REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000298.
Demandante: MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.081.655.
Apoderados Judiciales: CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ LAPENTA, GISELLE AGÜERO MONTOYA, ALEXANDRA MATOS MORALES y MARÍA JOSÉ FARÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.986, 27.412, 46.725, 232.646, 286.952 y 232.862, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil RELA AUTOADHESIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2000, bajo el número 3, tomo 88 A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA TIRADO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.597, 58.596, 106.686 y 127.767, respectivamente.
Motivo: Fraude Procesal Incidental.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la incidencia surgida por la denuncia de fraude procesal incoada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por nulidad de asiento registral sigue el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA en contra de la sociedad mercantil RELA AUTOADHESIVOS, C.A., ambos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2022, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, declaró en dicha incidencia, lo siguiente:

“…PRIMERO: INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR (sic) INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, ya no (SIC) quedó configurado dicho planteamiento, contenido en el Artículo (SIC) 17 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: con (SIC) vista al pronunciamiento, no hay condenatoria en consta (SIC) en vista de que ambas partes resultaron vencidas en la presente decisión. (Negrillas y subrayado de la cita).

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de junio de 2022, ejerció el recurso ordinario de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 07 de julio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El día 20 de septiembre de 2022, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Del fraude procesal alegado:
Mediante escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 1° febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada denunció la existencia de fraude procesal por vía incidental, alegando para ello que, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que hoy nos ocupa es utilizada como elemento para crear una situación procesal que no resulta acorde con el ordenamiento jurídico.
Igualmente, señaló que una de las modalidades del fraude procesal es la simulación, la cual consiste en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares, y que en el caso de marras se presenta mediante el uso distorsionado de una pretensión procesal procurando se declare la caducidad de las pretensiones.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
En la oportunidad de promover pruebas, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y contenida en sentencia número 547 del 11 de agosto de 2016, hizo valer el mérito probatorio de los documentos insertos a la pieza principal del juicio, a saber, los documentos acompañados en el escrito libelar y el escrito de subsanación de cuestiones previa presentado por la parte demandante, ya que todos los cuadernos o piezas reposan en un mismo Tribunal.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandada:
En fecha 04 de agosto de 2022, los Abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Rela Autoadhesivos, C.A, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, se adhirieron a la apelación propuesta por la parte actora.
En sus informes, en lo que respecta al fraude procesal, ratificaron lo argüido en el escrito de contestación y añadieron que, el demandante con su acción pretende torcer la realidad y con la demanda, eludir la extinción de la acción que corresponda en vista de haber operado la caducidad, señalando además las contradicciones –a su decir- en las que incurrió la recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, indicó que, para hablar de fraude procesal por simulación procesal en el presente asunto, deben las partes (actor y demandada) estar de acuerdo en fingir el juicio con el objeto de perjudicar a un tercero ajeno a este, dejando manifiesta la falta de contienda entre los litigantes.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada en la incidencia de fraude procesal el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declarara, sin lugar la incidencia de fraude procesal.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto de la presente incidencia, corresponde a esta Alzada compartir lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del fraude procesal, pues ha señalado que “...el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales...”. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, caso: Hans Gotteried, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente número 00-1722).
Entonces, es perfectamente viable tramitar una denuncia de fraude procesal dentro del proceso, de hecho, son las mismas actuaciones del juicio principal las que sirven de soporte para la verificación del fraude, no obstante, en el presente asunto las pruebas promovidas por la actora en su oportunidad no dan indicios a esta superioridad que se esté en presencia de un fraude procesal en modalidad de simulación, tampoco comparte la Alzada el argumento según el cual el ejercicio de la presente acción es prueba de la existencia del fraude, pues, la misma está permitida en el ordenamiento jurídico positivo y la elección en la acción intentada, en este caso, no demuestra que el actor haya incoado la demanda con fines fraudulentos para eludir lapsos perentorios o fatales. Así se establece.
Por último, cabe añadir que, de una revisión a las actas y actuaciones procesales desplegadas en juicio, esta Alzada no detecta que la representación judicial de la parte actora, por no contestar la denuncia de fraude o por haber subsanado la pretensión debido a la cuestión previa opuesta, esté inmerso en algún tipo de fraude o actos fraudulentos, y el que la parte demandada sostenga que la acción esté caduca o prescrita según sus conclusiones, tampoco es un indicio de que se haya perpetrado o se pretenda un fraude procesal. Así se establece.
En consecuencia, y ante los planteamientos aquí señalados, la denuncia de fraude procesal será declarada sin lugar, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, confirmándose el fallo recurrido. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el fraude procesal incoado vía incidental por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Rela Autoadhesivos C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2000, bajo el número 3, tomo 88 A-Sgdo., en contra de la parte actora, Máximo Santelmo Coppola, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.081.655.
Segundo: CONFIRMA con distinta motiva, la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario,
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario,
Carlos Lugo
RAC/CL.-
Asunto: AP71-R-2022-000298.