REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de 2022
212º y 163º

Asunto: AP71-R-2017-000410.

Demandante: Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 46, Tomo 96-A-Pro, cuya ultima modificación consta en Asamblea Extraordinaria presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inscrita ante el Registro de Comercio, bajo el No. 12, Tomo 7-A, en fecha 12 de abril de 2006.
Apoderados Judiciales: Abogados Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello, Nancy Amaya y Pedro Castillo Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 24.128, 97.265, 30.251 y 14.508, respectivamente.
Demandada: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por ente la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, bajo el Nº 13, Rif. J-00038923-3, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en varias oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.379 y 91.726, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD, CA., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas identificadas, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 07 de marzo de 2017, declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD, CA., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a pagarle a la parte actora lo siguiente:
1. La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs 498.825,60), por concepto de capital adeudado.
2. La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 532.821,32) por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual de cada una de las facturas.
3. Los intereses que se sigan venciendo desde el día 30 de junio de 2009 inclusive, hasta la fecha del pago total y definitivo de la obligación demandada calculados al doce por ciento (12%) anual. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra la referida sentencia la representación de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, fijándose por auto del 10 de mayo de 2017, el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto del 1º de noviembre de 2017, se aboco quien suscribe al conocimiento de las presente causa ordenándose la notificación de las partes, por lo que, concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estad de sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Pretensión:

Mediante escrito de fecha 29 de octubre del año 2009, la parte actora sostuvo que en los espacios donde opera la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD, CA., se encontraban depositados, en estado de pérdida total (restos), en función de la actividad económica (Taller de latonería y pintura), los siguientes bienes muebles (vehículos) propiedad de la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., que se identifican a continuación:
1.- Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Año de fabricación: 1.998, Placas: ABP-85V, asegurado: José Manuel González, titular de la cedula de identidad Nº 6.848.326, siniestro: Nº 54-562003697, propiedad de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
2.- Marca Oldsmovile, Modelo: Cutlas, Año de fabricación: 1.992, Placas: NAI-36X, asegurado: Reinaldo MarínHernández, siniestro: Nº 54-562003146, propiedad de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Indicó que los mencionados vehículos se encontraban en calidad de depósito necesario por la actividad económica de su representada, según se evidencia de inspección judicial realizada a las instalaciones de su mandante TECNO SERVICIOS YES CARD, C.A., en fecha 23 de enero de 2009, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que acompañaron en copia certificada marcada con la letra “D” en la presente demanda, mediante la cual se determinó el estado de los vehículos, así como el hecho de que se encontraban depositados en los puestos de trabajo de la sociedad de comercio TECNO SERVICIOS YES CARD, C.A., menoscabando de esta manera el libre desarrollo de las actividades económicas de la empresa, por no poder operar libremente en sus áreas de trabajo, por encontrarse ocupada por dichos vehículos allí depositados, así como en total estado de abandono por parte de su legal propietaria SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Consignó en copia certificada marcada con la letra “E”, comunicación de fecha 04 de abril de 2007, dirigida a su representada por el gerente del Centro de Servicios Caracas de C.N.A de Seguros La Previsora, Javier Lucena, mediante el cual se evidenció la titularidad sobre los vehículos depositados y aparcados en los puestos de trabajo, instrumento que opusieron, palabra por palabra, en su contenido y firma, a la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Señaló que por los vehículos anteriormente descritos fueron emitidas facturas por parte de su representada, por concepto de depósito necesario, las cuales se describen a continuación:
1.- Factura Nº 011968 de fecha 27/07/09. Correspondiente al vehículo Marca Oldsmovile, Modelo: Cutlas, Placas: NAI-36X,cuyo contenido es descripción del depósito necesario, desde el primer día del mes de julio de 2001, hasta el 30 de junio de 2009, por la suma de doscientos cincuenta y un mil novecientos treinta y dos con ochenta bolívares fuertes (Bs F 251.932,80), para aquel entonces.
2.- Factura Nº 011967 de fecha 27/07/09. Correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: ABP-85V, cuyo contenido es descripción del depósito necesario, desde el primer día del mes de noviembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2009, por la suma de doscientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y dos con ochenta bolívares fuertes (Bs F 246.892, 80), para aquel entonces.
Determinó que la totalidad de las dos (02) facturas, anteriormente identificadas, suman un total de cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos veinticinco con sesenta bolívares fuertes ( Bs F 498.825,60), siendo que luego de numerosas gestiones extrajudiciales, tendentes a logar el pago de la referida deuda, éstas fueron infructuosas, y en virtud de que la obligación aún no ha sido pagada, por lo que la hace liquida y exigible, es por esa razón que ejerció la acción por Cobro de Bolívares a nombre de su mandante.
Fundamentó su demanda en el contenido de las normativas legales contenidas en los artículos 1.749, 1.750 y 1.751 del Código Civil, infiriendo que es innegable, que el depósito propiamente dicho es un contrato, con las características de que no puede tener por objeto sino cosas muebles, y que su perfeccionamiento puede verificarse por la tradición real o fingida de la cosa sobre el cual recae el depósito.
Asimismo acogió la idea expresada en la noción legal que antecede, definiendo doctrinariamente el deposito propiamente dicho, y expresó, que es el contrato mediante el cual una persona llamada depositante, hace entrega a otra llamada depositario, de cosas muebles con la finalidad que las custodie y devuelva cuando llegue la oportunidad establecida, deduciendo en consecuencia que el deposito propiamente dicho, es indiscutiblemente un contrato.
