REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000369.
Demandante: FADEL CHAMBERT CHAMALY y ANTONIO GEORGE AJAJ KOURKONIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.260.663 y V-21.131.400, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogado Jouberth Johan Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.214.
Demandados: Sociedades Mercantiles ELECTRO AUTO CAMPANELLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 156, del año 1994, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos Eugenio González Monzón y/o José Luis García García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.772.456 y V-12.008.589, respectivamente; PLOIMTEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 87, Tomo 948, del año 2004, en la persona de sus representantes legales ciudadanos Eduardo Alejandro Fuentes García y/o Alejandra León Donoso, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.174.346 y E-81.448.966, en este orden; y E2 TESSILE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 56, del año 2019, en sus representantes legales ciudadanos Edgar García y Erick García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.356.435 y V-20.493.449, en su orden.
Apoderados Judiciales: De la Sociedad Mercantil ELECTRO AUTO CAMPANELLA, C.A., Abogados Tadeo Arriechi Franco, Juan Manuel Santana, María Margarita Gómez, Ezequiel Ignacio Zamora Arcaya, Carol Jiménez López y David Arturo Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 90.707, 93.235, 111.451, 115.211, 303.993 y 309.201, respectivamente; el resto de los codemandados no constituyó apoderado judicial.
Motivo: Desalojo (Incidencia Cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En la incidencia cautelar surgida en el juicio de desalojo de local comercial que incoaran los ciudadanos FADEL CHAMBERT CHAMALY y ANTONIO GEORGE AJAJ KOURKONIAN, contra las sociedades mercantiles ELECTRO AUTO CAMPANELLA, C.A., PLOIMTEC, C.A., y E2 TESSILE, C.A., todos identificados, mediante decisión del 03 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “…IMPROCEDENTE la oposición al decreto de la Medida Cautelar de Secuestro dictada en fecha 29 de junio de 2022 y la restitución de la posesión del inmueble de autos…”.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRO AUTO CAMPANELLA, C.A., ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 16 de septiembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones los cuales pide se desecha la parte recurrente, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 03 de agosto de 2022, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pondero la improcedencia de la oposición ejercida contra la medida de secuestro decretada, confirmando dicho decreto, en base a las siguientes consideraciones:
“…En cuanto a la solicitud de revocar el decreto de la Medida Cautelar de Secuestro, dictado en fecha 29 de junio de 2022 y le sea restituida la posesión del inmueble de autos a la parte co-demandada, sociedad mercantil ELECTRO AUTO CAMPANELLA C.A., por tener cualidad de arrendatario, señaló su representante judicial, que para el momento del decreto de la Medida Cautelar, no existía una resolución de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), así como tampoco habían transcurrido treinta (30) días entre dicha presentación de solicitud y la interposición de la demanda de desalojo; en tal sentido, se le hace saber a la parte interesada que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que la solicitud consignada en el referido órgano se interpuso en fecha 24 de mayo de 2022, tal como consta en el recibido de dicha solicitud cursante a los folios 16 al folio 21, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas signado bajo el N° AH13-X-FALLAS-2022-000531, y el decreto de la medida en cuestión fue dictada en fecha 29 junio de 2022, por lo que se pudo demostrar que claramente había transcurrido holgadamente más de treinta (30) días, considerando este Juzgado ajustado a derecho el decreto de la medida cautela en cuestión en virtud del silencio administrativo de dicho ente.
Es por todo lo anterior, que resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto lo hace, IMPROCEDENTE la solicitud de revocar el decreto de la Medida Cautelar de Secuestro dictada en fecha 29 de junio de 2022 y la restitución de la posesión del inmueble de autos. Así se establece...”
Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes la parte recurrente expuso lo que sigue:
Que, “…En fecha 03 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia declaro improcedente la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de secuestro y que en fecha 08 del mismo mes y año, apelo de dicha decisión...”.
Que, “…Posterior a la articulación probatoria respectiva, en la cual esta representación busco desvirtuar el alegato de que se encontraban cumplidos los requisitos de la presunción del buen derecho y el agotamiento de la vía administrativa, sobre tales argumentos y los medios probatorios promovidos en el lapso correspondiente, en la sentencia recurrida de fecha 03 de agosto de 2022 el Tribunal de Primera Instancia expreso que en vista que la presente demanda versa sobre el desalojo del local comercial objeto del secuestro ejecutado por el supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales lo que corresponde demostrar su pago u otro hecho extintivo de la misma para lograr la suspensión de la medida cautelar de secuestro…”.
Que “…que la juzgadora no evaluó si los argumentos y medios probatorios traídos al proceso por esta representación judicial se ajustaban a derecho o desvirtuaban el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el dictamen de una medida cautelar de secuestro, sino que para la juzgadora era suficiente con demostrar el hecho de haber cumplido con la obligación contractual de pago de cánones de arrendamiento para poder obtener una revocatoria de la medida cautelar…”.
Que, “Sin embargo, esta postura va en contrasentido a lo expuesto por la misma juzgadora en la sentencia original del decreto de la medida cautelar de fecha 29 de junio de 2022, en la cual se expresó que “la falta de pago de los cánones de arrendamiento es un hecho negativo definitivo, cuya carga probatoria corresponde a las demandadas y deberá ser examinado con el mérito de la causa”
Que, “En resumen, primero la juzgadora, en el análisis sobre la presunción del buen derecho expresa que el pago de los cánones de arrendamiento es un asunto de fondo y será analizado en la oportunidad que corresponda y después expresa que esta representación judicial debió probar haber pagado los cánones de arrendamiento durante la articulación probatoria de la oposición a la medida cautelar. En ese sentido, es necesario recordar que cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por tanto, debe entenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”
Que “Como es sabido, para que se configure el requisito esencial de la presunción de buen derecho tal como lo conceptualiza la jurisprudencia y la doctrina, no solo basta con el acompañamiento de documentos que acrediten de manera aparente un derecho, sino que la narrativa de los hechos de quien solicita la protección cautelar debe ser conteste con la realidad, estando esos hechos apegados al derecho.”
Que “De la explicación realizada por los demandantes en el libelo, los mismos solicitan la medida cautelar de secuestro bajo el argumento que quien identifican como arrendatarias no pagaron los cánones de arrendamiento desde el año 2012 y ocasionaron deterioros al inmueble mayores a los provenientes del uso normal, lo cual configuran las causales de desalojo establecidas en los literales a y c del artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y asimismo la causal para el otorgamiento de la medida de secuestro establecida en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “Durante la articulación probatoria de la oposición a la medida cautelar esta representación judicial a través de las documentales promovidas, a saber: (i) contrato de arrendamiento suscrito entre José Luis Lartitegui Alday, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del DNI-NIF 14.853.555-V, y José Luis García García, anteriormente identificado, autenticado ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2009 y (ii) contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos Miguel Stabile Bafunno y Jaime Alberto Briceño –plenamente identificados en autos-, como supuestos vendedores y los demandantes, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 2022, se demostró que en ningún momento la relación arrendaticia entre José Luis Lartitegui Aldayy José Luis García García–nuestro representado- fue producto de la voluntad o disposición de los ciudadanos Miguel Stabile Bafunno y Jaime Alberto Briceño, quienes aparecen como vendedores del inmueble a los hoy demandantes y menos de los propios demandantes, visto que el documento de compraventa que los acredita como supuestos propietarios, es de fecha 23 de mayo de 2022, por lo tanto, mal podrían algunos de los supuestos propietarios que no suscribieron el contrato de arrendamiento en cuestión, alegar la falta de pago de cánones de arrendamiento cuando estos no actuaron frente a nuestros representados como arrendadores.”
Que, “Tal como se explicó en el escrito de oposición a la medida cautelar, nuestros representados nunca fueron notificados de la existencia de un propietario/arrendador distinto al ciudadano José Luis Lartitegui Alday, con quien el ciudadano José Luis García García suscribió el contrato de arrendamiento en 2009. Constituyendo esto un incumplimiento al artículo 18 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial.”
Que, “Nuestros representados se enteraron de la existencia de los anteriores propietarios del inmueble Miguel Stabile Bafunnoy Jaime Alberto Briceño –quienes curiosamente tuvieron el derecho de propiedad tan solo durante cuatro (4) días- y de los demandantes, Antonio Ajaj Kourkouniany Fadel Chambert Chamaly, al momento de la ejecución de la medida cautelar de secuestro, es decir, en fecha 30 de junio de 2022.”
Que, “…quienes se presentaron como propietarios ante nuestro representado José Luis García García, arrendatario según el contrato de arrendamiento identificado, fueron otras personas, que no siguieron ejerciendo sus funciones como arrendadores en medio de su desaparición u omisión, pero eso no incide en la validez y vigencia del contrato de arrendamiento, que si constituye un sustento de buen derecho para nuestro representado en cuanto, al derecho a la posesión pacifica que debe garantizar el arrendador a un arrendatario…”
Que, “…En conclusión, visto que desde el inicio de la solicitud de una medida cautelar por parte de los demandantes no se evidencio el cumplimiento de la presunción del buen derecho, solicitamos en nombre de nuestros representados se revoque la medida cautelar decretada.”
Citó extracto del decreto de la medida cautelar dictado por el Tribunal de Primera Instancia respecto al agotamiento de la vía administrativa el cual se encuentra establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalando así los artículos 26 y 40, literales d, g, e, i de la Ley antes mencionada .
