REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000342.
Recurrente: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 26 de mayo de 1958, bajo el No. 78, Tomo 7-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Ramón Azpúrua, María Eugenia Cosato, Eduardo Balza, Luis Frontado y Mikel Del Valle, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.253, 188.100, 219.111, 251.641 y 299.154.
Recurrido: Auto dictado el 21 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada el 15 de julio de 2022.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
UNICO
Consta en autos que, previa distribución de causas, correspondió conocer a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Luis Frontado, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de julio de 2022.
Por auto de fecha 28 de julio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, y concluido dicho lapso, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 10 de agosto de 2022, comparecieron los Abogados Roberto Salazar y Eduardo Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.600 y 219.211, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de las partes contendientes en el juicio principal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Adjetivo, acordaron suspender la presente incidencia hasta el 30 de septiembre de 2022, lo cual fue acordado mediante auto del 10 de agosto de 2022.
En fecha 11 de octubre de 2022, compareció el Abogado Luis Frontado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 251.641, y mediante diligencia consignó copia certificada de la transacción celebrada entre las partes debidamente homologada por el Tribunal de la causa cuyos efectos pasa quien juzga a ponderar en relación con la presente incidencia en base a las consideraciones expuestas infra.
La transacción es una figura jurídica que consiste en el acuerdo alcanzado por las partes para precaver un litigio eventual o poner fin a un juicio en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial -tal como ocurrió- o en juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,siendo que para su validez, el juez debe verificar la legitimación, la capacidad procesal, y la representación de los apoderados de las partes, es decir, que tengan la facultad expresa que se requiere para ello, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Así pues, es necesario que las partes actúen representadas o asistidas por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 eiusdem.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Respecto a la homologación de los actos de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1012 del 26 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“… ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”

En el sub iudice se verificó tanto la transacción celebrada entre las partes como su homologación, lo cual comporta, como sostuvo el diligenciante, una pérdida de interés procesal en que se decida la presente incidencia lo cual encuadra dentro de las modalidades de extinción de la acción, y tiene lugar cuando el actor no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde a propósito, claro está, de la transacción celebrada entre las partes.
Por consiguiente, verificada la pérdida del interés procesal en que se resuelva la presente incidencia, resulta forzoso para quien juzga así declararlo de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERDIDA DEL INTERES en el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Luis Frontado, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de julio de 2022, el cual queda EXTINGUIDO.
Segundo: Se ordena el archivo del expediente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo

RAC/cl*
Asunto: AP71-2022-R-000342.