REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente No. AP71-R-2022-000263/7.519.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.122.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIRALDO JOSÉ SUÁREZ VILLALOBOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.736.
PARTE DEMANDADA: No indicó
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, DICTADA EL 17 DE MAYO DE 2022, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2022, por el abogado AIRALDO JOSÉ SUÁREZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000428 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 17 de junio de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma data.
Por auto del 22 de junio de 2022, este ad quem le dio entrada al expediente y fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 11 de julio de 2022, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 12 de julio de 2022 esta Alzada fijó ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.
Mediante auto del 22 de julio de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito contentivo de acción mero declarativa de unión concubinaria presentada el 12 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NINA VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado AIRALDO JOSÉ SUÁREZ VILLALOBOS, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Alegó la parte actora, como hechos relevantes de la acción incoada, lo siguiente:
Que en el año 1990 inició una unión concubinaria o estable de hecho con el de cujus SILVERIO PEÑA FLORES, venezolano, soltero, chofer de oficio, mayor de edad, cédula de identidad No. V-6.376.588.
Que tenían domicilio fijo donde hacían vida marital, ubicado en el Edificio Fátima, apartamento No. 7, calle Los Flores, sector Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital. Unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde hicieron vida juntos todos estos años, especialmente el último de ellos, debido a su delicado estado de salud.
Que el ciudadano SILVERIO PEÑA FLORES, falleció en su hogar en fecha 09 de abril del año en curso, a la edad de 64 años, a causa de un infarto al miocardio.
Que antes del fallecimiento de su compañero, ambos se dedicaban al cabal cumplimiento de las actividades propias de sus responsabilidades, él trabajando como chofer de autobús en la Parroquia Sucre y ella como ama de casa, formando juntos un capital que les permitió costear gastos propios del hogar, además de ropa y alimentos.
De igual forma, alegó que durante su unión concubinaria no concibieron hijos.
Fundamentó su pretensión en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 507 y 767 del Código Civil.
Finalmente, en su petitorio expresó:

“Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, en el interés supra Constitucional solicito respetuosamente se declare con lugar la presente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre el ciudadano SILVERIO PEÑA FLORES y mi persona NINA VELASQUEZ, tal como lo establecen artículos 75,77 constitucional, concatenado con el artículo con el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente.” (Copia Textual).

Junto con su escrito libelar la parte actora consignó como instrumentos fundamentales de su demanda, las siguientes documentales:

A. Original del Certificado del Acta de Defunción del De Cujus Silverio Peña Flores, emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, anotado en el folio 035, Acta 285, Tomo 02 del 10 de abril de 2022.
B. Original del Certificado de Defunción EV-14, No. 4986036, de fecha 09 de abril de 2022, emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral.
C. Copia simple de justificativo legal de concubinato evacuado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2001.
D. Poder Apud Acta conferido por la ciudadana NINA VELASQUEZ al ciudadano AIRALDO JOSÉ SUÁREZ VILLALOBOS.
E. Copia fotostática de cédulas identidad de los ciudadanos NINA VELASQUEZ y SILVERIO PEÑA FLORES.

En fecha 17 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:

“... En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA en derecho de la pretensión MERO DECLARATIVA (sic) UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana NINA VELAZQUE (sic), asistida por el profesional del derecho, ciudadano AIRALDO JOSE SUAREZ VILLALOBOS, todos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas…” (Copia textual).

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
De lo controvertido.-
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improponibilidad subjetiva en derecho, de la pretensión Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana Nina Velásquez, por cuanto a criterio del juzgador de dicho Tribunal, la parte accionante no dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 767 del Código Civil y el 340 del Código de Procedimiento Civil, al omitir en su escrito libelar contra quien va dirigida la pretensión incoada.
En tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo, parte de la motiva que fundamenta la decisión proferida por el a quo:
“Observa este Juzgado, que la parte actora, señala en rasgos generales en su escrito libelar, específicamente en su capítulo final titulado “Petitorio”, que pretende sea declarada judicial y oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre JOSE RAFAEL MONSALVE+, y su persona.
Sin embargo de una revisión que se hizo al escrito libelar se evidencia que no existe una estructura lógica que abrace las premisas de la pretensión incoada, en tanto no se evidencia en contra de quien va dirigida la misma, pues se ha verificado que el objeto de la pretensión lo constituye el reconocimiento de un derecho que conforme al marco legal se opondría frente a terceros bajo la luz de la presunción a que se contrae el contenido del artículo 767 del Código Civil Venezolano, el cual tipifica: “…Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”, lo cual ha omitido el solicitante en su escrito libelar al conducir su pretensión con inexistencia de una parte demandada en contra quien pretenda oponer el derecho que dice ostentar, vale resaltar de igual manera que en la forma establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral (sic) 2° y 5° que establece:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

De esta forma nos encontraríamos que la pretensión intentada carece de una parte demandada formal, contra quien se pretenden hacer valer los derechos presuntamente ostentados por la hoy parte actora, yendo en contravención a los presupuestos de proponibilidad subjetiva consagrados en el artículo que antecede; razón ésta por la cual éste Juzgador determina la improponibilidad en derecho de lo pretendido por la actora en este proceso…”
(Copia textual).

