REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente No. AP71-R-2022-000280/7.521.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.183.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.023.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ISLEÑA, C.A., sociedad mercantil constituida inicialmente como INVERSIONES ISLEÑA S.R.L., en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, quedando anotada bajo el número 9, Tomo 128-A, y posteriormente transformada en compañía anónima en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 1989, anotada bajo el número 36, Tomo 46-A-Sgdo., y el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-25.639.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FADI KHAWAN FRANGIE, CIRO MEDINA y CARLOS DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.527, 101.813 y 185.903, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 18 DE MAYO DE 2022, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE FRAUDE PROCESAL (PRUEBAS).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente incidencia con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2022, por la parte actora ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.534, contra el auto dictado el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A., y el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 29 de junio de 2022, la secretaria dejó constancia de haber recibido en esa misma fecha el expediente; y por providencia de fecha 30 de junio de 2022, se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar con carácter de urgencia, copia certificada de la diligencia donde se ejerce el recurso de apelación y el auto que la oyó.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2022, el ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber consignado el oficio No. 2022-110 de fecha 30 de junio del presente año, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de julio de 2022, este ad quem, acordó agregar a los autos, el oficio No. 179-2022, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas, referidas a la diligencia de apelación de fecha 23 de mayo de 2022 y el auto que la oyó en un solo efecto de fecha 26 de mayo de 2022.
Por providencia del 22 de julio de 2022, este ad quem le dio entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente incidencia, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados de manera tempestiva en fecha 05 de mayo de 2022, por el abogado CARLOS DELGADO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A y el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, en seis (06) folios útiles, y por EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DIAZ, constante de trece (13) folios útiles.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2022, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No hubo observaciones.
Mediante auto del 21 septiembre de 2022, este tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A., y el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, por FRAUDE PROCESAL.
Tal como quedó narrado supra, corresponde a esta Superioridad resolver el recurso de apelación, ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el a-quo se pronunció acerca de la oposición a las pruebas promovidas por las partes.
ANTECEDENTES
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta Superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda, presentada por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB. (folios 01 al 21).
2.- Auto de admisión de la demanda y compulsa de citación (folios 22 al 23 y sus vueltos).
3.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, el 09 de mayo de 2022, (folios 24 al 26).
4.- Auto recurrido de fecha 18 de mayo de 2022, mediante el cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente (folios 27 al 30):
“…En el caso bajo estudio, el Profesional del Derecho CARLOS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 185.903, en su carácter de Apoderada (sic) Judicial de la codemandada INVERSIONES ISLEÑA, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
"son absolutamente irrelevantes e impertinentes (por no ser idóneas) aquellos medios presentados por el actor para acreditar otras situaciones distintas a las alegaciones de su libelo (una prueba de testigo para acreditar su estado mental o su estado de salud; una inspección para dejar constancia del estado de las cosas o de supuestos de hecho inexistentes entre sí; unos medios documentales sobre una empresa fuera del contexto procesal, es decir, que relacionados con circunstancias ajenas al proceso judicial donde denunció se cometió supuesto -e imaginario- fraude procesal, no guardan ningún tipo de relación.
Respecto a la inspección judicial, es una prueba absolutamente impertinente, pues trata de una prueba para dejar constancia de situaciones y circunstancias actuales (al momento en que se traslade el funcionario judicial), y en el caso en litigio, no existen elementos ni alegatos sobre los cuales recaiga dicha inspección, en el sentido de que no puede probarse a través de una inspección (sobre cosas, objetos o circunstancias fácticas) los supuestos actos de fraude procesal imaginados por la mente de la parte demandante…
…A tales fines, pedimos se desestime por impertinente y se niegue expresamente la admisión de la prueba de inspección judicial promovida.
Respecto a la prueba de testigos para ratificar documentos emanados de terceros (informes médicos derivados de profesionales de la medicina); se trata también de pruebas absolutamente temerarias e impertinentes; ya que se insiste, no ha sido alegado ninguna circunstancia relacionada con el supuesto estado de salud física y mental del demandante; hecho éste absolutamente fuera del contexto procesal y por ende, que en nada aportaría en relación al fondo del litigio...
De las documentales en general, deben ser desechadas porque en nada aportan a este proceso (constancias de viaje, actas de matrimonio, etc.) que en nada se relaciona con el fondo u objeto del proceso…
Pedimos por consiguiente sean negadas las pruebas por absolutamente impertinentes; y en cuanto a la supuesta prueba de indicios (como lo llama el promovente); son consideraciones personales ajenas al proceso, toda vez que los indicios solo operan en forma coordinada y relacionada con otros medios de pruebas a partir de un hecho probado o con prueba fehaciente)...
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES ISLEÑA, C.A., se apuso a la totalidad de las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la referida oposición los términos siguientes:
Respecto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora identificadas como 1.DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES ISLEÑA, C.A., se opuso a la admisión de dichas documentales.
En cuanto a la prueba documental contenidas en el particular identificado como 1.1, el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva los marcados con la letra A, B, C, D, F, G, H, J y K, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, por lo tanto, no procede la oposición ejercida por la codemandada INVERSIONES ISLEÑA, C.A., respecto a dichas documentales.
Respecto a la prueba marcada con la letra "D", es decir, informes médicos los cuales cursan en copia simple a los folios 52 al 69 del presente expediente, observa quien aquí decide que dichos documentos no cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trata de documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, es por ello, que este Tribunal declara procedente la oposición y desecha dicha prueba por improcedente, aunado al hecho que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir, la acción de fraude procesal a que se contrae la presente acción. Así se decide.
En cuanto a las pruebas contenidas en el particular identificado como 1.2, considera este Juzgador que dicho documento no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, razón por la cual se admite salvo su apreciación o no en la definitiva.
