SOLICITANTE: Ciudadana GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de México Distrito Federal de los Estados Unidos de México, titular de la cedula de identidad NºV-17.963.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadana DELIMER VILLEGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.407.775, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº185.448, según poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 11 de noviembre de 2019, bajo el Nº 52, Tomo 60, folios 168 al 170, por la ciudadana GISELA LEON de IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.254, a quien la solicitante otorgó poder ante la mencionada Notaría, bajo el Nº 36, Tomo 613, en fecha 3 de noviembre de 2014.
SOLICITANTE: Ciudadano ROMULO JOSÉ ROTHE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.357.818, domiciliado en Ciudad del Carmen, Campeche, de los Estados Unidos de México.
APODERADOS JUDICIALES DEL CUDADANO ROMULO JOSE ROTHE: EDUARDO RUIZ DAYEK, ADRIANA VIRGINIA BRACHO, JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, SULMA ALVARADO Y MARIA COMPAGNONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 18.189.351 y V-17.671.203, V-18.467.704, V-2.911.283 y V-3.156.897, en su orden de mención, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros154.780, 138.491, 155.550, 11.804 y 6.705 respectivamente, según poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 10-01-2020, bajo el Nº 04, Tomo 09, de los Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y, poder apud acta otorgado por ante teste Tribunal.

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2019-000045 (19.196)

SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2019, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 3 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud y exhortó a la parte solicitante a consignar los recaudos respectivos.
En fecha 9 de diciembre de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud de exequátur,en la cual se acordólibrar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como también al CNE y SAIME, para que informaran movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano RÓMULO ROTHE, siendo librados en esa misma fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entregadel oficio dirigido al SAIME y la entrega de la boleta al Fiscal de Turno. Así como también, la constancia de la entrega del oficio dirigido al C.N.E., en fecha 13 de enero de 2020.
Luego de haberse ratificado en varias ocasiones la notificación al Fiscal, con la finalidad que emitiera su opinión en la presente solicitud, y previo abocamiento de la nueva Juez del Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2022, compareció la abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, y, consignó escrito señalando que no tiene objeción en la presente solicitud.
En fecha 13 de julio de 2022, se acordó y libró cartel de citación al ciudadano Rómulo Rothe.
Luego de la consignación del escrito presentado por la solicitante, en el cual solicita se dicte sentencia, este tribunal en fecha 21 de julio de 2022, dictó auto, mediante el cual ratificó e instó a la parte solicitante a dar continuidad a la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2022, compareció el abogado EDUARDO RUIZ, inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 154.780, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMULO JOSÉ ROTHE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.357.818 se dio por citado en la presente causa, y sustituyó poder reservándose su ejercicio, a los abogados JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, SULMA ALVARADO Y MARIA COMPAGNONE.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE SOLICITANTE
Que en fecha 21 de noviembre de 2014, los ciudadanos ROMULO JOSÉ ROTHE GARCIA y GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.357.818 y V-17.963.436 respectivamente, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nº 194, libro uno (1), y,que en razón de que los Estados Unidos de México se encuentra dentro los países firmantes del Convenio de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, que los documentos emitidos en dicho país que vayan a ser utilizados en el exterior deben estar apostillados, siendo este el caso, que la sentencia de divorcio de acción voluntaria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado Ciudad del Carmen Campeche de los Estados Unidos de México, en fecha 9 de enero de 2019, objeto de la solicitud de Exequátur goza de plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se encuentra debidamente legalizada y apostillada por los Estados Unidos de México en fecha 19 de febrero de 2019.
Por otra parte, hace del conocimiento a la Juez Superior que el proceso judicial que declaró disuelto el vínculo matrimonial que celebraron los ciudadanos ROMULO JOSÉ ROTHE GARCIA y GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEON, plenamente identificados, fue instado mediante una solicitud del cónyuge y notificado a la ciudadana GILLSE IRAUSQUIN, no habiendo contención, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, trayendo como consecuencia que la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden normativo venezolano.
Alega la representante judicial de la solicitante, que el presente exequátur es procedente por las siguientes razones:
PRIMERO: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y México que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (de la eficacia de las sentencias extranjeras) y, particularmente el artículo 53 de ese instrumento normativo que rige la materia, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDO: Se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, puesto que la sentencia fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado Ciudad del Carmen Campeche de los Estados Unidos de México, siendo éste especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil y la sentencia goza de fuerza juzgada, de acuerdo a la legislación interna de los Estados Unidos de México, por tanto tiene plena firmeza tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “HA SIDO PROCEDENTE EL DIVORCIO Y SEPARACION MATERIAL DE LOS CIUDADANOS ROMULO JOSÉ ROTHE GARCIA y GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEON, SE DA POR TERMINADA DICHA SOCIEDAD CONYUGAL ENTRE LAS PARTES LOS CC ROMULO JOSÉ ROTHE GARCIA y GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEON”.
TERCERO: Del contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción, por cuanto, el divorcio por mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, según los principios generales del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La pretensión de la demanda como la causal de divorcio, (SIN EXPRESIÓN DE CAUSA) y mutuo acuerdo entre las partes, aplicando por analogía las distintas jurisprudencias de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 185-A del instrumento sustantivo civil venezolano, es decir, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley venezolana.
SEXTO: El Juzgado de Primera Instancia en lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado Ciudad Del Carmen Campeche de los Estados Unidos de México, lugar de residencia para la fecha del divorcio de los mencionados ciudadanos, por lo que tenía jurisdicción para conocer del presente asunto, según los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
SEPTIMO: En la presente solicitud se le garantizó el derecho a las partes, ambas acudieron al Órgano Judicial correspondiente y manifestaron su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.
OCTAVO: No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se dictare la sentencia extranjera.
NOVENO: La sentencia y el convenio regulador, objeto de la presente solicitud tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillado, legalizado por el Estado Unido de México, en fecha 19 de febrero de 2019.
Por último la apoderada de la parte solicitante, pide se declare el pase en autoridad de cosa Juzgada a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado Ciudad Del Carmen Campeche de los Estados Unidos de México, de fecha 9 de enero de 2019, que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROMULO JOSÉ ROTHE GARCIA y GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEON, esto con la finalidad de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por los representantes judiciales de la ciudadana GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEÓN en la presente solicitud, el cual consignaron lo siguiente:

• Consignó Original del Poder otorgado a la abogada DELIMER VILLEGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.407.775, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.448, según poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 11 de noviembre de 2019, bajo el Nº 52, Tomo 60, folios 168 al 170, por la ciudadana GISELA LEON de IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.254. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Consignó copia del Poder otorgado a la ciudadana GISELA LEON de IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.254, a quien la solicitante GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de México Distrito Federal de los Estados Unidos de México, titular de la cedula de identidad NºV-17.963.436, otorgó poder ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 36, Tomo 613, en fecha 3 de noviembre de 2014. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Consignó copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 194, de fecha 21 de noviembre de 2014, entre los ciudadanos RÓMULO JOSÉ ROTHE GARCIA y GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.357.818 y V-17.963.436 respectivamente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.
• Consignó Copia Certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado Ciudad del Carmen Campeche de los Estados Unidos de México, en fecha 9 de enero de 2019, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROMULO JOSÉ ROTHE GARCIA y GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEON, plenamente identificados en autos, la cual se encuentra debidamente apostillada en la Ciudad de México bajo el Nº de orden 293, en fecha 19 de febrero de 2019. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados. Así se establece.

DE LA OPINIÓN FISCAL

La ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, y, consignó escrito señalando que: revisada la sentencia objeto deexequátur y los recaudos anexos, concluye que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de derecho Internacional Privado, considerando que debe darse el pase a la sentencia de divorcio decretada.
Ahora bien, vista la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado Ciudad del Carmen Campeche de los Estados Unidos de México, en fecha 9 de enero de 2019, la cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanosRÓMULO JOSÉ ROTHE GARCIA y GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEÓN, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-18.357.818 y V-17.963.436 respectivamente,obtuvieron la disolución del matrimonio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado Ciudad del Carmen Campeche de los Estados Unidos de Méxicoy que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de noviembre de 2014, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada por elJuzgado de Primera Instancia en lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado Ciudad del Carmen Campeche de los Estados Unidos de México,el cual declaró disuelto el lazo matrimonial existente entre los ciudadanosROMULO JOSÉ ROTHE GARCIA y GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEÓN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.357.818 y V-17.963.436 respectivamente.
Considera necesario esta juzgadora señalar, que, no obstante la solicitud del exequátur es realizada por la abogada DELIMER VILLEGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.407.775, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº185.448, quien actúa en representación de la ciudadanaGILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEÓN, plenamente identificada en autos, según poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 11 de noviembre de 2019, bajo el Nº 52, Tomo 60, folios 168 al 170. Asimismo, se desprende al folio 103, la comparecencia del abogado EDUARDO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.780, el cual, consignó poder otorgado por el ciudadano RÓMULO JOSÉ ROTHE GARCIA, plenamente identificado en autos, ante la Notaría Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de enero de 2020, bajo el Nº04, Tomo 09, dándose por citado en la presente causa, por lo que se evidencia que ambas partes se encuentran debidamente informadas del asunto y a derecho.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la disolución de matrimoniode los ciudadanosRÓMULO JOSÉ ROTHE GARCIA y GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.357.818 y V-17.963.436 respectivamente, realizada por elJuzgado de Primera Instancia en lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado Ciudad del Carmen Campeche de los Estados Unidos de México, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, con el motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio,la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIN EXPRESION DE CAUSA” (MUTUO CONSENTIMIENTO) tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Distrito Federal de la Ciudad de México, lo cual expresa lo siguiente: “… ha sido procedente el divorcio y separación material de los ciudadanos ROMULO JOSÉ ROTHE GARCIA y GILLSE DEL MAR IRASQUIN LEON… se da por terminada dicha sociedad conyugal entre CC. ROMULO JOSÉ ROTHE GARCIA y GILLSE DEL MAR IRASQUIN LEON…”.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en el Distrito Federal de la Ciudad México.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada delJuzgado de Primera Instancia en lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado Ciudad del Carmen Campeche de los Estados Unidos de México, de fecha 09 de enero de 2019, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 13 al 19 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por los apoderados de ambas partes, como lo sonla abogadaDELIMER VILLEGAS COLMENARES, quien actúa en representación de la ciudadana GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEON, plenamente identificadas en autos, así como también, el abogado EDUARDO RUIZapoderado judicial del ciudadano ROMULO JOSÉ ROTHE GARCIA, ampliamente identificado en autos, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha 09 de enero de 2019, por elJuzgado de Primera Instancia en lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado Ciudad del Carmen Campeche de los Estados Unidos de México, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.
De ahí, que examinados los documentos, elpase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ELPASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de enero de 2019, porelJuzgado de Primera Instancia en lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado Ciudad del Carmen Campeche de los Estados Unidos de México,de los ciudadanos RÓMULO JOSÉ ROTHE GARCIA y GILLSE DEL MAR IRAUSQUIN LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.357.818 y V-17.963.436 respectivamente, del matrimonio realizado según Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 194 de fecha 21 de noviembre de 2014, emanada de la Oficina de Registro Civil El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia Nacional y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo lastres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2019-000045 (19.196).
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/YELI.