REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de octubre de 2022
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000373 (1291)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano CARLOS HIDALGO GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.247.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, A TRAVES DE SU ADMINISTRADORA la sociedad mercantil CORPORACION RINCÓN MOLINA C.A; domiciliada en Caracas e inscrita en el RegistroMercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 2 de junio de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 85-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE. Ciudadano ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.751.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación de amparo constitucional ejercido por la ciudadanaJULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, A TRAVES DE SU ADMINISTRADORA, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 28 de diciembre de 2021 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción,dictó auto mediante el cual admitió la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13, 18 y 27de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal. En esta misma oportunidad se ordenó la notificación a los presuntos agraviantes y oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 04 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte agraviada consignóescrito donde solicitó la inhibición de la secretaria del Juzgado Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadana Eneida Vásquez, posteriormente, el 06 de enero de 2022, el a quo dictó auto donde niega lo solicitado.
Seguidamente, el 06 de enero de 2022, la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RAMONES,parte presuntamente agraviada y debidamente asistida por abogado, consignó diligencia mediante la cual ratificó diligencias y escritos previos allegados por su apoderado, en las cuales solicitó que se habilite el tiempo necesario para lograr la citación de la parte accionada, la notificación del Ministerio Público y la inhibición de la secretaria Eneida Vásquez. En otra diligencia de esa misma fecha, la parte demandante otorgó poder apud acta al ciudadano Carlos Hidalgo Guevara.
Mediante auto de fecha 6 de enero de 2022, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia expuso que el abogado Carlos Hidalgo Guevara no tenía facultad para actuar en el expediente en representación de la presuntamente agraviada. Adicionalmente, profirió pronunciamiento negando la solicitud de inhibición de la secretaria del Tribunal efectuada por la parte accionante.
En 10 de enero de 2022, compareció la ciudadana accionante en amparo Julia del Carmen Rodríguez de Ramones, quien otorgó poder apud acta al abogado Carlos Hidalgo Guevara.
En fecha 19 de enero de 2022, el alguacil consignó las resultas del oficio Nº001/2022, el cual fue recibido en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico. Igualmente, consignó boleta de notificación dirigida a la Junta de Condominio del edificio “Marta”, representada por los ciudadanos José Luís Sánchez y KharineJoksirigmaMarín, la cual consignó como prueba de su encomienda.
El Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual fijó la audiencia pública constitucional, ello en fecha 21 de enero de 2022, a las diez (10:00 a.m), del día martes 25 de enero de 2022.
Llegado el día para la celebración de la audiencia oral y pública, el tribunal a quo dejo constancia de la comparecenciadel apoderado de la presunta agraviada, la representación del Ministerio público, así como de la no comparecencia de la parte agraviante ni por si ni por apoderado alguno, siendo declarada CON LUGAR la presente acción de amparo.
En fecha 28 de enero de 2022, los ciudadanos José Luís Sánchez y KhatrineJoksirigma Marín, debidamente asistidos por el abogado Alejandro Nieves Leañez, consignaron diligencia en donde refirieron la falta de legitimación pasiva en la presente acción de amparo, conforme el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y poderapud acta al prenombrado profesional del derecho. Seguidamente, la secretaria del a quo dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de enero de 2022, los ciudadanos José Luís Sánchez y KhatrineJoksirigma Marín, debidamente asistidos por el abogado Alejandro Nieves Leañez, consignaron diligencia mediante la cual apelaron de la decisión de fecha 25 de enero de 2022.
En fecha 28 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada consignó diligencia donde ratificó la apelación y hace saber que la administradora Rincón Molina, es la autorizada para los trámites legales del edificio “Marta”, por lo que consignó copia del contrato con dicha administradora. Igualmente, consignó copia del informe realizado el 27 de junio de 2021, a las placas del estacionamiento del edificio “Marta”, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte de la ciudad de Caracas, suscrito por el Ingeniero Civil RuddyRegnautt C.I.V 265.425.
Luego, en fecha 02 de febrero de 2022, el juzgado aquopublicó extenso de la sentencia en la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Julia del Carmen Rodríguez contra la Junta de Condominio del edificio “Marta”.
El 03 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia donde se da por notificado del fallo de fecha 02 de febrero de 2022, y solicitó que se notifique del mismo a su contraparte. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionada diligenciósolicitando aclaratoria de la sentencia de fecha 25 de enero de 2022, y cuyo extenso fue publicado el 02 de febrero de 2022.
El 04 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte agraviante, consignó escrito de alegatos y ratificó la apelación previamente solicitada.De igual manera, consignó copia simple de las actas de asamblea de fecha 18 y 21 de julio de 2020 dela Junta de Condominio del edificio “Marta”.
En fecha 10 de febrero de 2022, el Tribunal a quo dictó aclaratoria y ampliación de sentencia dictada el 25 de enero de 2022.
Seguidamente, el Tribunal a quo el 17 de febrero de 2022, dictó auto donde en un solo efecto devolutivo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 043-2021en esa misma fecha.
Previa distribución de Ley, el día 25 de febrero de 2022, fue recibida dicha apelación por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ledioentrada en el libro correspondiente y posteriormente el 04 de marzo de 2022 , fijó un lapso de 30 días continuos para dictar el correspondiente fallo.
El 11 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la acciónate en amparo consigno escrito de alegatos.
En fecha 22 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencial Marta, consigno escrito de alegatos con anexos.
El día 02 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde declaróCON LUGARLA APELACIÓN ejercida en fecha 4 de febrero del 2022, por el abogado Alejandro Nieves Leañez, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero del 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte presuntamente agraviante; y ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, la notificación de la Corporación Rincón Molina, C.A.y, la notificación del fallo. Asimismo, libró dichas boletas más oficio Nº2022-58 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 09 de mayo de 2022, compareció el alguacil del Tribunal a los fines de consignar copia de oficio Nº 2022-58, igualmente consigno copia de la boleta de notificación librada a la Junta de Condominio del Edificio Marta, como prueba de que sus consignaciones fue entregadas.
En fecha 10 de mayo de 2022, el abogado Carlos Hidalgo Guevara, apoderado judicial de la ciudadana Julia del Carmen Rodríguez, consignó diligencia donde se da por notificado de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2022, y solicitó copia certificada de la misma, la cual fue acordada en fecha 18 de mayo de 2022.
El 26 de mayo de 2022, el Tribunal Superior Quinto de esta misma Circunscripción judicial, DECLARÓ DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 02 de mayo de 2022 previo cómputo realizado por el Secretario de ese Despacho, y ordenó mediante oficio Nº 78-2022, la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, el cual fue recibido el 01 de junio de 2022 por el a quo y en esta misma fecha el juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presenta causa conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º. Por lo que en fecha 09 de junio de 2022, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de junio de 2022, previa distribución le correspondió conocer del presente amparo constitucional al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido por dicho Juzgado el 20 de junio de 2022, ordenando las correspondientes notificaciones de Ley.
El 30 de junio de 2022, el abogado Carlos Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia en la cual pidió revocatoria por contrario imperio y apeló del auto de admisión del 20 de junio de 2022.
El 11 de julio de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia dictó auto donde ordenó notificar a la Junta de Condominio del Edificio Marta, a través de su Administradora, sociedad mercantil Corporación Rincón Molina C.A y declaró improcedente las solicitudes de revocatoria y la apelación ejercida contra el auto de admisión del amparo.
El 1º de agosto de 2022, se libraron las compulsas y oficio de notificación al Ministerio Público.
Seguidamente el 04 de agosto de 2022, previa constancia realizada por los alguaciles del circuito del cumplimiento de la notificación de la accionada y de la notificación de la representación fiscal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia fijó para el día 8 de agosto de 2022, para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública.
El 05 de agosto de 2022, el a quo ordenó agregar a los autos resulta de inhibición constante de 28 folios útiles, remitida mediante oficio Nº 077-2022.
El 08 de agosto de 2022, se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, dejando constancia de la comparecencia de la representación de ambas partes, y la no comparecencia de la representación del Ministerio Público; declarando INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2022, el a quo dictó el extenso del fallo donde declaró INADMISIBLEla acción de amparo constitucional. Siendo apelada la misma por el apoderado de la parte accionante el día 8 del mismo mes y año.
El 12 de agosto de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº2022/0207.
En fecha 15 de agosto de 2022, fue recibido por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, dictando auto donde se fijó un lapso de 30 días continuos contados a partir de dicha presente fecha (exclusive) para dictar sentencia.
El 17 de agosto de 2022, el Juez del Superior Quinto se inhibió de seguir conociendo de la causa conforme a los artículos 84 y 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º.
En fecha 29 de agosto de 2022, el referido juzgado superior ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial anexo al oficio 2022-138 en virtud de la inhibición planteada por el Juez Dr. Miguel Ángel Figueroa.
En fecha 05 de septiembre de 2022, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente de conformidad con la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
Se recibió diligencia en fecha 06 de septiembre de 2022, del abogado Carlos Hidalgo Guevara, apoderado judicial de la accionante en la cual solicitó se le expidan copias certificadas. En esa misma fecha, el referido profesional del derecho hizo consignación de escrito de fundamentos de la apelación.
Mediante auto del día 7 de septiembre de 2022, este Juzgado Superior Séptimo acordó expedir las copias certificadas de los folios señalados por la representación judicial de la parte accionante en diligencia previa.
El 19 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada consigno escrito de alegatos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

