REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 18 DE OCTUBRE DE 2022
212º Y 163º

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2010, bajo el Nº 45, tomo 230-A, representada por el ciudadano YOUNES KHALED MAZLOUM ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 25.011.065, en su carácter de director.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Román Eloy Argotte Mota, Alfonso Albornoz Niño y Pedro Vicente Rivas Molleda, abogados en ejercicios, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los Nros. 37.674, 18.235 y 101.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO Y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.411.829 y V- 10.868.239, respectivamente, y la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 35-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO BALLABEN ARENEO, abogado en ejercicio E inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nº 124.507, de los co-demandados EULOGIO DÍAZ PELETEIRO Y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ y, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y AGUSTIN BRACHO abogados en ejercicio e Inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los Nros.32.731, 46.868 y 54.286, respectivamente, de FABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL (APELACIÓN)
EXPEDIANTE: AP71-R-2022-000325 (1284)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

- I-
NARRATIVA

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley del recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO RIVAS MOLLEDA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de fraude procesal por denuncia que hiciera sociedad mercantil GRUPO MAZALI III C.A., contra la FABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A., y los ciudadanos EULIGIO DIAZ PELETEIRO, ALEXANDRA MARIA ARNAL DIAZ.

Se inició la presente incidencia de fraude procesal, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2018, por los abogado Román Eloy Agrotte Mota, Alfonso Albornoz Niño y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando se carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., en el juicio que por RETRACTO LEGAL sigue la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A, contra los ciudadanos EULIGIO DIAZ PELETEIRO, ALEXANDRA MARIA ARNAL DIAZ y la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A..
Por auto de fecha 06 de junio de 2018, el a quo ordenó la apertura de un cuaderno separado para la incidencia de fraude procesal.
El 06 de julio de 2018, el Tribunal a quo dictó auto donde ordenó la reserva del escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de junio de 2018, consignado por el apoderado judicial del codemandado en el juicio principal, a los fines de incorporarlo a las actas del expediente en la oportunidad correspondiente. Posteriormente se libró oficio Nº0305 de fecha 04 de diciembre de 2018, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitan tal actuación judicial a solicitud de la parte interesada.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2019, el Juzgado Quinto de esta misma circunscripción judicial, dio por recibido el escrito de fraude procesal y a su vez ordenó la notificación de la parte accionante en la principal y denuncia del fraude procesal, para que contestara el día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, igualmente dejó constancia que en caso de ser necesario se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para las pruebas.
El 15 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia donde solicitó pronunciamiento sobre el escrito de fraude procesal y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran las respectivas boletas de notificación, siendo proveídas mediante auto por el a quo el 29 de enero de 2019.
El 06 de marzo de 2019, la representación judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Calzado Luman, C.A., presentó escrito de contestación al fraude procesal.
El 08 de abril de 2019, el alguacil adscrito al circuito judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de su comparecencia a los fines de realizar la notificación de los ciudadanos Alexandra María Arnal de Díaz y Eugenio Díaz Peleteiro, en la cual manifestó que le fue imposible cumplir con la misión encomendada.
El 25 de junio de 2019, el a quo dictó auto donde ordenó notificar mediante cartel a los ciudadanos Alexandra María Arnal de Díaz y Eugenio Díaz Peleteiro, librándose el mismo, siendo retirado el 01 de julio de 2019. Siendo consignado dicho cartel por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 31 de julio de 2019, fue consignado nuevo escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante del fraude procesal.
El 16 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte denunciante del fraude procesal solicitó al a quo un cómputo y el pronunciamiento respecto a la sentencia referida al mismo fraude.
En fecha 16 de noviembre de 2020, el abogado Pedro Rivas Molleda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Mazali III,C.A., consignó diligencia donde solicitó la reactivación de la presente causa y se emita pronunciamiento sobre el fraude procesal. Por lo que en fecha 30 de noviembre de 2020 el a quo dictó auto donde dio respuesta a lo solicitado informando que la causa se encuentra en estado de decisión.
El 04 de agosto de 2021, la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Mazali III, C.A., consignó escrito de alegatos.
En fecha 06 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Calzados Luman, C.A., consignó escrito donde solicitó al quo que declare la cosa juzgada en la presente causa y a su vez solicitó sentencia.
Mediante providencia dictada el 31 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo donde declaró SIN LUGAR el fraude procesal denunciado por la sociedad mercantil Inversiones Grupo Mazali III, C.A., contra la sociedad mercantil Fábrica de Calzados Luman, C.A., y los ciudadanos Eulogio DiazPeleterio y Alexandra María Arnal de Díaz.
En fecha 01 de septiembre de 2021, la representación judicial del codemandado Grupo Mazali III, C.A., consignó escrito de alegatos.
El 17 de septiembre de 2021, el ciudadano Pedro Rivas Molleda, apoderado de la sociedad mercantil Grupo Mazali III, se dio por notificado de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2021, y solicitó a su vez la notificación de la contra parte por último apeló de la sentencia dictada.
En fecha 07 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Mazali III, C.A., consignó diligencia donde solicitó la notificación de los codemandados mediante Cartel.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2022, el a quo dictó auto donde el juez se abocó al cocimiento de la causa y ordenó se librara cartel de notificación a los codemandados. Siendo consignado dicho cartel el 21 de marzo de 2022.
El 12 de julio de 2022, se dictó auto donde el Tribunal a quo, oye la apelación y ordenó remitir el expediente mediante oficio Nº #0140, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2022, se fijó el decimo (10º) día de despacho a los fines de presentar informes.
El Tribunal en fecha 02 de agosto de 2022, dicto auto donde fija treinta (30) días continuos para que sea dictada la sentencia, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, ninguna de las partes consignó Escrito contentivo de Informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN EL FRAUDE PROCESAL:

La representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A, fundamentó su denuncia de fraude procesal conforme con las previsiones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y, en el artículo 607 ejusdem.
Advirtiendo la parte denunciante, que a pesar de encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia, acuden a acuden al órgano jurisdiccional conforme al contenido de la Sentencia Nro. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de este, destinados mediante el engaño a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales.
Alegaron que tales conductas (fraudes procesales) anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existen fallos que gocen de carácter de cosa Juzgada.
Señaló como primera prueba del fraude procesal, el comportamiento del representante judicial de los co-demandados Eulogio Díaz Peleteiro y Alexandra María Arnal De Díaz, cuyo representante solamente compareció al acto de contestación a la demandada y quien teniendo argumentos importantísimos para defender la solidez de documentos públicos de compraventa, se limitó solamente a hacer lo que a su juicio constituye una escueta contestación de catorce (14) líneas, con la defensa intrascendente de impugnar la cuantía, cuando pudo solicitar la declinatoria de jurisdicción o competencia y muchas otras defensas.
Manifestó que la representación judicial denunciante, como se explica que el defensor privado de la parte codemandada se haya apartado del proceso para facilitarle a la parte actora lo que según su dicho constituye una ilegal pretensión en perjuicio de su representada como tercero de buena fe, y obtener así la anulación del documento público de compra venta, resaltó que el proceso ha pasado por las distintas fases e instancias y nunca apareció el apoderado de los arrendadores propietarios del inmueble.
Que según su criterio bastaría una simple revisión del expediente para determinar la ausencia de la parte codemandada, en franco perjuicio a su representada, manifestó que se quería dejar sola a la parte actora en su pretensión en una evidente componenda para perjudicar a su representada.
Realizaron alegatos respecto a la relación arrendaticia que dio origen a la presente causa, el contenido del contrato, su fecha y lugar de suscripción, citaron el contenido de la cláusula Trigésima de la aludida convención, en virtud de ello alegaron que cualquier disputa, reclamo, controversias y/o diferencias que surgieran en la relación arrendaticia, debían ser resueltas de forma definitiva mediante el arbitraje, de conformidad con los procedimientos, términos y demás reglas previstas para el arbitraje.
Que, como consecuencia de lo anterior ese contrato debía registrarse e interpretarse de acuerdo al proceso de arbitraje dada la renuncia del propietario y del inquilino a hacer valer sus pretensiones ante los Tribunales Ordinarios, por ello debía existir la sumisión al arbitraje, debiendo interpretarse la mencionada cláusula como exclusiva y por lo tanto excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Alegaron que las partes tenían muy claro el camino a seguir para las controversias derivadas del contrato de arrendamiento, ya que ellos las habían pactado y convenido. Por ello aducen que es otra prueba del fraude procesal porque de manera inexplicable, las partes en perjuicio de su representada, y contradicción a lo pactado en el contrato se encaminan al poder judicial.
Determinaron que existe falta de jurisdicción de todos y cada uno de los Tribunales que conocieron de este proceso y por lo tanto la competencia para su trámite, dado a los principios concernientes a la defensa del orden Constitucional y el debido proceso, que atribuyen al Juzgador dar aplicaciones a los principios procesales de saneamiento.
Alegaron que la contestación a la demanda constituye una evidencia que los codemandados vendedores les interesaba que la acción de retracto legal prosperase.
Manifestó que sus litisconsortes tampoco fueron eficientes en defender el contrato de arrendamiento suscrito con su representada, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como en diversas actuaciones procesales.
Señalo que su representada fue la única de los codemandados que ejerció una defensa contra los alegatos esgrimidos por la accionante, pero no se percatóen su defensa en esas oportunidades, del semejante error procesal de orden público cual es la falta de jurisdicción de los Tribunales, para conocer cualquier incidencia derivada del contrato de arrendamiento objeto de la presente pretensión.
Indicó que el contrato de arrendamiento cumple las condiciones requeridas para su existencia y que la parte accionante violó una cláusula de estricto cumplimiento.
Concluyeron señalando que la jurisdicción para conocer el proceso de retracto legal es el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por lo cual adujo que ni los Tribunales Ordinarios ni los que conocieron anteriormente tenían jurisdicción para conocer tal proceso de retracto legal, y en consecuencia dado el fraude procesal y la violación de normas de estricto orden público, solicitaron el orden procesal y se declare con lugar el fraude procesal.

• ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE CALZADOSLUMAN C.A :

Negaron, rechazaron y contradijeron, todas y cada uno de los argumentos explanados en la denuncia de fraude procesal, interpuesta en fecha 17 de mayo de 2018, por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Mazali III, C.A., en virtud que según su dicho no son ciertos los hechos y el derecho invocado por la denunciante.
Alegaron que las decisiones judiciales no pueden quedar sujetas indefinidamente a un ataque, a capricho de los litigantes, cada vez que cambien de apoderados judiciales, señalando que de ser ese el supuesto, no habría cosa juzgada ni seguridad jurídica. Declararon que la presente causa ya se sustanció en todas las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y las partes ejercieron sus derechos de impugnación, obteniendo finalmente la cosa juzgada formal u material.
Indicaron que incluso la parte denunciante solicitó la Revisión Constitucional contra la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, la cual fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2017, por lo cual alegaron que la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil obtuvo carácter de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercitivo, dado que contra la decisión proferidas por la Sala Constitucional no cabe recurso alguno, ni otro medio de impugnación.
Respecto a la primera de las denuncias invocadas por la sociedad mercantil Grupo Mazali III, C.A., negaron, rechazaron y contradijeron tal aseveración, por no ser cierto la supuesta complicidad denunciando. Según su dicho, todo los codemandados actuaron en forma combinada y sincronizada.
Resaltaron que las actuaciones judiciales de citación y contestación al fondo de la controversia, fueron realizadas de manera separadas por los co-demandados, pero usando el mismo formato de redacción y escritura, encabezando ambos escritos con las mismas palabras, lo cual, según su dicho evidencia que ambos litisconsortes actuaron en forma sincronizada, coadyuvando y colaborando con las estrategias de defensa, trazadas por los abogados que los representan.
Señalaron que los nuevos representantes de la sociedad mercantil denunciante pretenden subvertir el orden procesal alegando una supuesta complicidad entre la parte accionante y el resto de los co-demandados.
Indicaron que en la presenta causa siempre se les respetó el derecho a la defensa y debido proceso a todas las partes, las cuales se encontraron a derecho para plantear sus alegatos, presentar sus pruebas y ejercer los medios de impugnación que creyeren pertinentes, por lo cual solicitaron se declare sin lugar la denuncia de fraude procesal.
En relación a la segunda de las denuncias efectuadas por la sociedad mercantil Grupo Mazali III, C.A., negaron, rechazaron y contradijeron tal argumento, según su criterio por improcedente la aplicación de arbitraje.
Señalaron que, en principio fue pactado la vía de arbitraje para la resolución de conflicto, con la elección exclusiva de la arrendadora, cuando la arrendadora fuese la parte accionante, sin embargo, en el presente caso la accionante fue la arrendataria, en consecuencia según lo expuesto por la parte demandante en fraude, dicha cláusula no aplica en el presente juicio.
Alegaron que la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, proferida en primera instancia con relación a la presente controversia, se pronunció respecto al arbitraje comercial hecho que no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil denunciante, en la etapa procesal correspondiente, hecho que según su dicho constituye cosa juzgada y que ahora pretende subvertir la nueva representación judicial, con el fin último de evitar la ejecución de una sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada.
Por último solicitaron se declarase sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta en fecha 17 de mayo de 2018.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

• DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE

• Copia simple del escrito de contestación a la demanda presentado por sus litisconsortes en la causa principal, ciudadano Eulogio Díaz Peleteiro y Alexandra María Arnal de Díaz, en fecha 28 de julio de 2015, a través de su apoderado judicial abogado Luís Eduardo Ballaben Areneo,se le tiene como fidedigno, de conformidad con artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.

- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Girardot del Estado Aragua, el cualquedó asentado bajo el Nro. 44, Tomo 64, de los Libros de Autenticación llevados por la notaria antes indicada, suscrito entre los ciudadanos Eulogio Díaz Peleteiro y Alexandra María Arnal De Díaz, y la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO LUMAN C.A., sobre el inmueble objeto de la controversia, que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se le tienen como fidedigno de su original conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba conforme lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

-IV-

DE LA SENTENCIA APELADA.

