REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DE 31 DE OCTUBRE DE 2022
212º Y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000291 (1279)

PARTE DEMANDANTE: FOUAD MERHI MERHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.629.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Walther Elías García S, y William Alexander Cuberos S, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los números 117.211, y 211.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUUHAMMAD SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.253.645.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Elio César Burguera Rincón, Alfredo Ignacio Ordóñez Blanco, Romanos (Raimundo) Kabchi Chemor,inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los números 104.733, 108.214 y 12.602, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I-
NARRATIVA

En fecha 30 de enero de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, recibió g
El 13 de febrero de 2020, el Tribunal de instancia libró compulsa de citación al demandado; y en esa misma fecha, se abrió cuaderno de medidas.
En el cuaderno de medidas, se dejó constancia que en el día 14 de febrero de 2020, el Juzgado a quo decretó medida de secuestro sobre un (1) local ubicado en la calle Colombia, Nro.13 entre la calle Real y Los Magallanes y primera transversal de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Enel referido cuaderno, también figura que en fecha 19 de febrero de 2020, el Tribunala quolevantó un acta en donde dejó asentado haberse trasladado al inmueble objeto del contradictorio, para practicar la medida de secuestro decretada el día 14 del mismo mes y año, la cual fue suspendida,vista la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada conforme el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose abierta la articulación probatoria correspondiente. En esa misma oportunidad, el apoderado judicial del demandado anexó recibos de consignación de actuaciones judiciales, de fecha 6 de diciembre de 2019, efectuadas por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de febrero de 2020, el apoderado en juicio de la parte demandada consignó en el cuaderno de medidas, copia simple del poder que acredita su representación. Posteriormente, el 5 de marzo de 2020, la parte demandanteimpugnó esa documental.
En fecha 05 de marzo de 2020, el Tribunal a quo, con base a los pedimentos realizados por ambas partes, extendió el lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En la sustanciación correspondiente a la oposición a la medida decretada, en fecha 9 de marzo de 2020, el Tribunal de instancia dictó auto de admisión de pruebas.
En el cuaderno principal, en fecha 11 de marzo de 2020, el Tribunal de instancia libró oficio N°071-2020, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los datos migratorios del demandado.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2022, en el Cuaderno Principal, el Tribunal de Municipio acordó reactivar la causa y ordenó notificar al demandado mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La representación de la parte accionante, a través de diligencias de fechas 9 y 10 de febrero de 2022, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación y consignado su publicación en el diario “Últimas Noticias” de fecha 10/02/22, respectivamente.
La secretaria del Tribunal de Municipio, mediante nota del 11 de febrero de 2022, dejó constancia en el expediente de que, al día siguiente a aquel, comenzaba a computarse el lapso de 10 días de despacho para que se verifique la notificación del demandado de la reanudación de la causa.
La secretaria del Tribunal de instancia, mediante nota de fecha 2 de marzo de 2022, dejó constancia de haberse cumplido el lapso de 10 días de despacho arriba referido, dando cumplimiento con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandante, solicitó en fecha 21 de marzo de 2022, el decreto de Confesión Ficta, conforme el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2022,el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la cual declaró: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de secuestro por ese Tribunal en fecha 14 de febrero de 2020; la CONFESIÓN FICTA del demandado MUUHAMMAD SALEH, conforme lo pautado en los artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil; y, CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano FOUAD MERHI MERHI, contra MUUHAMMAD SALEH.
La secretaria del Tribunal de instancia dejó constancia de haber recibido el 25 de marzo de 2022, en la dirección del correo electrónico de ese Juzgado, la sustitución de poder del abogado Elio Burguera en la abogada María Santos.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia definitiva y solicitó la notificación del demandado.
En fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal de Municipio ordenó notificar por cartel al demandado del contenido de la sentencia definitiva.
En fecha 03 de mayo de 2022, la secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia de la consignación del cartel de notificación publicado en prensa.
La representación judicial del demandado, consignó diligencia el 25 de mayo de 2022, en la cual apeló de la decisión de fecha 29 de marzo de 2022, aduciendo que la misma es contraria a derecho y a los intereses de su patrocinado.
El Tribunal de Municipio remitió el expediente mediante oficio N°132-2022, dirigido a la coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de julio de 2022, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, a propósito de sustanciar la apelación efectuada por el apoderado en juicio de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informe el día 2 de agosto de 2022. En esa misma oportunidad, su contraparte también allegó a los autos su escrito de informe.
En fecha 12 de agosto de 2022, la parte demandante trajo al expediente su escrito de observaciones a los informes.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
Señaló libelarmente el apoderado judicial de la parte actora que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MUUHAMMAD SALEH, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Bolivariano de Caracas en fecha 3 de enero de 2001, quedando anotado bajo el N°16, Tomo 1, el cual habría acompañado como adjunto al escrito de demanda, marcado “B”, conjuntamente con el documento que le acredita la propiedad del local arrendado, marcado “C”
Por otra parte, se señala libelarmente que, la convención contractual en su CLÁUSULA QUINTA establecía que comenzaba a regir a partir del 1 de marzo de 2001; que, en la CLÁUSULA CUARTA, se habría establecido que la duración de la relación locativa sería por 3 años prorrogables, mientras que en la CLÁUSULA TERCERA se habría convenido que el canon de arrendamiento mensual era de doscientos cincuenta mil bolívares(Bs. 250.000,00) el cual habría estado vigente hasta su vencimiento el 1 de marzo de 2004.
Señaló el apoderado actor además que, a partir del 2 de marzo de 2004, el canon de arrendamiento fue incrementado a doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) hasta el año 2018, cuando se incrementó a cuatro millones setecientos cuatro mil bolívares (Bs. 4.704.000,00) hasta el mes de agosto de ese mismo año, cuando por efectos de la reconversión monetaria, dicha cantidad paso a ser cuarenta y siete bolívares soberanos(Bs.S. 47,00), y que posteriormente, las partes habrían pactado de mutuo acuerdo, establecer un nuevo canon de arrendamiento – a partir de marzo de 2019, fecha en la cual se prorrogó el contrato-,por la cantidad de ciento veinte bolívares soberanos (Bs.S. 120,00); empero que, sin razón alguna, la parte demandada habría dejado de pagar los meses que van desde marzo de 2019 hasta enero del 2020.
Fue denunciado entonces que, el demandado adeuda la cantidad de un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,00), incumpliendo con su obligación contractual de los cánones, así como lo que establece la ley, correspondiente a los gastos por servicios públicos e impuestos municipales; incumpliendo – a decir del abogado de la parte actora- con su obligación de comportarse como un buen padre de familia con respecto al inmueble, ya que este presentaría deterioros y mal estado de conservación en cuanto a pisos, techos, paredes, y baños.
Contiene el escrito de demanda igualmente que, la parte demandante habría tratado por todos los medios que el arrendatario cumpliera con su obligación de pago del arrendamiento así como de los servicios, siendo ello infructuoso, al igual que la conservación del inmueble; razón por la cual, el actor se habría encontrado en la necesidad de demandar por desalojo del bien, conforme el artículo 40, literales “a”, “c” e “i” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando con ello que el ciudadano demandado convenga en la demanda o sea condenado a:
PRIMERO:Cumpla con la obligación contractual de devolver inmediatamente el inmueble que ocupa y que en este acto se demanda totalmente desocupado libre de personas animales y cosas.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente procesales

Por otra parte, en el capítulo IV del libelo, la parte demandante solicitó el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO conforme al contenido del artículo 41, literal “l” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre un (1) local comercial ubicado en la calle Colombia N°13, entre la calle Real y Los Magallanes y Primera Transversal de Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Como anexos al libelo, la representación judicial de la parte demandante consignó los siguientes:
• Riela a los folios 5 al 6 del expediente principal, COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre FOUAD MERHI MERHI, con carácter de “ARRENDADOR”, con el ciudadano MUUHAMMAD SALEH, denominado “EL ARRENDATARIO”, cuyo objeto es un local comercial, propiedad del arrendador, ubicado en la Calle Colombia N°13, entre la calle Real y Los Magallanes y Primera Transversal de Catia, Caracas. En relación a esta documental, la misma tiene pleno valor probatorio por tratarse de una copia simple de documento privado reconocido, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la relación locativa de las partes.

-III-
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA PARA FUNDAMENTAR LA PETICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Una vez admitida la demanda, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito solicitando expresamente se decrete la medida de secuestro preventiva, conforme al artículo 41, literal “L” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Como fundamento de la pretensión cautelar, señaló el apoderado actor que, la parte demandada, como arrendatario del inmueble habría dejado de cumplir con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento por los meses enunciados en el libelo, e igualmente, habría dejado de comportarse como un buen padre de familia en la conservación y mantenimiento del local, ya que este último se encontraría deteriorado; de allí que en virtud del incumplimiento de las referidas obligaciones, el arrendador se habría visto en la necesidad de demandar – como lo hizo- el desalojo.
Por otra parte, resaltó el apoderado judicial del demandante que, habrían agotado previamente la vía administrativa, por ante laUNIDAD DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL del Ministerio de Poder Popular para el Comercio, anexándola a su solicitud cautelar, marcado “A”.
Así mismo, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, estas fueron sustentadas en los alegatos siguientes:
En cuanto al requisito del fumusboni iuris, representado por el buen derecho que se reclama, considera la representación en juicio del demandante que éste derecho deviene del contrato suscrito entre su poderdante y el demandado, y que por las normas de derecho aplicable el caso, se sintetiza al exigir por vía judicial el desalojo por falta de pago y deterioro; y que, habiéndose cumplido el agotamiento de la vía administrativa, este requisito cautelar quedaría en evidencia directamente de todas las documentales agregadas al cuaderno principal y en ese acto, con los fotostatos anexos, marcado “A”.
En relación al requisito denominado periculum in mora, expuso el apoderado actor que, es de capital importancia para la procedencia de la medida cautelar solicitada señalar que dicho temor fundado se hace evidente cuando se aprecia en la presente causa, la conducta sostenida e inmutable hasta la actualidad que mantiene el arrendatario con relación al incumplimiento de su obligación principal que es el pago del canon de arrendamiento y la conservación en buen estado del inmueble, reflejando a su entender que, dicha conducta morosa configura un fundado temor que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en consideración, igualmente, el retardo propio de los procesos judiciales.
Como anexo al escrito de solicitud de la medida preventiva de secuestro, fue allegada documental marcada “A” (folios 15 al 16 del cuaderno principal) contentiva de escrito dirigido al “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO. RESPONSABLE DE LA UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL” con sello húmedo, parcialmente legible en el cual se lee: ”Ministerio de Industria y Producción Nacional; Recibido por: (firma ininteligible); Fecha: 11.12.19; Hora: 11:10; CORRESPONDENCIA”, remitido por LUCIO MUÑOZ, actuando como apoderado de FOUAD MERHI MERHI, solicitando procedimiento administrativo previo a la medida cautelar de secuestro vinculado con la relación arrendaticia de local comercial de marras. En relación con esta documental, la misma tiene valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado que fue consignado y recibido en fecha 11/12/2019, por ante el MPP para el Comercio, responsable de la materia de arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, del cual se desprende que se efectuó el trámite administrativo previo para la solicitud de las medidas cautelares para el caso especial de marras.