Igualmente hizo alusión a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil, solicitando que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó sea condenada la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Víctor Meintjes, a pagar las siguientes cantidades:
Primero: La suma de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Veinticinco con Sesenta Bolívares Fuertes (Bs F 498.825,60), que es el monto de las facturas ya antes señaladas, por concepto de los montos devengados por los mencionados vehículos, por ocupación de puestos de trabajo.
Segundo: La suma de Quinientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Veintiuno con Treinta y Dos Bolívares Fuertes ( Bs F. 532.821,32) por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de cada una de las facturas mencionadas, producto del depósito y de la ocupación de puestos de trabajo.
Tercero: Que se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo solicitó de conformidad con lo previsto en el articulo 585 en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, para lo cual pidió, se oficie lo conducente a la superintendencia de seguros, a los fines que señale o indique los bienes sobre los cuales puede recaer la medida.
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de un millón treinta y un mil seiscientos cuarenta y seis con noventa y dos bolívares fuertes (Bs F. 1.031.646,92) equivalente a 18.757,21 Unidades Tributarias, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó la admisión de la demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costas para la parte demandada.
Contestación:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó la perención de la instancia por haberse consumado en el presente caso.
Citó lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 537 de fecha 06 de julio de 2004, así como las señaladas en las sentencias Nº 00154 de fecha 27 de marzo de 2007 y la Nº 00972 de fecha 19 de diciembre de 2007, respectivamente.
Alegó que la presente demanda fue admitida el 04 de noviembre de 2009, por lo que el actor tenía hasta el 04 de diciembre de 2009, para consignar los emolumentos para que fuera practicada la citación del demandado, pero no fue sino hasta el 07 de diciembre de 2009 (luego de haber transcurrido treinta (30) días desde la admisión de la demanda), cuando aparece en el expediente una extraña diligencia sin la firma del supuesto consignante, en la que la alguacil del circuito dejó constancia en forma retroactiva que el día 04 de diciembre del mismo mes y año fueron pagados los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.
Alegó que esa situación irregular, además de denotar una actitud de la funcionaria judicial tendiente a favorecer y “remendarle el capote” a la negligencia en que obró la parte actora al no cumplir oportunamente con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte accionada, demuestra que la aludida diligencia no fue presentada ante el órgano jurisdiccional competente por la persona que afirma suscribirla, dado que no aparece firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
Que como consecuencia de ello operó la perención de pleno derecho como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y quedó extinguida la instancia, por ello solicitó fuera decidido por ese órgano jurisdiccional, incluso sin esperar que la presente causa siga su curso, en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
Alegó que con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria la inadmisibilidad de la acción propuesta. Que tal defensa se propuso por cuanto del petitorio de la demanda se infirió que la pretensión de la parte demandante persigue el pago de una cantidad liquida de dinero sustentada en el cobro de dos (02) sedicentes facturas de plazo vencido, la cual no puede ser tramitada por el procedimiento por intimación, a tenor de lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que sin embargo, los fundamentos de hecho y de derecho en que la parte actora sustenta su demanda (artículos 1749, 1751, 1159, 1160, 1167, 1264 todos del Código Civil), se basan en disposiciones sustantivas de orden contractual, cuyas pretensiones se sustancian por los tramites del procedimiento ordinario conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de lo anterior que la parte demandante acumuló en un mismo libelo dos pretensiones (cobro de bolívares y cumplimiento de contrato de depósito) con procedimientos incompatibles, cuyo principal efecto produce la inadmisibilidad de la demanda.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó, y contradijo, en todas y en cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora contra su representada, tanto por los hechos narrados, como en el derecho que de la misma se pretende deducir, por ser absolutamente falsos, contradictorios e incongruentes.
Alegó que las afirmaciones son contradictorias por cuanto los mandatarios de la parte accionante sostuvieron en un principio que los vehículos antes identificados se encontraban depositados en los predios de la empresa que representan, en virtud de la actividad que realiza (taller de latonería y pintura), sin embargo, luego adujeron que los poseen en calidad de depósito necesario y finalmente concluyeron que están total estado de abandono por parte de su legal propietaria.
Que igualmente resulta contradictorio, ya que si los vehículos se encuentran bajo la posesión del taller en virtud de la actividad económica que ejerce la sociedad mercantil demandante (latonería y pintura), ello supone la sudyacencia de una relación contractual distinta al depósito aducido, por cuanto esa figura jurídica presupone la entrega de los bienes por la necesidad apremiante del depositante de salvarse o de salvar los objetos de algún accidente, ruina, incendio, saqueo, naufragio o algún otro imprevisto, de acuerdo con el artículo 1.775 del Código Civil.
Que los vehículos antes descritos nunca podrían ser susceptibles de abandono por parte de su representada, por cuanto esa institución jurídica la realzan los asegurados a favor de los aseguradores, de conformidad con los artículos 79 ordinal 1º y 86 de la ley del Contrato de Seguro.
Que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., autorizó al ciudadano Yohan Díaz, para retirar de las instalaciones de la sociedad de comercio TECNO SERVICIOS YES CARD, CA., los vehículos Corsa, placa ABP-85V así como el vehículo Oldsmobile Cutlas, placas NAI-36X, lo cual no pudo llevarse a cabo por cuanto el ciudadano José Manuel González Esquivel (representante legal de la hoy actora) no lo permitió, bajo el pretexto que la aseguradora le adeudaba a su representada sumas de dinero por la ocupación de los puestos de trabajo.