En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 31de agosto de 2021, declarando SIN LUGAR el fraude procesal denunciado por la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO MAZALY III C.A., contra la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A., y los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO Y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ, en los siguientes términos:
(…omissis…)

“…Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispuesto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
(Resaltado por el Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en los autos por las partes “… Sin que pueda secar elementos de convicción fuera de estos, ni suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limitantes del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegados y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Los resultados constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en los alegatos y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a los señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisiones con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, ésta obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, siendo los mencionados principios aplicables a la materia incidental como la que aquí nos ocupe.
En este orden, resulta pertinente citar y acoger la sentencia líder en materia de Fraude Procesal, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso Intana, C.A., que al Fraude Procesal, así:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Ahora bien, considera necesario quien aquí decide citar el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 17 El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Como se señaló anteriormente la presente incidencia de fraude procesal fue interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO MAZALY III C.A., en etapa de ejecución de sentencia fundamentando su pretensión en 02 denuncias; 1 Lo que a su dicho constituye una actitud sospechosa por parte de sus litisconsortes en la causa principal ciudadanos Eulogio Díaz Peleteiro y Alexandra María Arnal de Díaz, quienes según el dicho de la parte accionante solo se limitaron a presentar una escueta contestación a la demanda, aunado al hecho que los mismos no comparecieron a realizar actuaciones en defensa de sus derechos antes las distintas instancias por las cuales ha pasado la presente causa; y 2 la falta de jurisdicción de todos y cada uno de los Tribunales que han conocido de la cláusulatrigésima del contrato de arrendamiento que dio origen a la acción principal estableció que, todo controversia no resuelta entre la arrendadora y la arrendataria, y que se suscite en relación con la aplicación del contrato, con la elección exclusiva de la arrendadora debería ser resueltas mediante arbitraje.
Al respecto de la primera irregularidad arriba denunciada observa este sentenciador que va referida al comportamiento del representante judicial de los arrendadores propietarios del inmueble objeto de la pretensión, quien supuestamente solo compareció a dar contestación a la demanda, consignando un escueto escrito de 14 líneas, planteando defensas intrascendentes, cuando contaba con el poder de invocar argumentos importantísimos que sirvieran de sustentos para defender la venta efectuada entre sus representados.
Lo anteriormente mencionado y esgrimido por la representación judicial de la parte accionante en fraude procesal, se traduce sencillamente en el derecho a la defensa del cual goza los arrendadores y anteriores propietarios del inmueble, al igual que, toda persona que forme parte de una litis, el derecho a la defensa constituye un derecho humano, el cual ha obtenido carácter constitucional y por el cual el estado debe siempre velar, es el derecho a través del cual toda persona inmersa en un juicio puede defenderse de manera apropiada de cualquier acusación, alegato o prueba presentada en su contra, y constituye uno de los derechos fundamentales de los que componen el debido proceso.
Ahora bien, como se dijo anteriormente lo invocado por la parte accionante en fraude procesal, constituye un derecho constitucional de su litisconsorte, y mal puede este Tribunal sancionar al actor diligente en la causa principal o cualquier otro tercero por la omisión o falta de uso, de uno o varios con-demandados de sus derechos, la falta de utilización de un derecho no es castigada por la legislación venezolana, la falta de cumplimiento de un determinado deber..
Este Tribunal y los demás Juzgados por los cuales ha cursado el juicio principal en franca sintonía al contenido de normas de carácter constitucional y Legal han velado por garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, realizado válidamente citacionesy notificaciones, con el objeto de respetar los derechos constitucionales arriba indicados el solo hecho de alegar que la conducta adoptada por la representación judicial de los vendedores en la causa principal, quienes decidieron no ejercer defensas previas o de fondo aparte de las empleadas en el mencionado escrito de 14 líneas, no constituye en sí solo, un fraude procesal, alegó la parte accionante en fraude que existió una componenda entre la parte actora de la causa principal y sus litisconsortes en la causa principal, sin que ese hecho fuese válidamente demostrado en autos.