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA COMO FUNDAMENTO A SU OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Una vez abierto el cuaderno de incidencia cautelar, y decretada la medida de secuestro por el Tribunal Trigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2020, se fijó la práctica de esta para el día 19 de febrero de 2020, y encontrándose el tribunal en el local comercial objeto de la medida (y del juicio de desalojo) se hizo presente el abogado Elio Burguera, quien dijo ser apoderado judicial del ciudadano demandado MUUHAMMAD SALEH, solicitándole al tribunal ejecutor la suspensión de la medida, por cuanto estaría cursando por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda identificada bajo el N° AP31-V-2019-000186, por las mismas causales de falta de pago que se habría intentado – a su decir- “fraudulentamente” por ante el a quo, exponiendo además, otra serie de vicios, supuestamente incurridos en el proceso sustanciado por ante el referido Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Adujo el referido profesional del derecho durante el acto de ejecución de la medida que, el demandante –con la acción de marras- pretendía demandar nuevamente el desalojo por falta de pago, pero que lo habría hecho sin especificar de forma clara y precisa, cuáles meses presuntamente adeudaba su patrocinado; además, HIZO FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, consignando en dicho acto, constancias de pago efectuados ante la institución bancaria BANESCO, comprobante de recepción de documento de fecha 6 de diciembre de 2019 en donde solicitaron se declare con lugar la oposición formulada contra el secuestro por ante el Tribunal Décimo Sexto, y comprobante de recepción de documento de fecha 5 de diciembre de 2019, mediante el cual consignaron poder de representación y fotostatos paralos efectos legales consiguientes.

DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Cabe acotar que el abogado Elio Burguera, mediante escrito dirigido al Tribunal Trigésimo de Municipio -ampliamente referido en autos- procedió a consignar copia simple del poder de donde deriva la representación en juicio de los intereses del ciudadano MUUHAMMAD SALEH, y luego, su contraparte, representada por el abogado Lucio Muñoz, en escrito posterior a aquel, delató que el mandato era insuficiente e ineficaz por adolecer de la facultad de “darse por citado”, en consecuencia, no podía entenderse cumplida la citación de la parte demandada; por lo que impugnó el referido instrumento y la actuación del abogado Burguera, la que catalogó de “írrita e ilegal” por no cumplir con las formalidades correspondientes.
En esa misma oportunidad, el apoderado actor, solicitó la prueba de exhibición del poder aludido, impugnó las copias fotostáticas del mismo, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e informes a la entidad bancaria “Banesco”, en cuanto a las transferencias contenidas en los comprobantes traídos a juicio por la representación del demandado.
Adicionalmente, como anexo al escrito del apoderado de la parte actora, arriba reseñado, fueron consignados a los folios 42 al 59 del cuaderno de medidas, los siguientes:
• Marcado “A”: copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0026620, con sello de fecha 7 Nov 2001, forma 32.En cuanto a estas documentales, las mismas se desechas por impertinente, no están en discusión el derecho de propiedad sobre los in muebles.

• Marcado “B”. recibos de pago de parte de Mohamed Saleh, por “gasto de mantenimiento del Apto N-6, en el Edif. Lucia...” signados por FOUAD M. MERHI; de fechas: 31/12/2019; 31/01/2020; 29/02/2020; 31/03/2019; 30/04/2019; 31/05/2019; 30/06/2019; 31/07/2019; 31/08/2019; 30/09/2019; 31/10/2019; 30/11/2019. En cuanto a estas documentales, las mismas se desecha por impertinentes, puesto que no le es dable a las partes fabricar sus propias pruebas amen de haber sido desconocidos por la contraparte.

De seguidas, los abogados Romanos PhKabchi y Elio Cesar Burguera, insistiendo en su carácter de apoderados judiciales del demandado, consignaron escrito en donde se oponen (oposición a la medida) a la verificación de los supuestos que sirvieron al decreto cautelar, informando al tribunal de instancia (Trigésimo (30°) de Municipio) sobre EL FRAUDE PROCESAL materializado en la práctica de la citación del Sr. MUUHAMMAD SALEH en la demanda que cursa ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2019-000186; además de proceder a promover las pruebas correspondientes a la articulación probatoria de la oposición a la medida cautelar.
Así mismo, pero en actuación posterior del día 6 de marzo de 2020, los profesionales del derechoKabchi y Burguera,alegaron que el desconocimiento de la actora a los recibos de pago consignados por los apoderados en juicio del demandado fue extemporánea y por lo tanto deben tenerse como fidedignos y reconocidos; además, aprovecharon la oportunidad para impugnar las documentales marcada “A” (contentiva de copia simple de declaración sucesoral) y marcada “B”( documentos de pago), conforme lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el tribunal de instancia admitió las pruebas promovidaspor las partes en la incidencia; mediante auto del 9 de marzo de 2020, ordenando librar boleta de intimación al abogado Cesar Burguera, para la exhibicióndel poder cuestionado y acordándose librar oficios al Banco Banesco, Banco Universal; para evacuar la prueba de informes.
Luego del auto de admisión de pruebas delatado, el abogado Elio Burguera solicitó en el cuaderno de medidas, la acumulación de la causa AP31-V-2020-00030 a la AP31-V-2019-000186, que cursa por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, aduciendo la conexión directa de ambas, por tratarse de las mismas partes involucradas en ambos procesos, las mismas causales de desalojo y el mismo local comercial, conforme al contenido del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta,a la cual se opuso el abogado de la actora, invocando el contenido del artículo 81, ordinal 5° del código adjetivo civil, además de reiterar que el demandado no está citado en la presente causa por la insuficiencia del poder alegada.
La representación judicial de la parte actora consignó escritos ulteriores de fecha 12 de marzo de 2020, en los cuales hizo oposición a los pedimentos de su contraparte, en cuanto a la acumulación y a la presunta extemporaneidad de sus impugnaciones documentales, respectivamente;y trajo anexos, marcado “A” contentivo de constancias de recibo de pago de Fátima Sánchez, por concepto de mantenimiento del “Apto N-4 en el Edif. Lucia. Primera transversal, entre Av. España y calle Argentina. Catia” ; de Patricia Sánchez, por concepto de mantenimiento del “Apto N-1 en el Edif. Lucia. Primera transversal, entre Av. España y calle Argentina. Catia” y de Zahra Kreidli, por concepto de mantenimiento del “Apto N-5 en el Edif. Lucia. Primera transversal, entre Av. España y calle Argentina. Catia” ; signadas por FOUAD M MERHI ( folios 81 al 97 del cuaderno de medidas) correspondiéndose estas con las últimas actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencia cautelar, la cuales, se desechan del proceso por impertinentes.