En cuanto a las pruebas contenidas en el particular identificado como 1.3, observa quien aquí decide que dichos documentos no cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trae de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos es por ello, que este Tribunal declara procedente la oposición y desecha dicha prueba por improcedente, aunado al hecho de que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir, la acción de fraude procesal a que se contrae el presente juicio.- Así se decide.
Respecto a la prueba testimonial presentada por la parte actora, identificadas como 2. DE LAS TESTIMONIALES, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES ISLEÑA, C.A., se opuso a la admisión de dichas testimoniales.
Ahora bien, siendo que los referidos testigos fueron promovidos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los fines de ratificar el contenido y firma de las documentales emanadas de tercero, no obstante, siendo que dichas documentales fueron negadas su admisión como medio probatorio, ya que fueron consignados en copia simple, es por lo que dicha prueba de testigo es improcedente, por lo tanto, se niega su admisión
Respecto a la prueba de inspección judicial presentada por la parte actora, identificada 3.DE INSPECCION JUDICIAL, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES ISLEÑA, C.A., se opuso a la admisión de dicha inspección judicial.
En cuanto a la inspección judicial promovida, este Tribunal la admite salvo su apreciación a (sic) no en la definitiva, solo en lo que se refiere a los particulares 3.1, 3.2 y 3.3, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación a (sic) no en la definitiva, por lo que se fijan las 11:00 a.m. del décimo quinto (15) día de despacho siguientes al de hoy, a fin de la práctica de dicha inspección Judicial. En cuanto al particular 3.4, el tribunal niega la le admisión del mismo, ya que la inspección en juicio es una prueba controlada, donde se debe tener certeza de los particulares a evacuar, siendo el caso que dicho particular es impreciso, ya que no señala expresamente cuales son las empresas relacionadas o propiedad del codemandado LUIS PRADA, aunado al hecho que la inspección judicial versa sobre situaciones de hecho que pueden ser apreciados a través de los sentidos sin que se pueda entrar a valoraciones o apreciaciones por parte del juez.
Respecto a la prueba presentada por la parte actora, identificadas como 4. DE LOS INDICIOS, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES ISLEÑA, C.A., se opuso a la admisión de dicha (sic).
Ahora bien, siendo que dicha prueba se refiere a actuaciones judiciales donde intervienen la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. y el ciudadano LUIS PRADA, no obstante, siendo que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, procediendo la oposición ejercida contra la misma.
Respecto a la prueba presentada por la parte actora, identificadas como 5, mediante la cual invoca e de autos observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES ISLEÑA, C.A., se opuso a su admisión.
Al respecto considera conveniente este Juzgador traer a colación que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jaime Parra Quijaro, de la siguiente manera:
"El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y este no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso."
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice:
"... principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras" El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia."
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual se infiere, que no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado CARLOS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES ISLEÑA, C.A., contenida en el particular l, el Tribunal admite dichas pruebas documentales por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva...” (Copia textual).

5.- Diligencia de apelación presentado por el ciudadano EDGAR PRADA, asistido por el abogado CARLOS DIAZ, presentada el 23 de mayo de 2022, (folio 40).
6.- Auto dictado por el a quo en fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual oye la apelación en un solo efecto, ejercida por la representación judicial de la parte actora (folio 41).
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.-
Del recurso de apelación.
Corresponde en esta ocasión el pronunciamiento por parte de quien decide, sobre la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora en este juicio, el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, relativas a: informes médicos, promovida como prueba documental, testimoniales, pruebas documentales identificadas como 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y la prueba de indicios, cuya admisión fue negada por el a-quo, por considerar que esas pruebas no guardan relación con lo aquí controvertido, en este sentido, a los fines de determinar si el tribunal de la causa tuvo razón, es necesario hacer un resumen de lo planteado por la parte actora en su escrito libelar, e igualmente de la lectura a los escritos de informes consignados por ambas partes ante esta Superioridad, advirtiendo que estamos frente a un juicio de fraude procesal.
En este sentido, la pretensión de la parte actora, ciudadanoEDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, se circunscribe a la denuncia de fraude procesal alegando que su persona conjuntamente con el ciudadano MIGUEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.96.318, en fecha 22 de enero de 2002, constituyó la sociedad mercantil Representaciones EP 2022, cuyo objeto principal es el manejo, desarrollo y administración de restaurantes, cafés, piano bar, fondas y demás establecimientos del ramo.
Que posteriormente, en fecha 29 de abril de 2012, sufrió un grave accidente que casi lo deja paralitico, que adjunta informes médicos constante de 18 folios útiles, debiendo permanecer en cama durante un tiempo considerable, luego en silla de ruedas y finalmente con una andadera de 4 puntos, y a raíz de ello, dada las evidentes limitaciones físicas derivadas del accidente, incorporó de forma creciente a su hermano, ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, en las actividades de la empresa, primero como gerente de operaciones en el negocio, luego en funciones de administrador general del negocio, y para estimularlo aún más, le vendió la mayoría accionaria en la referida empresa con una simple promesa de pago, pasando a ser LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, Director principal de la misma.
Que la empresa Representaciones E.P. 2022, C.A., funcionó desde su creación en la avenida Luis Roche de la urbanización Altamira, quinta PALIC, locales 1,2 y 3, municipio Chacao del estado Miranda, inmueble dado en arrendamiento por la sociedad mercantil Representaciones Isleña, C.A. antes identificada tanto a Representaciones E.P. 2022, C.A., como a su persona, es decir la parte actora.
