REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-O-2021-000023.
Accionante: FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.219.948.
Apoderado Judicial: Abogados Héctor José Turuhpial Cariello, Elio Castrillo, Lennys Rodríguez, Roberto Luiz y Arturo Castrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 31.299, 49.195, 110.133, 251.621 y 254.730, respectivamente.
Accionado: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interviniente: JOSE MANUEL DEVESA PINHEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.057.735, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 13, Tomo 26-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 05 de octubre de 2016, bajo el No. 1, Tomo 459-A.
Apoderada Judicial: Abogados Tulio Rafael Hernández Guevara y Luisa Amelia Neira de Nuñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.553 y126.523, en este orden.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de octubrede 2021, fue recibido en este Tribunal -previa distribución de causas- la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ, contra el Juzgado Primero Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo escrito fue consignado en físico junto con sus anexos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, este Tribunal previo al correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara acerca del status de los expedientes signados con los Nos. 1250-6721 y 14534, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, y si efectivamente se encuentran en físico en el archivo de ese Tribunal, librándose oficio No 21-117.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2021, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia en autos de haber entregado el oficio No. 21-117, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya respuesta fue recibida en fecha 18 de noviembre de 2021.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe a la mayor brevedad posible acerca del status de los expedientes signados con los Nos 1250-6721 y 14534, de la nomenclatura interna de ese Tribunal y si efectivamente se encuentran en el archivo correspondiente, cuyos juicios han sido incoados por CREDICAR EL EMPERADOR contra los ciudadanos BELMIRO ALVES QUINTAS, SAMUEL BAKERMAN, ANN BAKERMAN, MARTIN ROY BAKERMAN y MILAGROS ELGUEZABAL BAKERMAN. En esa misma fecha, se libró oficio No 21-138.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2021, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia en autos de haber entregado el oficio No. 21-138, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya respuesta fue recibida en fecha 08 de diciembre de 2021.
Por auto de fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador del Archivo sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara acerca de la existencia de los expedientes signados con los Nos. 1250-6721 y 14534, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio No 22-009.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia en autos de haber entregado el oficio No. 22-009, dirigido al Coordinador del Archivo Sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya resulta fue recibida en fecha 01 de febrero de 2022.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2022, el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador del Archivo Sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara acerca de la existencia de los expedientes signado con los Nos. 1250-6721 y 14534, en cualquiera de los Tribunales de la Jurisdicción Civil, cuyos juicios han sido incoados por CREDICAR EL EMPERADOR contra los ciudadanos BELMIRO ALVES QUINTAS, SAMUEL BAKERMAN, ANN BAKERMAN, MARTIN ROY BAKERMAN y MILAGROS ELGUEZABAL BAKERMAN. Se libró oficio No 22-018.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia en autos de haber entregado el oficio No. 22-018, dirigido al Coordinador del Archivo Sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya resulta fue recibida en fecha 07 de febrero de 2022.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2022, el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador del Archivo Sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara a la brevedad posible, si por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha cursado un juicio incoado por CREDICAR EL EMPERADOR contra los ciudadanos BELMIRO ALVES QUINTAS, SAMUEL BAKERMAN, ANN BAKERMAN, MARTIN ROY BAKERMAN y MILAGROS ELGUEZABAL BAKERMAN. Se libró oficio No 22-022.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia en autos de haber entregado el oficio No. 22-022, dirigido al Coordinador del Archivo Sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya resulta fue recibida en fecha 11 de febrero de 2022.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte accionante solicitó se admitiera la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 14 de febrero de 2022, este Tribunal dictó despacho saneador, exhortando al accionante a suministrar los datos omitidos en su solicitud.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2022, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificado del auto dictado el 14 de febrero de 2022, y procedió a suministrar los datos solicitados.
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,ordenando las notificaciones de Ley.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia en autos de haber entregado el oficio No. 22-106, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el oficio No 22-107, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia en autos de haber entregado las boletas de notificación libradas al ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS y a la sociedad mercantil CREDICAR EL EMPERADOR C.A.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil CREDICAR EL EMPERADOR C.A., solicitó se librara oficio al SAIME a los fines de que suministren los datos filiatorios y los movimientos migratorios del ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia en autos de haber dejado una copia de las boletas de notificaciones en el inmueble de los ciudadanos ANN BAKERMAN, MILAGROS ELGUEZABAL BAKERMAN, SAMUEL BAKERMAN y MARTIN ROY BAKERMAN, en virtud que luego de tocar la puerta del inmueble en varias oportunidades no fue atendido por persona alguna.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022, cumplidas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 21 de febrero de 2022, se fijó el díay la hora para la celebración de la audiencia constitucional, a los fines de que las partes expongan de forma oral y pública los argumentos respectivos.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se celebró la audiencia constitucional en la presente acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Arturo Andrés Castrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.254.730, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y la Abogada Luisa Amelia Neira Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.126.523, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Credicar El Emperador C.A.; se dejó constancia que la representación del Ministerio Publico no hizo presencia, y de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante. Asimismo se dejó constancia de las exposiciones de las partes, y en virtud de lo alegado, se declaró; 1° DESESTIMADAS las denuncias esgrimidas por la tercera interviniente; 2° IMPROCEDENTE la tacha incidental; 3° CON LUGAR la acción de amparo constitucional y 4° SE ORDENO el levantamiento de las medidas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito consignado extemporáneamente por el ciudadano Ricardo Da Silva Escobar, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, solicito que la presente acción de amparo, sea declarada inadmisible o en su defecto, sin lugar.
Estando dentro de la oportunidad para proferir el texto íntegro de la sentencia,quien decide procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo presentada ante esta Alzada por la representación judicial de la accionante, se desprenden fundamentalmente los siguientes argumentos:
Que interpone la presente acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas sobre un inmueble constituido por una parcela de catastro No. 201540090000000 y casa quinta denominada “Mi Castillito”, ubicada en la calle Los Bambúes, esquina Transversal 9, manzana 054, parcela 009, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.
Señala como derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, el derecho a la tutela judicial efectiva y propiedad contemplados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los actos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo constituyen las medidas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera, en fecha 16 de diciembre de 1980, que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar participada mediante oficio No. 6721, emanado del aludido Juzgado, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 638, con motivo del juicio seguido ante ese Tribunal por CREDICAR EL EMPERADOR C.A., contra los ciudadanos BELMIRO ALVES QUINTAS, SAMUEL BAKERMAN, ANN BAKERMAN y MARTIN ROY BAKERMAN, de ejecución de hipoteca seguido por MARTIN ROY BAKERMAN; y el segundo, en fecha 02 de noviembre de 1981, mediante decreto medida de prohibición de enajenar y gravar participada mediante oficio No. 5917, emanado del aludido Juzgado, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 190, con motivo del juicio de simulación seguido por la sociedad mercantil CREDICAR EL EMPERADOR C.A., contra los ciudadanos BELMIRO ALVES QUINTAS y otros.
Que las anteriores medidas recaen hace mas de 40 años sobre un inmueble que alega ser de su propiedad, adquirido mediante documento de compra venta que le efectuara el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTA, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 27 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 02, Tomo 159, el cual señala no haber podido protocolizar en virtud de que alega que dichos expedientes no se encuentran físicamente en la sede del Tribunal, por lo que invocó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2002.
Que independientemente de que su representado no fue parte de aquella contienda judicial, cuyo status desconoce, ello no es óbice para coartar según señala sus derechos constitucionales, alegando que no puede intervenir en dichos juicios porque no existen físicamente.
Finalmente, señala que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que proceda al levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, solicitando se admita y sustancie el presente amparo, y sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.




Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien juzga considera menester pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente JOSE MANUEL DEVESA PINHEIRO, quien dice actuar con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., no obstante de que las documentales que acompañó en copias simples fueron impugnadas, ello en resguardo del derecho a la defensa y así observamos lo que sigue:
En la oportunidad en la que se celebró la audiencia constitucional, sostuvo el tercero interviniente que se habían cometido irregularidades, pues, de la revisión que se puede efectuar del libelo no aparece por ninguna parte que se hayan suministrado los números de expedientes donde reposan las medidas por lo que considera que se incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se advierte que tal denuncia resulta por demás irrespetuosa a la majestad del Tribunal, ya que tales datos constan en la certificación de gravamen acompañada al escrito de amparo donde rige el principio inquisitivo, el cual, según el autor Devis Echandía: “…da al Juez la función de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance…”, debiendo en consecuencia desestimarse tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que trascurrieron más de 48 horas desde que el accionante se dio por notificado del despacho saneador, se observa que ciertamente en fecha 14 de febrero de 2022, se dicto tal providencia ordenándose al accionante que señalara los datos de los terceros asi como sus domicilio, lo cual efectuó, en su primera comparecencia mediante diligencia del 07 de junio de 2022, por lo que debe indefectiblemente desestimarse tal denuncia. Así se decide.
En cuanto a la tacha incidental propuesta, se advierte que el procedimiento de amparo constitucional ha sido delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como expediento y no sujeto a formalidades, no previendo incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia, sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ad exemplum, en sentencia No. 251 del 25 de abril de 2000, caso: “Luis Octavio Ruiz Morales” se afirmó que: “… en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente…”. (Resaltado de esta Sala).
Por consiguiente, la tacha incidental propuesta por el tercero interviniente resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Revisados los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de protección constitucional así como aquellos vertidos en la audiencia oral, se desprende que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que desconoce el status de los juicios donde el Tribunal decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, participadas al Registro respectivo, la primera, en fecha 16 de diciembre de 1980, mediante oficio No. 6721, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 638, con motivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por CREDICAR EL EMPERADOR C.A., contra los ciudadanos BELMIRO ALVES QUINTAS, SAMUEL BAKERMAN, ANN BAKERMAN y MARTIN ROY BAKERMAN; y la segunda, en fecha 02 de noviembre de 1981, participada mediante oficio No 5917, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 190, con motivo del juicio de simulación seguido por la Sociedad Mercantil CREDICAR EL EMPERADOR C.A., contra los ciudadanos BELMIRO ALVES QUINTAS y otros.
Plateando así los términos de la pretensión estima quien juzga necesario acotar que, el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, pues, es una vía especial que funge como mecanismo procesal de control sólo ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida (Vid. sentencia No. 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así pues, la doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías. En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3122 del 06 dediciembre de 2002, expediente No.02-0159, en un caso análogo al de autos, efectivamente señaló:

“…Se desprende igualmente oficio Nº 000834 del 15 de noviembre de 2002, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se indica que “las acciones de búsqueda resultaron infructuosas, pues no se pudo ubicar el expediente 3529, ni en los Tribunales que sustituyeron a la Corte Primera en lo Civil y Mercantil, ni en el Archivo de Expedientes Judiciales, y, tampoco existe la Posibilidad de la incineración”.
Observa la Sala que las diligencias tendientes a la ubicación del expediente llevadas a cabo tanto por la parte actora como por la Sala, han sido infructuosas. Se trata de una medida cautelar cuya única referencia existe en el oficio Nº 401-938 dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador por parte de la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Ahora bien, la imposibilidad de localizar físicamente el expediente, impide a los demandantes llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos a los fines de la enajenación del apartamento Nº 72, del Edificio Naiguatá, ubicado en la Avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos en la ciudad de Caracas.
Si bien es cierto que la Ley de Registro Público contempla en su artículo 41 la posibilidad de impugnar las inscripciones realizadas en contravención con el ordenamiento jurídico, el problema aquí planteado es otro a saber, la imposibilidad de localizar el expediente sin el cual los demandantes no pueden llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos a los fines de la enajenación del inmueble antes identificado.
Resulta igualmente difícil desde el punto de vista material ordenar la reconstrucción del expediente extraviado con la finalidad de su posterior remisión a un Tribunal ordinario a los fines de que éste dilucide el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. De esta manera, la medida cautelar dictada el 13 de febrero de 1967, esto es, hace más de treinta y cinco (35) años, ha causado efectos por un período que esta Sala considera inexplicable, y por tanto, debe ser resuelta la situación planteada en autos sin mayores dilaciones.
En virtud de la notoriedad judicial, esta Sala conoce de muchos casos como el de autos en los que el expediente donde se decretó una medida de enajenar y gravar sobre un inmueble, debido a los innumerables cambios en la competencia de los Tribunales, que en los últimos veinte años ordenó el extinto Consejo de la Judicatura, se perdió, o se envió al Registro Principal o al Archivo Judicial, sin que pueda localizarse en estas oficinas el expediente, tal como se evidencia de las comunicaciones de fecha 4 y 15 de noviembre de 2002 provenientes respectivamente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En estos casos, aparentemente ad perpetuam queda vigente la prohibición de enajenar y gravar, enervando el derecho de propiedad de los propietarios del bien ante el Registro, ya que sin el expediente y las actas procesales, no puede suspenderse la medida. Las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso judicial responden a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desde el inicio mismo del proceso y, en tal sentido, operan, precisamente, como garantía de la eficacia de la futura decisión de fondo, la cual podría verse comprometida por el indispensable transcurso del tiempo para tramitar el proceso que concluirá con tal decisión de fondo. Así, las medidas cautelares son, por su naturaleza, instrumentales, están preordenadas a la decisión definitiva cuyas resultas aseguran y, por tanto, se extinguen con dicha decisión, puesto que con ésta cesa su finalidad.
Se sigue de lo expuesto, que las medidas cautelares no pueden sobrevivir a la decisión respecto de la cual son instrumentales ni al proceso de cuyas resultas eran garantía; al dictar ésta, aquéllas pierden su objeto y fin y se extinguen por inútiles. En el presente caso se tiene que han transcurrido más de treinta y cinco (35) años desde que se acordó la referida prohibición, cuya vigencia ha subsistido por un término excesivo, sin que se haga posible la reconstrucción del expediente, ya que se hace imposible el acceso a los documentos que contenía, además que muchos diarios de Tribunales tampoco son accesibles.
Ante tal situación la Sala, ratificando la doctrina establecida en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (Caso: Elennisa del Carmen Terán), considera que: 1) si se le prueba al juez constitucional la existencia de la vigente medida; 2) si le consigne certificación del Tribunal que decretó la medida, sobre el destino del expediente; 3) se aporta certificación de las oficinas que deben tener archivados o depositados los expedientes, que éste no existe; 4) se alega y se demuestra en lo posible, que en la desaparición del expediente no hubo negligencia o dolo del peticionario; el juez constitucional, ponderando el tiempo transcurrido y estas circunstancias, puede ordenar -por la vía de amparo- la suspensión de la medida.
Como consecuencia de las anteriores premisas, resulta ineludible concluir que los demandantes, se ven sometidos a una ilegítima ultractividad de un proceso que se presume extinguido y visto que las circunstancias anteriormente referidas se han verificado, la Sala procede por la vía del amparo constitucional a levantar la medida, y así se declara.”
(El énfasis es propio)

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, el juez constitucional posee la facultad, previo análisis y valoración de las circunstancias fácticas que rodean el caso, ordenar el levantamiento de la medida donde resulte imposible localizar físicamente el expediente, puesto que ello impide indudablemente a los interesados llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos como lo sería la protocolización de un documento de compra venta como el que acompañó el actor a su escrito, previo la revisión por parte de la Oficina Inmobiliaria de registro respectiva en atención a los requisitos de Ley para tal protocolización.
En el sub lite, se verificó la existencia de sendas medidas de prohibición de enajenar y gravar que recaen sobre el inmueble constituido por una parcela de catastro No 201540090000000 y la casa quinta Mi Castillo, ubicada en la calle Los Bambúes, esquina Transversal 9, Manzana 054, Parcela 009, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, las cuales fueron decretadas por el Tribunal señalado como agraviante, según consta de la certificación de gravámenes que consignara el accionante junto con su escrito libelar.
Aunado a lo anterior, se constató que los expedientes signados con los Nos. 6721 y 14534, no corresponden al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como informara mediante oficio No. 0006-22 del 03 de febrero de 2022 (Ver f. 52), a lo que debe agregarse que, la Coordinación del Archivo sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, informó que dichos juicios “no existen”, de modo que, tales circunstancias denotan que el accionante se encuentra impedido de obtener por vía judicial ordinaria el levantamientos de las aludidas medidas cautelares.
Por consiguiente, considera quien aquí decide que en el presente caso se constató la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, quien juzga declara con lugar la presenteacción de amparo constitucional, y como consecuencia de ello, ordena el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar contenidas en los oficios Nos. 6721 y 5917, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello sin prejuzgar acerca del derecho de propiedad que pueda ostentar tanto el accionante como aquellos terceros que puedan poseer títulos de igual o mejor derecho. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DESESTIMA las denuncias esgrimidas por el tercero interviniente.
Segundo: IMPROCEDENTE la tacha incidental propuesta.
Tercero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.219.948, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: SE ORDENA el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar contenidas en los oficios Nos. Nos. 6721 y 5917, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo




RAC/cl.
Exp. No. AP71-O-2021-000023