-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

-Punto previo-
-De la Oposición a la Medida de Secuestro del artículo 602 C. P. C-
Como punto previo se hace necesario resolver la oposición a la medida de secuestro opuesta por la parte demandada.
De la Ejecución de Medida Cautelar de Secuestro:
(...Omisiss...)
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en virtud de los alegatos esgrimidos por las partes referentes a la oposición formulada:
La parte demandada aduce haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo 2019, Abril 2019, Junio 2019, Julio 2019, Agosto 2019, Septiembre 2019, Octubre 2019, Noviembre 2019, Diciembre de 2019, Enero 2020 y Febrero de 2020, promoviendo en la incidencia las transferencias de Bancarias signadas con los números 11020714571, 111221185080, 11121224590, 11225051376, 11302322018, 11374150271, 11455252547, 11519580557, 11584669629, 11648416012, 11716270964, 11758396682, cada una por un valor de 5.000,00, como beneficiario FOUAD MERHI, los cuales fueron cuestionados por la representación judicial de la parte actora.
Respecto a los mencionados medios de prueba, este Tribunal observa: que la cantidad como canon mensual contenida en los mismos asciende al monto de 5.000,00 alusivos a los meses de Marzo 2019, Abril 2019, Junio 2019, Julio 2019, Agosto 2019, Septiembre 2019, Octubre 2019, Noviembre 2019, Diciembre de 2019, Enero 2020 y Febrero de 2020, en tanto que los montos pretendidos por la parte actora en su libelo de demanda es de Ciento Veinte Bolívares Soberanos (Bs. 120), lo que corresponde a un monto diferente. De ahí que, los fotostatos de las transferencias bancarias no son suficientes para socavar las condiciones y elementos en que se sustentó el decreto de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al alegato de deterioro del inmueble, se evidencia que el secuestro fue decretado por falta de pago, conforme a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, sustentado en lo establecido en el artículo 585, 588 ordinal 2°, 589 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 literal L, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el uso Comercial, Y ASI SE ESTABLECE.-
Con relación, al supuesto de la existencia al forjamiento del contrato de arrendamiento, este Tribunal observa que no consta en autos, ningún documento probatorio, tendiente a demostrar tal alegación, para rechazar el contrato suscrito entre las partes, ni que se haya interpuesto denuncia alguna por ante la Fiscalía General de la República, ni tacha de instrumento, motivo por el cual esta sentenciadora, no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
En su decir, manifestó el abogado opositor que la representación judicial de la parte actora, al solicitar la medida de Secuestro no fundamento su pedimento con los requisitos fundamentales del Fomus Bonis Iuris y Periculum In Mora y observa quien aquí decide, que el decreto de la medida de secuestro fue proveída en virtud al pedimento de la actora evidenciándose que se cumplió el fomusbonisiurisy el Periculum In Mora, en virtud de que el demandante produjo en autos copia del contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 03-01-2001, que demuestra la relación locativa entre las partes, siendo el documento fundamental de la demanda, alegando la insolvencia en el pagó de los cánones de arrendamiento, los cuales coadyuva a la acreditación del fomusbonisiurisy el Periculum In Mora. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente, no fue probado en autos el pago de los servicios. Este Tribunal desecha la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del señalamiento, que este Tribunal decreto la medida sin cumplir con la vía administrativa, esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte accionante en fecha 07/02/2020 mediante diligencia consignó copia de escrito de solicitud de autorización presentado ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Comercial Del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para el decreto de la medida de secuestro, con sello húmedo y fecha de recibido el 11/12/2019, y en fecha 14/02/2020, se decretó la referida medida, es decir habiendo transcurrido un lapso de más de treinta días tal y como lo establece el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (...)
De lo anterior se evidencia claramente, que la parte actora cumplió con lo establecido en la Ley aplicable al caso, es decir, si cumplió con lo establecido en el artículo in comento, y no falsamente como lo indica el apoderado judicial de la parte demandada, ya que se demostró el agotamiento de la instancia administrativa la cual tenía treinta (30) días para pronunciarse y consumido este lapso se tenia como agotada la vía administrativa, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que entre la fecha 11/12/2019 y la data en que fue decretada 14/02/2020 la medida transcurrió más de treinta días a los que se refiere la mencionada norma legal, que es de rango sublegal. Y ASI SE DECIDE.-
(...Omissis...)
En razón de los anteriores razonamientos, esta sentenciadora considera que se encuentran verificados los supuestos establecidos en la Norma Adjetiva y en el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido a que consta en autos el procedimiento administrativo que hace alusión la Norma, feneciendo el lapso que allí se señala para considerarse habilitado el Juzgado en torno a la decisión de la cautelar de secuestro impetrada. ASÍ SE PRECISA.
En cuanto a la acumulación pretendida consta en autos que los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron que la citación practicada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, no se cumplió ya que su representado no se encontraba en el País y al no cumplirse la citación en aquella causa, no procede la pretendida acumulación solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Vista la manifestación del apoderado judicial de la parte actora abogado LUCIO MUÑOS, donde cuestiono el poder de representación de la parte demandada, por ser insuficiente al no tener facultad el apoderado judicial de la parte demandada cualidad para darse por citado, al respecto esta juzgadora, asevera que es preciso indicar:
(...Omissis...)
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. (negrillas y subrayado de este juzgado).
El acto de citación participa por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el apoderado de la parte demandada. Por lo que esta Juzgadora constata que en el presente caso, ha operado la citación presunta del demandado, al haber comparecido el día 19/02/2020, el abogado ELIO BURGUERA, a oponerse a la ejecución actuando en representación de la parte demandada, constituyendo la referida oposición un acto del proceso y operando en el mismo acto de ejecución, la citación de demandado. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a las citadas normas, este Tribunal decretó la medida preventiva de secuestro mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/02/2020, la cual se da por reproducida en todo su contenido, siendo suspendida como consta de los autos en su ejecución, y no habiendo el apoderado judicial de la parte demandada, lograr exponer razones o fundamentos, y/o medios probatorios idóneos, que lleven a la convicción de la Juez, para que la medida decretada deba revocarse, debe este Tribunal forzosamente, declarar SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva decretada. ASÍ SE DECIDE.
Del Fondo de la Demanda
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de autos, que en fecha 19/02/2020, quedó citada la parte demandada con su intervención de oposición al decreto de la medida de secuestro, iniciando al día siguiente de aquel, el lapso de veinte (20) días de despacho, para contestar la demanda, es decir los días 20,26,27,28 (de Febrero de 2020) y 02,03,04,05,06,09,11,12 y 13 (de marzo de 2020), posteriormente se interrumpió en virtud de la pandemia decretada por el Ejecutivo Nacional. Y una vez reactivada la causa, el día siguiente de la nota de secretaria de haber cumplido las formalidades, inició la continuación del lapso de la contestación de la demanda es decir, los días 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de marzo de 2022, por lo que los días primeramente identificado y estos últimos, dan como resultado que transcurrió los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda en este juicio.
Ahora bien, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta formulada por el Abogado LUCIO MUÑOZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
Como anteriormente se ha señalado en el texto del presente fallo, la parte demandada no ejerció acto jurídico alguno relativo a la contestación de la demanda, solo se opuso a la medida cautelar decretada, no ejerciendo el derecho a la defensa en el fondo del asunto planteado. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la figura de la confesión ficta, la cual está prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
(...Omissis...)
Al considerar esta Sentenciadora, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 19 de febrero de 2020, tal como lo acoge la jurisprudencia que también fue citada en el texto de esta decisión, es a partir del día siguiente a esa fecha que comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Asimismo, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no hizo uso del derecho de promover pruebas, lapso que inicio una vez vencido la contestación de la demanda es decir, los días 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2022, lo que trae como consecuencia, el otro elemento contenido en el artículo 362 ejusdem, relativo a la promoción de prueba alguna. Y ASI SE DECIDE.-
Con todos los razonamiento anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera esta sentenciadora que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces contraria a derecho. A saber que la pretensión del actor, está contemplada en la Ley y no existe en autos impedimento alguno de ejercerla, con base a la tutela judicial efectiva que ha de garantizar a todos los justiciables; fundamentando la acción en los siguientes artículos:
Artículo 1.159 del Código Civil
(...)
Artículo 1.160 del Código Civil
(...)
Artículo 1.159 del Código Civil
(...)
En consecuencia, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2020, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano FOUAD MERHI MERHI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.629.174, contra el ciudadano MUUHAMMAD SALEH, titular de la cédula de identidad N° E-81.283.219 y nacionalizado con la cédula de identidad N° V-25.253.645.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano MUUHAMMAD SALEH, titular de la cédula de identidad N° E-81.283.219 y nacionalizado con la cédula de identidad N° V-25.253.645, conforme a lo pautado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FOUAD MERHI MERHI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.629.174 contra el ciudadano MUUHAMMAD SALEH, titular de la cédula de identidad N° E-81.283.219 y nacionalizado con la cédula de identidad N°V-25.253.645. En consecuencia se ordena la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas del inmueble identificado como: Un (01) Local ubicado en la Calle Colombia N° 13, entre la Calle Real y Los Magallanes y Primera Transversal de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y Déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022) Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