Procede esta alzada, en primer lugar, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión pronunciada el 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.(resaltado de la alzada)

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada INADMISIBLE por el Juzgado Cuartode Primera Instancia -perteneciente al señalado Circuito Judicial-. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Julia del Carmen Rodríguez, identificada en autos, representada por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, quien apeló de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano judicial declaró inadmisible la acción de amparo incoadacontra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, A TRAVES DE SU ADMINISTRADORA, y con fundamento en los artículos 1, 2, 7, 13, 18 y 27 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El apoderado judicial de la accionante, interpuso la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, A TRAVES DE SU ADMINISTRADORA, la cual, según sus dichos, realizó actuaciones de hecho, violatorios de los derechos y garantías constitucionales, de propiedad, uso, goce y disfrute, consagrados en el artículo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al uso de las cosas comunes, acceso y tránsito de las aéreas comunes, acceso a los puestos propios de estacionamientos del edificio “Marta”, vulneración al derecho del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrado en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales.
La parte accionante alegó en su escrito de acción de amparo constitucional, los siguientes hechos violatorios a su persona:
“… El 23 de septiembre de 2021, los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ y KHARINE JOKSIRIGMA MARIN MODESTO, procedieron de hecho a colocar dos barras de altura, uno en la planta baja y otro en el sótano 3 de nuestro edificio “Marta”, los cuales son accesos a los estacionamientos del condominio, con inclusión del mío propio según documento de propiedad acompañado, barras que se aprecian de las reproducciones fotográficas que acompaño marcadas “D” y “E”; siendo mi persona y mi familia el único propietario impedido de acceder a las áreas comunes del estacionamiento del mencionado edificio “Marta” y al mío en particular, con el vehículo 350 tipo cava, del cual acompaña marcado “F”, aun para hacer uso momentáneo para descargar del vehículo los alimentos de consumo de mi núcleo familiar, áreas de uso común del condominio que venía accediendodesde la adquisición patrimonial del descrito inmueble, de manera normal por el derecho al uso de esta áreas comunes como copropietarios, sin ninguna molestia. Por los mencionados ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ y KHARINE JOKSIRIGMA MARÍN MODESTO, actuando siempre a dúo, sin convocatoria, ni previo aviso ni acuerdo en asamblea de copropietarios del mencionado edificio “Marta”, de manera inconsulta a la comunidad, solo arrogándose la representación de la junta de condominio, actuando de hecho, manu militari, me condenaron a mí y a mi familia restringiéndonos el uso y el ejerció de mis derechos de propiedad como copropiedad sobre el mencionado inmueble fuimos sorprendidos a la sombra de la media noche aproximadamente 10:30 pm., del 23 de septiembre de 2021, al llegar a nuestra residencia no pudimos acceder con el vehículo cava, y a partir de ese momento y hasta la presente fecha mi persona y familia hemos quedado impedidos; asimismo, mi persona y todos los demás copropietarios al llegar al referido edifico “Marta” eventualmente su vehículo remolcados con un servicio de grúa, bien por desperfectos mecánicos o por cualquier otra circunstancia accidentado, no tiene acceso al estacionamiento por la incrustaciones de las barras de altura antes aludidas, quedando cercenados nuestros derechos y garantías constitucionales de propietarios.
En fecha 17 y 18 de noviembre de 2021, a través del correo electrónico de la Corporación Rincón Molina, C.A., empresa administradora del edificio “Marta”, info@rinconmolina.com solicite información de actuaciones, acompaño mercados “G”, “H” e “I”, la respuesta vía correo electrónico de la Administración fue que dicha información la daba la junta de condominio del mencionado edificio “Marta” copia de dicha comunicación acompañada marcada “J”, por lo que el 22 de noviembre de presente año le solicite información por escrito al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, una de las dos personas que habían actuado de hecho en la colocación de las barras, acompaño documento marcado “K”, después de leerla, tomarle foto con su celular, se negó a recibirla alegando que la solicitud se debe hacer a la administradora del condominio al consultor jurídico a través del ciudadano Alejandro Rincón Colina; insistía tres veces más comunicarme por correo electrónico con la Administradora empresa Administradora Rincón Molina, C.A., a través de su correo info@rinconmolina.com los días 23, 25 y 29 de noviembre de 2021, acompaño escrito “L” “M” y “N”, respectivamente, sin tener respuestas efectivas; luego vía telefónica a la empresa administradora Corporación Rincón Molina, C.A., RIF J- 40421949-8, teléfonos 0212-266.4332 – 0212-265.3809 y 0426.511.9513, respondieron que el consultor no estaba disponible; nunca lo estuvo. Con las actitudes autoritarias en el condominio del mencionado edificio “Marta” estas personas han amagado con amedrentarme con la Policía de Baruta, sin precedente el hecho ocurrió el día 23 de septiembre del presente año a las puestas del mencionado edificio “Marta”, calle Sorbona, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, siendo aproximadamente 10:30 p.m, cuando mi hijo Raúl Ramones Rodríguez al no poder entrar al estacionamiento del edificio “Marta” por la barra de altura colocada, se aparcó enfrente del mencionado edificio con el vehículo camión cava en la calle Sorbona para descargar los alimentos para el consumo familiar en nuestro hogar, llamaron a la Policía de Baruta con el fin que no pudiera descargar los alimentos, la Policía de Baruta en efecto se hizo presente en dicho lugar pero al tener conocimiento que nada ilegal allí ocurriría, que teníamos nuestro residencia y propiedad en el mencionado edificio “Marta” optaron por prestarnos la colaboración de seguridad ciudadana vista la nocturnidad, que representaba para nosotros un riesgos de inseguridad personal y patrimonial.
Otra actuación de hecho, conducta arbitraria personal, es la aplicación de las denominadas “MULTAS” mensuales, sin que haya sido aprobado en asamblea de copropietarios del mencionado edificio “Marta”, y sin notificación previa, los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ y KHARINE JOKSIRIGMA MARIN MODESTO han ordenado y ejecutado por la empresa administradora Corporación Rincón Molina, C.A., RIF J-40421949-8, (representada por Alejandro Andrés Rincón Colina, Director del Sistema; Ricardo Molina, Director General y Nelly Colina, Director del Personal), la imposición de sanciones, incorporadas como “multas” en los recibos de condominios con la inscripción “SANCION POR ESTACIONAR EN AREAS COMUNES”, acompaño copias de recibos de condominio marcados “O” “P” y “Q”, correspondientes a los meses de condominio de mi propiedad de septiembre, octubre y noviembre de 2021, “multas” o “penalización” impuestas por el monto de CINCUENTAS BOLIVARES (Bs. 50,00) cada mes, equivalente a un 40% de la cuota mensual del condominio cada una, copia comprobante de pago acompaño marcado “R”. Si bien es cierto que la Leyde Propiedad Horizontal determina en su artículo 18, que los bienes comunes están bajo la vigilancia y control de la Junta de Condominio y el Administrador, pudiendo reglamentar su uso, las acciones relativas a constreñir el pago de obligaciones propias y otras determinadas por acuerdos condominial, pero de ningún modo violentado la legalidad mediante actos que se asemejan a ajusticiamiento, no puede tenerse como conforme a derecho ni menos justo, subvirtiendo las garantías a un debido proceso.
Pido PRIMERO: Se declare PROCEDENTE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta contra la JUNTA DE CONDOMINIO del mencionado edificio “Marta”. SEGUNDO: Se ORDENE a dicha JUNTA DE CONDOMINIO restituirme en el goce, uso y disfrute del derecho a la propiedad de acuerdo al documento que legitima la propiedad que cursa en el expediente, eliminando los obstáculos que actualmente me impiden el libre acceso a las áreas de estacionamiento del mencionado edificio “Marta”, ubicado en la calle Soborno, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, las barras de altura, una colocada en la planta baja y otra en el sótano 3 del mencionado edificio “Marta”. TERCERO: Se ORDENE a la referida JUNTA DE CONDOMINIO, y su representación, los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ y KHARINE JOKSIRIGMA MARIN Modesto, en lo adelante se me respete el derecho conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, cesar de órdenes a la empresa Corporación Molina, C.A., administradora del mencionado edificio “Marta” para la imposición de las denominadas sanciones o multas incorporadas en los recibos de condominio del mencionado inmueble de mi propiedad. CUARTO: Se notifique de la decisión de este Tribunal, a la empresa administradora del mencionado edificio “Marta”, Corporación Rincón Molina, C.A., RIF J-40421949-8, ubicado en la avenida José Félix Sosa con calle Coromoto, Edif. Venezuela, ofic.22, Bello Campo, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, 1080 Caracas, teléfonos 0212-266.4332 – 0212-265.3809 y 0426.511.9513…”