Que en fecha 17 de abril de 2002, el ciudadano José Manuel González Esquivel, en representación de la demandante envió a su mandante comunicación escrita mediante la cual remitió una relación con la supuesta “deuda acumulada” estableciendo mutún proprio el pago de cantidades de dinero por concepto de “puesto de trabajo”, ofreciendo “negociar” tanto el vehículo que ya le había sido indemnizado y así como otro vehículo que se encontraba en el taller que gira bajo la denominación comercial TECNO SERVICIOS YES CARD, CA.
Que en fecha 17 de septiembre de 2002, se llevó a cabo reunión con los representantes de su representada y el ciudadano José Manuel González Esquivel en representación de la parte actora y con el ánimo de evitar conflictos y dar por terminado el impase surgido, su representada decidió aceptar la oferta de compra por escrito, propuesta por la hoy actora a través de su representante legal, faltando solamente la materialización de la tradición de la misma, que se haría a través de la firma del documento en notaria.
Que en fecha 04 de octubre de 2002, procedieron a presentar ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, la documentación necesaria para formalizar el acuerdo de la venta de los vehículos en referencia, la cual debió ser anulada por faltas imputables a la parte actora, esto es, la falta de comparecencia del ciudadano José Manuel González Esquivel, quien no se presentó a la notaria para la fecha en que había sido fijado el otorgamiento.
Indicó que la parte demandante pretendió dar apariencia de legalidad a unas facturas que violan el principio de alteridad de la prueba, emitidas por ella misma para intentar legitimar el cobro de unos gastos derivados de un contrato de depósito, es por ello que alegó formalmente su inexistencia por falta de causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, solicitaron que sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y condenada en costas la parte demandante.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda por ser manifiestamente exagerada, por cuanto no fue pactado monto alguno por depósito de vehículo dado que dicho contrato nunca existió. Aunado a ello, la estimación no fue realizada de acuerdo a los supuestos de hecho que prescribe el artículo 31 ejusdem.
Por ultimo solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y acordada la petición a que el mismo se contrae.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:
Copia certificada de instrumento poder otorgado por la parte actora, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de agosto de 2009, inserto del folio 15 al 16 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende la representación que ostentan los Abogados Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello, Nancy Amaya y Pedro Castillo Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 24.128, 97.265, 30.251 y 14.508, respectivamente. Así se decide.
Copia certificada de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 23 de enero de 2009, inserto del folio 82 al 106 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que los vehículos cuyo deposito se reclama efectivamente se encontraban para ese momento, en las instalaciones de la parte actora, taller de latonería y pintura TECNO SERVICIO YES CARD, C.A. Así se decide
Facturas de depósito “necesario” correspondientes a los vehículos marca: Oldsmobile Cutlas, placas: NAI-36X y marca: Chevrolet, modelo: Corsa, placas: ABP-85V, emanadas de TECNO SERVICIO YES CARD, C.A., las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de ser necesario, será objeto de mayor análisis en la parte motiva de este fallo. Así se decide.
Notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., fue notificada en fecha 02 de octubre de 2009, que en el taller de latonería y pintura TECNO SERVICIO YES CARD, C.A., se encuentra los vehículos marca: Oldsmobile Cutlas, placas: NAI-36X y marca: Chevrolet, modelo: Corsa, placas: ABP-85V; que le fueron presentadas las facturas indicadas en el párrafo anterior; que en caso de no pagarse procedería a su intimación; y, que en caso de ser pagadas se les entregaría el finiquito. Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas, además de promover aquellas que acompañó a su escrito libelar y que ya fueron valoradas por esta Alzada, únicamente agregó la presunción legal y el principio de la comunidad, lo cual evidentemente opera de pleno derecho sin necesidad de ser promovidas. Así se precisa.
Demandada:
Conjuntamente con su escrito de contestación promovió las siguientes documentales:
Copia simple y sustitución de instrumento poder otorgados ante la Notaria Pública Sexta y Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en su orden, las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, al no ser impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, evidenciándose la representación judicial que ostentan los Abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.379 y 91.726, respectivamente. Así se decide.
Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre correspondiente al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 99, color: rojo, placas: ABP-85V,el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que para la fecha de su emisión 24 de diciembre de 1998, dicho vehículo pertenecía al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ ESQUIVEL, titular de la cédula de identidad No. V-6.848.326. Así queda establecido.
Documento autenticado el 07 de marzo de 2002, ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, anotado bajo el No. 58, Tomo 10, mediante el cual, entre otras cosas, el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ ESQUIVEL, titular de la cédula de identidad No. V-6.848.326, cede a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, todos los derechos sobre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 99, color: rojo, placas: ABP-85V, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se decide.