-V-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
 INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de Informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante realizó -como punto de partida-, una síntesis de las actuaciones contentivas en el presente expediente, desde la interposición de la demanda, su petición del decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la relación locativa, y la posterior oposición a la misma, realizada por el abogado Elio Burguera;así comotambién, se hizo referencia a la consignación del instrumento poder que acreditó en autos desde ese entonces esa representación, quedando citada tácitamente, a pesar que el documento, no dijese expresamente que otorgaba a los mandatarios la facultad de darse por citados en juicio, aunque sí podían darse por intimados, notificados, transigir y disponer en juicio, lo que a entender de la actora, hace colegir que la omisión, se trató de un simple error en trascripción del documento contentivo del mandato , y no de una táctica dilatoria.
Señaló la representación en juicio del demandante por otro lado que, si bien la medida cautelar no fue ejecutada; sin embargo, los apoderados de su contraparte habrían esbozado sus defensas, -que denuncian de extemporáneas-, y en franco defecto en lo que respecta a la sustanciación del cuaderno principal y de los lapsos que ya habrían empezado a correr (con la citación tácita).
Adicionalmente, manifestaron que la parte demandada habría apelado pura y simplemente de la sentencia; no solamente de la confesión ficta, sino de toda la litis, confiriendo al juzgado superior la plena competencia para conocer de toda la causa, por aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, procedieron los mandatarios del demandante en su informe a señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene efectivamente, los requisitos para el decreto de la confesión ficta, la cual ha sido fuente de abundante análisis jurisprudencial y procedieron a enfocar su atención en la verificación o no, dentro del presente juicio, de la contumacia del demandado.
Así las cosas, la narrativa de la representación judicial del Sr. MerhiMerhi, luego de invocar posiciones doctrinarias acerca de la contumacia, y su interpretación, indicaron que, en el caso de marras operó aquella indubitablemente, así como la confesión ficta de su antagonista por el fatal transcurso de los lapsos en el cuaderno principal de la causa; añadiendo a su exposición que, la representación judicial de la parte accionada, a pesar de sus esfuerzos, no supo atender a las fases procesales, ni hacer valer sus alegatos conforme a Derecho, por lo que solicitan a la superioridad que sea confirmada la sentencia apelada.
Por otra parte, exteriorizó la representación judicial del demandante que, aunque la parte demandada en su oposición cautelar presentó pruebas; no desplegó actuación alguna en el juicio principal, bien en el lapso de contestación de la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas; incurriendo con ello en una contumacia tácita por defecto de actividad (o simplemente descuido). Empero, exponen que, si en el supuesto en que la sentenciadora de alzada no considerase que en asunto bajo examen se habría configurado la confesión ficta del demandado; y entra a conocer el fondo de lo debatido afirma que las documentales presentadas por la parte accionada, no hacen prueba de los alegatos de la oposición y tampoco demostrarían la solvencia frente a la falta de pago alegada en la demanda.
Por lo anterior, exponen que la pretensión del demandante, por uno u otro lado, debe prosperar en Derecho y declarase el desalojo del local comercio, objeto del contrato de arrendamiento y así piden sea decretado. Además, de acotar finalmente que, con respecto a los alegatos en torno a la medida cautelar, y la “mal pretendida” acumulación de causas y el supuesto fraude procesal, consideran como denuncias estériles, los cuales deben ser – a su decir- declarados SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes.
 INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE)
En su escrito de informes, la recurrente – luego de un resumen preliminar de las actuaciones ocurridas en el juicio-, en capitulo posterior, denominado como “PRIMERA DENUNCIA”, adujo que la decisión controvertida habría sido oportunamente apelada, y que su contenido habría lesionado los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso de la demandada, así como los principios de confianza legítima o expectativa plausible; por cuanto, habiéndose presentado poder especial para actuar en juicio, delatan que el tribunal de instancia se encontraba en el deber de revisar las facultades que le fueron otorgadas a los representantes en juicio de la accionada, de manera pues que, al constatar el referido juzgado que los abogados no ostentaban la facultad para darse por citados; considerando que el juez debió ordenar mediante auto expreso, practicar la citación del ciudadano MUUHAMMAD SALEH.
Añadieron a lo anterior además que, la juez de instancia consideró que la comparecencia de la representación judicial del demandado en el acto de ejecución del “desalojo”, habría dado por citado al demandado, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, deducción que catalogan de “ilegal” de parte de la jurisdicente, sin previa revisión del poder consignado por el abogado Elio Burguera, afirmando que en dicho mandato, no se les habría dado la facultad expresa para darse por citado en nombre del demandado; razón por la cual, manifiestan que, al no haber sido activado el procedimiento de citación por carteles, conforme a la ley adjetiva civil, por no estar presente el demandado, no podría comenzar a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda como erradamente decretó el tribunal de instancia, lo que ocasionó la declaratoria de CONFESIÓN FICTA.
De la misma manera, afirmó la representación judicial del demandado que, este último tenía la expectativa legítima de que, habiéndose ordenado la citación personal por carteles, el juzgado de la causa, cumpliría con el deber “insoslayable” de culminar con ese proceso, dándole la oportunidad a partir de ese momento, el inicio del lapso para la contestación de la demanda, lo cual no habría ocurrido y era exigible por la ley por ser de orden público.
Prosiguió la narración inserta en el escrito de informes de la parte demandada señalando que, la decisión apelada no habría solamente afectado el derecho a la defensa como una garantía individual, sino como una garantía del proceso; toda vez que no se le habría dado la oportunidad de actuar al demandado MUUHAMMAD SALEH, quien, a decir de su apoderado, debió ser citado por carteles; y por el contrario, no le fue garantizado a aquel un íter (procesal) dirigido a su correcta citación, aludiendo al contenido de la sentencias N°05/01 y N° 1022/02, emanadas de la Sala Constitucional; casos: Supermercado Fátima S.R.L, y Mario Agostino Onorato; invocando además el contenido de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 constitucional.
En capitulo denominado como “SEGUNDA DENUNCIA” manifestaron como necesario hacer referencia a la existencia de una denuncia penal formulada por esa representación judicial, ante el Ministerio Público, relacionada con el forjamiento de documentos, particularmente, sobre el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, y que regula las obligaciones recíprocas y que son documentos fundamentales de la acciones instauradas por el demandante FOUAD MERHI MERHI, por desalojo en contra del ciudadano MUUHAMMAD SALEH, y sustanciadas por ante el tribunal a quo y por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AP31-V-2019-000186.
Mas adelante, y en el mismo escrito fue delatado que los documentos fundamentales de la causa sustanciada en el presente expediente, ha sido “salpicada y contaminada” con irregularidades; y que la presente demanda depende de una calificación jurídica que compete a otra autoridad.
Así mismo, expuso la representación de la parte demandada que, en el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se estaría llevando un juicio con identidad de partes, con el mismo objeto y bajo las mismas causales que en el de marras; sustentado igualmente, en los literales “a”, “e”, e “i”, del artículo 40 de la ley especial que regula el arrendamiento de inmuebles para el uso comercial.
Por otra parte, fue aportado ante esta alzada que, aunado al referido forjamiento de documentos, también habrían denunciado ante el Ministerio Público, el delito de fraude en la citación, conforme el contenido del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, ocurrido en el juicio llevado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AP31-V-2019-000186.
Denuncian igualmente que la conducta procesal del actor habría estado viciada de fraude procesal desde el inicio, ya que habiendo instaurado una demandada de desalojo por ante otro tribunal municipal (Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial) en la cual no le fue acordada la medida de secuestro pretendida, y cometido el fraude a la citación arriba reseñado; inició nueva demanda, con el mismo motivo y sustentado en las mismas causales de desalojo y sobre el mismo local por ante el tribunal a quo (Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial) el cual habría acordado la cautelar solicitada, razón por la que tuvo que oponerse a su decreto, el abogado del demandado.
Finalmente, se expone en la narración del informe rendido por la parte demandada ante esta superioridad quefue informado a la ciudadana juez del tribunal a quodel fraude relatado, el cual afirman, habría sido tomado en cuenta por la juez al momento de retirarse del local comercial en la prácticade la medida de secuestro, aunque advierten que ello no habría sido tomado posteriormente en consideración por la prenombrada jurisdicente cuando produjo la decisión de mérito, cuya apelación conoce esta alzada.
Por lo anterior, solicitan que sea declarada CON LUGAR la apelación y NULAS, las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, ordenándose la reposición de la causa al estado de la citación del demandado MUUHANMMAD SALEH.
-VI-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES EN ALZADA
 OBSERVACIONES RENDIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Señaló la representación judicial del demandante que su antagonista, en la oportunidad de presentar sus informes, simplemente reprodujo los mismos alegatos que hizo valer ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sin aportar elementos razonables de convicción que revelaran a la alzada los motivos suficientes para revocar o modificar la decisión de instancia, o que justifique válidamente su petición de reposición de la causa.
Advierten que sobre el fraude relatado por la interposición de la nueva demanda, no se trata de demandas iguales, por no versar sobre la misma relación arrendaticia entre las partes, ni el mismo bien; incluso entrañaría un canon de arrendamiento diferente; pero, que, al no haber aportado la demandada elementos probatorios de sus dichos, consideran que no vale la pena abundar en ese alegato, ni mucho menos en la acumulación solicitada, misma que fuera declarada sin lugar por el a quo y que peticionaron, sea confirmada en el fallo referido a la apelación.
Manifestaron los abogados del Sr. Saleh que los apoderados de su contraparte se contradicen procesalmente cuando reconocen haber formulado oposición a la medida cautelar, pero renegando de su capacidad de haber quedado citado el demandado en juicio, aun habiendo consignado instrumento poder que acreditaba su representación, lo que a su entender revela indicios de mala fe procesal y del ánimo de sorprender la buena de del tribunal de la causa.
Rechazan del mismo modo, los alegatos de la parte accionada en relación a la supuesta afrenta al derecho del demandado a defenderse en juicio, y al debido proceso, por efecto de que no se le habría citado, ya que, a decir de la parte demandada, el a quo no verificó la insuficiencia del poder de los abogados para darse por citados, debiendo ordenar nuevamente la citación del Sr. Saleh; por lo que manifiestan que, de haberlo hecho así el tribunal de instancia, habría implicado un desequilibrio en la justicia a favor del “capricho malintencionado” de la demandada.
En cuanto a las denuncias penales efectuadas por la demandada adminiculadas con la causa del Tribunal Décimo Sexto de Municipio, afirmó la parte accionante que, en sede penal no se ha ordenado la paralización de ninguna de las causas civiles, por lo que no existe prejudicialidad ni aparente ni decretada; así como no existe ningún procedimiento penal que haya concluido la veracidad de lo denunciado con relación al forjamiento de documento.
Así mismo, delata la representación judicial del actor que en los informes de la demandada no hizo alusión a algún punto válido que sustente su pretensión de la declaratoria sin lugar de la demanda o de la confesión ficta, y la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la de demanda, así como la reposición a la fase de citación, ignorando el fin utilitario de dicha institución procesal.
Finalmente, solicitaron que sea declarada CON LUGAR la demanda, anexando documentales contentivas de antecedentes jurisprudenciales para convalidar lo argumentos considerados por el tribunal de primera instancia y cuya confirmación pretenden sea decretada por esta superioridad.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso es un instrumento de la justicia, y como tal, debe darle primacía a la sustancia sobre las formas. Por lo tanto, los jueces, tienen encomendada la responsabilidad, por mandato constitucional, de velar porque, en cada caso sometido a su consideración, se garanticen la justicia y sus principios rectores ; los cuales, básicamente, pueden sintetizarse en que, todas las personas tengan derechos iguales de acceso a las libertades básicas y que cualquier desigualdad se justifica sólo si con ella se permite amparar a los menos favorecidos.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°; 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", este Juzgado superior, tiene entonces que extender su examen del litigio, empero sin formalismos, acatando la sustancia; más aún, cuando se detecte la infracción de orden público o constitucional.
Sobre LAS MEDIDAS CAUTELARES, es importante señalar que las mismas son una expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), la cual, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad; de allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
Resalta de las medidas cautelares, entre otros atributos, su INSTRUMENTALIDAD como característica esencial, destinada a precaver el resultado práctico de un juicio, así como su PROVISORIEDAD, lo que implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella, está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente. Además, que, sobre ellas,tanto el código adjetivo, como la jurisprudencia han sido claros en ordenar los requisitos para la procedencia o decreto, así como también, la forma en que habrán de sustanciarse; estableciendo que las medidas cautelares y todo lo relacionado con ellas, debe tramitarse en un cuaderno separado o de incidencia.
Respecto a esto último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, caso GCS CORPORATION C.A, contra INVERSIONES MONTEROSA, C.A., expresó lo siguiente:

(…Omissis…)
De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar...