Que al poco tiempo del traspaso accionario y de formalizarse la nueva condición del ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, como director principal, iniciaron diferencias que en lo seguido se fueron haciendo mayores, entre él y su hermano, algunas de tipo personal, pero la mayor parte en el manejo y administración de negocios conjuntos.
Que así comenzaron a fraguarse controversias de índole penal como de índole mercantil contra su persona. Que en el negocio concreto Representaciones E.P. 2022, C.A., el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, buscó por distintos medios, tanto directos como por interpuestas personas (terceros), mantenerlo alejado valiéndose incluso de simulaciones de hecho punibles, entre otros mecanismos procesales para lograr ese fin, que anexa en copias simples, 26 folios de expedientes que por lesiones personales, otras, que lograron por medio de cautelares de protección obtener su distanciamiento o prohibir su presencia en la sede del negocio común, igualmente de una denuncia hecha por su persona por la sustracción de equipos de grabación del local, lo cual lógicamente evita tener testimonio visual de muchos acontecimientos, incluidas ciertas actuaciones judiciales y extrajudiciales, por ejemplo.
Que, en la misma época, vendió al ciudadano LUIS PRADA, también con una simple promesa de pago, la mayoría accionaria en otra empresa, Representaciones Remember 2007, C.A., que el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, ha sacado provecho de su posición como director y accionista, en otras palabras, éste último pasó a ser accionista mayoritario en las dos empresas sin haber siquiera concretado el pago de la compra de las acciones.
Que en fecha 9 de mayo de 2016, Inversiones Isleña, C.A. en su carácter de arrendadora, incoo solicitud de autorización para obtener la medida cautelar de secuestro del bien inmueble arrendado ante la Unidad en materia de Arrendamiento para uso comercial, despacho del Viceministro de Gestión Comercial, Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que arrojo la providencia administrativa Nro. 0047, de fecha 17 de mayo de 2016, sin que la parte accionada compareciera al procedimiento, ni rindió pruebas ni defensa alguna a su favor, ni oposición al requerimiento.
Que en fecha 10 de agosto de 2016, la sociedad mercantil Inversiones Isleña, C.A. en su carácter de arrendadora, ya con las pruebas preconstituidas con la colaboración del ciudadano Luis Prada inició el procedimiento de desalojo, contra la sociedad mercantil Representaciones EP 2022, C.A., juicio éste, según los dichos del actor, en el que se fraguo el fraude procesal que se demanda mediante la presente acción, toda vez que la parte codemandada sociedad mercantil Representaciones E.P. 2022, C.A., representada por Luis Prada, facilitó su citación y evito con alevosía que su persona conociera del asunto en su contra no solo como accionista sino como coarrendatario; imposibilitando incluso, no solo su participación sino su simple permanencia en el local, de manera que no tuviese la menor idea de lo que estaba ocurriendo.
Que una vez citada, la sociedad mercantil Representaciones E.P. 2022, C.A., representada por el ciudadano Luis Prada, no dio contestación a la demanda, ni opuso cuestiones o excepciones de ningún tipo en ejercicio del derecho a la defensa a su favor, tampoco promovió prueba alguna a su favor, sino que por el contrario cumpliendo el pacto o componenda con la parte actora, facilitó la práctica de la inspección ocular, del secuestro y en definitiva la entrega del bien inmueble arrendado, sin oposición alguna ni el ejercicio de recursos legales ordinarios y menos aún extraordinarios en su defensa, todo ello en beneficio o a favor de la actora sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A., que todo lo anterior consta y está acreditado en las actuaciones del expediente principal AP31-V-2016-000826, de cuaderno de medidas AN34-X-2016-000009 y de la pieza relativa al recurso de hecho que tuvieron que ejercer ante la negativa del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que alega ser el instrumento fundamental de esta acción de fraude procesal.
Precisado lo anterior, para decidir, se observa:
Prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” Copia textual.

Del articulo in comento surgen los motivos por los cuales el juzgador puede admitir o desechar una prueba, es decir, cuando la prueba sea ilegal o “manifiestamente impertinente”.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. En este sentido, la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibida por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
Aprecia esta alzada que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio, no obstante, la oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, que sucede cuando la misma está prohibida expresamente por la ley; también existe la oposición al hecho que se trate de probar, el cual procede por la impertinencia del hecho, que según el autor Rengel Romberg es una cuestión de derecho.
Por su parte el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Resaltado añadido.

Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala:
“(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, (…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”. Resaltado añadido.

Es menester destacar que la actividad probatoria de las partes debe desplegarse en función a los términos en que ha quedado trabada la litis, esto es, al actor corresponderá probar lo alegado en el escrito libelar y al demandado las excepciones o defensas opuestas en su escrito de contestación, sin que puedan traerse, posteriormente hechos nuevos a la causa, pues ello por supuesto limitaría el derecho a la defensa de la parte contraria. De allí que la actividad probatoria de las partes debe limitarse a los hechos sobre los cuales se planteó la controversia, siendo por su parte obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, siendo precisamente en esa oportunidad en que el juez debe realizar la actividad valorativa, es decir apreciar la prueba promovida, a fin de determinar si es eficaz para probar el hecho al que está destinada y al propio tiempo si el hecho guarda relación con las pruebas aportadas por las partes.
La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en numerosos fallos de una manera didáctica a los fines de establecer en qué consisten los vocablos “manifiestamente impertinente” y aunque pudiéramos traer a colación fallos recientes, es preciso hacer referencia a la emblemática decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, en el expediente Nro. 02-986, en la cual la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia, se pronunció entre otros aspectos, sobre la facultad del juez de inadmitir una prueba, solo cuando ésta no se corresponda en modo alguno con los hechos demandados, es decir cuando su impertinencia salte a la vista, en este sentido, la Sala señaló:
“…Los artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de los litigantes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En particular los artículos 397 y 398, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre estos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…omissis…
…el Juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por ilegalidad o manifiesta impertinencia, pues por tratarse de conceptos jurídicos establecidos en la ley, constituyen causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez, quien puede en estos casos suplir a las partes las causas de oposición, en virtud del principio iuranovit curia, ya que se trata de causales de derecho, con expresa indicación de que el juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.