Copia fotostática de carta misiva de fecha 31 de octubre de 2001, emanada de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a TECNO SERVICIO YES CARD, C.A., donde informan que en fecha 09 de octubre de 2001, se entregó autorización al ciudadano JOHAN DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 12.384.807, para retirar el vehículo Oldsmobile Cutlas, placas: NAI-36X, lo cual no fue posible debido a que, según dicha misiva, el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, lo impidió, la cual se valora al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática de carta misiva de fecha 1º de noviembre de 2001, emanada de TECNO SERVICIO YES CARD, C.A., a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, donde informan, entre otras cosas, que el vehículo Oldsmobile Cutlas, placas: NAI-36X, no fue entregado debido a que no se ha cancelado el respectivo pago por concepto de ocupación la cual se valora al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática de carta misiva de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de TECNO SERVICIO YES CARD, C.A., a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, donde informan, entre otras cosas, que los vehículos marca: Oldsmobile Cutlas, placas: NAI-36X y marca: Chevrolet, modelo: Corsa, placas: ABP-85V, acumulan una gran deuda por puesto de trabajo; y que en virtud de ello están dispuesto a negociar aceptando la venta de ambos vehículos, la cual se valora al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Documentos privados mediante los cuales SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, da en venta a JOSE MANUEL GONZALEZ ESQUIVEL, los vehículos marca: Oldsmobile Cutlas, placas: NAI-36X y marca: Chevrolet, modelo: Corsa, placas: ABP-85V, sin autenticar, los cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas promovió presupuestos emanado de TECNO SERVICIO YES CARD, C.A., los cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Carta misiva de fecha 25 de abril de 2002, emanada de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a TECNO SERVICIO YES CARD, C.A., la cual se valora al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Que, “…su representación, en el libelo de la demanda, alegó: que en los espacios donde opera; fueron depositados, por la demandada, restos de automóviles, en estado de pérdida total, los siguientes vehículos:
1.- Automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, año de fabricación: 1998, placas AVP-85V, asegurado: José Manuel González, siniestro N° 54-562003697, propiedad de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
2.- Automóvil, marca oldsmobile, modelo cutlas, año de fabricación: 1992, placas NAI-36X, asegurado: Reinaldo Marín Hernández, siniestro N° 54-562003146, propiedad de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A...”.
Que, “…dichos autos se encuentran, en calidad de depósito necesario, ordenado por la demandada, en las instalaciones, de su representada, según inspección judicial, realizada en fecha 23 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas...”
Que, “…el depósito de dichos vehículos, perjudicó el libre desarrollo de las actividades económicas de su empresa, por no poder operar libremente en sus áreas de trabajo, y por estar dicho espacio, ocupado por los restos allí dejados, limitándose así, las labores correspondientes, a un puesto de trabajo, en función de la actividad de explotación del taller a realizar, cuya responsabilidad es atribuible, únicamente a la legal propietaria de los automóviles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A...”
Que, “…de la notificación marcada con la letra “E” se evidenció la titularidad de los vehículos depositados por la aseguradora, en los puestos de trabajo, donde opera su poderista, lo cual hace imposible, la realización de la explotación de su fondo de comercio, en ese lugar…”
Que, “…la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda, por ser manifiestamente exagerada y no fue realizada de acuerdo a los supuestos de hecho que prescribe el artículo 31 del Código Adjetivo. Hechos totalmente falsos, ya que su poderista, sólo demandó el cobro del valor del costo del puesto de estacionamiento, desde el momento de la ocupación del mismo, a solicitud, de la demandada, y hasta el pago definitivo de las sumas reclamadas…”
Que, “…en el lapso probatorio correspondiente, su mandante, promovió el instrumento poder que acredita la representación de sus apoderados; inspección ocular extra-litem consignada y marcada con la letra “D” practicada en fecha 23 de enero de 2009, las facturas Nros 011968 y 011967 respectivamente de fechas 27 de julio de 2009 y la notificación judicial marcada con la letra “E” realizada en fecha 04 de abril de 2007, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, por consiguiente quedaron definitivamente reconocidos…”
Que, “…la parte demandada procedió a negar y rechazar en forma categórica, los hechos señalados por su mandante en su libelo, de una manera genérica, sin profundizar, acerca de las razones jurídicas de su conducta…”
Que, “…la parte demandada se opuso a la apreciación de la inspección judicial practicada en fecha 23 de enero de 2009, planteando al efecto, que la misma, fue practicada fuera del debate procesal, por lo que violó, el principio de control de la prueba, resultando ilegal e inconstitucional…”
Que, “…al respecto acotó esa representación que en este tipo de pruebas, el ciudadano juez interviene directamente, y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él, precisamente, por medio de los sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso en cuestión, y somete a escrito, en el acta respectiva, la consecuencia de sus percepciones; acta esta que la reiterada jurisprudencia de la casación, considera formalmente un documento público, o autentico, que hace plena fe, de los hechos, que el funcionario declara haber realizado, y de aquellos que declara haber visto u oído (artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil)…”
Que, “…se evidencia que el artículo 1429 del Código Civil requiere para la procedencia y valoración en juicio de la inspección judicial extra-litem el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, observándose que del acta de la referida inspección, el promovente quien hoy es parte actora en este proceso, si cumplió con el requisito de alegar al juez ante quien se promovió la condición de procedencia que exige el precitado artículo, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener prueba pre constituida, para notificar vía judicial, al propietario de dichos vehículos supra identificados, para que posterior a su notificación, procedieran a cancelar los gastos y emolumentos, que ocasionaron los bienes antes descritos, durante el periodo de permanencia en las instalaciones de su poderdante. En consecuencia solicitó le sea otorgado pleno valor probatorio a la inspección judicial promovida por esa representación, y así solicitó sea confirmada y declarada... “
Que, “…con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, mediante el cual aduce la demandada, que la pretensión de la demandante, persigue el pago de una cantidad liquida de dinero, sustentada en el cobro de dos sedicentes facturas de plazo vencido, la cual solo puede ser tramitada por el procedimiento por intimación a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En razón a esta solicitud, la cual fue rechazada oportunamente por esa representación, es totalmente temeraria e improcedente en derecho, ya que se evidencia que la acción incoada por esa representación, fue pedida su tramitación, por el procedimiento ordinario, de conformidad como lo dispone el artículo 338 del Código Adjetivo, por ser el monto de la demanda, un cobro de bolívares sustentado en las dos facturas demandadas, mientras que el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento monitorio, que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor, y así solicitó sea confirmada…”
Que, “…con respecto a lo alegado por la demandada, relativo, a que en el libelo se acumularon dos pretensiones (cobro de bolívares y cumplimiento de contrato de depósito), con procedimientos incompatibles, cuyo efecto principal produce la inadmisibilidad de la demanda, en relación a ello acotó que este argumento fue rechazado por esa representación, pues tal pedimento es totalmente improcedente en derecho, ya que si bien en los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basa la pretensión deducida, se hace alusión al contrato de depósito, esto no significa que estén demandando acumulativamente en un mismo libelo, dos pretensiones, resultando totalmente improcedente, la inepta acumulación de acciones, alegada por la demandada, y así solicitó sea confirmada y declarada...”