Así mismo, debe acotarse que la representación en juicio de la presunta agraviada, acompañó su escrito de solicitud de amparo (libelo) con los medios probatorios que se enuncian brevemente:
• Copia de documento protocolizado que acredita su propiedad sobre el apartamento apto 11 del piso 1 del edificio “Marta”
• Copia de Documento de Registro de Vivienda Principal del inmueble apartamento apto 11 del piso 1 del edificio “Marta” (SENIAT)
• Fotografíastomadas a la planta baja del edificio “Marta”
• Fotografías del vehículo “Camión Cava” propiedad de la ciudadana presuntamente agraviada.
• Impresiones de correos electrónicos enviados entre la Administradora del Condominio del edificio “Marta” y la presunta agraviada.
• Carta dirigida al Condominio Residencias Marta solicitando información de fecha 21 de noviembre 2021, remitida por la presunta agraviada.
• Impresión de correo electrónico, con fecha 23 de noviembre 2021 dirigido a info@rinconmolina“solicitando información” enviado por la presunta agraviada.
• Impresión de correo electrónico, con fecha 25 de noviembre 2021 dirigido a info@rinconmolina “solicitando información” enviado por la presunta agraviada.
• Repuesta automática emitida por la dirección de correo de la administradora por correo recibido previamente.
• Impresión de correo electrónico, con fecha 29 de noviembre 2021 dirigido a info@rinconmolina “solicitando información” enviado por la presunta agraviada.
• Copia de recibos de condominio (marcados “O, P, Q”)
• Marcados“R, S, T”; contentivos de comprobantes de pago emitidos por la administradoraRincón Molina, correspondientes al apto 11 del edificio “Marta”.
Sobre las anteriores documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio respectivamente, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

Por su parte, la representación judicial de la presuntaagraviante en su descargo, en relación a las violaciones denunciadas por su contraparte en el presente amparo, expuso -en la audiencia constitucional, oral y pública llevada a cabo por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta circunscripción judicial- que, la acción debe declararse inadmisible conforme el contenido del ordinal 4°, del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto que la denunciante habría legitimado los supuestos actos dañosos que fundamentan su amparo; puesto que aquello han servido para alargar la vida útil del edificio, además de advertir que ( el estacionamiento) es de estricto uso residencial y no pueden acceder camiones de uso industrial.
Por otra parte, adujo el apoderado de la parte accionada que, los gastos devenidos de la colocación de los controles de altura, habrían sido cobrados a través de los recibos de condominio, los cuales habrían sido pagados por la accionante sin haber realizado objeciones al respecto.
Expuso también la parte presunta agraviante en su defensa que, en relación a la decisión “legítima de acuerdo a lo contemplado en el documento de condominio” resultó de la recomendación de un ingeniero contratado, la instalación de la colocación de “avisos de altura” para que ningún camión entre a las áreas del edificio, dado lo vetusto del inmueble.
Así mismo, manifestó el apoderado de la presunta agraviante en cuanto a las “sanciones” denunciadas por la quejosa, que su mandante se habría visto obligada a sancionar a aquella por haber estacionado, en forma reiterada y sistemática, sus vehículos en las áreas comunes del edificio, llegando a obstruir -según sus dichos- la entrada y salida del estacionamiento; que no es cierto que se le impida hacer uso del estacionamiento a la accionante, sino, que es imposible el acceso de un camión de carga a la planta baja del estacionamiento.
Finalmente, solicitó dicha representación en juicio que se declare sin lugar el amparo, de lo contrario, se legitimaría el abuso de las disposiciones sobre las cosas comunes, y la temeridad del mismo.
La parte presuntamente agraviante promovió las pruebas que de seguidas se enuncian:
• Copia simple de Contrato de Administración, suscrito por la Junta de Condominio del edificio “Marta” con la Administradora Rincón Molina.
• Copia del documento de condominio del edificio “Marta”
• Fotografías del estacionamiento y del puesto de la accionante
• Copias simple de las actas de asamblea de copropietarios del edificio “Marta”, de fechas 18 y 20 de julio de 2020.
Sobre las anteriores documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio respectivamente, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

• Video en formato (CD) de supuestos actos violentos del hijo de la accionante. En relación con esta prueba, la misma se desecha por impertinente, ya que guarda relación con el presente amparo constitucional, y ASÍ SE ESTABLECE.
Es importante destacar que la parte accionada solicitó durante la audiencia de juicio la práctica de una inspección judicial para corroborar la imposibilidad de permitir el acceso peticionado por la actora a la parte baja del estacionamiento con el camión cava. No obstante, se aprecia que, en el presente caso, la inadmisibilidad del fue decidida con prescindencia de ese medio probatorio.