En atención a lo anterior, se razona entonces que, procesalmente, deben tramitarse todas las medidas cautelares en un cuaderno separado , en el cual debe constar igualmente, toda decisión referida a aquellas (su decreto, y/o el fallo sobre la oposición); por lo que, si se diera el supuesto, en donde el juicio principal y la medida cautelar se decidieran en una misma sentencia, se incurriría en una evidente subversión procesal.
Sobre este particular, ha indicado la máxima instancia civil que, el órgano jurisdiccional al entremezclar los pronunciamientos de fondo y cautelar, infringe lo establecido en los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, el primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá gestionarse y decidirse en cuaderno separado.
En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal….” y más adelante agrega que “…las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…”.
Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “…La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total…”.
En el caso sub examine, si bien no queda dudas que el tribunal a quo, al decidir en una misma sentencia, el fondo o principal y la incidencia de oposición cautelar; subvirtió evidentemente las formas procesales; ello no obsta para que, esta alzada deba analizar y conocer en su totalidad la sentencia recurrida, y siendo que en la apelada convergen las decisiones de la oposición a la medida y la de mérito, quien suscribe considera que, al asumir la jurisdicción plena del recurso ejercido en contra de la sentencia controvertida, se encuentra en el deber de pronunciarse (en segunda instancia) con respecto a la cautelar y al mérito, ponderando las particularidades que revisten a este juicio, por lo que, razona finalmente que, la reposición de la causa al estado de que sea un tribunal de instancia el que dicte sendas sentencias por separado, afrentaría inútilmente los principio de la celeridad y economía procesal, causándole un mayor gravamen y onerosidad a las partes, desgastándose entre instancias; más aún cuando en el presente asunto es indubitablemente procedente la pretensión de la parte demandante por la inacción del demandado en juicio; al no haber ni contestado a la demanda ni probado nada que le favoreciera, arropando esa decisión, el fallo de lo cautelar, devenido de su naturaleza, de la provisoriedad e instrumentalidad de estas últimas.
En tal sentido, aun y cuando ocurrió el yerro procesal, no queda dudas que, en este juicio por desalojo de local comercial, las partes han gozado plenamente de sus derechos a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para desplegar el derecho a la tutela judicial, entendiéndose que, cualquier inacción u omisión en cumplir las cargas procesales, o en realizar uno u otro acto dentro del proceso (como contestar la demanda, o promover pruebas en el cuaderno principal) ha sido una decisión voluntaria a cada contendiente, lo cual escapa de la actividad del jurisdicente.
Así las cosas, si bien ha ocurrido de parte del tribunal de instancia la ruptura procesal mencionada a través de la sustanciación indebida de la incidencia cautelar en el cuaderno principal, en los término reseñado ut supra; no obstante, quien suscribe, antes de aplicar una solución anulatoria o repositiva sin mayor abundamiento; estima necesario ponderar la sustancia sobre las formas que atañen a este caso en particular, y proceder conforme a lo más justo, y conteste con el mandato constitucional.
De allí que, aun y cuando la jurisprudencia ha venido expresando como efecto inmediato de la violación procesal como la ocurrida en autos, la eventual vulneración de la doble instancia, al distorsionarse la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar; sin embargo, en el presente asunto, ello no es posible, ya que, esta alzada -por medio de la presente decisión- resguardaría el derecho a la segunda instancia del mérito (principal) y también de la cautelar (o accesoria); además que, de remitirse el expediente al tribunal de la cognición para que resuelva de forma diferenciada la oposición cautelar y el fondo (cuya solución será fatalmente la declaratoria de la confesión ficta) más que beneficiar al proceso o a las partes, afrentaría innecesariamente el texto constitucional y su espíritu, la cual ordena enfáticamente la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión ante todo justa, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Siendo entonces, los principios procesales, el fundamento para la interpretación y aplicación de las normas procesales en atención al criterio axiológico de la justicia, se erigen pues, como el soporte o sustrato en que se apoyan los legisladores, los magistrados y los jurisdicentes en general, para la interpretación y aplicación de la ley procesal.
Luego, entre los principios procesales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pueden citar especialmente -para efectos del presente contradictorio- el PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE DERECHO SUSTANCIALSOBRE EL MATERIAL (contenido en el ya referido art. 257 constitucional) y elPRINCIPIO DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL, de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 26, 49.3°, 257, eiusdem)
Sobre este último, no sólo se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino, comporta la consecuencia de una omisión realizada por un órgano jurisdiccional sobre una obligación procesal, dentro de una oportunidad prevista, a las pretensiones que se formulen.
Señala igualmente la doctrina y la jurisprudencia que, corresponde a la autoridad judicial, por imperio del principio de impulso de oficio, vigilar y subsanar, en todo caso, el cumplimiento de los actos procesales dentro de los plazos correspondientes; además de que, para el caso en que exista dilación o retraso “indebido”, el jurisdicente debe apreciar en todo caso tres elementos puntuales: a) la complejidad del asunto o causa; b) el comportamiento del agente de la actuación (buena o mala fe) y c) la actitud del órgano judicial.
Así, cuando se vulnera la celeridad y economía procesal, debe la autoridad judicial que la percata, restablecerla de inmediato, a través de la emisión de una resolución conforme a la justicia y que resuelva la pretensión sin mayor dilación, por cuanto, constituye un deber para el Juez como director del proceso, impulsarlo hasta su conclusión para asegurar el cumplimiento de las función jurisdiccional y la realización de la justicia.
Adicionalmente, el principio de celeridad procesal, al igual que el principio de concentración, buscan que los actos procesales se aproximen unos a los otros, concentrándose en breve espacio de tiempo su realización; y lo mismo ocurre con el resto de los principios procesales, los cuales se encuentran interrelacionades entre sí, -inmersos todos en el artículo 26 de la Constitución- debiéndose observarse en conjunto, con el propósito que, desde un nuevo humanismo que enarbola nuestro Estado de Derecho y Justicia; lo instrumental, realice de inmediato el derecho material a la par que el valor justicia.
Considerando lo anterior, no cabe duda que, es deber de quien suscribe aplicar en el sentido más favorable a la justicia, la solución a la presente controversia, ya que, a fin de cuentas, la decisión recurrida del tribunal a quo, no debería ser resuelta por la alzada en forma que desmejore aún más los derechos de los justiciables.
Por lo tanto, la obtención practica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas por los antagonistas en el presente contradictorio, se favorecerá en mayor medida, si esta alzada emite una decisión definitiva que abarque lo principal y lo accesorio, evitando una reposición por demás inoficiosa e inútil al estado de que el tribunal de primera instancia dicte dos decisiones por separado, cuyo alcance y contenido ya sería conocido por las partes.
Finalmente, estima esta superioridad que la sentencia que resuelva la apelación conjunta de la incidencia cautelar, y el fondo, para el caso particular de marras, es imperativa, como única forma de resguardar la concentración, la inmediatez, la economía y sobre todo garantizando la tutela judicial efectiva de las partes, en el marco de un proceso en donde se persigue prevalezcan los valores de pacificación, justicia y seguridad; Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Las medidas cautelares típicas si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eusdem.
En este punto es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley. La segunda, es que las mismas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal. Asimismo, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado Código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de SECUESTRO, a que se contrae el artículo 599 eiusdem,que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.
Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En relación al SECUESTRO, este tiene por finalidad el depósito del bien litigioso, cuya entrega o restitución se solicita en la demanda, y tiene relación con las sentencias de condena a la entrega de cosas muebles o inmuebles a que se contrae el artículo 528 ibidem. Así, al significar una desposesión de tales bienes, sus efectos son asegurativos, para que precisamente la ejecución de la sentencia recaiga sobre los mismos bienes y no sobre otros.
Capítulo III. Del secuestro
Artículo 599° Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Para abundar, en el secuestro judicial es menester indicar que cuando la pretensión del actor se fundamenta en el derecho de propiedad, en otro derecho real sobre un bien determinado, o en un derecho personal sobre una cosa concreta, la medida preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia que ordene la entrega de ese bien o de esa cosa, es el secuestro; en el cual, se desposesiona de la cosa objeto del secuestro a la parte contra de la cual se dictó, y se le entrega a un tercerodenominado “secuestrador”.
Como apunta el autor Duque Corredor, la regla es que el secuestro judicial recaiga sobre la cosa objeto de litigio, y su procedencia está condicionada a que resulte aplicable para cada caso en concreto, uno de los motivos a los que refiere el artículo 599 supra transcrito, no siendo suficiente, los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de la demora procesal previstos, de forma general, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La oposición al decreto de medida preventiva, por su parte, es un verdadero recurso procesal, por tratarse de la solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental.
Con la oposición se impugna el decreto cautelar por considerarse que no cumplen con los extremos legales de las medidas preventivas, porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia.
Ante los decretos cautelares la parte afectada, como medio de defensa, tiene también el derecho de reclamar sus irregularidades, como el embargo de bienes inembargables, o que no son propiedad de la parte afectada, o si se prohíbe la enajenación o gravamen de bienes ajenos, o si no se cumplen alguno de los motivos taxativos para decretar el secuestro.
Así las cosas, de las actas conformadores del expediente se observa que, en el acta levantada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2020 (la cual cursa en el cuaderno de medidas cautelares), encontrándose el referido órgano jurisdiccional constituido en la dirección: “Local ubicado en la Calle Colombia N°13, entre la Calle Real y Los Magallanes y Primera Transversal de Catia, Municipio Libertados del Distrito Capital” a fin de practicar la medida de secuestro decretada por ese mismo despacho el 14 de febrero del mismo año, se hizo presente el abogado Elio Burguera, quien dijo ser apoderado del demandado y solicitó la suspensión de la medida, alegando la existencia de otra demanda igual (litispendencia) ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde habría ocurrido la citación fraudulenta de su mandante y el supuesto forjamiento de la firma del demandado en el contrato debatido; que en el escrito libelar no se especifica en forma clara cuáles meses presuntamente debe su representado.
Así mismo, se desprende de la referida acta que, el apoderado del demandado procedió a realizar formal oposición a la medida y anexó 12 constancias de pago, efectuados a través del Banco BANESCO (transferencias), en donde expuso que se evidenciaría de ser el caso, que su representado adeude de marzo 2019 a febrero del año 2020, aquel estaría solvente en todos ellos en que su antagonista pretendería sorprender la buena fe del tribunal a quo.
De igual modo expuso que el inmueble arrendado no presenta daños o deterioro ni condiciones que pongan en peligro su integridad física, solo presenta la suciedad propia al trabajo de zapatería.
Por otra parte, en el mismo acto, manifestó el apoderado de la parte demandada que, no consta ningún medio de prueba o elemento de convicción que soporte el fundado temor que quede ilusoria la ejecución del fallo y de las presuntas lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del actor; por lo que, afirman que la parte demandante no demostró ni el periculum in mora, ni el fumusboni iuris, hechos que a su parecer, pudo haber probado el actor, con la materialización de una inspección u otro medio alternativo, por lo que colige que al no haber soporte de la medida cautelar, ello cimenta su oposición a la medida decretada.
Igualmente, pero en escrito posterior, la representación judicial de la parte demandada -sobre el cuestionamiento de la medida cautelar decretada-, ratificó que la misma, no cumplió con los extremos exigidos para su procedencia, no existiendo riesgo alguno que hiciera ilusorio la ejecución del fallo; que su mandante se encuentra solvente en el pago de los cánones y demás obligaciones contractuales; además que, el deterioro del inmueble denunciado por el demandante es un “falso supuesto de hecho carente de pruebas en el expediente”, y que el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento.
Mas adelante, y en el precitado escrito -en capítulo aparte- pero con relación al decreto cautelar, apuntan los abogados PhKabchi y Burguera que, no consta en autos el presupuesto legal contenido en el artículo 41, literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, en relación al agotamiento de la instancia administrativa, la cual aducen no haberse cumplido previo acordarse la medida cautelar.
Así las cosas, en atención a los términos en que fue propuesta la oposición a la medida cautelar, es preciso aludir al contenido del decreto primigenio, el cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se encuentran llenos lo extremos exigidos por el artículo 585 antes trascrito, para la procedencia de la medida solicitada, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, habiendo acompañado el actor, un medio de prueba que constituye la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumusboni iuris), siendo el fundamentando de su acción, en el supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem. Asimismo, de autos se observa que la parte actora inicio el procedimiento conforme a los previsto en el literal L del Articulo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto el agotamiento de la instancia administrativa, y por cuanto transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos a que se contrae el citado artículo, tal y como se evidencia del escrito consignado cursante al folio 08 y 09, recibido en fecha 07/02/2020, por la Dirección de Arrendamiento Comercial.
Cumplido los requisitos de Ley, este Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO de Un (01) Local ubicado en la Calle Colombia Nro 13, entre la Calle Real y Los Magallanes, y Primera Transversal de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital....
Ahora bien, con fundamento en lo aducido hasta este punto, se colige claramente que, la incidencia de oposición al decreto cautelar reviste la necesidad de que la parte que impugna o ”la opositora” demuestre que la medida preventiva decretada no cumplió con los extremos legales para su procedencia, porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia o porque existen otras irregularidades, como el embargo de bienes inembargables, o que no son propiedad de la parte afectada, o si se prohíbe la enajenación o gravamen de bienes ajenos, o si no se cumplen alguno de los motivos taxativos para decretar el secuestro.
En el caso del secuestro decretado, se aprecia de la sentencia realizada por el a quo, que aquel, en la decisión precedente, consideró verificados los extremos de procedencia de las mismas, por los hechos alegados y la pruebas consignadas -incluido el agotamiento de la vía administrativa previa, propia a la demanda de desalojo de inmueble arrendado para el uso comercial- .
Posteriormente, en la decisión recurrida, se aprecia que, el juzgado conocedor en primera instancia, declaró sin lugar la oposición, por cuanto la opositora no habría desvirtuado los requisitos de procedencia de la medida decretada; ratificando el a quo que le demandante sí fundamentó su pretensión cautelar y colmó los extremos de Ley.
Así mismo, en la decisión tomada por el a quo, con respecto a la oposición a la medida preventiva de secuestro adujo que la representación judicial del ciudadano MUUHAMMAD SALEH, no demostró en autos el pago de los servicios públicos del local; además que, a diferencia de lo denunciado por la demandada, el juzgado de municipio verificó la consignación de la copia del escrito de solicitud de agotamiento de la vía administrativa.
Constatado lo anterior, esta alzada aprecia de los autos, particularmente del contenido de las exposiciones de las partes, de los elementos probatorios traídos al expediente, de los que fueron evacuados (y no impugnados y desechados) que deviene evidentemente demostrado que la pretensión cautelar cumple con los requisitos de procedencia para su decreto.
En cuanto al fumusboni iuris o presunción del buen derecho, el mismo se desprende a partir de que la demanda efectuada por el actor encierra una pretensión arropada por el derecho, por cuanto existe un contrato locativo entre las partes el cual tiene por objeto el arrendamiento para su uso comercial ,y su desalojo, es un efecto previsto para los efectos de un supuesto incumplimiento , lo cual, se deduce que la petición tiene en sí misma una alta probabilidad o presunción de que pueda declararse procedente en derecho – sin que con ello se aprecie el fondo de lo debatido-; por lo tanto, se tiene colmado el primer supuesto de procedencia del decreto cautelar y ASI SE DECIDE.
En relación al periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este se aprecia en conjunto, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (que es normal para toda causa), sino también de los hechos atribuidos a la parte demandada, siendo denunciado en el presente caso, el reiterado incumplimiento de los deberes pactado en el contrato locativo; presunción esta que no fue desvirtuada en forma alguna por el demandante; hace ponderar pertinente resguardar el bien para el caso de una eventual ejecución, de allí que, se tiene colmado igualmente, este segundo requisito de procedencia de la medida cautelar Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, cabe acotar que en armonía con lo aducido por el a quo, no solo en lo que atañe a los requisitos de la medida de secuestro y su procedencia, se tiene que el solicitante, efectivamente, realizó el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme lo establece la ley especial que regula la materia del arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, en su artículo 41, literal “L”, Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, considera esta superioridad que, la parte apelante no desvirtuó en la incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro, los requisitos concurrentes para la procedibilidad de la medida cautelar de secuestro decretada, los cuales, a juicio de esta alzada y en consonancia con la decisión del a quo fueron debidamente colmados por el solicitante. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, no demostró la existencia de alguna otra irregularidad que hiciera nugatoria o improcedente la medida de secuestro referida, toda vez que, la misma incluso llenó el requisito del agotamiento de la vía administrativa previa, discurriéndose por tanto SIN LUGAR, LA APELACIÓN EJERCIDA A LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DICTADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2020, y ASÍ SE DECIDE.