Que, “…con respecto a la impugnación a la estimación de la demanda, alegada por la demandada, la cual fue rechazada oportunamente por esa representación, al respecto realizó las siguientes consideraciones: El artículo 38 del Código Adjetivo, es categórico, al indicar lo siguiente: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”, es decir, se limita la facultad a la demandada a alegar un hecho nuevo, que la cuantía es reducida o exagerada, y los motivos que la inducen a tal afirmación, pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No parece posible, en interpretación del artículo 38, que la parte demandada, pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, por lo que la parte accionada, al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, genérico y no fundado, en normas vigentes, por no estar contemplado en el supuesto hecho de la norma, por lo que si la demandada, no prueba en juicio en éste único supuesto, queda firme, la estimación hecha por su mandante y solicitó sea confirmada y declarada…”
Que, “…de las pruebas aportadas por esa representación, se evidenció que su poderista, cumplió con sus obligaciones como depositario contratado, previsto en el artículo 1756 y subsiguientes del Código Civil, ya que guardó, los vehículos en referencia y además, los mantuvo dentro de sus instalaciones, pese a la reiterada negativa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, de reconocerle el costo de dicho depósito, es decir la ocupación diaria por cobro de puesto de trabajo. Justificando por estas razones de derecho la procedencia de la presente acción y solicitó sea declarada…”
Por último solicitó en razón a todas las consideraciones legales de hecho y de derecho antes expuestas, se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada por el tribunal a quo y con lugar la demanda intentada contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, por ser la misma totalmente procedente en derecho, no contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley, con especial condenatoria en costas para la demandada.
Demandada:
Que, “…el Juzgado A Quo estableció que las pretensiones de la parte actora sometidas a su conocimiento no se excluyen entre sí, y que estas pretensiones sometidas a su consideración se refieren al cobro de bolívares de unas facturas y a una condenatoria en costas...”
Que, “…en primer lugar esa representación entre las diversas defensas opuestas, solicitó se decretara la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 78 del Código Civil, por la inepta acumulación de pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, por ser estas excluyentes entre sí, referidas estas al cobro de bolívares de unas facturas y a la acción de cumplimiento de contrato de depósito, en el cual se fundamenta la parte actora tal y como se desprende del capítulo segundo de su escrito libelar. Su representada jamás indicó que la acción incompatible con la acción de cobro de bolívares se refiriera a la solicitud de condenatoria en costas realizada por la parte actora...”
Que, “…del libelo de la demanda la parte actora solicitó el cobro de bolívares de unas facturas que derivan aparentemente según sus dichos, de un contrato de depósito (necesario), y en el que fundamentó su demanda, dichas pretensiones son excluyentes entre sí en atención a los procedimientos por los cuales deben tramitarse cada una de ellas, como fue señalado por esa representación, por lo que solicitó que se declarara inadmisible la presente demanda por la inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió la parte actora…”
Que, “…con respecto al material probatorio consignado por la parte actora ratificó todo y cada uno de los argumentos expuestos por esa representación judicial de la parte demandante al analizar los mismos en el escrito de informes presentado por ante el juzgado A Quo, el cual reseñó de la siguiente manera:
Que la parte actora, promovió e hizo valer el mérito que se desprende de los siguientes instrumentos:
A) De la inspección judicial extra litem realizada en las instalaciones de Tecno Servicios Yes Card C.A
B) De copia certificada de la notificación judicial, así como la comunicación de fecha 04 de abril de 2007 dirigida a la demandante marcada con la letra “E”.
C) De la factura N° 011968 de fecha 27 de julio de 2009 marcada con la letra “C”.
D) De la factura N° 011967 de fecha 27 de julio de 2009 marcada con la letra “D”…”
Que, “…la parte actora no señaló en su escrito de promoción de pruebas cual es el mérito que se desprende de esos instrumentos y que le pueda ser favorable a su pretensión en el presente juicio, por lo tanto mal pudiera establecerlo el Juzgado actuando como alzada en la presente causa, sin trasgredir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que no pudiera ser valorado ese merito favorable en forma alguna en la presente causa, por cuanto no es una prueba procesal especifica de las permitidas en el artículo 395 del Código Adjetivo…”
Que, “…promovió e hizo valer el instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales, sin embargo dicho instrumento resulta impertinente toda vez que la cualidad o representación de los apoderados actores, no es un hecho controvertido susceptible de prueba…”
Que, “…promovió e hizo valer las resultas de la inspección judicial practicada fuera del debate procesal en fecha 23 de enero de 2009, violando el principio del control de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo conocimiento previo de la misma, ni conto con representación judicial alguna que pudiera haber controlado la prueba y realizado en consecuencia las defensas, observaciones y oposiciones a que hubiere lugar, en tal sentido la mencionada inspección judicial no pudiera ser valorada por el juzgador por resultar la misma ilegal e inconstitucional...”