De la decisión supra parcialmente transcrita, la Sala deja establecido que para que el juez inadmita una prueba, ésta debe ser manifiestamente impertinente, es decir, que lo que se pretende probar con dicha prueba no guarda relación de ningún tipo con lo controvertido en el juicio.
Ahora bien, a los fines de determinar si el Juez del a-quo acertó al inadmitir los informes médicos, promovidos como pruebas documentales, así como las pruebas testimoniales, pruebas documentales identificadas como 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y la prueba de indicios, de seguidas pasa quien decide a examinar los escritos de informes rendidos por ambas partes ante esta Superioridad, y la motivación del a quo al negar la admisión de dichas pruebas y por cuanto quien decide observa que las pruebas cuya admisión fue negada, guardan relación entre sí, es decir, al negar la admisión del informe médico promovido como prueba documental, negó también el juez de la causa, admitir la prueba testimonial de terceros traídos al juicio a los fines de que rindieran declaración sobre la certeza de esos informes médicos, e igualmente la prueba documental identificada como 5 y 6, guarda relación con la prueba de indicios, y estos últimos tienen que ver con las pruebas en su conjunto, procede de seguidas esta jurisdicente a efectuar un análisis sobre la inadmisión de dichas pruebas, por cuanto, como ya se expresó guardan estrecha relación ente sí, así, tenemos:
En el escrito de informes presentado ante esta Superioridad la parte actora apelante, adujo que:
“…Como puede leerse en el libelo de demanda se señaló de manera detallada la conducta que realizó cada uno de los demandados para la configuración del fraude en el expediente AP31-V-2016-000826.
En relación al ciudadano LUIS EDUARDO PRADA, entre otros hechos se expuso en el libelo la evidente confrontación que existe con quien suscribe y como ese ciudadano mediante (acción por omisión) propicia el fraude procesal CONJUNTAMENTE CON INVERSIONES ISLEÑA C.A colaborando en la formación de pruebas antes del mismo proceso no ejerciendo recursos administrativos y judiciales a los fines de evitar que se despojara como en efecto sucedió a la arrendataria del bien inmueble objeto de aquel juicio.
De la misma manera, se señaló en el libelo de demanda que en otro caso, exactamente igual al del expediente AP31-2016-0000826 en el cual se demanda la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento, LUIS EDUARDO PRADA si realiza los actos correspondientes como director para la defensa de los derechos de la persona jurídica.
Se realizó especialmente énfasis en el libelo de demanda mi condición de ciudadano incapacitado y como las lesiones que son evidentes en mi cuerpo me sometieron a un conjunto de análisis y pruebas médicas que imposibilitaron conocer y participar en defensa de mis derechos en el proceso judicial donde se fraguo el fraude procesal.
Estas conductas procesales por acción y omisión son precisamente las que corresponde probar en el presente caso que se demandó la existencia de un fraude procesal.
Del escrito de promoción de prueba parte actora (EDGAR PRADA)
Cumpliendo con la carga procesal de demostrar los hechos expuestos en el libelo de demanda, en la oportunidad pertinente, se realizó la promoción de prueba indicando de manera detallada a cada medio de prueba el objeto, es decir, los hechos que se pretenden demostrar con su evacuación.
A los fines del mejor entendimiento en el presente recurso me permitiré, con el debido respeto, citar solo los extractos del escrito de promoción de pruebas de aquellos medios probatorios cuya admisión fue negada en la decisión recurrida, en el capítulo relativo a las Pruebas Documentales se indicó;
Promuevo, ratifico y hago valer en este acto, las documentales que acompañaron al libelo de demanda,”
“D” , Informes médicos que demuestran la incapacidad e imposibilidad física de mi representado para sostener y ejercer la defensa de sus bienes, derechos e intereses en el proceso incoado en el que se fraguo el fraude procesal."
objeto de la prueba "Igualmente, con los documentos D, G y H, se demuestra la imposibilidad física, por razones de salud, al igual que por medidas judiciales en el ámbito penal, de mi representado para sostener y defender sus bienes, derechos e intereses en el procedimiento fraudulento."
"marcadas con los números 1 informes médicos de fechas 16 de octubre 2013, 26 de marzo de 2014, 18, 21, 22 y 25 de noviembre, 01, 21, 22 de diciembre de 2016, 12 de junio, 09 y 15 de agosto y 01 de diciembre de 2017, respectivamente, constantes de veintiún (21) folios útiles; Facturas por servicios médicos de alquiler de silla de ruedas a la compañía Galaxia Medica C.A., RIF J-00230964-4, de fecha 28 de noviembre de 2016, N O de Factura 3200843650 y por intervención quirúrgica en centro Clínico Urológico San Román C.A., RIF J—00019965—5, de fecha 10 de agosto de 2017, N O de Factura Serie “A” 01285792, constante de dos (2) folios útiles; Constancia de recepción cotización de cirugía por la Dra. Rosalinda Dao, en la Gerencia de Reclamos Salud de Seguros Caracas, en fecha 24 de octubre de 2017 y constancia expedida por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis)…”…”
TESTIMONIALES.
