REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000333.
Demandante: DAVID CHANG RODRIGUEZ, ANTONIO LEONARDIS LOZZI, DANIEL CHANG RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.810.576, V-6.550.300, V-19.505.997 y V-10.074.705, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogada Judith Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.907.
Demandados: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No, 40, Tomo 180-A-Sgdo, en fecha 20 de septiembre de 1994, modificada en fecha 11 de septiembre de 1997, anotada bajo el No. 63, Tomo 430-A-Sgdo, modificada en fecha 17 de septiembre de 1997, anotada bajo el No 21, Tomo 452–A-Sgdo, modificada en fecha 23 de noviembre de 2006, anotada bajo el No 49, tomo 245 –A-Sgdo, modificada en fecha 24 de marzo de 2009, anotada bajo el No 14, tomo 41 –A-Sgdo, modificada en fecha 07 de abril de 2016, anotada bajo el No 7, tomo 98 –A-Sgdo- y modificada en fecha 14 de noviembre de 2016, anotada bajo el No. 46, Tomo 179 –A-Sgdo., y al ciudadano RENE RAISSIGUIER MARIANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.965.051.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Oquendo Rotondaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.619.
Motivo: Cobro Dinerario en moneda extranjera (incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso subjetivo de apelación que ejerciera la Abogada Judith Ochoa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la pruebas documentales informes promovidas por la parte demandada identificadas con las letras “E” y “F”.
Por auto de fecha 22 de julio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido en apelación dejó sentado entre otras cosas lo que sigue:
“…Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir sobre la promoción de las pruebas aportadas por la parte demandada, así como la oposición a las mismas por la contraparte en los siguientes términos:
En cuanto a la prueba referida al mérito favorable de autos, este Tribunal considera que el mismo no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión ni a oposición, ya que el Juzgador está en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos, y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes solicitada a la sociedad NORTHWEST CORP USA con domicilio en la ciudad de Panamá, este Tribunal observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
…Omissis…
Sobre la referida prueba, la parte actora hizo oposición en base a que la misma no reunía los requisitos establecidos en el artículo citado supra, en cuanto a los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos; sin embargo, la norma establece dos condiciones, que bien se señalen los hechos litigiosos o se solicite copia de los mismos, supuesto último que sucedió en el presente caso, cumpliendo así con los requisitos establecidos para su admisibilidad.
En consecuencia, se declara sin lugar la oposición a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora por lo que se admite la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se concede el término extraordinario de tres (3) meses para su evacuación… omissis…
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el capítulo marcado “C” por la representación de la parte actora, sobre Facturas, Registro Sanitario y oficios emitidos por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, y visto que la parte promovente cumplió con la carga que establece el artículo precedente, en cuanto a que acompañó las copias que exige la norma para su admisión, se admite la prueba de exhibición y se ordena librar boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Raisma, C:A., en la persona de su representante legal ciudadano René Raissinger, para que exhiba las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas al décimo día (10º) de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la intimación a las diez de la mañana (10:00AM)…
…Por último, y en cuanto a la prueba de informes solicitada a las sociedades mercantiles Droguería Cobeca Centro C.A., Droguería Cobeca Occidente C.A., Droguería Cobeca Oriente, C.A., Inirdisfar de Venezuela C.A., Inversiones Rosamig GS., C.A., Mafarta, Corporación Drolanca C.A., y al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena librar oficio a las sociedades mercantiles antes mencionadas, así como al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud…
…A los efectos de la evacuación de las pruebas, se fijan treinta (30) de despacho que comenzarán a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Se fija el término de distancia de cuatro (4) días para la ida, cuatro (4) días para la vuelta a los efectos de la evacuación de la prueba de testigos, para lo cual se ordena librar Despacho de Comisión y remitir mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren del Estado Lara.
Se fija el término extraordinario de evacuación de la prueba ultramarina de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil…”.

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
A los fines de fundamentar la apelación, la parte recurrente sostuvo en su escrito de informes lo siguiente:
Expresó, que el 17 de junio de 2022, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, incluyendo las pruebas documentales promovidas por la parte demandada marcadas “E” y “F”, asimismo, señalo que se formuló oposición a la admisión de las documentales promovidas por la parte demandada marcadas “E” y “F”, indicando que los mismos no son documentos susceptibles de ser promovidos como pruebas documentales conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, alegó que las documentales promovidas por la parte demandada marcadas con las letras “E” y “F” son copias simples de documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en virtud de ello, procedió a citar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que con fundamento a dicha norma, los documentos antes identificados consignados junto al escrito de promoción de pruebas carecen de valor probatorio. Asimismo, alego que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señalo que en caso de ser impugnadas las documentales solicitaban que las mismas fueran cotejadas con los originales. A su vez, procedió a señalar las documentales promovidas por la parte demandada, indicando que todos son inadmisibles ya que cursan en copias simples.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de junio de 2022, y sean declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandante, hoy recurrente.
Para resolver se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera quien juzga hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De la citada disposición legal, son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos que no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, que todas las pruebas aportadas a los autos deben ser examinadas y valoradas por los jueces para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, el cual se hace patente cuando el sentenciador omite el estudio de aquellas, incluso las que considere intrascendentes o inocuas, pues, el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el jurisdicente explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
De esta manera, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso como un instrumento fundamental.
Acotado lo anterior, si bien no nos encontramos en presencia de una inadmisibilidad propiamente dicha respecto a las pruebas promovidas por las partes, se observa que lo que corresponde es resolver la oposición efectuada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales se circunscriben a copias simples de documentos privados, lo cuales en caso de ser impugnados serian cotejados con sus originales (prueba “E”); mientras que las otras fueron coadyuvadas por la prueba de informes por emanar de un tercero como lo es la compañía NORTHWEST USA CORP (prueba “F”).
Antes bien, en cuanto a la prueba marcada con la letra “E”, si bien se tratan de copias simples de documentos privados, el artículo 429 del Código Adjetivo prevé la reglas de tales documentales en caso de ser impugnadas mas no prohíbe su promoción de tal suerte que puedan ser consideradas ilegales y por tanto inadmisibles, lo cual constituye un requisito extrínseco de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el jurisdicente debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva, a lo que debe agregarse que el promovente manifestó que las originales constan en el cuaderno de medidas, por lo que debe desestimarse tal oposición. Así se decide.
En cuanto a las copias de las facturas identificadas con la letra “F” se reitera la disposición contenida en el artículo 429 del Código Adjetivo que prevé la reglas de tales documentales en caso de ser impugnadas mas no prohíbe su promoción, a lo que debe agregarse que el promovente apoyo dichas documentales en la prueba de informes la cual se atiene al principio de la originalidad de la prueba, según el cual debe captar directamente su fuente evitando traslados de pruebas o atestaciones intermedias innecesarias, siendo propicio precisar que, en palabras del Tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, el artículo 433 procedimental contiene dos supuestos distintos: uno, que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos; y otra, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. (“Algunas Apuntaciones sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”, Revista de Derecho Probatorio No. 07, pág. 23).
De tal manera que, no siendo ilegales ni impertinentes las referidas probanzas, se encuentra ajustada a derecho la providencia recurrida que declarara sin lugar la oposición efectuada, en virtud de lo cual esta Alzada procederá a confirmarla tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Judith Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora DAVID CHANG RODRIGUEZ, ANTONIO LEONARDIS LOZZI, DANIEL CHANG RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.810.576, V-6.550.300, V-19.505.997 y V-10.074.705, respectivamente, contra del auto dictado en fecha 17 de junio de 2022, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la oposición efectuada a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto proferido.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani

El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo



RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2022-000333.