De una revisión efectuada al expediente en relación a esta primera denuncia no se constató actuación, que de forma alguna subvirtiera el orden procesal, es potestativo de cada uno de los integrantes del proceso el ejerció o no sus debidos derechos y emplear sus respectivos recursos.
En añadidura a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto al argumento utilizado por la parte denunciante, en el cual alegó que si un defensor judicial por mandato de una Sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, tiene la obligación de mantener una conducta procesal de verdadera defensa con su patrocinado, como lo haría un defensor privado, so pena de reposición de la causa, “ como ha de explicarse que el defensor privado de los vendedores haya abandonado el proceso”, en atención a ello, se debe resaltar que el defensor judicial, pasó a ser en el derecho venezolano, uno de los más importantes auxiliares de justicia, y ante tal figura tanto los Tribunales ordinarios, especiales y nuestro máximo Tribunal de Justicia, obliga al mencionado auxiliar a cumplir con todos los deberes inherentes a su cargo para garantizar la obligación del Tribunal radica en cumplir y hacer cumplir las distintas actuaciones orientadas a garantizar los derechos constitucionales antes mencionados, en tal sentido como se dijo en el párrafo anterior resulta potestativo de cada litigante la utilización o no de su derecho a defender.
En atención a lo anterior considera esté Órgano de Justicia, que la representación judicial de la parte denunciante, contó igualmente con sus garantías procesales para ejercer la mejor defensa posible, y que la conducta omisiva por parte de los arrendadores y vendedores del inmueble en relación al transcurrir del iter procesal, mal puede constituir un perjuicio para su representada, aunado al hecho que no quedó demostrado en las actas traídas a los autos la supuesta componenda entre las partes para perjudicar a la sociedad mercantil denunciante, en virtud de ello debe inexorablemente quien aquí decide desechar la primera de las denuncias efectuada por la parte accionante en fraude. Y así se establece.
En cuanto a la segunda de las denuncias efectuadas en el presente incidencia de fraude procesal, relativa a la supuesta falta de jurisdicción de todos y cada uno de los Tribunales que han conocido del presente asunto, dado que, según el dicho de la parte denunciante el contenido de la cláusula trigésima del contrato de arrendamiento que dio origen a la acción principal.
Pasa seguidamente este Órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto, y en ese sentido considera ineludible quien aquí suscribe citar el contenido de la referida cláusula contractual la cual es del tenor siguiente:
“TRIGESIMA: LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA convienen expresamente en que todas las controversias no resueltas entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA, y que se suscite en relación con la aplicación del presente contrato, a elección exclusiva de LA ARRENDADORA, deberán ser resultas definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres árbitros de derecho nombrados de acuerdo al Reglamento.”
Del contenido de la referida cláusula contractual se evidencia que las partes que componen la relación arrendaticia, de mutuo acuerdo pactaron que toda controversia no resulta entre la arrendataria y los arrendadores, que fuese suscitada en relación con las aplicaciones del contrato debían ser resueltas mediante arbitraje, en virtud de ello se hace necesario citar el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.(Resaltado del Tribunal).”
De la lectura del artículo anteriormente citado se desprende 3 supuestos de hechos para la procedente solicitud y eventual pronunciamiento de la falta de jurisdicción de un Juez venezolano ante otras autoridades.
En los 2 primeros casos obsérvese 1. Del Juez Venezolano ante la administración pública y 2. Del Juez Venezolano ante un Juez Extranjero, la falta de jurisdicción podrá ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Sin embargo, el legislador venezolano en un tercer supuesto de manera general recogió el resto de los supuestos, ante los cuales se pudiere alegar la falta de jurisdicción del juez venezolano, entrando en ese supuesto general la falta de jurisdicción, provocada por el acurdo convencional al arbitraje en sus diferentes acepciones, en el último de los supuestos de hechos mencionados por el Legislador Venezolano su amplia redacción reúne en un último supuesto de hecho a cualquier otro caso por el cual se pudiere ver afectada la jurisdicción del Juez Venezolano.