-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante la audiencia constitucional, celebrada en fecha 08 de agosto de 2022, se encontraron presentes las partes en controversia y se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal, plasmándose lo siguiente:

“Se ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, las acción de amparo interpuesta contra la Junta de Condominio del Edificio Marta, igualmente se ratifica el mérito favorable de las probanzas consignadas. La accionante es propietaria del apartamento No. 11 del piso 1, del edificio Marta, ubicado en la Calle Soborna, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y, en esa condición de propietaria, accedía con el vehículo cava 350, al estacionamiento para descargar los alimentos de consumo familiar, pero el 23 de septiembre del 2021, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, la junta de Condominio, a través de sus miembros, Presidente y Tesorera, ciudadanos José Luis Sánchez y Kharine Marín, ordenaron colocar (2) barras de acceso al estacionamiento, uno en el sótano 3 y el otro en la planta baja, limitando el acceso de la propietaria con el mencionado vehículo. El otro hecho de la junta de Condominio, violatorio de derechos constitucionales, lo constituye las denominadas “multas mensuales” impuestas a través de la Administradora Corporación Rincón Molina, con la inscripción en los recibos de condominio con dicho monto, como “sanción” por estacionarse en áreas comunes, fijando la misma en una cantidad de diezdólares mensuales, abrazando los meses de septiembre, octubre, noviembre y luego se agregó el mes de diciembre del 2021, totalizando cuatro meses. Del mismo modo, se viola el derecho de propiedad preceptuado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, limitando el uso goce y disfrute del propietario de la cosa que le pertenece, además del uso de las áreas comunes y el acceso al estacionamiento. La ley de Propiedad Horizontal define Cuáles son las cosas comunes, entre los que se encuentra el sótano y el estacionamiento y, la misma ley establece los derechos que tiene cada propietario sobre las cosascomunes que son inherentes a la propiedad del apartamento. Igualmente faculta al propietario para hacer uso de las cosas comunes. La Junta de Condominio viola con sus actuaciones los derechos constitucionales de la propietaria y por tal solicitamos se le restituya la situación jurídica infringida; se permite a la propietaria el acceso a las áreas comunes, al estacionamiento y;elimine las dos (2) barras que limitan el acceso al estacionamiento pues como se dijo, el camión no pernocta en el lugar, solo se usa para descargar los alimentos de consumo de la propietaria…”

De seguidas, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, procediendo a su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso:

“…Cómo primer punto de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente amparo debe ser declarado inadmisible, pues la parte accionante,ha legitimado los supuestos actos dañosos, pues esto constituye la instalación de niveles de altura, colocados para alargar la vida útil del edificio, el cual es de estricto uso residencial, por lo que no se puede acceder camiones de uso industrial. Los gastos de colocación de esos actos de altura fueron colocados por los recibos de condominio y la propietaria canceló dichos gastos sin realizar objeción alguna y además es una decisión legítima de acuerdo a lo contemplado en el documento de condominio, pues se contrató a un ingeniero quién recomendó la colocación de avisos de altura para que ningún camión entre a las instalaciones dados lo vetusto del edificio. Con respecto a las “sanciones”, la Junta de Condominio se ha visto obligada a sancionar, dado que los accionante en amparo estacionaba sus vehículos en áreas comunes del edificio, lo cual ha hecho de manera reiterada y sistemática, de hecho, consta a los autos una fotografía donde se ve un vehículo de su propiedad obstruyendo la entrada y salida del estacionamiento, por ello la junta de Condominio tomó la decisión de imponer dicha sanción. Por otra parte, considero que el amparo es temerario, pues el accionante señala qué se le impide hacer uso de su estacionamiento, lo cual no es cierto, pero es imposible que un camión de carga acceda a la planta baja del estacionamiento, pues tiene limitaciones legales que lo impiden tal como lo señala el documento de condominio, por lo tal solicitud al Tribunal que se traslade al edificio Martha mediante una inspección judicial determine que lo solicitado por la demandante es imposible. De declararse con lugar en la amparo se legitimaria el abuso de las disposiciones sobre las cosas comunes del edificio Marta y conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito al tribunal se pronuncia sobre la temeridad del amparo. Por ello solicito se declara Sin lugar el amparo y la temeridad el mismo…”

Finalmente, el Tribunal de instancia, luego de oídas las exposiciones de las partes en la audiencia, expuso:

“ A juicio de este Tribunal, la Junta de Condominio estaba válidamente legitimada y facultada para tomar las decisiones que considerara oportunas para “velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria”, tal como lo dispone el literal d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; decisión que, además no fue cuestionada en modo alguno por la hoy quejosa por lo que concluye este Despacho que consistió tácitamente en la adopción de las mismas, subsumiéndose dicho supuesto en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se precisa. Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, representada por el abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, Y ASÍ SE DECIDE...”

-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA.

En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 8 de agosto de 2022, y, publicado su extenso el día 10del mismo mes y año, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional fundamentada, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Este tribunal estando en la oportunidad para la publicación del fallo en extenso pasa hacerlo de la siguiente manera:
El Amparo Constitucional en la República Bolivariana de Venezuela es un procedimiento especial y extraordinario establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Se caracteriza por ser un medio que sóloopera en aquellos casos que resulten violados de manera flagrante y directa derechos y garantías constitucionales donde se haga imperioso el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Además, es una vía excepcional que solo procede cuando se trata de violación directa de normas constitucionales, y que el quejoso no cuente o no le sea eficaces los medios ordinarios previstos por el legislador.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la forma, y los requisitos que deben operar para la admisión de la acción, así el artículo 6 numeral 4° establece:

“… 4) cuando la acción u omisión, el acto de la resolución que Viole el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, o a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”