DE LA APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE MÉRITO DE LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO PARA USO COMERCIAL

El artículo 1.579 del Código Civil define el contrato de arrendamiento de la forma siguiente :
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
En el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, también llamado contrato de alquiler, se encuentran igualmente los elementos básicos esenciales a todos los contratos, recogidos en el artículo 1.141 eiusdem: objeto, causa lícita, y consentimiento de las partes.
Así, se tiene que, las partes en un contrato de arrendamiento, pueden definirse como: “EL ARRENDADOR”, quien es la persona natural o jurídica que contrae las obligaciones inherentes al arrendamiento, como son hacer gozar a la otra parte, el arrendatario, de la cosa arrendada, sea mueble e inmueble; y, “EL ARRENDATARIO”, quien gozará de la cosa arrendada, por cierto, tiempo, y mediante el pago de un precio determinado, que este, se obliga a pagar al arrendador.
Entonces, como elementos de contrato de arrendamiento se aprecian los siguientes: la obligación del arrendador de hacer gozar al arrendatario de la cosa, el precio a pagar por el arrendatario, la determinación del objeto arrendado y la duración de contrato.
Así mismo, se desprende del contrato locativo que entre sus particularidades se encuentran: su bilateralidad, al generar obligaciones para ambas partes, mismas que se encuentran consagradas en los artículos 1.585 y 1.592 ibidem; su consensualidad, por cuanto las partes requieren su consenso sobre el cumplimiento de las obligaciones propias, sobre la cosa dada en arrendamiento, sobre la cantidad de dinero o especie a ser pagada por el arrendatario y el tiempo de duración del contrato; su onerosidad, toda vez que ambas partes persiguen prestaciones, el arrendador el pago de la renta o canon de arrendamiento y el arrendatario, el goce de la cosa; de tracto sucesivo, ya que éste tipo de contrato se perfecciona lapso a lapso, según se haya convenido y no es traslativo de la propiedad ni de otro derecho.
Adicionalmente, el artículo 1.167 del código sustantivo en materia civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la misma forma, es menester indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ha establecido una serie de causales de desalojo – como forma de terminación del contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado al comercio, en donde se enuncian supuestos de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento y hacen exigibles las distintas obligaciones que nacen a la terminación del contrato.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL

Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Ahora bien, ésta Alzada observa que, en el presente contradictorio, la parte actora pretende el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO para uso comercial, identificado como local ubicado en la calle Colombia, Nro.13 entre la calle Real y Los Magallanes y primera transversal de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto de la convención locativa suscrita entre los ciudadanos FOUAD MERHI MERHI (arrendador/propietario) y MUUHAMMAD SALEH (arrendatario), con fundamento en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de ciento veinte bolívares soberanos (Bs.S. 120,00) cada mes, desde marzo de 2019 hasta enero del 2020 por parte del arrendatario, adeudando la cantidad total de un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,00), por incumplimiento del pago de los gastos por servicios públicos e impuestos municipales y con la obligación del arrendatario a comportarse como un buen padre de familia con respecto al inmueble, por cuanto éste último presentaría deterioros y mal estado de conservación en cuanto a pisos, techos, paredes, y baños; invocándose como sustrato de la demanda, los presupuestos de hecho, contenidos en las causales del artículo 40, literales “a”, “c” e “i” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, cabe acotar que, tal y como consta en la narrativa correspondiente a la sustanciación del presente contradictorio, iniciado el mismo con su admisión, se ordenó el emplazamiento del demandado y posteriormente, se abrió el cuaderno de medidas, en virtud de la pretensión cautelar de secuestro del demandante sobre el local comercial, la cual fue decretada por el tribunal a quo, ordenando la práctica de la misma.
Como punto neurálgico para emprender el análisis de la apelación sometida al conocimiento de este tribunal superior, resulta prudente traer a colación lo acontecido en la incidencia cautelar, por cuanto, fue allí en donde se produjo la primera actuación de la representación en juicio de la parte demandada, haciendo acto de presencia el abogado Elio Burguera quien hizo FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, al momento en que el tribunal se encontraba en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, practicando la medida de secuestro, la cual fue suspendida consecuencia de tal oposición; dejándose constancia en el acta levantada por el juzgado ejecutor, que el representante judicial del demandado, allegó unas constancias de pago, comprobante de recepción de documento de fecha 6 de diciembre de 2019, de consignación de escrito de denuncia de vicios en actos del proceso y otro sobre oposición, y comprobante de recepción de documento emanado de la URDD de los Tribunales de Municipio, de fecha 5 de diciembre de 2019, mediante el cual dejaron constancia de la consignación de un poder de representación y otros fotostatos para los efectos legales consiguientes, todo lo cual fue reseñado debidamente en los capítulos que anteceden.
Observa esta superioridad entonces que, en el asunto sub lite, el abogado Burguera, una vez suspendida la medida cautelar, en días posteriores (el 28 de febrero de 2020) realizó la consignación de una copia simple del poder que acreditaba su representación en juicio, emanado del ciudadano MUUHAMMAD SALEH, quien se encontraría fuera del país, mismo que fuera impugnado tempestivamente (según se desprende de cómputo realizado por el tribunal a quo, en la sentencia apelada) por el abogado del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo antepuesto se desprende de las actas que, la representación judicial del demandante, denunció inicialmente la insuficiencia del poder, por no constar en el texto del documento en que fue asentado el mandato, la facultad expresa para que los apoderados pudieran “darse por citados” en nombre del demandado; añadiendo a su denuncia la impugnación documental por tratarse de una copia simple de un documento privado autenticado. Sin embargo, en los informes ante esta alzada, la misma representación (con diferentes abogados) argumentó que consideran que la ausencia de esa potestad se debió a un error involuntario en la trascripción del documento, más que a una táctica de defensa.
Por otro lado, aprecia igualmente de marras este juzgado que, si bien los abogados a quienes les fuera otorgado el poder controvertido, continuaron representando y actuando en juicio en nombre del demandado durante los trámites llevados a cabo por ante el tribunal de primera instancia hasta la sentencia de mérito; no obstante, en los informes ante esta alzada, fundamentan su apelación en la insuficiencia del poder que les fuera otorgado para darse por citados en nombre del demandado, argumentando además que, la ciudadana Juez del Tribunal Trigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, habría omitido su deber de verificar si contaban o no con esa facultad expresa; lo cual, aunado a la indebida declaratoria de la citación tácita en el fallo apelado, habrían erigido la violación del derecho a la defensa en juicio y el debido proceso del ciudadano MUUHAMMAD SALEH, por lo que solicitan no sólo la nulidad de la sentencia recurrida, sino de todo lo actuado en primera instancia, desde la admisión de la demanda.
Es menester indicar -como ya fue apuntado- que el tribunal a quo, en su sentencia de mérito, expresó que la actuación del abogado Elio Burguera, cuando se opuso a la ejecución de la medida preventiva de secuestro, causó tanto la suspensión de la cautelar, como la citación tácita del demandado
Así las cosas, corresponde a este Juzgado manifestar sobre este primer punto controvertido lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (2002), en sentencia del 19 de febrero, sobre LA CITACIÓN JUDICIAL expuso lo siguiente:
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple una función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Así mismo, la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio, conforme lo establece la ley adjetiva civil en su artículo 215, además de cumplir con su misión de advertirle al demandado de la apertura de un proceso en que se le involucra, le debe comunicar los términos de la reclamación que le ha sido incoada, otorgándosele un plazo para que oportunamente se presente y haga valer los argumentos que estime convenientes en defensa de sus intereses y contra de los que se le reclama. Por lo tanto, si el proceso se realiza sin haberse cumplido la citación en cualquiera de sus formas, deberá declararse nulo todo lo actuado, por cuanto, le habría sido cercenado el derecho a ejercer su defensa a la persona que no fuera advertida y emplazada de la reclamación judicial que se le formula; siendo, por tanto, una de las instituciones procesales que presenta mayor interés al orden público.
Entre las clases de citación la doctrina y la jurisprudencia han sido conformes en clasificarlas en: citación “voluntaria o expresa” y “Provocada o Tácita”
La citación voluntaria, se entiende como aquella en que el demandado provoca su práctica o verificación, de manera que es evidente o está claramente demostrada la intención o voluntad de que con el acto que realiza pretende incorporarse o intervenir en el juicio incoado en su contra.
En tanto que la citación presunta se configura cuando la parte demandada o su apoderado han efectuado alguna diligencia o han estado presente en algún acto procesal, y desde ese momento se les tienen automáticamente como si hubiesen sido formalmente citados para la contestación de la demanda y se encuentra consagrada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