En este orden de ideas, correspondiendo la autoría de las documentales a terceros ajenos al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió prueba testimonial en los siguientes términos:
"A los fines de que depongan y ratifiquen el contenido y firmas de las documentales emanadas por tercero (Informes médicos) promuevo como testigos, a los ciudadanos C.P. O Tecnólogo Ortopedista Fernando Carvalho ubicado Conjunto Parque la India Local 10, La Paz, Caracas, Teléfono 0212— 417112; Dra. Medico Fisiatra Alaxne Gurtubay ubicada en Clínica Ávila Caracas; Dr. Pedro Guerra Médico traumatólogo ubicado en la Clínica Razetti, Tel f. 0212 5579345; Dr. Ernesto Carvallo médico Neurocirujano de la Clínica Ávila, Caracas; Dra. Marianella Patiño, Dr. Salvador Malave, Dr. Oscar Tenreiro, Dr. Heberto Reyes, Dra. Zolla Gutiérrez en 4 Departamento de Rayos X de la Clínica Ávila, Caracas; Dr. Víctor G. Cristhian médico Otorrinolaringólogo, Dr. Garib Dow, Cirugía facial reconstructiva y la Dra. Annie Planchart, médicos del Instituto Urológico San Román, Caracas y la Dra. Esperanza García de Rodríguez, médico otorrinolaringólogo de la Clínica Ávila, Caracas."
Objeto de la prueba: documentales “…que demuestran la incapacidad e imposibilidad física de mi representado por razones de salud para sostener y defender sus bienes, derechos e intereses, en el Procedimiento judicial fraudulento fraguado en su contra..."
Las restantes documentales marcadas 5 y 6 se promovieron de la siguiente manera:
"consigno marcadas como anexo número "5" y “6” actuaciones judiciales constantes de ochenta (87) (Sic) folios útiles en idéntica posición, donde se trata de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., 5 propiedad conjunta de mi representado y su hermano, arrendados en el inmueble Quinta Landamar, ubicada en la Calle El Bosque con Avenida principal de La Castellana, Caracas, en el que también se demandó su entrega, pero en este caso, al no tener provecho o beneficio alguno por su entrega voluntaria, el codemandado ciudadano LUIS PRADA, ha efectuado todo tipo de actuaciones tendentes a obstaculizar y dilatar la entrega de dicho local. Y publicación de Nota de Prensa en el Semanario El Estímulo de fecha 17 de noviembre de 2021, constantes de seis (6) folios útiles."
Objeto de la prueba: La conducta del demandado en otro proceso judicial que al igual que en el expediente que se gestó el fraude se demandó la entrega de un bien inmueble arrendado. Prueba vital para el proceso de fraude donde el juez no solo debe apreciar la prueba en cuanto la apariencia, si no que por el contrario debe derivar los indicios que puedan llevar a verificar la existencia del fraude procesal denunciado.
Del contenido de la sentencia impugnada
La decisión de fecha 18 de mayo de 2022 declara inadmisible las siguientes pruebas promovidas por quien suscribe: En relación a las pruebas documentales, consignadas con el libelo de demanda y que por ende solo podían ser ratificadas, reproducidas y hechas valer en la promoción de prueba, pues ya cursaban en autos, la sentencia recurrida estableció: "Respecto a la prueba marcada con la letra “D” , es decir, informes médicos los cuales cursan en copia simple a los folios 52 al 69 del presente expediente, observa quien aquí decide que dichos documentos no cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trate de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, es por ello, que este Tribunal declara procedente la oposición y desecha dicha prueba por improcedente, aunado al hecho de que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir, la acción de fraude procesal a que se contrae la presente acción. - Así se decide."
"En cuanto a las pruebas contenidas en el particular identificado como 1.3, observa quien aquí decide que dichos documentos no cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trate de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, es por ello, que este Tribunal declara procedente la oposición y desecha dicha prueba por improcedente, aunado al hecho de que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir, la acción de fraude procesal a que se contrae el presente juicio."
En relación con la prueba de testigo, promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida señala Io siguiente:
"Respecto a la prueba testimonial presentada por la parte actora, identificadas como 2. DE LAS TESTIMONIALES, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES ISLEÑA, C.A., se opuso a la admisión de dichas testimoniales. Ahora bien, siendo que los referidos testigos fueron promovidos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los fines de ratificar el contenido y firma de las documentales emanadas de tercero, no obstante, siendo que dichas documentales fueron negadas su admisión como medio probatorio, ya que fueron consignados en copia simple, es por lo que dicha prueba de testigo es improcedente, por lo tanto, se niega su admisión. "
Por último en relación a las documentales marcadas con los números 5 y 6 en el escrito de promoción de pruebas se puede leer en la sentencia recurrida lo siguiente:
"Ahora bien, siendo que dicha prueba se refiere a actuaciones judiciales donde intervienen la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. y el ciudadano LUIS PRADA, no obstante, siendo que dicha prueba documental no guarda relación con los hechos controvertidos, este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, procediendo la oposición ejercida contra la misma.”
De las razones que motivan el recurso de apelación.
En relación a la prueba documental marcada con la Letra D y las numerados 1, 2 3 y 4, así como, la prueba testimonial promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Informo al Tribunal que todos los informes fueron consignados en original y anexados al libelo de demanda, identificados también en ese momento con la Letra D, ratificado y dado por reproducido en el escrito de promoción de pruebas y los restantes consignados en original con el escrito de promoción de pruebas.
En relación a los informes marcados con la letra D cursan en original con el libelo de demanda y se promovió la prueba de testigo para su ratificación, razón por la cual no es cierto la aseveración de la sentencia recurrida que los documentos fueron promovidos en copia simple, situación que configura un falso supuesto de hecho de la sentencia y acarrea su nulidad.