Que, “…promovió e hizo valer las resultas de una notificación judicial marcada con la letra “E” de fecha 04 de abril de 2007, no pudiendo ser en forma alguna valorada por el juzgador toda vez que pretendió la parte actora demostrar la titularidad sobre los vehículos depositados y aparcados en los puestos de trabajo, cuando los instrumentos idóneos para demostrar tales hechos serian de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre los certificados de registro de vehículos…”
Que, “…promovió e hizo valer las facturas N° 011968 y 011967 de fecha 27 de julio de 2009, siendo que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que además de emanar de quien pretende beneficiarse de las mismas y violar el principio de alteridad de la prueba, no resultan instrumentos idóneos para demostrar que la parte demandada en forma alguna sea propietaria de los vehículos que se indican en las mismas y en segundo lugar tampoco resultan idóneos para demostrar si entre su representada y la parte actora existe alguna relación contractual que obligue a su representada al pago de esa cantidad de dinero por concepto sobre esos vehículos…”
Que, “…promovió e hizo valer la presunción legal, mas sin embargo no señala en qué consiste la mencionada presunción que lo dispensa de probar los hechos que alega en su escrito libelar, en los cuales fundamenta su demanda, aunado al hecho que la presunción legal no es medio probatorio alguno de los consagrados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil…”
Que, “…promovió e hizo valer el principio de la comunidad de la prueba siendo que este no es medio probatorio alguno, sino que a través de él las pruebas que hayan sido traídas por las partes al expediente ya no pertenecen a las mismas sino al juicio, por lo tanto si una prueba traída por la parte actora resulta favorable a la parte demandada o viceversa esta debe ser valorada en ese sentido, y sobre este particular la parte actora no señaló que medios probatorios consignados al momento de dar contestación a la demanda pudieron o hayan podido favorecer a su pretensión procesal, por lo tanto resulta inoficioso e impertinente analizar que pretendió manifestar la parte actora al indicar o promover el principio de la comunidad de la prueba…”
Que, “…de las pruebas promovidas por la parte demandada promovió e hizo valer los señalamientos del actor plasmado en el escrito libelar, donde se observa que en los fundamentos de hecho y de derecho en que la parte actora sustenta su demanda (artículos 1749, 1751, 1159, 1160, 1167, 1264 todos del Código Civil), se basan disposiciones sustantivas de orden contractual, cuyas pretensiones se sustancian por los tramites del procedimiento ordinario conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia al fundamentar su demanda en disposiciones relativas al cumplimiento del contrato, y establecer en su petitorio la parte demandante persigue el pago de una cantidad liquida de dinero sustentada en el cobro de dos (02) sedicentes facturas de plazo vencido, quedando demostrado en el presente juicio (toda vez que en forma alguna la parte actora desvirtuó ese alegato) que la parte actora acumuló en un mismo escrito dos pretensiones excluyentes (cobro de bolívares y cumplimiento de contrato de depósito) con procedimientos incompatibles, cuyo principal efecto produce la inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 436 de fecha 20 de mayo de 2004 y Nº 95 de fecha 22 de febrero de 2008 respectivamente, y así solicitó sea decidido...”
Que, “…promovió e hizo valer el documento de indemnización y subrogación autenticado en fecha 07 de marzo de 2002, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte actora dentro de la oportunidad procesal correspondiente, debe ser está valorada en todo su valor probatorio y hace plena prueba de lo establecido en él…”
Que, “…a través de dicho instrumento quedó demostrado en el presente juicio que su representada procedió a indemnizar al representante legal de la hoy actora ciudadano José Manuel González de la pérdida total del vehículo Corsa placasABP-85V (mismo por el cual pretende su representada se le pague el depósito)…”
Que, “…promovió e hizo valer la misiva marcada con la letra “E” de fecha 31 de octubre de 2001, este instrumento no fue en forma alguna impugnado por la parte actora por lo que debe tenerse como fidedigno y en consecuencia debió ser valorado por el sentenciador, incurriendo el sentenciador A Quo en una falsa aplicación y una falta de valoración de pruebas. De dicho instrumento se demostró que la actora recibió de su representada la referida misiva, donde se le manifestaba el interés que se tenía de retirar los vehículos del lugar en el que se encontraban...”
Que, “…promovió e hizo valer la misiva marcada con la letra “F” de fecha 01 de noviembre de 2001, siendo que el juzgado A Quo desechó dicho instrumento probatorio que debió tener como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte actora. Donde se demostró que la parte actora señaló que para el retiro del mencionado vehículo, debía tener el ciudadano Johan Díaz el respectivo pago de la deuda acumulada por dicho vehículo, por concepto de ocupación de puesto de trabajo, y donde se señaló que el valor del puesto de trabajo es de Treinta mil bolívares diarios, hoy treinta (Bsf 30,00)...”