Que, “…sin entender que relación guardan las normas mencionadas por la juzgadora en el extracto citado, pues la norma que exige el agotamiento de la vía administrativa en las solicitudes de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia es el articulo 41 literal I de la Ley especial…”.
Que, “…a pesar de que en la oposición a la medida cautelar esta representación judicial expuso este incumplimiento del agotamiento a la juzgadora, nuevamente en la sentencia recurrida de fecha 03 de agosto de 2022, se expuso que entre la presentación de la solicitud ante la SUNDDE -24 de mayo de 2022- y el decreto de la medida cautelar -29 de junio de 2022- había transcurrido holgadamente más de treinta (30) días.”
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asimismo, solicito sea revocada la medida cautelar de secuestro decretada y ejecutada sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No 233 y la quinta Gibeles, sobre el construida, ubicado en la calle Paris de la Urbanización las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Hubo observaciones.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 03 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara improcedente la oposición al decreto cautelar dictado en fecha 29 de junio de 2022.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que mediante diligencia del 19 de octubre de 2022, la profesional del derecho Abogada Carol Jiménez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 303.883, solicitó se “desechara” el escrito de informes alegando que se trata de unos informes, que quien no presenta informes mal puede presentar observaciones.
A este respecto se precisa que nuestra Ley Adjetiva prevé en el artículo 519 que “Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria…”, de donde sencillamente se infiere que el Legislador, otorgó a las partes, la posibilidad de observa los informes de la contraria, sin condicionar el ejercicio de tal derecho a haber presentado informes. Antes bien, si de lo que se trata es que en dichas observaciones se efectúen alegaciones no acordes con la naturaleza de tal acto como también denuncia la recurrente, tal apreciación la efectuara el Tribunal, por consiguiente, se reputa improcedente tal solicitud. Así se precisa.
DEL MERITO DE LA INCIDENCIA
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:

“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, “sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
Precisado lo anterior, se observa entonces que el Tribunal de cognición en primer grado de jurisdicción vertical, ponderó la improcedencia de la oposición bajo el argumento de que se trata de un juicio de desalojo fundamentado en los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a cuyo efecto debía demostrar el pago u otro hecho extintivo para lograr la suspensión de la medida cautelar de secuestro; de otra parte, el recurrente cuestiona el cumplimiento de los requisito de procedencia para el decreto de la medida al igual que el incumplimiento de la vía administrativa.
Así las cosas, y en cuanto al no agotamiento de la vía administrativa, se observa entonces que al folio 16 consta solicitud presentada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), recibida en fecha 24 de mayo de 2022, fecha a partir de la cual dicho ente tenía 30 días para emitir pronunciamiento, vencido dicho lapso efectivamente podía el Tribunal emitir el decreto indistintamente de que la solicitud se haya efectuado anticipadamente tal como ocurrió, en consecuencia, habiéndose emitido el decreto el 29 de junio de 2022, es evidente que dicha denuncia no puede prosperar enderecho. Así se decide.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos, ya suficientemente definidos en párrafos anteriores, se observa que el a quo ponderó la procedencia de la medida de secuestro en base al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Se decretará el secuestro:…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”, lo cual hace de estas medidas que tengan características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares pero no exime al Juez aplicar las exigencias del artículo 585 eiusdem.
Así, se observa entonces que el Tribunal consideró satisfecho el fumus boni iuris previo el análisis presuntivo de los elementos probatorios los cuales enunció detalladamente; y, en cuanto al periculum in mora, luego de definirlo doctrinariamente, expresó que en el presente asunto deriva de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, aunado al hecho de unas desmejoras que sostiene el actor ser imputables a los arrendatarios.
Ante el decreto cautelar el opositor esgrimió una serie de alegatos relativos, básicamente, a la cualidad de las partes lo cual atiende al merito de la controversia, limitándose a promover copias simple del contrato de arrendamiento y del documento de compra venta mediante el cual la parte actora adquirió el inmueble, lo cual en modo alguno podía enervar el decreto tal como lo ponderó el Tribunal de la causa, pues, ante la falta de pago alegada el artículo 599 procedimental prevé la medida de secuestro -aunado a los requisitos de procedencia-, correspondiéndole entonces probar que no existía tal incumplimiento mediante la consignación de las pruebas de donde se derivara que no se encontraba en mora con respecto a los cánones de arrendamiento.
Por consiguiente, dado que la parte demandada no promovió prueba alguna capaz de hacer sucumbir el decreto cautelar de secuestro, fundamentado principalmente en su falt a de pago de los cánones de arrendamiento, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Carol Jiménez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 303.883, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRO AUTO CAMPANELLA, C.A., contra la sentencia dictada el 03 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRO AUTO CAMPANELLA, C.A., contra el decreto cautelar de secuestro del 29 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo


RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2022-000369.