REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

Expediente Nº AP71-X-2022-000080 (1290)

PARTE RECUSANTE: WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 58.565, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., en el juicio que por Fraude Procesal sigue contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

RECUSADA: ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: RECUSACION

Vista la diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2022, por el abogado WILLIAMS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.565, actuando en su carácter de abogado recusante, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2022; esta Alzada para resolver observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2014, por el ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández (Exp. Nº AA20-C-2013-000744) declaró lo siguiente:
Con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala mantenía el criterio de negar su acceso a sede casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“…No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”.

Con respecto a lo dispuesto en la referida norma adjetiva, esta Sala considera pertinente invocar el criterio sentado en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, caso: José de Jesús Contreras Carrero, contra Ana Cecilia López de Guerrero, en el cual se estableció lo siguiente:

“…una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, el cual establece:
A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan los casos semejantes o materias análogas y si hubiere dudas se aplicarán los principios generales del derecho’.
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias…”. (Subrayado de la Sala).

El referido criterio fue abandonado en sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export, C.A., y otra, contra Sumifin, C.A., y otras, donde se estableció lo siguiente:

“La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras contra Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir”. (Subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el principio general de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, quedó atemperado al contemplarse como excepción a dicho principio dos situaciones cuya comprobación permitiría el acceso a esta sede casacional, a los fines de controlar la actividad procesal llevada en la incidencia respectiva y la legalidad de la decisión recurrida.
Las situaciones de excepcionalidad antes referidas se dan en los dos supuestos siguientes: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación; o, 2)Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.
Posteriormente, esta Sala, mediante sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, consideró pertinente analizar una vez más la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, respecto de lo cual expuso lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.”. (Subrayado de la Sala).

De las jurisprudencias antes señaladas se expresa que, los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación deberán declararse inadmisibles, en virtud de que por su naturaleza, constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en consecuencia deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En vista al caso bajo análisis resulta imperioso para este Tribunal, considerar NO recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria derivado de una incidencia de recusación contra la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por su naturaleza, no causa un gravamen irreparable y mucho menos pone fin al juicio o impide su continuación, por lo cual no es recurrible en casación. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado recusante, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2022.
La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yamilet Rojas.


FMBB/YR/Yaneth