Llama significativamente la atención de este órgano jurisdiccional la distinción otorgada por el Legislador Venezolano a este último supuesto de hecho en comparación con los otros 2, respecto a la oportunidad procesal e instancia ente la cual debe ser invocada la falta de jurisdicción.
Al realizar una lectura del penúltimo aparte del citado artículo 59 del Código de Procedimiento Civil encontramos que se estableció, como oportunidad preclusiva para la presentación de la falta de jurisdicción la siguiente: “mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia”, y solo las partes tienen la potestad de alegarla.
Más allá de tener las partes en litigio una oportunidad preclusiva para alegar la falta de jurisdicción en la presente controversia, observa este sentenciador, que en la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2015, como punto previo a resolver el fondo de la controversia, el juez de oficio declara su propia jurisdicción para conocer del asunto, esgrimido sus respectivos argumentos, y contra dicha decisión solo ejerció recurso de apelación la representación judicial de sociedad mercantil FABRICA DE CALZADO LUMAN C.A,. sin que la representación judicial de la empresa denunciante alegase en ese momento su disconformidad con la declaratoria de jurisdicción del Tribunal, o ejerciese contra esa decisión el correspondiente recurso de regulación de jurisdicción.
A criterio de este órgano jurisdiccional en esta causa las partes tuvieron la potestad de alegar la falta de jurisdicción de este Tribunal hasta antes de la Sentencia Definitiva en primera instancia, e incluso pudieron ejercer contra esa decisión el correspondiente recurso de regulación de competencia, es de resaltar que la sociedad mercantil GRUPO MAZALY III C.A., estuvo a derecho en todas las fases e instancia del proceso, resulta sorpresivo para quien aquí decide que en la fase de ejecución y a través de la figura del fraude procesal, intente impugnar un proceso que ha objetado el carácter de definitivamente firme y en el cual las partes ejercieron los recursos disponibles, es una máxima del derecho, el hecho que nadie puede alegar para su propio beneficio su propia torpeza.
Dicho lo anterior y dado que la presente causa se encuentra sentenciada por el Tribunal de Primera Instancia, Juzgado Superior, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e incluso se realizó su revisión constitucional por ante la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considera necesario quien aquí decide declarar precluida la oportunidad procesal para que cualquier de las partes en la presente controversia alegase la falta de jurisdicción de esté y los demás Jueces que han conocido del presente asunto, motivo por el cual debe desecharse la segunda de las denuncias efectuadas por la parte denunciante y con ello declarar la improcedencia del fraude procesal alegado en la presente causa.Y así se establece.
Por último en fechas recuentes ambas partes han presentado escritos, relacionados con la ejecución de la cusa principal, la parte acciónate ratificando su pedimento de que sea ejecutada la Sentencia Definitivamente Firme, y la parte demandada solicitando la suspensión de la ejecución, al respecto de tal solicitud este Tribunal se pronunciara por auto separado en la pieza principal del expediente.
-III-
-DISPOSITIVA-
PRIMERO:SIN LUGAR el referido fraude procesal denunciado por la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO MAZALY III C.A., contra la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A., y los ciudadanos EULOGIO DIAZ PELETERIO y ALEXANDRA MARIA ARNAL DE DIAZ.
SEGUNSO: SIN LUGAR el alegato de falta de jurisdicción invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO MAZALY III C.A., este tribunal declara la jurisdicción del juez venezolano para conocer del presente asunto, y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consulta de la presente decisión a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte denunciante del fraude procesal, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia…”
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la relación circunstanciada de los hechos narrados en acápites precedentes, los cuales se instauran como el fundamento del fraude procesal delatado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO MAZALI III, C.A., quien suscribe, considera ineludible hacer las siguientes consideraciones:
La constitución como norma suprema debe revelarse en todos los procesos judiciales con el mayor ímpetu, toda vez que el proceso es su instrumento, este se encuentra al servicio de la justicia material; por lo tanto, no debe emplearse éste con fines diferentes a obtener decisiones judiciales perjudiciales a las partes o a terceros.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la definición de los valores respecto al proceso, realizada por el doctrinario Ortiz citado por Cuenca en su trabajo sobre el control jurisdiccional del fraude procesal en el derecho venezolano, el cual señala lo siguiente:

En una definición muy sencilla podemos decir que un valor es aquello que es digno per se y que por eso debe preferirse. La ética será preminente enun ordenamiento jurídico cuando todos los operadores: quienes hacen el Derecho, quienes lo aplican, quienes lo interpretan…y hasta quienes lo escuchan siempre anteponen, a cualquier consideración, el noble pensamiento de lo bueno y de lo preferible.

En consecuencia, se desprende de lo anterior que los valores que inspiran el ordenamiento jurídico y particularmente a la Constitución deben ser colmados por los ciudadanos y los órganos del Estado, ya que de ellos depende la consecución de una verdadera garantía de justicia común.
La doctrina nacional es de la opinión que utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a su constatación ante la sede jurisdiccional, se persigue la anulación de los procesos ideológicamente forjados.
Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha definido al Fraude procesal de la manera siguiente:
“(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).

Conviene reiterar entonces que, en virtud de la consecución de la justicia como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo proceso debe ser informado por principios éticos, por lo tanto, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta; todo lo cual permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia.
En atención a lo anterior, se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal –tal y como acota la jurisprudencia- puede solaparse en diversas formas procesales como la simulación, la colusión o la intervención de terceros; y, puede consistir en el establecimiento de una controversia con el propósito de crear decisiones o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al juicio.
Igualmente, el fraude puede emerger de la colusión de una persona que actuando como demandante se combine con terceros a quienes demanda como litisconsortes de la victima de fraude, también demandada, y que simulan concurrir con ella en la causa, y lo que hacen es crear al demandado incertidumbre en la citación, o en el nombramiento de expertos, o sobreactuar en el juicio y en los actos probatorios para provocar un caos en el proceso; es decir, es la confabulación de un litigante para perjudicar a otro o a terceros.
Así mismo, el fraude procesal puede nacer de la intervención de terceros cuando éstos de acuerdo a una de las partes, buscan entorpecer la posición de la otra parte en el juicio.
No obstante, cabe advertir que las formas mencionadas arriba no agotan todas las posibilidades para considerar la existencia del fraude procesal. La Sala Constitucional ha asentado el criterio que en materia de fraude procesal se debe distinguir entre el dolo procesal específico en donde no hay un concierto del denunciado con otras personas y el fraude procesal en sentido amplio, en donde hay concierto de varios sujetos procesales -y que puede incluir a los jueces-.
De igual modo, es oportuno citar el contenido de la jurisprudencia emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado asentada que es necesario que el sentenciador ante la denuncia de fraude, distinga cuando las partes realizan sus exposiciones y delaciones para desvirtuar la demanda o si estas se erigen como legítimas denuncias de fraude procesal debido a la trascendencia de esas denuncias en el devenir del proceso.
Es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
Como puede observarse en el presente caso, la Sala pudo constar de los alegatos expuestos por la parte accionada, para fundamentar su denuncia de fraude procesal que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión; obsérvese que el demandado en la parte introductoria de su contestación niega en primer término que la accionada haya suscrito el “proyecto de venta” que le atribuye el actor y en consecuencia niega la firma que aparece estampada en éste, pues no se corresponde con ninguna de las siguientes autoridades “…gerente general de la sucursal; gerente de riesgo y coordinador de facturación… representante legal de DIPRODIESEL…” además señala que los cheques recibido no “…fueron emitidos para cubrir parte del pago del precio del vehículo automotor… –sino- como depósito y garantía de una futura venta…”: luego al presentar su denuncia de fraude se vale de las mismas defensas inicialmente señaladas para soportar tal delación, y dedica los hechos reseñados con las letras “A, B, C, y D” –folio 241 de la primera pieza- como constitutivos de fraude pero que originalmente procuran anular los efectos y validez del documento “proyecto de venta” acompañado como documento fundamental de la demanda; luego en los hechos contenidos en la letra E y F señalados como demostrativos de fraude, alude a la factura y al certificado de origen también acompañado a la demanda y sostiene que la “conducta engañosa” se palpa al no estar firmado tales documentos por la parte actora; más adelante en lo que respecta a los argumentos contenidos en las letras G y H soporte del fraude, se corresponde con un correo electrónico destinado a constatar el interés del actor en la adquisición del vehículo –en disputa- y con una carta dirigida a un tercero acompañada como soporte de la pretensión indemnizatoria, respectivamente.
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo. (Vid. TSJ/SCC, Exp. Nº AA20-C-2012-000249).