Que, “…promovió e hizo valer presupuesto N° 003256 de fecha 17 de abril de 2002 marcada con la letra “K”, de donde se evidenció que los montos allí indicados discrepan notoriamente de las facturas presentadas con posterioridad, vale decir el presupuesto N° 006483 de fecha 28 de agosto de 2006 marcada con la letra “L” y finalmente la factura N° 0004368 de fecha 27 de julio de 2009, y por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora deben ser valorados en todo su valor probatorio…”
Que, “…promovió e hizo valer la misiva marcada con la letra “M” de fecha 25 de abril de 2002, donde se le informa a la parte actora que los vehículos le pertenecen al asegurado hasta el momento del traspaso, y por cuanto no objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente se tiene por reconocida y el juzgado A Quo le otorgó pleno valor probatorio…”
Que, “…promovió e hizo valer la misiva marcada con la letra “M” de fecha 12 de septiembre de 2002, donde se demuestra que la parte actora manifestó a su representada: Que se le entregara el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 99, color rojo, placas ABP-85V, como pago del puesto de trabajo de ambos vehículos, es decir del corsa y del oldsmobile cutlas. Y que igualmente ofreció comprar el vehículo oldsmobile cutlas, placas NAI-36X por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs 1.500.000,00). Quedando demostrado que los vehículos mencionados ya le pertenecían a la parte actora, y que el ofrecimiento de compra fue aceptado por su representada, faltando únicamente la materialización de dichas voluntades mediante instrumento auténtico…”
Que, “…promovió e hizo valer los instrumentos marcados con las letras “H” e “I” siendo que el juzgado A Quo los desechó por cuanto se trataban de instrumentos privados los cuales fueron consignados al expediente sin firma alguna que haga presumir su aceptación por las partes; esto aunado al hecho que, tales instrumentos no pueden desconocidos por la parte a quien se le está oponiendo, en virtud de no emanar de ella…”
Que, “…efectivamente dichos instrumentos no emanan de la parte actora como para que esta pudiera desconocerlos o impugnarlos, sin embargo emanan de la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ello quiere decir que son instrumentos públicos que deben ser valorados de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y dichos instrumentos demostraron que luego del ofrecimiento de compra realizado por el ciudadano José Manuel González en su condición de representante legal de la empresa TECNO SERVICIOS YES CARD, CA., por ambos vehículos y la aceptación de su representada del ofrecimiento realizado, y a los fines de su materialización su representada procedió a introducir en fecha 04 de octubre de 2002, por cada uno de los vehículos mencionados, los correspondientes documentos de compraventa ante la mencionada notaria, a los fines de materializar en forma autentica la compraventa aceptada por ambas partes, para el día 09 de octubre de 2002, según sello húmedo estampado en cada uno de esos instrumentos, pero es el caso que el ciudadano José Manuel González para la fecha del otorgamiento no se presentó, por lo que la notaria procedió a anular todos y cada uno de los documentos presentados mediante los sellos respectivos y a devolver los mismos. En consecuencia dichos instrumentos deben ser valorados en atención a los hechos antes indicados...”
Por ultimo solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar, revocada la sentencia de instancia, y declarada sin lugar la demanda toda vez que esa representación demostró todos y cada uno de los hechos que la exoneraran de cualquier responsabilidad en el pago señalado por el actor, los cuales no fueron desvirtuados en forma alguna a lo largo del contradictorio por la parte actora.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambos identificados al comienzo de este fallo.
Para decidir se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto quien decide considera menester hacer pronunciamiento respecto a las defensas previas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación y así observamos lo que sigue:
V.I De la perención.
Respecto de la perención breve alegada, se observa que dicho alegato fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, resulta insubsistente emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
V.II De la impugnación de la cuantía.
Sobre la impugnación de la cuantía, es de vieja data el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Siendo ello así, quien juzga observa que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada “impugnó” la estimación de la demanda por ser manifiestamente exagerada ya que no fue pactado monto alguno por deposito dado que dicho contrato nunca existió, sin aportar medio probatorio alguno en la oportunidad legal para ello, con lo que pudiese ponderarse dicha estimación, por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación realizada por la parte demandante en el escrito de demanda. Así se decide.
V.III De la inepta acumulación:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, se ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento -ex artículo 78 procedimental-.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, entendiéndose entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria -en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-.
Establecido lo anterior, se observa que la pretensión del actor se circunscribe a lo siguiente:
“…Por todas las consideraciones antes expuestas, acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos, en nombre de nuestra representada TECNO SERVICIOS YESD CARD C.A., a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.,…para que pague, o en su defecto a ello sea condenada a pagar por el tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Veinticinco con Sesenta Bolívares Fuertes (Bs F 498.825,60), que es el monto de las facturas ya antes señaladas, por concepto de los montos devengados por los mencionados vehículos, por ocupación de puestos de trabajo, desde las fechas mencionadas anteriormente, directamente relacionado con el depósito de los bienes muebles supra identificados, en Capitulo Primero de este libelo.-
SEGUNDO: La suma de Quinientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Veintiuno con Treinta y Dos Bolívares Fuertes ( Bs F. 532.821,32) por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de cada una de las facturas mencionadas, producto del depósito y de la ocupación de puestos de trabajo, relacionados con los bienes muebles supra identificados en el Capitulo Primero de este libelo, y los que sigan venciendo desde el día 30 de junio de 2009, exclusive, hasta la fecha del pago total definitivo de la obligación demandada, calculados la misma rata del doce por ciento (12%) anual y que se describen así:
1.- Factura Nº 011968, emitida el 27/7/09, con un monto de Bs F 251.932,80, desde el 1/07/2001, hasta el 30/06/2009, con un monto por concepto de intereses moratorios, de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 372.843,22), como consecuencia de 3.249 días de mora, desde el 1/07/2001 hasta el 30/06/2009, a razón de 12% anual.
2.- Factura Nº 011967, emitida el 27/7/09, con un monto de Bs F 246.892,80, desde el 1/07/2001, hasta el 30/06/2009, con un monto por concepto de intereses moratorios, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs F 259.978,11), como consecuencia de 3.159 días de mora, contados a partir de 1/11/2001 hasta el 30/06/2009, a razón de 12% anual...”.