Ahora bien, del estudio de las actasque conforman el presente expediente, y los señalado por las partes en la audiencia constitucional, se puede determinar, que a los folios 140 y 143, se encuentran copias fotostáticas simples del libro de Actas de Asamblea de la junta de condominio, una de fecha 18 de julio del 2022 y otras de fecha 21 de julio del 2020; en la primera de esta se acordó “…cobrar a los propietarios, por el reiterado incumplimiento de estacionar vehículos en las áreas comunes del edificio, la cantidad al equivalente a 10$ (diez dólares) mensuales, en el recibo de condominio…” y; en la segunda acta se acordó “…establecer controles de altura para ingresar a los estacionamientos con el objeto de controlar las mediciones de los vehículos que ingresan a dicho estacionamiento, con la finalidad de proteger las placas que tiene más de 50 años y pueden estar presentando debilidad. Todo con el fin de salvaguardar nuestro bien y evitar males mayores que ocasiones accidentes o coloquen en riesgo, nuestro vida, y la de todos…” A juicio de este Tribunal, la junta de Condominio estaba válidamente legitimada y facultada para tomar las decisiones que considerara oportunas para “Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuese necesaria”, tal como lo dispone el literal d) del artículo 18 dela Ley de Propiedad Horizontal; decisión que ,además no fue cuestionada en modo alguno por la hoy quejosa, por lo que constituye este Despacho que consintió tácitamente en la adopción de las mismas subsumido dicho supuesto en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4º del artículo 6 dela Ley Orgánica deAmparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ representada por el abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA,contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA a través de su administradora sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA C.A.Y ASÍ SE DECIDE

-VII-
ALEGATOS EN ALZADA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

La parte presuntamente agraviada, consigno escrito de fundamentación a la apelación donde hace un recuento extensamente pormenorizado de las actuaciones efectuadas en el presente expediente, en donde señaló lo siguiente:
(…Omissis…)

“… El sentenciador del fallo apelado, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(…)
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
(...)
Incurre el juzgador en vicios y errores de juzgamiento, error de derecho e interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones expresas de ley, falsa aplicación tanto del artículo 6 ordinal 4 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,cómo del artículo 18 literal d) de la ley de Propiedad Horizontal, de lo cual se deriva violaciones a garantías constitucionales, violación de materia de orden público, silencia u omite que esas actuaciones de la Junta de Condominio del edificio Marta se realizaron sin haber habido un procedimiento judicial previo, violación de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo y usurpando funciones que corresponden al Estado de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando la tutela judicial constitucional, el debido proceso y del derecho de defensa consagrados en las disposiciones 26, 49, 257 Constitucionales; el Juzgado admite y consiente como legítimo de la junta de condominio del edificio Martha usurpe funciones de administrar justicia como función pública (…)


CAPITULO III
EL SENTENCIADOR COMETE EROR DE DERECHO EN EL FALLO, INMOTIVACIÓN Y ERRONEA.
APLICACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El sentenciador del fallo comete error de derecho, errónea aplicación del numeral 4º del artículo 6 dela Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 4° establece (...)El sentenciador no explica de qué manera la agraviada JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZconsintió la conducta violatoria de los derechos y garantías constitucionales desplegada por la Junta de Condominio del edificio Marta; ¿Cuándo o en qué fecha esos acuerdos de la junta de condominio fueron notificados a la agraviada? para considerar a partir de cuál fecha comenzó a correr para la agraviada el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional; tampoco el sentenciador expresa en su fallo cuál o cuáles fueron los medios utilizados por la Junta de Condominio si fuere el caso para notificar ala agraviada de esos acuerdos, si fue por carta aceptada por la agraviada ¿Dónde está la carta? Si fue por un cartel de notificación ¿Dónde está el cartel de notificación?, el sentenciador no explica ¿Cómo demostró la Junta de Condominio o su apoderado judicial, en este juicio, el consentimiento dela agraviada?
El Sentenciador en el fallo expresó:
“… del estudio de las actas que conforman el presente expediente señalados por las partes en la audiencia constitucional…”
Qué quiso decir el sentenciador, ¿qué las partes señalaron las actas del expediente AP11-O-FALLAS-2021-000090 que utilizó para fundamentar su sentencia? Es falso, porque ninguna de las partes hizo referencia a los folios 140 al 143 que el sentenciador señaló para fundamentar su fallo. Por otra parte, para que operé el requisito de inadmisibilidad de la acción de Amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4° dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse el transcurso del tiempo, en el cual se materializó la caducidad de la acción de Amparo Constitucional, a partir de cuál fecha comenzó a correr el tiempo establecido por la ley especial para la referida caducidad; en el referido fallo no queda establecido el lapso de tiempo en que operó la caducidad. El apoderado delaagraviante, Junta de Condominio del edificio Marta, abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en el acto de audiencia constitucional, realizada el 8 de agosto del 2022, inserta a los folios 318 al 321 del expediente, presentó sus alegatos y defensas y allí tampoco hizo alusión ni a los folios 140 al 143 que mencionó el sentenciador ni cuando se concretó el referido consentimiento o cuando operó el lapso de caducidad. (…)
(…Omissis…)

CAPÍTULO IV
EL SENTENCIADOR COMETE ERROR DE DERECHO EN EL FALLO, ERRÓNEA APLICACIÓN DEL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 18 DELA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

El sentenciador en el fallo apelado admitió:
“… a juicio de este tribunal la junta de condominio está válidamente legitimada y facultada para tomar las decisiones que considere necesarias para velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la medida que fuere necesaria, tal como lo dispone el literal d) del artículo 18 dela Ley de Propiedad Horizontal…”
Tal fundamento de derecho es incorrecto, en la aplicación de la norma jurídica el fallo apelado; ¿Qué establece la ley sobre lasJuntas de Condominio?, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18, literal d), determina que las funciones de la junta de condominio serán aquellas establecidas en el reglamento de la ley. (….)
De las funciones antes transcritas no se puede interpretar que la Junta de Condominio tenga la atribución de legislar, sancionar, penar o multa por ninguna razón a algún propietario, y no pueden ser otorgadas en el documento de condominio otras atribuciones distintas a las que están la Ley o en su Reglamento, ni por reunión de Junta de Condominio, carta consulta, ni por decisión de asamblea, no existe tal habilitación legal para ese fin. Por otra parte, no resultaría coherente que la Junta de Condominio pueda imponer sanciones a los propietarios, pues no existe si quiera un órgano que revise si la sanción es o no procedente conforme al supuesto de hecho verificado, la Junta de Condominio no es un ente administrador por lo que no actúa como ente sancionador...”


En cuanto al capitulo V, la parte presuntamente agraviada adujo que el juzgador de instancia se apartó de lo alegado y probado en autos, manifestando que durante al acto de audiencia constitucional, la parte agraviante no promovió ni evacuó ningún medio de prueba, salvo la solicitud de inspección judicial, que el apoderado de la presunta agraviante no habría hecho alusión a los folios 140 al 143 (en los cuales se habría fundamentado el sentenciador en su fallo).
Denunció la parte presuntamente agraviada que el Juez de instancia apreció como medios de pruebas, documentos que no fueron válida ni oportunamente incorporados al proceso; al haberse traído a los autos en otro momento; por lo que opusieron su falta de legitimidad; y que, por ello, el Juzgado Superior Quinto, conociendo en apelación declaró la falta de cualidad del accionado y repuso la causa al estado de volver a citar al legitimado pasivo, la administradora del condominio del edificio Marta. Por otra parte, la representación judicial de la accionante en amparo expuso en su informe ante esta alzada que el sentenciador de instancia omitió acatar el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas en el procedimiento de amparo (sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000)
Así mismo, en los capítulos VI, y VIIdel escrito presentado por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte presunta agraviada,procedió a realizar una cita “in extenso” de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, Exp. Nº03-0609, caso: Fanny Lucena Olabarrieta en solicitud de revisión de sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002 y la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: OscarEnrique Martínez Azuaje y Luisa Zambrano de Martínez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 2 de Marzo de 1999, expediente N°00-2101, a los fines de fundamentar el quebrantamiento de las disposiciones de orden público, en las que incurrió la Junta de Condominio del Edificio Marta y la inmotivación de la sentencia recurrida respectivamente.
Igualmente, la parte accionante en amparo ante esta Alzada expuso que,el Juez de instancia desconoció el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica referente al error judicial inexcusable, manifestando que:

“El Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció el criterio vinculante que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 del 1ª de febrero de 2000 (caso José A. Mejía y otros), conjunto de normas de procedimiento en el amparo constitucional que estimo las adecuaciones para desarrollar los principios constitucionales, en ellas la actividad probatoria…
(...Omissis...)
En la audiencia oral en el presente procedimiento, acta inserta los 318 al 321 de este expediente, efectuada el 8 de agosto de 2022, el juez dio inicio al acto a la hora fijada 10:00 a.m., disponiendo que cada una de las partes expondría sus alegatos en un tiempo de cinco minutos, con el derecho a réplica durante cinco minutos y contrarréplica, e inmediatamente terminadas las exposiciones de las partes (el apoderado de la accionada no promovió ni evacuo prueba, excepto la solicitud de inspección judicial ), el juez expuso que el Tribunal se reservaba un término de dos (2)horas para dictar el dispositivo del fallo, a las 10:45 a.m., se retiró de la Sala de Audiencia, y siendo las 12:45 p.m., se reunido el acto y seguidamente el Secretario del Tribunal leyó la decisión con la declaración de INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, así se saltó lo de las partes oralmente deben proponer sus alegatos y defensas ante el tribunal respectivo, el cual debe decidir si hay a pruebas, el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, todo lo cual debe recogerse en un acta del tribunal, y con ello la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que acogen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis…).
En el presente procedimiento se desvirtuó el procedimiento de amparo constitucional y se convirtió en un procedimiento ordinario civil. El expediente AP11-O-FALLAS-2021-000090 lo recibió el Juzgado de Instancia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 09 de junio de 2022, y a partir de allí aplicó al proceso una ralentización, un efecto congelante, una lentitud exagerada en el trámite de la causa, sin justo motivo, luego el 20 de junio 2022 dictó el auto de admisión pero registrándose en el auto como accionada a la comunidad de propietarios del edificio Marta sustituyendo a la Junta de Condominio contra quien se había accionado; después de solicitar la corrección y ratificarla, en fecha 11/07/2022 el Tribunal corrigió el auto de admisión; y con mucha lentitud para ponerlo a la disposición de las partes en la Unidad de Archivo, en fecha 22-07/2022 al tenerse disposición física del expediente en la Unidad de Archivo se consignaron mediante diligencia los fotostatos para la elaboración de la compulsa y se practicara la citación; en fecha 29/7/22 y 01/08/2022 se ratificó mediante diligencia y escrito la solicitud de elaboración de la compulsa para la citación; luego el 04/08/2022 fui notificado por el Secretario que en fecha 08-08-2022 se llevara a efecto la audiencia constitucional, finalmente se realizó sin la comparecencia al acto del Fiscal del Ministerio Publico. Esta conversión del procedimiento constitucional a un procedimiento ordinario vulneró el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL CONSTITUCIONAL.”


Por su parte la representación de la parte presunta agraviante alego ante este Juzgado Superior:

“...no es cierto como lo afirma la representación de la accionante en amparo, que el Tribunal a-quo, haya declarado Sin Lugar la acción de amparo, pues la sentencia del a-quo, lo que declaro fue su inadmisibilidad, por haber consentido la supuesta agraviante el supuesto acto lesivo, tal y como se evidencia de la antes mencionada sentencia.
No es cierto que ninguna de las partes en el presente procedimiento de amparo haya hecho referencia al Acta de Asamblea que consta en el libro de actas de la junta de Condominio del Edificio Marta, donde se evidencia la decisión tomada por la junta de condominio que supuestamente lesiono derechos constitucionales de la supuesta agraviada, pues dicha prueba documental fue debidamente promovida por esta representación en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar, la acción de amparo y ratificada en forma oral y publica en la Audiencia Constitucional realizada en fecha ocho (08) de agosto, fecha en la cual esta representación también consignó escrito ratificando los dichos y alegatos expuestos oralmente…
(Omissis…)
No es cierto que esta representación no haya promovido ni evacuado ningún tipo de pruebas, pues todas las pruebas documentales que corren insertas al expediente fueron debidamente promovidas en su oportunidad correspondiente, sin que la representación de la accionante las haya desconocido ni impugnado, siendo ratificadas en forma oral por esta representación en la Audiencia, y donde se puede evidenciar dichas ratificaciones.
(Omissis…)
La accionante en aparo señala que mi representada le violo su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Nacional, sin embargo, no explica cómo y en qué forma pudo mi representada violarle su derecho a la defensa y al debido proceso cuando es claro que dichas actuaciones solo pueden ser cometidas por órganos del estado y excepcionalmente por los particulares.
(Omissis…)
La acción de amparo incoada es temeraria, y en si misma constituye otro abuso más de la accionante contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Marta, contra la junta de condominio y contra la administradora CORPORACION RINCON MOLINA, C.A., sin duda, un abuso de derecho, puesrecurre a un recurso extraordinario como es el de amparo, a objeto de poner en funcionamiento la justicia en una forma expedita, pero sin que existan las circunstancias que justifiquen dicha acción de amparo, que no tiene sustento factico y no tiene asidero legal alguno, sin que haya agotado de ninguna forma la mediación con la comunidad de propietarios, con la junta de condominio y con la administradora CORPORACION RINCON MOLINA, C.A., y realizada con ensañamiento y mala fe pues tiene conocimiento pleno que su denuncia y el pedimento que implica dicho amparo, es groseramente ilegal e irrealizable en derecho, además en conocimiento de que el presente proceso instaurado en forma injustificada ocasiona fastos para la comunidad de propietarios del Edificio Residencial Marta que no han debido producirse, ni deben seguir produciéndose.
(Omissis…)
En el caso de autos la parte accionante actúa con manifiesta temeridad y mala fe, pues sabe conforme a la declaración contenida en el documento de propiedad mediante el cual adquirió su apartamento así como el puesto de estacionamiento numero 90 ubicado en la planta baja, que el Edificio Marta es de ESTRICTO USO RESIDENCIAL,como lo señala su documento de condominio, razón por la cual no pueden ingresar a sus estacionamientos vehículos de carga pesada, de tal forma que resulta evidente que en amparo solicitado es manifiestamente infundado, pues la accionante en amparo sabe, salvo que sea una inconsciente, que no pueda discernir acerca de sus obligaciones, así como de las cargas y limitaciones a que está sometido el inmueble de su propiedad, y entre esas obligaciones, cargas y limitaciones, está el que no debe y no puede ingresar vehículos de carga pesada a los estacionamientos, ni tampoco estacionar vehículos de cualquier naturaleza en áreas comunes del Edificio Marta, pues se viola el documento de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal, y el derecho de los demás propietarios, razón por la cual es responsable por los daños y perjuicios que ocasiono con la interposición de la temeraria acción de amparo incoada, conducta intransigente que se ratifica ante esta superioridad como lo es la denuncia realizada en su escrito de fundamentos de la apelación, en la cual interpreta maliciosamente una comunicación que le remitiese la Junta de Condominio en fecha diecisiete (17) de agosto de 2022, convocándola a una reunión con dicha Junta, así como con los propietarios que quisieren concurrir, a objeto de que desistiera de su actitud en aras de resguardar los intereses de la comunidad de…”