Así las cosas, como fuera enunciado supra, en la sentencia recurrida el tribunal de instancia decretó que en el caso de marras habría operado la citación tácita o presunta del demandado, empero, esto habría sido discutido por ambas partes, en diferentes momentos del contradictorio, siendo uno de los argumentos principales -como ya se dijo- de la parte demandada en la alzada al reiterar que el demandado no fue citado en forma alguna en juicio.
Entonces, resulta imperativo para quien suscribe citar la obra de Carlos Moros, relativa a las “Citaciones y Notificaciones” , en donde el autor considera que en el artículo 216, eiusdem, no se establecen condiciones calificativas del actuante apoderado del accionado, de allí que, debe entenderse que un mandatario general o especial, con facultades para darse por citado o no, siempre que hubiere realizado alguna diligencia en el proceso que hubiere estado presente con tal carácter en cualquier acto dentro del mismo. Ninguna otra conclusión podría desprenderse del espíritu, propósito y razón de la precitada norma, el impedir actuaciones dentro del expediente sin que las mismas provoquen la consideración de tener a derecho a la parte demandada, en beneficio de la celeridad procesal y la lealtad entre las partes.
En torno a estas consideraciones, sobre la citación presunta o tácita, el Máximo Tribunal de Justica, ha expresado lo siguiente:
(...Omissis...)
Considera el apoderado de los demandados que su actuación en la oportunidad en que compareció (19/9/96) a defenderlos con un poder donde no se le había otorgado la facultad de darse por citado, no puede estimarse como citación de aquellos en razón de que, se repite, pues no tenía facultad expresa para darse por citado.
Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.
Es oportuno resaltar que en el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data tal como se evidencia de la sentencia de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de José María Hernández Zamora contra Servicios V.P.C.A.


De lo anterior, con base a la doctrina invocada y conforme a las actuaciones cursantes en el expediente y a los dichos de las partes, esta superioridad estima que la decisión del a quo, en cuanto consideró que el demandado se encontraba citado en juicio tácitamente es conforme a derecho, al quedar constatado que el abogado Elio Burguera, aun sin tener la facultad expresa para darse por citado según se desprende de la copia simple del poder consignada con posterioridad a su actuación durante la ejecución de la medida de secuestro en nombre del demandado, se encontraba enterado del proceso y de sus pormenores (y por ende, también lo estaba su mandante) -incluida la incidencia de las medidas cautelares- en la cual se opuso al decreto cautelar y logró la suspensión de su ejecución y ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se da en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra.

Dirimido el asunto de la citación de la parte demanda, es necesario recordarle a las partes en juicio que la ley prescribe ciertas pautas de conducta para los contendientes y sus apoderados intervinientes en el proceso; de forma que, el legislador patrio consagró los deberes de lealtad, probidad, veracidad y buena fe, como principios rectores de la conducta que deben observar las partes y sus abogados en el marco del proceso civil, al mismo tiempo que faculta al juez para tomar los correctivos idóneos para prevenir y sancionar, las actuaciones temerarias y maliciosas contrarias a los anteriores.


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Título Preliminar
Disposiciones Fundamentales
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Capitulo III. De los deberes de las partes y de los apoderados
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

De las referencias normativas arriba trascritas se deduce que es necesario que la actuación de las partes en juicio sea acorde con la verdad, y aún más, ello le es exigible a los profesionales del derecho cuando también deviene mandatorio por el Código de Ética del Abogado, el cual enuncia entre su articulado el deber de actuar con franqueza y honradez, y de abstenerse de hacer aseveraciones o negaciones falsas, que entorpezcan la eficaz y expedita administración de justicia.
Considerando lo anterior se observa que, en el asunto de marras, los apoderados de las partes han realizado afirmaciones y denuncias, contradiciéndose en ellas a conveniencia, en detrimento de la buena fe procesal, sin tener como fin último la justicia y la verdad; al punto de realizar denuncias manifiestamente infundadas y maliciosas, conforme las decisiones proferidas en el proceso les hayan sido o no favorables a sus pretensiones.
Particularmente, el irrespeto a los órganos de administración de justicia ha sido ostensible en los argumentos de las partes con respecto a la citación del demandado, cuando, por un lado, la representación judicial del accionante denunciaba la insuficiencia del poder para que los abogados pudieran darse por citado en nombre del demandado; previo a la sentencia de mérito que le fue favorable, para luego afirmar ante esta alzada que, discurren que sí estaban los apoderados del demandado autorizados a darse por citados en nombre de su mandante y que la omisión de esa facultad se debió a un error involuntario en la trascripción del documento contentivo del mandato.
Del mismo modo, las contradicciones y el sesgo de los dichos de las partes, se hizo patente, especialmente, con los argumentos de defensa de la demandada, asentadas en su escrito de informes ante esta alzada, al punto que esa representación judicial, volcó totalmente su defensa en la falta de citación de su poderdante y la imposibilidad de aquel de ejercer el derecho a defenderse en juicio y al debido proceso, trasladándole a la juez del tribunal de instancia una serie de denuncias insostenibles con la realidad procesal, lo cual, es visiblemente infundado, toda vez que, en el sub lite ambas partes han podido argumentar, defenderse, promover pruebas en estricto apego a sus derechos constitucionales.
Es necesario reiterar entonces, que el abogado al ser parte y garante del Sistema de Justicia, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en los artículos 14 y 47, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, por ello su conducta puede ser sancionada a través de los distintos instrumentos normativos cuando ésta dista de los parámetros establecidos en ellas, de manera que, quien suscribe pondera imperativo recomendarle a los profesionales del derecho que han participado en este contradictorio, abstenerse de ejercer la defensa de los intereses de los justiciables contrariando la verdad, la lealtad, la buena fe y la probidad. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, resuelto el punto de la verificación de la citación de la parte demandada en juicio, no puede obviar este juzgado superior - aun y cuando no fue considerado por el tribunal de instancia en el fallo objeto de la presente apelación-, emitir un pronunciamiento correspondiente a la impugnación que realizó el entonces apoderado de la parte demandante, a las documentales traídas a los autos por los abogados actuantes en nombre del ciudadano MUUHAMMAD SALEH, específicamente, al instrumento poder con que acreditaban el carácter con el que actuan en juicio.
Sobre las impugnaciones en juicio, la doctrina ha expresado que es un derecho subjetivo que asiste a los justiciables para solicitar el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las normas legales.
Los documentos admiten variados medios de impugnación, pero estos deben plantearse bajo la concepción de su norma y contenido, de lo que se le atribuye, como declaración de personas o presencia de ellas, entre otros; de allí que, en el caso del procedimiento civil, se encuentran la tacha de falsedad y el cotejo como sus formas típicas.
Particularmente, con relación al cuestionamiento de los poderes judiciales, la norma adjetiva civil, lo regula para el caso de la impugnación del mandato presentado por quien acredita ser representante judicial del demandante; en cambio, no así lo dispuso para el supuesto de la impugnación del poder de la parte demandada. A pesar de lo anterior, es oportuno manifestar que la jurisprudencia se ha encargado de suplir tal omisión.
Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°3460 del 10 de diciembre de 2003, caso: Marisela Cisneros Ovalles, dejó sentado lo siguiente:
(…) En tal sentido, estima necesario [esa] Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. En el presente caso, [esa] Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002.
(…omissis…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de [esa] Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar [esa] Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada. (…)”.