Así las cosas, la doctrina reconoce la posibilidad de controlar el fraude dentro del proceso incidentalmente, detectándose, tratándose, y probándose dentro de la misma causa, toda vez que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son endoprocesales, de allí que podrá abrirse una articulación probatoria conforme al contenido del artículo 607 del Código adjetivo civil, para oír a las partes y para que se produzcan y materialicen los medios de prueba que acrediten el fraude o dolo procesal.
Ahora bien, considerando lo anterior, este juzgado superior estima menester indicar que, en el caso de marras, la parte denunciante argumentó como hechos configuradores del fraude, en primer lugar, que la representación judicial de la codemandada del juicio principal, constituida por los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO Y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ, habría realizado una defensa exigua, escueta, con sólo una defensa -que catalogó de “intrascendente”- de impugnación de la cuantía de la demanda, sin aportar otros argumentos importantísimos para defender la solidez del contrato de compra venta, suscrito entre la denunciante del fraude (también codemandada en el juicio principal), y los prenombrados ciudadanos.
En según lugar, adujo la parte delatante del fraude procesal que, en la cláusula trigésima del contrato de arrendamiento (objeto de análisis del asunto principal) signado entre los codemandados EULOGIO DÍAZ PELETEIRO Y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ, con la parte demandante del RETRACTO LEGAL sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A, habrían acordado que todas las controversias suscitadas en la aplicación de dicho convenio locativo serían resultas mediante arbitraje, con lo cual, consideran que, al haber sido encaminado el juicio bajo el conocimiento de los tribunales del Poder Judicial, ello se erigiría como prueba del fraude, al patentarse – a su entender- una componenda, aunada a la falta de defensa arriba señalada; como única explicación para entender que las partes no invocaron la referida cláusula arbitral.
Por lo anterior, la representación judicial del GRUPO MAZALI III, C .A, denunció la falta de jurisdicción de todos los tribunales que conocieron del juicio, como elemento configurador del fraude procesal denunciado, aduciendo además que, los codemandados EULOGIO DÍAZ PELETEIRO Y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ, en su escrito de contestación, no hicieron señalamiento alguno sobre la violación al texto del contrato, por la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A, al incoar la demanda ante la jurisdicción de los tribunales civiles y sin alegar a su favor, el derecho exclusivo de que el proceso se debía ventilar en la jurisdicción de arbitraje comercial; haciendo con ello evidente -a entender- que los sujetos procesales denunciados en la presente incidencia actuaron con el interés en que la acción de retracto legal prosperara.
Ante los alegatos expuestos como cimientos del presente fraude incidental, y considerados los elementos probatorios aportados por el denunciante, este Tribunal considera imperativo precisar que, la contestación de la demanda, es una carga procesal de la parte demandada, en donde ésta concurre al juicio a ejercer el derecho a la defensa, tendiente a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo, a través de todas aquellas excepciones convenientes a su descargo para enervar, y dejar sin efecto las pretensiones del actor.
Del mismo modo, como acto procesal de naturaleza eminentemente potestativo de la parte demandada, destinada a la depuración del proceso, se encuentra la oposición de las cuestiones previas, y entre ellas, está la excepción dilatoria de la FALTA DE JURISDICCIÓN, -y que es oponible dentro del juicio principal dentro del lapso fijado para la contestación según se desprende del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión.
A la luz de lo antepuesto, resulta menester acotar que si bien, generalmente las partes en el proceso son singulares: un actor y un demandado; no obstante, como señala Cuenca, por el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que se resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a un mismo asunto jurídico.
Así las cosas, se tiene que, en el juicio del RETRACTO LEGAL en donde se habría supuestamente fraguado los actos configuradores del fraude procesal sub examine, cae en el supuesto de un proceso con partes múltiples; específicamente, la parte demandada está constituida por el litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO Y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ, y la empresa GRUPO MAZALI III, C .A, todos ellos codemandados en el referido contradictorio.
Luego, el litisconsorcio pasivo necesario se caracteriza por una pluralidad de partes sobre la misma relación sustancial en una misma pretensión y evidencia un estado de sujeción jurídica que vincula a los litisconsorte (los codemandados, en este caso) por unos mismos intereses jurídicos; de allí que, la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso; pero, además, como efectos tiene que:
1) Los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes no producen efectos normales hasta tanto los restantes litisconsortes adopten igual actitud.
2) Las defensas opuestas por uno o algunos litisconsortes favorecen a los demás (aun cuando se funden en hechos comunes o individuales).
3) Las alegaciones y las pruebas aportadas por los litisconsortes deben valorase en su conjunto, aunque resulten contradictorias.
4) Los recursos deducidos por uno de ellos aprovechan o perjudican a todos
5) La existencia de litisconsorcio necesario comporta una derogación de las reglas de competencia
En relación al caso de marras, se observa que la parte denunciante de fraude, como parte del litisconsorcio pasivo necesario, en el juicio de retracto, estando a derecho y contando con asistencia jurídica, con la garantía del derecho a la defensa, dio contestación a la demanda en el juicio principal, en donde expuso sus defensas, y lo mismo habría ocurrido los otros codemandado, quienes debidamente asistidos por profesional del derecho de su confianza, dieron contestación a la demanda, exponiendo argumentos que consideraron suficientes o pertinentes para su defensa; las cuales, si bien, a consideración del denunciante de fraude revisten una austeridad que afirma le fue beneficiosa al accionante en el juicio principal, ello no compone en forma alguna un hecho constitutivo del fraude alegado, ya que no se imbrica con la definición de dicha institución procesal y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, es necesario recalcar que la falta de jurisdicción corresponde como ya se dijo a una cuestión previa oponible dentro del juicio principal, la cual, en forma alguna puede ser propuesta en una incidencia de fraude procesal; empero, si bien la parte codemandada (denunciada en la presente incidencia) no la opuso en el momento procesal correspondiente, al igual como se dijo con respecto a la ausencia de alegatos es la contestación de la demanda, ello tampoco configura un fraude procesal como el invocado por la representación judicial de la empresa GRUPO MAZALI III, C .A, y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, concluye esta Sentenciadora que siendo que los fundamentos de hecho en que apoyó la parte demandada su denuncia no constituyen fraude procesal, ni demostró en la presente incidencia la configuración del mismo, resulta forzoso confirmar con una motivación diferente, en la dispositiva del presente fallo, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de agosto de 2021, mediante la cual declaró SIN LUGAR el fraude procesal denunciado por la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO MAZALI III, C.A. en el juicio que por Retracto Legal incoara en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A. y los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO Y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ y SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION ALEGADA. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO MAZALIIII, C.A. en contra del fallo dictado el 31 de agosto de 2021, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró SIN LUGAR el fraude procesal denunciado por la aquí recurrente en el juicio que por retracto legal incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO MAZALI III, C.A. en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A., y los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el fraude procesal denunciado por la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO MAZALI III, C.A. en el juicio que por Retracto Legal incoara en su contra la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A. y de los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO Y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ e IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE FALTA DE JURISDICCION, realizado por la parte denunciante del fraude.
TERCERO: Se confirma con una motivación diferente, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de agosto de 2021, aquí sujeta a revisión.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000325 (1284)