REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2022
212º y 163º

Asunto: AP71-S-2019-000021.
Solicitante: ALDO JOSE SIMONE GURDIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.021.933.
Apoderado Judicial: Abogado Héctor Marcano Tepedino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271.
Motivo: Exequátur.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2019, previo cumplimiento de los tramites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió solicitud de exequátur presentada por el Abogado Héctor Marcano Tepedino, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO JOSE SIMONE GURDIEL, ambos identificados al comienzo de este fallo, sobre la sentencia dictada el 14 de mayo de 2013, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, División Familia, Estados Unidos de Norteamérica.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2019, la parte solicitante consignó los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, así como ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjera del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (S.A.I.M.E), a los fines de solicitar los movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana MARICELA BERTORELLI.
En fecha 19 de junio de 2019, compareció el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil del Tribunal y dejó constancia que en esa misma fecha hizo entrega del oficio signado No. 19-072, librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) el cual fue debidamente sellado y firmado por el funcionario encargado en la oficina de correspondencia.
En fecha 19 de junio de 2019, compareció el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil del Tribunal y dejó constancia que el 19 de junio de 2019, hizo entrega del oficio No. 19-071, librado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2019, compareció la Abogada Ynes Díaz Orellana, en su condición de Fiscal Encargada Nonagésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia y consignó escrito de alegatos.
En fecha 02 de agosto de 2019, se agregó a los autos el oficio N° 1628, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), en el cual informan el domicilio registrado de la ciudadana MARISELA BERTORELLI.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2019, se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana MARISELA BERTORELLI, titular de la cédula de identidad V-5.312.472.
En fecha 06 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil del Tribunal y dejó constancia que los días 28 de octubre, y el 01 de noviembre del año 2019, se trasladó con el fin de notificar a la ciudadana MARISELA BERTORELLI, antes identificada, indicando que una vez en el sitio luego de llamar en varias oportunidades sin que persona alguna respondiera a sus llamados.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, a solicitud del Abogado Héctor Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana MARISELA BERTORELLI.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2021, este Tribunal procedió a designar como defensor judicial al Abogado Armando Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.515, quien mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2022, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 07 de abril de 2022, se ordenó librar compulsa de citación al defensor judicial designado, la cual se verificó el 06 de julio de 2022.
En fecha 08 de julio de 2022, compareció el defensor judicial de la ciudadana MARISELA BERTORELLI, y consignó escrito de alegatos.
Finalizada la sustanciación pasa entonces este Tribunal a revisar la procedencia de la solicitud, en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Señaló la representación judicial del ciudadano ALDO JOSE SIMONE GURDIEL, titular de la cédula de identidad V- 6.021.933, que su mandante contrajo matrimonio civil en fecha 26 de febrero de 1987, con la ciudadana MARISELA BERTORELLI, titular de la cédula de identidad V-5.312.472, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, antigua Distrito Sucre, hoy Municipio El Hatillo del estado Miranda, señalando que posteriormente fijaron su residencia en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
Que el matrimonio fue disuelto por acuerdo entre los cónyuges, es decir, no tuvo carácter contencioso.
Que en razón de la solicitud de divorcio no contenciosa incoada por la ciudadana MARISELA BERTORELLI, debido a que el matrimonio estaba roto y la aquiescencia y aceptación de su apoderado en relación a dicha solicitud, se produjo la sentencia de divorcio y se dictaron ciertas medidas en protección del entonces menor habido en dicho matrimonio, hoy mayor de edad, JAVIER ANDRES SIMONE BERTORELLI, nacido en fecha 03 de diciembre de 1996.
Solicitó se sirva pronunciar el pase de autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, declarada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, División Familia, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 14 de mayo de 2013, que decretó la disolución del vinculo matrimonial que existió entre su representado y la ciudadana MARISELA BERTORELLI, a los fines de que la referida decisión judicial se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la república Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de una o ambas partes, correspondiendo el conocimiento del asunto de no haber contención, al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacerse valer, y en el último de ellos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se trata de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que esas decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur ejerce un control previo de esa decisión judicial antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 130, del 01 de marzo de 2012, señaló:
“…se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
(…)
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela…”.

Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe prevalecer el orden público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 5, 8 y 47 eiusdem, e incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia No. 00553, del 07 de agosto de 2008, exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano, exponiendo al efecto lo que sigue:
“Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno…”
Con fundamento en la normativa aplicable al caso de autos y en los criterios jurisprudenciales citados, quien juzga procede al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en tal sentido se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio. Así se decide.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Consta en el texto de la decisión que se trata de una sentencia definitiva que decretó el divorcio del matrimonio celebrado por los ciudadanos MARISELA BERTORELLI y ALDO JOSE SIMONE GURDIEL, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, en razón de lo cual se tiene por cumplido este requisito. Así se decide.
3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. El único asunto que fue objeto del pronunciamiento fue el del divorcio entre los cónyuges y la manutención del niño, hoy día mayor de edad, de modo que, la decisión no se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Así se decide.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo menester precisar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00039 de fecha 31 de enero de 2008:

“A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
‘…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

En tal sentido, observa quien decide que el primer criterio atributivo de jurisdicción es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, y el segundo se refiere, a la sumisión tácita o expresa que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, establece lo siguiente:
“Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

En el caso bajo estudio, consta en autos que los ciudadanos MARISELA BERTORELLI y ALDO JOSE SIMONE GURDIEL, para el momento de la interposición del convenio de divorcio residían en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Así se decide.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Esta circunstancia quedó suficientemente acreditada al constar en el texto de la decisión que, si bien dicha demanda fue solicitada por la cónyuge, el Tribunal escucho los argumentos de ambas partes. Así se decide.
6.- Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, de lo cual se observa que no consta en autos que la decisión objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, debiendo considerarse cumplido este requisito. Así se decide.
Con base en todo lo anteriormente expuesto y como quiera que se encuentran cumplidos en forma concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta forzoso para quien decide conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Tribunal del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, División Familia, Estados Unidos de Norteamérica, que decretara la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARISELA BERTORELLI y ALDO JOSE SIMONE GURDIEL, plenamente identificados en autos. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Tribunal del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, División Familia, Estados Unidos de Norteamérica, que decretara la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALDO JOSE SIMONE GURDIEL y MARISELA BERTORELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.021.933 y V-5.312.472, respectivamente.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo





RAC/cl*
Asunto: AP71-S-2019-000021.