-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ejercicio de un amparo constitucionalha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2022 y publicado su extenso el 10de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en este sentido, y de la revisión a las actas procesales que integran la presente apelación, se observa que dicho recurso fue ejercido contra el fallo judicial emitido por el referido órgano jurisdiccional en el que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por vías de hecho,por considerar que la acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados por el apoderado judicial de la presunta agraviada en el escrito libelar, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto del recurso ejercido con relación a la inadmisibilidad declarada en este asunto.
En este sentido señala quien suscribe que la Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una acción extraordinaria destinada a la protección de todas aquellas personas naturales habitantes de la República o, jurídicas domiciliadas en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así las cosas, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Subrayado de este órgano jurisdiccional)

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Planteados como fueron los alegatos en el escrito de demanda y la motivación del Tribunal de Instancia para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, corresponde a esta Alzada abordar si la declaratoria del Tribunal de Instancia se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa preliminarmente este Juzgado Superior en sede constitucional que, la accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales, a la propiedad, y la vulneración al derecho del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, en concatenación con lo establecido en los artículos 6 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, sobre los derechos de los propietarios inherentes a la propiedad misma de servirse de las cosas comunes según su destino ordinario.
Partiendo del estudio de la sentencia recurrida se puede extraer que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, como fundamentación de su decisión señaló que la presunta agraviante, la Junta de Condominio del edificio “Marta” estaba válidamente legitimada y facultada para tomar las decisiones que considerara oportunas para “velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria”, tal como lo dispone el literal d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; resaltando además, que las decisiones tomadas por dicha junta no fueron cuestionada en modo alguno por la ciudadana accionante en amparo, por lo que concluyó el referido juzgado a quo que la quejosa habría “consentido tácitamente” en la adopción de las mismas, subsumiéndose dicho supuesto en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual, se refiere a las acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa, cuando el acto denunciado como violatorio del derecho o garantía constitucional haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, según sea el caso, y siempre que no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N°778 del 25 de julio de 2000 (Caso: Todo Metal C.A.), estableció que:

“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que la falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma..”

Prestando atención a lo anterior, esta alzada considera ineludible apuntar sobre la causal de inadmisibilidad aludida por el tribunal de instancia y por la doctrina jurisprudencial parcialmente trascrita que, el órgano jurisdiccional en sede constitucional correspondiente, debe constatar que se trata de una violación de derechos o garantías constitucionales, que no atente contra el orden público ni la buenas costumbres, además de verificar que haya transcurrido desde su ocurrencia o desde que se halle en conocimiento de la misma, seis (6) meses, sin que el agraviado haya accionado en amparo -según sea el caso-, o cuando la actitud de aquel entrañe signos inequívocos de su aceptación.
Luego, de la apreciación de los hechos expuestos por las partes y de los elementos probatorios cursantes en autos, así como del contenido del fallo apelado, esta superioridad apreciaa simple vista, y sin ahondar en el análisis de si los hechos denunciados son efectivamente violatorios de la constitución, de la forma tal y como fueroninvocados por el denunciante; que cursan en el LIBRO DE ACTA DE ASAMBLEA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MARTA”,actas de asambleas de propietarios de fechas 18 de julio de 2020 y 21 de julio de 2020 (cuyas copias simples corren a los folios 140 al 143 del presente expediente), en donde se encuentran asentados en ellas -respectivamente- los acuerdos de la comunidad de propietarios -a la cual pertenece la accionante- relativos a: (1) El cobro de una penalidad (10$) por el incumplimiento reiterado de estacionar vehículos en las áreas comunes del referido edificio, y (2) El establecimiento de controles del altura para ingresar a los estacionamientos, con el objeto de evitar el acceso de vehículos de gran volumen, para proteger las placas del edificio que estarían presentando debilidad por el paso del tiempo, sustentado en informe emanado de un experto (ingeniero civil).
Se advierte entonces que, los acuerdos condominales que establecieron la procedencia de la instalación de los controles de altura como del cobro de la penalidad arriba reseñados, fueron discutidos y acordados por la comunidad de propietarios del edificio “Marta”, superado con creces los seis (6) meses contados desde el último de ellos (20 de julio de 2020) hasta el día de la interposición de la acción de amparo por vías de hecho propuesto por la presunta agraviada en fecha22 diciembre de 2021, siendo admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el 28 de diciembre 2021; subsumiéndose ello, en una forma de consentimiento por la accionante, ya que si bien alega su disconformidad por la instalación de los controles de altura y la supuesta arbitrariedad en el cobro de la “multa” por estacionar en áreas comunes, los acuerdos que sustentan dichas acciones por parte de la presunta agraviante, fueron recogidos en actas de asamblea de copropietarios (los cuales no habrían impugnados por la accionante, y cobrado los gastos para su ejecución a través de recibos de condominios que habrían sido también pagados por la quejosa), de allí que tal y como fue colegido por el Juez de instancia -además que, los hechos denunciados tampoco constituyen en forma alguna en lesiones que afrenten el orden público ni las buenas costumbres -, todo ello confirma la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en virtud del consentimiento por la presunta agraviada y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, es ineludible para este tribunal superior reiterar que el amparo constitucional está reservado únicamente para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones o amenazas (directas e inmediatas) de derechos y garantías fundamentales, siéndole vedado al juez en lo constitucional, el conocimiento de situaciones reguladas por las leyes o reglamentos, aun cuando las mismas se fundamenten en derechos y garantías constitucionales (en forma indirecta); así como existiendo vías idóneas que le ofrezca el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, haceinadmisible el recurso de amparo constitucional.
La acción de amparo, como ya ha sido establecido, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
Aunado a lo anterior, si bien la ley especial en la materia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene en su artículo 6 una serie de condiciones de admisibilidad de la acción; no obstante, aquellas no son las únicas, pues, de otros preceptos dentro de esa Ley, se derivan más causales de inadmisibilidad, como las referidas al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal, además de estar sometida a determinadas condiciones admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).
Ahora bien, conforme lo expuesto, observa este Tribunal que, con la presente acción de amparo, la parte presuntamente agraviada denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales relativos al derecho a la inviolabilidad del uso, goce, disfrute y dominio del propietario sobre la cosa que es suya por título, el uso de cosas y áreas comunes de la comunidad de copropietarios del edificio “Marta”, uso de las cosas comunes conforme su destino, el acceso de tránsito por las áreas comunes a los puestos propios de estacionamientos del edificio “Marta”, toda vez que no se le permitiría a la quejosa el acceso a su puesto de estacionamiento, con un camión Cava (de carga) también de su propiedad, por rebasar este, los controles de altura instalados de manera “inconsulta” por la junta de condominio, así como el establecimiento de “multas” mensuales catalogadas por la actora de “inconsultas y no notificadas” por la Junta de Condominio del referido inmueble, ubicado en la calle Soborna, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, derechos que aducen violentados, donde cada propietario de un apartamento es comunero de una alícuota de participación de la propiedad. el debido proceso y la garantía de invocar la protección del Estado, consagrados en los artículos 47, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, del análisis de los fundamentos de la pretensión de la accionante se discurrediáfanamente que, los hechos denunciados como fundamento de la acción están directamente referidos a situaciones reguladas por la ley, (ya que tiene un procedimiento a través de la vía ordinaria regulada por la Ley de la Propiedad Horizonta)l; que no se constituyen en violaciones directas e inmediatas de la constitución, con lo cual, no se cumplen las condiciones de la lesión para que sea admisible el amparosub lite y ASÍ SE ESTABLECE.
De mismo modo, considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