Como se observa, de fácil comprensión resulta que el demandante lo que pretende es el cobro de unas facturas que devienen de un contrato de depósito -según sostiene- si haber señalado ninguna otra pretensión que se incompatibles, que se contraríe o excluya, o que deba ser tramitadas por otro procedimiento, razón por la cual debe declararse improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Fondo del asunto:
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Veamos entonces la conducta procesal asumida por ambas partes con el objeto de extraer el hecho controvertido, y así observamos, tal como se indicara, que el demandante pretende el cobro de unas facturas por concepto de un contrato de depósito a propósito del cual se generaron tales erogaciones, por su parte, la demandada sostiene que dicho contrato no existió debido a que el retiro de dicho vehículos fue impedido por el demandante aunado a otras circunstancias que denotan la inexistencia de tal obligación.
Así las cosas, quien juzga estima oportuno traer a colación el criterio del autor José Luís Aguilar Gorrondona, respecto al contrato de depósito, en su obra “Contratos y Garantías” Derecho Civil IV, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, en la cual señala lo siguiente:

“…El depósito propiamente dicho es un contrato por el cual una persona recibe la cosa mueble ajena con obligación de guardarla y restituirla. Debe observarse que:
1° El depósito propiamente dicho es siempre un contrato (C.C. art. 1.751, encab.), que exige para su perfeccionamiento la entrega de la cosa (C.C. art. 1.751, ap. 1) y que no puede tener por objeto sino cosas muebles (C.C. art. 1.751, encab.).
2° El depósito propiamente dicho implica la entrega de la cosa con la finalidad (principal) de que el depositario asuma la obligación de guardar de ella.
3° El depósito propiamente dicho obliga a restituir la misma cosa.
Ubicación del Depósito propiamente dicho dentro de las Clasificaciones de los Contratos
1° El depósito propiamente dicho es un contrato real (C.C. art. 1.751, ap. 1)
2° El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito por su naturaleza, pero no por su esencia, pues se puede pactar una remuneración a favor del depositario (C.C. art. 1.751, encab.)
3° El depósito propiamente dicho es unilateral (sinalagmático imperfecto), salvo cuando es remunerado.
4° El depósito propiamente dicho no es traslativo de la propiedad u otro derecho. El depositario es un simple poseedor precario de la cosa depositada.
5° El depósito propiamente dicho engendra obligaciones principales.
6° El depósito propiamente dicho es de tracto sucesivo.
Elementos Esenciales a la Existencia y Validez del Depósito propiamente dicho
Además de los elementos esenciales a la existencia y validez de todos los contratos, el depósito propiamente dicho, por ser un contrato real, presupone la tradición de la cosa. No siendo un contrato traslativo no requiere que el depositante sea el propietario de la cosa dada en depósito.
1. Consentimiento
En esta materia, la única especialidad es el carácter real del contrato.
2. Capacidad y Poder
1° El depósito no puede celebrarse válidamente sino entre personas capaces para contratar (C.C. art. 1.754)
2° Las reglas acerca del poder requerido para dar o recibir en depósito se deducen fácilmente si se tiene en cuenta que el depósito es, en principio, un acto de simple administración.
3. Objeto
El depósito debe versar sobre una cosa mueble no fungible
4. Causa
La principal discusión sobre la materia es si la causa del depósito consiste en la guarda de la cosa o en la disponibilidad de la misma…”.

De acuerdo al citado autor, entre otras consideraciones, el contrato de depósito es un contrato mediante el cual una persona recibe una cosa mueble con obligación de guardar y restituir la misma cosa; siendo dicho contrato gratuito por su naturaleza, sin embargo, se puede pactar una remuneración en beneficio del depositario lo cual no se observa en el caso sub iudice.
En efecto, el actor ha manifestado la existencia de un contrato de depósito a propósito de lo cual exige el pago de unas facturas que generaron tal resguardo, sin embargo, ante el rechazo de la demandada corría con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre dependería el alcance de sus pretensiones, no observándose que durante el iter procesal y muy específicamente en las fases destinadas para ello, haya aportado medio probatorio alguno de donde se derive la existencia del contrato de depósito y que por ello, se haya pactado remuneración alguna.
Por el contrario, constan en autos pruebas ya valoradas por esta Alzada que lejos de si quiera inferir existiera una relación contractual de depósito, suponen su inexistencia, ad exemplum, comunicación emanada del actor a la parte demandada mediante la cual le informa en fecha 1º de noviembre de 2001, que uno de los vehículos -cuyo deposito se alega- no fue entregado debido a que no se ha cancelado el respectivo pago; comunicación emanada del actor a la parte demandada mediante la cual le informa en fecha 12 de septiembre de 2002, que están dispuesto a negociar aceptando la venta de ambos vehículos, a cuyo efecto se elaboraron sendos documentos de compra venta; por citar algunas.
Por consiguiente, dado que el actor no probó la existencia del contrato real de depósito naturalmente gratuito -salvo pacto en contrario-, de donde se derivan las facturas cuyo cobro pretende, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada debe prosperar en derecho revocándose el fallo recurrido, lo que por vía de consecuencia conlleva a declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: IMPROCEDENTE la inepta acumulación alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares que incoara la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD, C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas identificadas al comienzo de esta fallo, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Cuarto: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares que incoara la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD, C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas identificadas al comienzo de este fallo.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Séptimo: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Octavo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las once de la mañana "811:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo


RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2017-000410.