Por su parte, la actora en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 11 de julio de 2022, a los fines de fundamentar su apelación, alegó, que tal como se desprende del escrito libelar, su representada mantuvo una unión concubinaria o bien de hecho estable con su pareja por más de 30 años.
Que durante el año 2001 ambos firmaron ante la Notaria Pública 28 del Municipio Libertador declaración jurada de concubinato, instrumento que quedo sin efecto después del año 2005, aproximadamente cuando entra en vigencia la figura de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y cuyos requisitos se contraen en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, cuyo artículo es desarrollado dentro de los fundamentos de la presente demanda.
Que como bien lo tipifica el referido artículo “tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”, siendo obligatorio por ley accionar dicha pretensión ante terceros conocidos y desconocidos, y que en virtud de ello en el libelo no se identificó a la parte demandada y tampoco a sus apoderados por ser desconocidos por la accionante, visto que desconoce si antes de iniciar la relación sentimental entre ambos el De Cujus SILVERIO PEÑA FLORES tuviera hijos reconocidos o no, y de quienes no se tiene ningún tipo de información.
Que en el libelo no se incluye lo concerniente a la parte demandada, sin embargo si se solicita la debida publicación de edictos en un periódico de circulación nacional para que cualquier interesado se dé por notificado y despliegue las acciones que considere pertinentes.
Que su representada tiene el derecho constitucional que se le declare con lugar la presente solicitud de unión estable de hecho, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, aun cuando en el contradictorio, argumento empleado por el Juzgado a quo, niegue la admisión de la presente demanda porque no dice textualmente que va dirigida contra los herederos conocidos y desconocidos, pero si se fundamenta en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, olvidando con ello lo contemplado en el artículo 257 (sic), en su último aparte “No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales”.
Que salvo presunción en contrario iuris tantum, el juzgado a quo debió tramitar la presente demanda contra herederos conocidos y desconocidos, ya no tanto porque la presente demanda lo haya solicitado de manera expresa, sino por mandato de ley, en virtud de haber fundamentado la presente acción en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, el cual claramente regula los requisitos que deben cumplir los cónyuges concubinos amparados por la figura de unión de hecho estable.
Que aun cuando los datos de los herederos conocidos y desconocidos no estén establecidos de manera clara y precisa, en este tipo de demanda accionada por el cónyuge sobreviviente, dicha acción siempre debe ser dirigida contra los herederos del cónyuge fallecido, incluso contra terceros con un interés legítimo, vale decir, por una deuda preexistente, la cual puede ser honrada por los herederos, pudiendo ser desconocidos para el demandante estos y sus posibles apoderados y que aun así la forma más adecuada para agotar dicha incertidumbre es a través de las publicaciones del edicto en un periódico de circulación nacional, lo cual es solicitado en el libelo de la demanda.
Que ante dicha omisión el recurrido Juzgado pudo solicitar la reforma del libelo, para que incluyera dicha información, incluso para que ampliara el fundamento de la demanda, vale decir lo que persigue y que no puede satisfacer de otro modo o acudiendo ante otra autoridad.
Que por tales consideraciones solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se decrete la nulidad del fallo recurrido con fundamento en lo establecido en los artículos 19,21, numerales 1 y 2, 25,26, 27 en su primer aparte, 86 y 257 del texto Constitucional, concatenados con el artículo 288, 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber causado un gravamen irreparable a la demandante, al tratarse de una decisión carente de motivación y por ser confusa y contradictoria en cuanto a derecho se refiere, la cual no permite corregir algún defecto de forma o de fondo.
Para decidir se observa;
Esta sentenciadora, debe advertir que, conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria que aseveró la parte accionante, ciudadana NINA VELASQUEZ, mantuvo con el De cujus SILVERIO PEÑA FLORES, desde el año 1990, hasta su fallecimiento el 09 de abril de 2022, fundamentándose en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que reza lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
(Resaltado y subrayado de esta alzada)