"No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Es importante, en este punto, hacer referenciaal contenido de algunas decisiones que sobre este asunto ha proferido la Máxima Sede Constitucional, a saber:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. ( TSJ/ SC. Sentencia Nº 1.496, del 13-08-01, Caso: Gloria América Rangel Ramos Ponente: José M. Delgado Ocando)

Sentencia 122/01 de fecha 6 de febrero 2001, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia:

“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”

A mayor abundamiento, y en armonía con las jurisprudencias parcialmente transcrita, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pone demanifiesto que mientras se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, este es el medio idóneo para reparar la lesión y no la acción de amparo; y esta última sólo procede, cuando la situación jurídica se haga irreparable a través de la vía ordinaria, (sólo allíes cuando existe la posibilidad de interponer la acción de amparo) .
En este sentido, y siendo que no se desprende de autos la existencia de violaciones de rango constitucional en contra de la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, y dado que la misma puede acudir ala vía ordinaria (sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable), este Tribunal debe señalar entonces quela accionante cuenta con mecanismos previamente establecidos en la ley a los fines de obtener la pretensión que sustenta la presente acción de amparo constitucional, y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas las actas, así como los fundamentos de hecho y de derecho explanados por las partes, este Tribunalconcluyeque, habiendo sido denunciada por la presunta agraviada vías de hecho, resultando patente, no obstante,que la vía procesal idónea es la vía ordinaria y considerando que el amparo es una acción subsidiaria, tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales y este no puede erigirse en una nueva instancia judicial, ni en la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses de los particulares; resulta claro que al no haber violación directa de los derechos y garantías constitucionales que fundamente el ejercicio de esta acción especialísima y extraordinaria, la misma no puede admitirse y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte recurrente en alzada, llama la atención de esta jurisdicente que la parte apelante esboza una serie de denuncias con respecto de las actuaciones del tribunal de instancia, manifestando que éste último habría incurrido en vicios y errores de juzgamiento, error de derecho e interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones expresas de ley, falsa aplicación del artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cómo del artículo 18 literal d) de la ley de Propiedad Horizontal, de lo cual se derivarían violaciones a garantías constitucionales, violación de materia de orden público, que silenció u omitió que esas actuaciones de la junta de condominio del edificio “Marta”, se realizaron sin haber habido un procedimiento judicial previo, violación de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo y usurpando funciones que corresponden al Estado de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando la tutela judicial constitucional, el debido proceso y del derecho de defensa de la actora.
En relación al alcance de la jurisdicción de esta alzada, es importante señalar que la ley especial en la materia de amparo constitucional previó el ejercicio del recurso de apelación a las decisiones contra las solicitudes de amparo sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, y si bien la argumentación de las razones de hecho y derechos por las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo es potestativa para el apelante, debe la alzada determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho, toda vez que su norte es la resguardar o restituir la situación jurídica infringida .
Así las cosas, aprecia quien suscribe el presente fallo que en la sustanciación de la acción de amparo en primera instancia se cumplió el tramite procedimental establecido en la ley de amparo y en el criterio jurisprudencial desarrollado por la sala constitucional ampliamente referido en esta decisión e invocado por la accionante, así como que le fue permitido a las partes el debido ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Observa igualmente esta alzada que, la representación judicial de la accionante afirmó (sin sustentar suficientemente los agravios denunciados) que hubo una dilación indebida en la tramitación del amparo por el a quo, así como que no le fue permitido en la audiencia constitucional oral y pública exponer sus pruebas, sin embargo, consta en el acta levantada a propósito de la audiencia, la cual fue suscrita tanto por el juez de la causa como por las partes, que estos hicieron uso del derecho de palabra y a exponer lo que consideraran pertinente, que la única ausencia fue la del representante del Ministerio Público, aunque el mismo fue debidamente notificado del acto, lo que no da lugar en forma alguna la reposición de la causa, por ser parte de buena fe.
Así las cosas, sobre las pruebas a promover en amparo, la sentencia N°7 del 1 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional estableció que:

“…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…”.

En atención a lo anterior, razona esta superioridad que la denuncia realizada por la representación judicial de la parte accionante en amparo no tiene asidero, por cuanto, tuvo plenamente su oportunidad de promover las pruebas en su escrito de solicitud de amparo (al igual que su contraparte lo tuvo en su oportunidad procesal); y de no haberlo hecho, su omisión produce la preclusión de la oportunidad, por lo tanto, la audiencia constitucional no es la oportunidad para la promoción de pruebas de la accionante. Asimismo, se advierte de autos que, dicha representación judicial tuvo oportunidad de hacer su exposición oral y bien pudo hacer referencia a los medios probatorios sobre los que sustentaba su denuncia; razones estas que hacen a todas luces improcedente la delación contra la sustanciación de la acción de amparopor el tribunal de instancia y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa esta alzada que, en las acusaciones realizadas por la recurrente en su informe,apuntó a viciospor parte del a quo en cuanto a la interpretación de las normas en que sustentó su sentencia y en la motivación del mismo, indicando que el tribunal de la recurrida no señaló en su decisión en que forma se cumplió el procedimiento “judicial” que tendría que haber colmado la presunta agraviante para tomar las decisiones que produjeron la instalación de los controles de altura y el cobro de las “multas”. Que el Tribunal no expuso cómo fue notificada la accionante en su momento de las decisiones de la Junta de Condominio, además de señalar que, el a quo habría realizado una interpretación errónea del alcance de la ley de la propiedad horizontal, todo lo cual redunda en elementos y argumentos que no son pertinentes y dirimibles por el jurisdicente en una acción de amparo constitucional sino en un procedimiento ordinario civil; en todo caso, lo argumentado por la apelante, evidencia aún más la inadmisibilidad del amparo propuesto y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones aquí esgrimidas es forzoso para este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucionalincoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZen contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MARTA, por estar incursa en las causales de inadmisibilidad contemplada en los ordinales 4, y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide; quedando de esta manera CONFIRMADAcon una motivación distinta la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha08 de agosto de 2022 y publicado su extenso el 10 de agosto de 2022.
-IX-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2022 y publicado su extenso el 10 de agosto de 2022, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada porla ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MARTA,por estar incursa en la causa de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO:SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACION DIFERENTE la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha8 de agosto de 2022 y publicado su extenso en fecha10 de agosto de 2022 que declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado SéptimoSuperior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG.YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS.