REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 5 DE OCTUBRE DE 2022
212º Y 163º

ASUNTO: AP71-R-FALLAS-2022-000306 (CUADERNO DE MEDIDAS)

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N°252, Tomo 77-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-402895402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Roberto Salazar, y Carlos Brender, abogados en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los N°66.600 y 7.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.660.566 y V-12.957.395, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMADADA: Rudys A Delgado abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los N°97.053, actuando en representación de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Milagros Coromoto Falcón Gómez, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADObajo los N°46.785, actuando en representación de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
En el trámite del presente recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; en fecha 10 de agosto de 2022, el abogado Roberto Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C. A., consignó escrito ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de decreto de medida cautelar innominada.
Posteriormente, vista la inhibición del Juez del referido Tribunal Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2022, fue remitido a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, esta alzada le dio entrada al expediente y la ciudadana Juez de este Despacho, Dra. Flor Briceño Bayona se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines legales consiguientes.
La representación judicial de la apelante en fecha 20 de septiembre de 2022, consignó escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas por su contraparte.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

En escrito de solicitud de decreto de medida cautelar innominada, el abogado de la sociedad mercantil demandante solicitó a esta alzada que se ordene a las ciudadanas demandadas que cesen o se abstengan de realizar trabajos de remodelación, modificación, reforma y construcción en el inmueble objeto del juicio principal, constituido por una casa-quinta denominada “LUISADELA”, ubicada en la avenida Tocuyo de la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda.
A propósito de su solicitud, el apoderado judicial de la parte actora expuso que cursa anexo en el expediente, marcada “A”, una inspección extra-litem practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2022, en el expediente identificado con el N°AP31-F-S-2022-005115, en el inmueble controvertido -identificado en el parágrafo precedente- , en donde se habría observado personas trabajando en el lugar, ruidos por golpes a las paredes, y maquinaria ruidosa, apreciándose -según señala el peticionante- que desde afuera del inmueble se puede constatar que dentro del mismo se estarían efectuando trabajos de construcción, apreciándose arena y cemento.
De la misma manera, apuntó la parte requirente de la medida innominada que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Tercero, Título I, Capítulo I, referido al procedimiento cautelar y las medidas preventivas, establece cuándo pueden ser solicitadas estas, haciendo alusión particularmentea los artículos 585 y siguientes del aludido cuerpo normativo.
Prosiguió el texto del escrito de solicitud cautelar refiriendo al cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida innominada preventiva, señalando al respecto:
• En cuanto al fumusboni iuris o la existencia del humo del buen derecho adujo el apoderado actor que este deviene del derecho de propiedad del indicado bien, el cual será analizado en profundidad en el fallo que resuelva el fondo de la controversia y de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2022, en donde se declaró nula la venta de inmueble controvertido (objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta alzada), de donde se inferiría -según señaló el solicitante- que la única propietaria del inmueble es la empresa INVERSIONES FRONTINO 01, C.A.
• En lo que respecta al periculum in mora, afirmó el mandatario de la empresa demandante que existe el riesgo inminente que no pueda ejecutarse el fallo definitivo en el presente juicio, por cuanto el inmueble se encontraría sometido a demolición y remodelación, de allí que prima facie y sin juzgar sobre otros argumentos, el requisito debe considerarse cumplido, por el hecho de que si se continua en los trabajos de demolición o de reforma del bien controvertido, no se podrían retrotraer al estado físico de la casa-quinta “LUISADELA”.
• En relación al periculum in damni o el peligro de daño inminente, sugiere que se configuraría por los costos adicionales en que se incurrirían para restablecer el inmueble en igual condición a la que se encontraba antes de la demolición; planteando además que, la parte demandada estaría utilizando maniobras en detrimento del patrimonio de la demandante.
Finalmente, propone la representación judicial de la actora en su escrito que, le sea advertido a la parte accionada que,en caso de desacato, habrá de participarse de ello al Ministerio Público, a propósito de que se abran las averiguaciones correspondientes.
Adjunto al escrito de solicitud cautelar, fueron allegados los siguientes documentos:
• Anexo “A”. Expediente Judicial N°AP31-F-S-2022-005115, contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, efectuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto del año 2022, en la dirección: “Casa-Quinta LUISADELA, ubicada en la Avenida Tocuyo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”. Dejando constancia el Tribunal que fue atendido por un ciudadano que se identificó como JonataAudines, esposo de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO, quien no permitió el acceso del tribunal. Asimismo, dejó constancia: “...que desde afuera del inmueble se puede observar, la existencia de Materiales de construcción del Lado del estacionamiento; asimismo se observan personas trabajando en el lugar; igualmente se escuchan ruidos producto de golpes en la paredes y maquinaria ruidosos; a nivel de la parte de afuera se puede constatar que dentro del inmueble se estan realizando trabajos que tienen que ver con construcción ya que se observo arena y cemento...”
En relación con la inspección judicial arriba reseñada, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario con facultades para dar fe pública a su contenidode conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Cursa a los autos escrito consignado por el abogado Rudys Argenis Delgado Bolívar, de fecha 20 de septiembre de 2022, quien actuando en representación de la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA procedió a oponerse a la medida innominada solicitada por la parte actora.
En relación a la oposición al decreto cautelar es menester para este Juzgado hacer referencia al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se advierte del precepto normativo adjetivo arriba trascrito que, el acto de oposición a las medidas cautelares corresponde a otra oportunidad procesal distinta y posterior a su decreto; por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicente emitir opinión en la presente decisión interlocutoria sobre la procedencia o no de la oposición planteada por la parte codemandada, por no encontrarse en la fase procesal pertinente y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Así las cosas, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAsolicitada, y en virtud de ello, se explana lo siguiente:
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:

“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”(Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)

Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada, como se apreciará en su trascripción infra.
En relación a este tipo de medidas cautelares, el máximo tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, así como en las medidas preventivas en general, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)

De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUSBONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación( y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma también la doctrina patria que, conjuntamente a su instrumentalidad; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, se colige entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumusboni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido, además del ya referido periculum in damni.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summariacognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, en este punto observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Considerando los lineamentos trazados por lo supuestos normativos que rigen la materia, así como el acervo jurisprudencias y doctrinario que sirven de sustrato a las medidas cautelares en juicio, este tribunal observa que la parte demandante procura sea decretadauna medida cautelar innominada de “CESE O ABSTENCIÓN DE REALIZAR TRABAJOS DE REMODELACIÓN, MODIFICACIÓN, REFORMA Y CONSTRUCCIÓN EN EL INMUEBLE OBJETO DEL JUICIO PRINCIPAL, CONSTITUIDO POR UNA CASA-QUINTA DENOMINADA “LUISADELA”, UBICADA EN LA AVENIDA TOCUYO DE LA URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.”
Así las cosas, este Tribunal de alzada estima pertinente acotar que, si bien se encuentra sometido a su conocimiento el recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal de instancia (Juzgado Segundo de Primera Instancia) de fecha 10 de febrero de 2022, y por lo general las medidas cautelares en juicio son solicitadas inmediatamente ha sido admitida la demanda e inaudita parte, para la procedencia de las medidas preventivas, el presupuesto básico es que exista un juicio pendiente “pendente litis”, y tal como se desprende del encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las cautelares pueden decretarse por el Tribunal, “... en cual estado y grado de la causa”.
La jurisdicción cautelar como lo refiere Duque Corredor en sus Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia o jurisdicción y protege el derecho fundamental de la acción o de acceso a los tribunales, en razón de la tardanza en la obtención en el proceso de una sentencia definitivamente firme.
La doctrina patria postula a las medidas innominadas o indeterminadas como un verdadero ejemplo del poder cautelar general del juez, ya que por su naturaleza son medidas preventivas, que carecen de previsiones legales que la definan; pero que, no obstante ello, tienen su propia identidad y autonomía frente a las otras medidas típicas y por tanto, pueden dictarse independiente o conjuntamente con éstas, conforme el criterio prudente del jurisdicente, cuando se evidencie su necesidad para prevenir daños y perjuicios a las partes, o impedir su continuación, de forma tal, que la decisión definitiva sea efectiva y que se eviten los daños irreparables o de difícil reparación que una parte pueda causar a los derechos de su contraria; consistentes en medidas autorizadoras o prohibitivas de ejecución de determinados actos u omisiones, o de eliminación de actos lesivos, como se desprende de la parte in fine del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.
Ahora bien, en el caso de marras, luego de la exégesis de los argumentos y del análisis de los recaudos aportados por la parte solicitante cursantes a los autos,en relación al primerpresupuesto de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas -relativo a la presunción de buen derecho o fumusboni iuris-, consideraeste Juzgado Superior, que el mismo se encuentra colmado, toda vez que resulta verosímil el buen derecho reclamado por el demandante, ya que concurren en el expediente instrumentos que devienencreíble o aparente -en este puntoy sin adentrarse al fondo de la controversia-, el derecho invocado por la parte solicitante, ya que su pretensión de nulidad contractual se basa en el derecho de propiedadque afirma tener la empresa sobre el objeto de la controversia, además, debe destacarse que la pretensión que persigue el mismo está tutelada por la Ley yASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo -debido al retardo del proceso judicial- quede ilusorio; observa quien suscribe que, el elemento tiempo es consustancial con todo el proceso y existe además, en el presente asunto la presunción o juicio provisional que pueda producirse modificación o alteración del bien controvertido (lo cual es presumible por los dichos del juez que realizó la inspección judicial),resultando posible la insatisfacción total o parcial de la pretensión, además, por el ulterior daño marginal derivado de la lentitud del proceso y de allí que resulte verificado este requisito de procedencia y Así se decide.
Sobre el tercer requisito -propio a las medidas cautelares innominadas – el periculum in damni, referido al fundado temor de la causación del daño, considera esta alzada que, en el asunto de marras, el peticionante colmó su procedencia al haber demostrado, a través de sus argumentos y de la inspección judicial consignada la probabilidad del daño al derecho de la parte sobre el cual versa el proceso principal. En este sentido, se aprecia posible conforme lo aducido en la inspección efectuada por el Juez del Tribunal de Municipio que existen fundadas razones para creer que se estén efectuando modificaciones o alteraciones al bien objeto de la controversia y con ello – de ser eventualmente favorable el fallo definitivo a la accionante- se le cause perjuicios irreparables o de difícil reparación a este último. Y Así se decide.
Así, visto que los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares que en el caso sub examine si bien se encuentran colmados; sin embargo, deviene imperativo añadir que, el máximo tribunal de justicia nacional ha establecido que toda medida cautelar debe reunir determinadas condiciones de admisibilidad, que deben ser revisadas preliminarmente, como es el caso del análisis de los intereses en juego o el respeto al principio de la proporcionalidad de la medida , al contrastar los efectos que su decreto tiene para el solicitante y aquellos que su decreto pudiera tener a la parte afectada; considerando igualmente que ante la posibilidad de que la medida a decretarse puede constreñir o limitar derechos fundamentales para la parte contra quien obra, la interpretación de las normas cautelares deben ser restringida y con la mayor ponderación.
En atención con lo antepuesto, esta alzada aprecia que la medida pretendida por el apoderado de la accionante persigue evitar perjuicios que pueda causarse de una parte a otra durante el transcurso del presente proceso. En este sentido, considera quien suscribe el presente fallo interlocutorio que la requirente de la cautelar demostró que en el asunto de marras existe la presunción de los extremos de procedencia de las medidas cautelares (ello sin perjuicio de que en el decurso del proceso la accionada logre desvirtuar tal presunción),además que la medida no resulta desproporcionada ni afrenta los derechos fundamentales de la parte demandada;en consecuencia, resulta PROCEDENTE en derecho la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la empresa demandantede “CESE O ABSTENCIÓN DE REALIZAR TRABAJOS DE REMODELACIÓN, MODIFICACIÓN, REFORMA Y CONSTRUCCIÓN EN EL INMUEBLE OBJETO DEL JUICIO PRINCIPAL, CONSTITUIDO POR UNA CASA-QUINTA DENOMINADA “LUISADELA”, UBICADA EN LA AVENIDA TOCUYO DE LA URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”; toda vez queesta cumple con los elementos de procedencia y admisibilidad necesarios para su decreto y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que las ciudadanas demandadasGIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.660.566 y V-12.957.395, respectivamente“CESEN O SE ABSTENGAN DE REALIZAR TRABAJOS DE REMODELACIÓN, MODIFICACIÓN, REFORMA Y CONSTRUCCIÓN EN EL INMUEBLE OBJETO DEL JUICIO PRINCIPAL, CONSTITUIDO POR UNA CASA-QUINTA DENOMINADA “LUISADELA”, UBICADA EN LA AVENIDA TOCUYO DE LA URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”
SEGUNDO: Se ordena la participación del presente decreto cautelar innominado a las demandadas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.660.566 y V-12.957.395, respectivamente, en su persona o en la de sus apoderados judiciales, abogados Rudys A Delgado, -quien actúa en juicio en representación de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA-,yMilagros Coromoto Falcón Gómez,-quien actúa en juicioen representación de la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO-.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESEde conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco(5) días del mes deoctubre de (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:20p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-FALLAS-2022-000306 (CUADERNO DE MEDIDAS