454.645 en contra de la ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.194.235, y al respecto se aprecia que el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con Lugar la Apelación y tuvo como válido el poder apud-acta otorgado en fecha 07 de junio de 2021, por la ciudadanaKATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJASvenezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.454.645, parte presuntamente agraviada… TERCERO: En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, emita nueva sentencia y proceda a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, todo ello conforme al principio de la doble instancia…”
Asimismo en fecha 23 de septiembre de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado Alfredo Ramphis Jiménez Casanova en su carácter de apoderado de la accionante ciudadano Katherine Del Valle Carreño Rojas, y solicita a la ciudadana Juez se inhiba de seguir conociendo la presente causa, en virtud de que el día que se celebró la audiencia constitucional emitió opinión al fondo del asunto cuando expreso que la acción de amparo no procedía.
Quien aquí suscribe trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998,p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p.616).
En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo del 2000 ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra(Constitución y Proceso. Editorial Tecnos, Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
(Subrayado de la Sala). (Negrillas de esta Alzada).
Esta sentenciadora procede a INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa, acogiéndome a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Jose M. Delgado Ocando, de fecha 07 de Agosto de 2003, en virtud de que ya se encuentra comprometida mi imparcialidad, ya que dicha situación incómoda el ánimo y subjetividad de quien suscribe, y que al momento de decidir el fondo se puede ver comprometida mi objetividad, causa esta, más que justificada para desprenderme del conocimiento del expediente, es por lo procedo a separarme voluntariamente de su conocimiento, y solicito al Tribunal de alzada declare con lugar la inhibición planteada. Remítase en su oportunidad el expediente, una vez vencido el lapso de allanamiento a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, asimismo se ordena remitir copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto antes mencionado, de la diligencia de 26 de septiembre de 2022 y de la presente acta a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de la inhibición planteada. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman…”



-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir sobre el asunto sub examine, este Tribunal pasa a hacerlo, bajo las consideraciones siguientes:
Sobre LA INHIBICIÓN,señala el tratadista patrio Rengel-Rombergen su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que esta es un deber del juez y no una mera facultad, toda vez que la Ley impone al funcionario judicial, la obligación de declararla, si discurre estar incurso de una causal de apartamiento, y sin esperar que alguna de las partes lo recuse.
Por lo tanto, para los juzgadores, es imperativo que los asuntos que le sean confiados, sean conocidos por ellos, sin mediar vinculaciones afectivas o intereses que afecten su imparcialidad, de lo contrario, deben separarse inmediatamentedel asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En ese sentido, se hace necesario traer a colación, Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Así mismo, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) (Negrillas añadidas).

A mayor abundamiento, hay que apuntar que, cuanto a laJuez inhibida no fundamenta su alejamiento en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene la posibilidad de plantearla por causales distintas a las discriminadas en la ley adjetiva civil, según quedó establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, tal como se transcribe a continuación:
“La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, esta superioridad observa con respecto al presente asunto que, la inhibición planteada por la Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, se fundamenta en el reclamo que ha realizado en su contra -según su dicho, recogido en el acta cuyo extracto se dispone infra-en virtud de que ya se encuentra comprometida “mi imparcialidad, ya que dicha situación incómoda el ánimo y subjetividad de quien suscribe, y que al momento de decidir el fondo se puede ver comprometida mi objetividad.. ”, en el juicio por ella conocido, la parte presuntamente agraviadaen el juicio signado bajo el Nº AP11-O-FALLAS-2022-000030, que por acción deAMPARO CONSTITUCIONAL sigue ante el Tribunal a su cargo, la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS ; contra la ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ.
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y,por cuanto la Juez que le correspondió por disposición de la Ley conocerla, tal y como lo establecen los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la causal que dio a lugar a la crisis subjetiva y no constatándose de autos que la misma sea inexacta o falsa, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR.
Apreciando lo anteriory siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, que la ciudadana Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ en su condición de Juezdel Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,motivó debidamente su disposición a no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, propuesta por la Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ en su condición de Juezdel Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,en el juicio por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sigue ante el Tribunal a su cargo, la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, contra la ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida) y al Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.( juez sustituto).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14)días del mes de octubrede dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de laFederación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo la10:30AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2022-000097, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg.YAMILET ROJAS.


FMBB/YR/Karem