En relación a las documentales marcadas 1,2, 3 y 4 englobadas en el numeral 1.3 del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que las mismas se encuentran en original, de allí que la juzgadora se limitara a señalar en su espuria motivación para negar la admisión, bajo un falso supuesto de derecho, que no corresponden a los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, afirmación que resulta obvia pues precisamente por no ser de los documentos que refiere el artículo mencionado y emanar de un tercero se promueve la prueba testimonial para su ratificación de contenido y firma como lo exige el artículo 431 de la ley procesal.
En cuanto a la afirmación que los hechos que se derivan de los citados documentos no guardan relación con la presente causa, no existe aseveración más alejada de la realidad. Recordemos Ciudadano Juez, que el presente proceso judicial de fraude procesal mediante acción principal somete a la revisión los hechos realizados en el expediente AP31 V 2016-000826 en el cual se gestó la conducta ilegal dé los demandados.
Con la simple lectura del libelo podrá usted apreciar que el argumento relativo a mi condición física se encuentra estrechamente vinculada al hecho de no haber podido conocer y participar activamente en el expediente AP31 V 2016-000826 donde se verifico el fraude procesal que he denunciado en la presente causa.
Bastaría con leer, los folios 5 y 23 del libelo de demanda, entre otros, para entender que los hechos narrados en relación a mi situación física de salud no constituyen un mero capricho o decoración dentro del libelo de demanda, por el contrario, son de los hechos relevantes para demostrar como los demandados fraguaron el fraude procesal. Más aún, cuando mi hermano LUIS EDUARDO PARADA (Sic) (representante la sociedad de comercio REPRESENTACIONES EP 2022 C. A) conocía mi condición física de salud y la imposibilidad de participar activamente en el proceso judicial tantas veces señalado donde fraguó el fraude y ni siquiera dio contestación a la demanda.
Razón por la cual solicito que sean admitida la prueba documental y consecuentemente se reponga la causa al estado de evacuar la testimonial de los ciudadanos promovidos a los fines que ratifiquen contenido y firma de los documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las documentales marcadas con los números 5 y 6, son necesarias y pertinentes por cuanto, pone en evidencia que la omisión de acción en el expediente AP31 V 2016-000826 por parte del demandado se realizó con la firme intención de perjudicar a quien suscribe y beneficiar (Actuando en colusión) a los representantes de Inversiones Isleña C.A.
Las documentales señaladas corresponden a otro proceso judicial en el cual se demanda la entrega de un bien inmueble arrendado (como ocurrió en el expediente AP31 V 2016-000826) a una empresa representada por LUIS EDUARDO PRADA (en la cual también soy accionista y fui despojado de mis acciones por el demandado) y en ese caso si ha ejercido la defensa participando activamente en los actos procesales.
En este sentido, como indique en líneas anteriores, es poco Probable que los forjadores del fraude expongan por ejemplo en un documento como realizaron el acto ilegal, es por esa razón que en materia de prueba en estos casos de fraude los indicios que deriven del cúmulo probatorio son los que en definitiva orientaran al juez en la toma de decisión sobre la existencia o no del fraude procesal alegado.
Lo conducente en los casos como el de marra en un sistema garantista y proteccionista de los derechos constitucionales, es la admisión de la prueba, salvo la apreciación que realice el juez en la definitiva…”Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.

A los fines de demostrar la supuesta impertinencia de la promoción de las anteriores pruebas, la parte demandada en su escrito de informes rendido ante esta alzada, expuso lo siguiente:
“…Son absolutamente irrelevantes e impertinentes (por no ser idóneas) aquellos medios presentado por el actor para acreditar otras situaciones distintas a las alegaciones de su libelo (una prueba de testigo para acreditar su estado mental o su estado de salud; una inspección para dejar constancia del estado de las cosas o de supuestos de hecho inexistentes entre sí; unos medios documentales sobre una empresa fuera del contexto procesal, es decir, que relacionados con circunstancias ajenas al proceso judicial donde denunció se cometió supuesto -e imaginario- fraude procesal, no guardan ningún tipo de relación.
Respecto de la prueba de testigos para ratificar documentos emanados de tercero (informes médicos derivados de profesionales de la medicina); se trata también de pruebas absolutamente temerarias e impertinentes; ya que se in1siste, no ha sido alegado ninguna circunstancia relacionada con el supuesto estado de salud física y mental del demandante; hecho éste absolutamente fuera del contexto procesal y por ende, que en nada aportaría en relación al fondo del litigio (supuestas maquinaciones o artilugios de una de las partes para ejecutar fraude en proceso judicial).
De las documentales en general, deben ser desechadas porque en nada aportan a este proceso (constancia de viaje, actas de matrimonio, etc.) que en nada se relaciona con el fondo u objeto del proceso.
En cualquier caso, si la persona del demandante tiene o no conflictos personales o enfrentamiento con su hermano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ; situación bien ajena a nuestra representada, aquella situación es ajena y fuera del contexto del objeto de juicio, que persigue o pretende la declaratoria de un supuesto (e inexistente) fraude procesal de un debido proceso incoado perfectamente por nuestra parte y ganado incluyendo aquella de debidamente en todas las instancias, incluyendo aquella de amparo constitucional que no consideró vulnerados los derechos procesales (debido proceso, tutela judicial efectiva).
Asimismo, el estado "mental" del demandante tampoco es objeto del proceso de fraude procesal incoado; en cuanto ni fue alegado en el libelo, ni puede admitirse las pruebas que pretenden traer elementos fuera del proceso; y si fuere el caso que aquella persona carece de condiciones para valerse de sí mismo; debió demandarse un juicio por interdicción y nombrar un curador en su nombre por vía judicial.
Por tanto, la capacidad de las personas (art. 136 CPC) es una presunción hasta que no se acredite lo contrario.