En cuanto a la impugnación planteada en el caso de marras, la representación judicial del demandante -como se apuntó arriba- impugnó la documental contentiva del poder de la parte demandada con fundamento en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, aludiendo que el mismo fue consignado en copia simple, además de mencionar, otras objeciones relativas a su suficiencia y a la forma en que fue realizado, al ser otorgado en el extranjero y su conformidad con la derecho internacional privado y el otorgamiento de poderes fuera del territorio nacional, solicitando la exhibición de mismo, la cual fue admitida por el a quo en la articulación probatoria correspondiente a la oposición a la medida cautelar de secuestro, pero no fue evacuada a pesar de haberse extendido el lapso probatorio incidental.
Así las cosas, tal y como se mencionó en parágrafos previos, en el fallo recurrido, la representación judicial de la parte demandante, efectuó la impugnación del poder, en la primera oportunidad siguiente a su consignación; con lo cual, debe tenerse como oportunamente realizada y ASÍ SE ESTABLECE.
Considerado los supuestos de hecho de las normas precitadas y el criterio jurisprudencia antepuesto, se evidencia que, en el asunto bajo examen, cuando fue impugnado el poder de representación de la parte demandada, aun cuando no consta la ratificación para servirse de él por la parte demandada, dentro de los cinco (5) días siguientes desde que fuera refutado; el tribunal a quo acordó la exhibición del poder y esta no fue evacuada por causas ajenas a la parte demandada.
Adicionalmente, por efecto de la objeción de la parte demandante al instrumento poder otorgado por su antagonista, es necesario señalar que, al otorgarle la jurisprudencia su tramitación de forma análoga a la establecida en el artículo 346, ordinal 3° (cuestión previa de impugnación del poder de representación de la parte demandante), esta debió ejercerse en el cuaderno principal, en el plazo y en la forma correspondiente. Asimismo, observa esta jurisdicente que, los abogados actuantes en nombre del demandado han proseguido en el ejercicio del precitado mandato, sin que haya sido nuevamente cuestionado ello por la contraparte; de allí que, al no haberse tramitado debidamente la impugnación, mal podría este juzgado determinar que no existe la relación del mandato refutada inicialmente por la parte demandante Y ASI SE DECIDE.
En este punto, estima oportuno para esta jurisdicente indicar que, con independencia que en el asunto de marras, no se haya producido algún pronunciamiento expreso del a quo en relación a la impugnación de las documentales cuestionadas por las partes -como fuera narrado en capítulos previos-, es imperativo señalar de la revisión de las actas conformadoras de expediente se observa que, las actuaciones de la parte demandada, se circunscribieron en combatir el decreto cautelar a través de la oposición a la medida, sin que haya constado la contestación a la demanda de desalojo ni la promoción de pruebas en el asunto principal, lo cual, llama la atención de esta jurisdicente, toda vez que, la parte demandada estuvo al tanto de los términos de la controversia desde poco después de la admisión de la demanda; solo habiendo constancia -como ya se dijo- de actividad probatoria, y de alegatos de defensa de los abogados actuantes en nombre del ciudadano demandado dentro del cuaderno de medidas cautelares.
En este sentido y como quiera que la sentencia objeto de revisión declaró la confesión ficta de la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se ha verificado dicha institución procesal, de conformidad con los extremos de procedencia contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

En materia procesal, el código adjetivo civil ha establecido LA CONFESIÓN FICTA como uno de los efectos al hecho de que el accionado no dé en su oportunidad legal, formal contestación a la demanda instaurada en su contra; aunque esto no quiere decir, que por su sola omisión ya perdió la contienda judicial.
La misma norma adjetiva reguladora de la materia puntualiza que; si el accionado no contesta la demanda dentro del lapso que le concede la Ley, quedará confeso en cuanto a la pretensión del actor, pero siempre y cuando, dicho demandado no pruebe nada que le favorezca y mientras que la demanda no sea contraria a derecho.
Así las cosas, instituidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal su comprobación en este proceso lo cual pasa a realizar infra:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, luego de la haberse verificado en autos la citación tácita del demandado en fecha 19 de febrero de 2020, en la forma descrita en las líneas que encabezan el presente capítulo; la parte demandada debió dar contestación a la demanda, luego de transcurridos los veinte (20) días de despacho siguientes ; es decir, dentro del lapso comprendido entre los días: 20 de febrero de 2020 (inclusive) al 11 de marzo de 2022 (inclusive) No obstante, de las actas que sustancian el presente expediente se observa que, la parte accionada no dio contestación a la demanda, lo que da lugar a la comprobación del primer supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
Es preciso añadir en este punto que, al tramitarse la DEMANDA DE DESALOJO a través del procedimiento oral, para el supuesto en que el demandado no diera contestación a la demanda, el plazo establecido por la norma adjetiva para la promoción de pruebas sería para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida; y , en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Artículo 868 (C.P.C) Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

En lo que atañe al segundo supuesto, una vez precluido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda se computa opelegis el lapso probatorio subsiguiente, mismo que finalizó en fecha 18 de marzo de 2022, tal y como se desprende de los días de despacho del calendario judicial del tribunal de instancia (Trigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial) ,comprobándose de esta manera el segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al tercer requisito legal acordado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del expediente que la parte actora con la presente demanda pretende el DESALOJO DEL INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO, identificado como un (1) local ubicado en la calle Colombia, Nro.13 entre la calle Real y Los Magallanes y primera transversal de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya relación locativa fue instaurada entre los ciudadanos FOUAD MERHI MERHI, y MUUHAMMAD SALEH, demanda que no se opone en forma alguna con el Derecho y está amparada y tutelada legalmente tanto por el la ley sustantiva que rige la materia especial y por el código sustantivo civil, particularmente, conforme al artículo 41, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, razón por la cual, se encuentra verificado en autos el tercer supuesto de la confesión ficta, y ASI SE ESTABLECE.
Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación concatenada a la omisión en promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

(...Omissis...)
…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

Habiéndose constatado de las actuaciones que sustancian el presente expediente que la parte demandada omitió dar contestación de la demanda aunada a la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, es claro para quien suscribe que, en el juicio de marras se configuró LA CONFESIÓN FICTA, tal y como fue decretado por el tribunal a quo, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resulta pertinente para quien suscribe insistir en que, el mayor tráfico de las actuaciones producidas en el presente contradictorio, se llevaron a cabo en el cuaderno de medidas; en el cual, los abogados de las partes expusieron en múltiples diligencias y escritos, sus alegatos para revalidar o enervar los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de secuestro, según el caso; además, de efectuar otras delaciones procesales ajenas a lo cautelar, como la solicitud de la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA sometida al conocimiento del Tribunal Trigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (sub lite), identificado bajo la nomenclatura AP31-V-2020-00030 a la AP31-V-2019-000186, que cursa por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aduciendo la conexión directa de ambas, por tratarse de las mismas partes involucradas en ambos procesos, las mismas causales de desalojo y el mismo local comercial; y sobre la configuración de un FRAUDE PROCESAL, cuyo génesis se remontaría en la presunta citación fraudulenta del demandado y por el forjamiento de documentos , ambos ocurridos en el juicio llevado por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, pero que fueron participados en esta causa.
Es preciso destacar que la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, se ha erigido, a la par de la LITISPENDENCIA, como parte de las excepciones que posee el demandado dentro de las llamadas cuestiones previas, según lo establecido en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, para depurar preliminarmente el juicio.
Sobre LA ACUMULACIÓN, esta se refiere a procesos que se estarían tramitando en expedientes separados y por procedimientos autónomos; en el cual, se modifica la competencia de uno de los juzgados, por razones de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias por efecto de elementos de conexión entre ambas causas.
En cuanto a la LITISPENDENCIA, esta precisa no solo la conexión entre ambas causas, sino que se estén tramitando simultáneamente dos o más demandas (idénticas) con el mismo objeto, con las mismas partes e igual causa; siendo este supuesto, y no la acumulación, el subsumible a la denuncia realizada por el demandado en relación a las demandas de desalojo, por los mismos fundamentos y entre las mismas partes; sustanciadas por los Tribunales Trigésimo y Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas se estima necesario citar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…

Así las cosas, repara este juzgado con relación a la vinculación entre las causas alegadas por la representación en juicio del demandado que, dimana pedagógicamente necesario esclarecer que, cuando en un juicio se aduce que una misma causa está siendo conocida en procesos diferentes, el denunciante debe proveerle al juez correspondiente, los elementos de convicción para poder determinar si en ambos procesos existe realmente la triple identidad de sujetos, objeto y causa; de forma tal que, en el caso de marras, aun y cuando los abogados del ciudadano MUUHAMMAD SALEH, delataron la identidad de las demandas de desalojo llevadas por los tribunales municipales aludidos en autos, aquellos no allegaron a las actas, pruebas que corroboraran sus afirmaciones, por lo que deviene IMPROCEDENTE la denuncia de acumulación solicitada, y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al FRAUDE PROCESAL, observa esta jurisdicente que el mismo -conforme lo adujo la representación en juicio del demandado- se habría configurado a partir de las actuaciones contrarias a la ley, ocurridas en un juicio análogo sustanciado por ante otro despacho judicial (Tribunal Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en donde se habría tenido por citado fraudulentamente al demandado y se habría forjado el documento contentivo del contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la calle Colombia, Nro.13 entre la calle Real y Los Magallanes y primera transversal de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que vincula a los ciudadanos FOUAD MERHI MERHI y MUUHAMMAD SALEH (partes conformadoras de la presente controversia).
No obstante, es menester indicar que, la denuncia de fraude procesal interpuesta, si bien debe constar dentro del expediente de la causa llevada en el precitado juzgado, ello no pasa de ser una simple suposición para esta alzada, ya que los apoderados del accionado en el presente juicio, no trajeron a las actas elementos demostrativos de las acusaciones relatadas en ese tenor, o medio alguno de constatación de las referidas denuncias penales a las que aludió en sus informes; de allí que, esta superioridad no tiene elementos sobre lo cual pronunciarse en cuanto el mentado fraude procesal y ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ELIO BURGUERA, en representación del ciudadano MUUHAMMAD SALEH contra la sentencia definitiva del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de marzo de 2022, en la cual declaró:”...PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2020, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano FOUAD MERHI MERHI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.629.174, contra el ciudadano MUUHAMMAD SALEH, titular de la cédula de identidad N° E-81.283.219 y nacionalizado con la cédula de identidad N° V-25.253.645.SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano MUUHAMMAD SALEH, titular de la cédula de identidad N° E-81.283.219 y nacionalizado con la cédula de identidad N° V-25.253.645, conforme a lo pautado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FOUAD MERHI MERHI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.629.174 contra el ciudadano MUUHAMMAD SALEH, titular de la cédula de identidad N° E-81.283.219 y nacionalizado con la cédula de identidad N°V-25.253.645. En consecuencia, se ordena la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas del inmueble identificado como: Un (01) Local ubicado en la Calle Colombia N° 13, entre la Calle Real y Los Magallanes y Primera Transversal de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la decisión”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada con diferente motivación, dictada por Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de marzo de 2022
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado ELIO BURGUERA, en representación del ciudadano MUUHAMMAD SALEH contra la sentencia definitiva del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de marzo de 2022, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada, por el referido Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2020.
CUARTO: se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano MUUHAMMAD SALEH, titular de la cédula de identidad N° E-81.283.219 y nacionalizado con la cédula de identidad N° V-25.253.645, conforme a lo pautado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:CON LUGAR, la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL , impetrada por el ciudadano FOUAD MERHI MERHI, contra el ciudadano MUUHAMMAD SALEH.
SEXTO: IMPROCEDENTE, las denuncias de ACUMULACIÓN y de FRAUDE PROCESAL, efectuadas por la representación judicial de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000291 (1279)