De igual forma, debe señalarse que de la revisión realizada al escrito libelar presentado en el caso de autos, se pudo constatar la omisión de la información relativa a la parte demandada, es de decir, contra quien va dirigida la acción incoada, no obstante, la representación judicial de la actora solicitó en el libelo, “que a tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte”, se ordenara la publicación del Edicto.
Ahora bien, nuestra norma adjetiva civil en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, señala los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, a saber:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Resaltado y subrayado nuestro)

La determinación específica de las partes involucradas en todo proceso no supone un capricho del legislador, ya que es a través de una declaratoria judicial, que se constituye, extingue, modifica o se obtiene el reconocimiento de un derecho, por ello, es necesario que en libelo y en el cuerpo de la sentencia conste suficientemente la identificación de la parte sobre la cual recaiga el fallo o se constituya ese derecho, para poder llevar a cabo su ejecutoria.
Sin embargo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa la posibilidad de rectificar, de llenar el requisito no llenado sobre los actos para los cuales la ley no señala que por tales defectos sean nulos, entiéndase esto como aquello que la doctrina conceptualiza como despacho saneador, mediante el cual se establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En el Código de Procedimiento Civil venezolano no existe una norma explicita que ordene la figura del despacho saneador dentro del juicio ordinario, no obstante en el especial procedimiento intimatorio, dispone el artículo 642 ejusdem lo siguiente:“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”, lo cual puede ser aplicable por analogía.
En torno a este tema en particular, la Sala Político Administrativa, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad, ejercido por la sociedad de comercio Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente No. 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, estableció:
“...considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita.
(…omissis…)
Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...” Copia textual. Fin de la cita.

En este orden de ideas, es válido señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente No. AA60-S-2004-001322:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” Copia textual. Fin de la cita.

Establecido lo anterior resulta imperioso para esta Superioridad, citar lo dispuesto en el artículo 341 del código adjetivo civil, que a la letra reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2011, en el expediente No. 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A., contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que:
“…El juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).

Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 341 del texto adjetivo civil, establece los presupuestos que debe revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, el juez como director del proceso y garante del principio de acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, solo en los casos en que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente identificado AA20-2013-00056, al efecto la Sala expresó:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
…omissis…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
…omissis…
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…” Fin de la cita, resaltado añadido.

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al caso que se analiza, se observa, tal como se indicó líneas arriba, que el juez debe ser garante del principio de la conducción judicial al proceso, este principio encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar inaudita parte, los vicios de satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o cuando con respecto a la controversia propuesta se haya producido la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Ha dicho la Sala en el fallo arriba transcrito que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia.
En este orden de ideas, el juez debe ser garante del fiel cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de quien estimula al órgano jurisdiccional, y en este sentido, en base al principio del juez como director del proceso, así como al del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, es su deber solicitar que se depure el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, por ello el juez está autorizado, e igualmente las partes, de controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de tales presupuestos procesales.
Precisado lo anterior, a criterio de quien decide, al no ser la demanda mero declarativa de concubinato incoada, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, mal podría haberse negado su admisión ni declararse su improponibilidad, como se hizo en la decisión objeto de la presente apelación, maxime cuando el actor, si bien omitió señalar que su acción mero declarativa de unión concubinaria va dirigida contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, si señaló que su pretensión encontraba su fundamento en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en razón de ello, en virtud del principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho, debió el aquo, proveer sobre lo solicitado y admitir la demanda librando el correspondiente edicto a los herederos conocidos y desconocidos a los fines de su publicación en un diario de mayor circulación, ello en acatamiento estricto a lo establecido en nuestra Constitución Nacional, relativo a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, articulo 257. Y así se establece.-
Corolario de lo que antecede, es preciso señalar que diversas interpretaciones permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, por lo que en el caso subjudice, la conducta del juez a quo al declarar improponible la pretensión incoada por la ciudadana NINA VELASQUEZ, en virtud que carece de una parte demandada formal, contra quien se pretende hacer valer los derechos presuntamente ostentados por la actora, no se encuentra ajustada a derecho, y no se corresponde con la verdadera justicia social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que antepone el valor justicia, a cualquier formalismo, conforme una interpretación armónica del ordenamiento jurídico como un todo, por lo que, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y ordenar al aquo admitir la acción mero declarativa, librando el correspondiente edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2022, por el abogado AIRALDO JOSÉ SUÁREZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NINA VELASQUEZ, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improponibilidad subjetiva en derecho de la acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana NINA VELASQUEZ. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la presente acción mero declarativa de unión concubinaria y librar el correspondiente edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
No hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, once (11) de octubre de 2022, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Exp. No. AP71-R-2022-000263/7.519.
MFTT/MJSJ.-
Acción Mero Declarativa de Concubinato
Recurso/ Materia civil.
“D”.