En cuanto a la supuesta prueba de indicios (como lo llama el promovente); son consideraciones personales ajenas al proceso, toda vez que los indicios solo operan en forma coordinada y relacionada con otros medios de pruebas a partir de un hecho probado o con prueba fehaciente (art. 510 CPC). Y no consta de autos, pruebas fehacientes para en conjunto suponer que existan indicios de supuesto fraude procesal (donde se citaron a las partes, se dio oportunidad de pruebas, interpusieron los recursos de apelación e incluso de amparo, y en definitiva, se cumplieron con las pautas constitucionales del debido proceso, derecho de ser oído en un juicio contradictorio, derecho de pruebas, derecho a la doble instancia, derecho a obtener una sentencia motivada, derecho a la tutela judicial efectiva) .
Respecto de la inspección judicial promovida, a pesar de su impertinencia, fue la única prueba que quedó admitida por la decisión que fue apelada y que hoy se revisa por ante esta superioridad, sin embargo hago saber que la misma decayó por falta de impulso, al no haber comparecido la parte promovente en la oportunidad fijada por el tribunal, haciendo notar una vez más, que lo que busca el accionante es distraer la atención del administrador de justicia.
En definitiva, (i) no hay un solo elemento probatorio útil e idóneo en cuanto al fondo de este litigio; (ii) no existe ningún elemento que acredite que entre el co-demandado LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y la empresa que representaros (propietaria-arrendadora de un inmueble que se recuperó vía entrega material luego de un debido proceso con sentencia definitivamente firme); haya existido fraude en aquel proceso; (iii) no hay un solo elemento de pruebas (correo electrónico, comunicación telefónica, ni personal, ni de ninguna otra forma, ni ningún modo de relacionar o que suponga alguna relación fraudulenta entre la empresa que representamos y el co-demandado (en este proceso); quien también fue co-demandado en el proceso principal de desalojo por falta de pago y deterioro de la cosa.
Advertimos, que el posible fraude procesal sea "montado" en este juicio, por medio del cual, un hermano demanda al otro para que convenga en la demanda y pretender anular los efectos de un proceso legítimo incoado por nuestra representada (ajeno a las partes) en contra de ambos en un proceso debido con todas las garantías constitucionales debidamente verificadas por todos los tribunales que han conocido, sustanciado, sentenciado y ejecutado el caso.
Entonces ciudadana juez, ha quedado evidenciado como lo estableció el a-quo, que las pruebas promovidas por la parte actora, son incongruentes, ya que no guardan relación entre sí, y mucho menos en una inventada TESIS DE FRAUDE PROCESAL que no existe, ni existió en ningún momento, por el contrario, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, dicha demanda lo que busca es distraer la atención del tribunal, por ser una demanda infundada y temeraria, toda vez que no existe ningún indicio ni elemento real de convicción que entre el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y mi representada se haya cometido algún fraude en aquel proceso judicial…” Fin de la cita. Copia textual. Resaltado añadido.

Del auto recurrido se constata que el Juez del Tribunal de la causa, negó la admisión de las pruebas así:

“…Respecto a la prueba marcada con la letra "D", es decir, informes médicos los cuales cursan en copia simple a los folios 52 al 69 del presente expediente, observa quien aquí decide que dichos documentos no cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trata de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, es por ello, que este Tribunal declara procedente la oposición y desecha dicha prueba por improcedente, aunado al hecho de que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir, la acción de fraude procesal a que se contrae la presente acción. Así se decide.
En cuanto a las pruebas contenidas en el particular identificado como 1.2, considera este Juzgador que dicho documento no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, razón por la cual se admite salvo su apreciación o no en la definitiva.
En cuanto a las pruebas contenidas en el particular identificado como 1.3, observa quien aquí decide que dichos documentos no cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trata de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos es por ello, que este Tribunal declara procedente la oposición y desecha dicha prueba por improcedente, aunado al hecho de que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir, la acción de fraude procesal a que se contrae el presente juicio,- Así se decide.
Respecto a la prueba testimonial presentada por la parte actora, identificadas como 2.DE LAS TESTIMONIALES, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES ISLEÑA, C.A., se opuso a la admisión de dichas testimoniales.
Ahora bien, siendo que los referidos testigos fueron promovidos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los fines de ratificar el contenido y firma de las documentales emanadas de tercero, no obstante, siendo que dichas documentales fueron negadas su admisión como medio probatorio, ya que fueron consignados en copia simple, es por lo que dicha prueba de testigo es improcedente, por lo tanto, se niega su admisión
Respecto a la prueba de inspección judicial presentada por la parte actora, identificada 3. DE INSPECCION JUDICIAL, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES ISLEÑA, C.A., se opuso a la admisión de dicha inspección judicial.
En cuanto a la inspección judicial promovida, este Tribunal la admite salvo su apreciación a no en la definitiva, solo en lo que se refiere a los particulares 3.1, 3.2 y 3.3, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación a no en la definitiva, por lo que se fijan las 11:00 a.m. del décimo quinto (15) día de despacho siguientes al de hoy, a fin de la práctica de dicha inspección Judicial. En cuanto al particular 3.4, el tribunal niega la admisión del mismo, ya que la inspección en juicio es una prueba controlada, donde se debe tener certeza de los particulares a evacuar, siendo el caso que dicho particular es impreciso, ya que no señala expresamente cuales son las empresas relacionadas o propiedad del codemandado LUIS PRADA, aunado al hecho que la inspección judicial versa sobre situaciones de hecho que pueden ser apreciados a través de los sentidos sin que se pueda entrar a valoraciones o apreciaciones por parte del juez.
Respecto a la prueba presentada por la parte actora, identificadas como 4. DE LOS INDICIOS, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES ISLEÑA, C.A., se opuso a la admisión de dicha.
Ahora bien, siendo que dicha prueba se refiere a actuaciones judiciales donde intervienen la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. y el ciudadano LUIS PRADA, no obstante, siendo que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, procediendo la oposición ejercida contra la misma…” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.

Para decidir se observa.
Tal como quedó narrado supra, estamos frente a una demanda por fraude procesal en la que el demandante, ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, alega que la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, se valió entre otros aspectos, de su estado físico como consecuencia de un grave accidente que sufrió el 29 de abril de 2012, en este sentido alega el actor que dada la ocurrencia de ese accidente que casi lo deja paralitico, debiendo permanecer en cama durante un tiempo considerable, luego en silla de ruedas y finalmente con una andadera de 4 puntos, incorporó de forma creciente a su hermano, ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, en las actividades de la empresa, primero como gerente de operaciones en el negocio, luego en funciones de administrador general del negocio, y para estimularlo aún más, le vendió la mayoría accionaria en la referida empresa con una simple promesa de pago, pasando a ser LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, Director principal de la misma.
Que al poco tiempo del traspaso accionario y de formalizarse la nueva condición del ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, como director principal, iniciaron diferencias que en lo seguido se fueron haciendo mayores, entre él y su hermano, algunas de tipo personal, pero la mayor parte en el manejo y administración de negocios conjuntos.
Igualmente alega el actor que, comenzaron a fraguarse controversias de índole penal, así como de índole mercantil contra su persona. Que en el negocio concreto Representaciones E.P. 2022, C.A., el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, buscó por distintos medios, tanto directos como por interpuestas personas (terceros), mantenerlo alejado valiéndose incluso de simulaciones de hecho punibles, entre otros mecanismos procesales para lograr ese fin.
También alega el actor que vendió al ciudadano LUIS PRADA, con una simple promesa de pago, la mayoría accionaria en otra empresa, denominada Representaciones Remember 2007, C.A., que el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, ha sacado provecho de su posición como director y accionista, en otras palabras, que éste último pasó a ser accionista mayoritario en las dos empresas sin haber siquiera concretado el pago de la compra de las acciones.
Que en fecha 09 de mayo de 2016, Inversiones Isleña, C.A. en su carácter de arrendadora, incoo solicitud de autorización para obtener la medida cautelar de secuestro del bien inmueble arrendado ante la Unidad en materia de Arrendamiento para uso comercial, despacho del Viceministro de Gestión Comercial, Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que arrojo la providencia administrativa Nro. 0047, de fecha 17 de mayo de 2016, sin que la parte accionada compareciera al procedimiento, ni rindió pruebas ni defensa alguna a su favor, ni oposición al requerimiento.
Que en fecha 10 de agosto de 2016, la sociedad mercantil Inversiones Isleña, C.A., en su carácter de arrendadora, ya con las pruebas preconstituidas con la colaboración del ciudadano Luis Prada, inició el procedimiento de desalojo, contra la sociedad mercantil Representaciones EP 2022, C.A., juicio en que, según los dichos del actor, se fraguó el fraude procesal que se demanda mediante la presente acción, toda vez que; “…la parte codemandada sociedad mercantil Representaciones E.P. 2022, C.A., representada por Luis Prada, facilitó su citación y evitó con alevosía que su persona conociera del asunto en su contra no solo como accionista sino como coarrendatario; imposibilitando incluso, no solo su participación sino su simple permanencia en el local, de manera que no tuviese la menor idea de lo estaba ocurriendo…” Copia textual.
Que una vez citada, la sociedad mercantil Representaciones E.P. 2022, C.A., representada por el ciudadano LUIS PRADA, no dio contestación a la demanda, ni opuso cuestiones o excepciones de ningún tipo en ejercicio del derecho a la defensa a su favor, tampoco promovió prueba alguna a su favor, sino que por el contrario cumpliendo el pacto o componenda con la parte actora, facilitó la práctica de la inspección ocular, del secuestro y en definitiva la entrega del bien inmueble arrendado, sin oposición alguna ni el ejercicio de recursos legales ordinarios y menos aún extraordinarios en su defensa, todo ello en beneficio o a favor de la actora sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A., que todo lo anterior consta y está acreditado en las actuaciones del expediente principal AP31-V-2016-000826, de cuaderno de medidas AN34-X-2016-000009 y de la pieza relativa al recurso de hecho que tuvieron que ejercer ante la negativa del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que alega ser el instrumento fundamental de esta acción de fraude procesal.
Ahora bien, los informes médicos promovidos por la parte actora como prueba documental fue inadmitida por el a quo por considerar que tales informes no guardan relación con los hechos controvertidos en esta acción de fraude procesal, en este sentido, a criterio de quien decide, el estado de salud del demandante no es, en sí, el motivo por el cual demanda la presente acción de fraude procesal, y ello es así por cuanto de la lectura al libelo de la demanda se evidencia plenamente que lo alegado por el actor es que debido a su estado de salud por el accidente sufrido, es que decide traspasar a su hermano la mayoría accionaria de la empresa, sin embargo, el fraude que alega haber efectuado la parte demandada no es con ocasión al accidente sufrido por su persona, sino a unas supuestas circunstancias para aprovecharse de esa situación y así, según sus dichos, para cometer fraude, omitiendo actuar en el juicio de desalojo incoado contra la empresa Representaciones E.P. 2022, C.A., sociedad mercantil en la que el demandado en este juicio fungía como director, cargo que ostentaba gracias al traspaso de la mayoría accionaria de dicha empresa por parte de su hermano, parte actora en este juicio, por lo que a criterio de quien decide, el juez de la recurrida acertó al determinar que la prueba de informes médicos resulta impertinente, debido a que las supuestas maquinaciones que alega el actor haber efectuado el demandado, no se debieron al estado de salud que padecía su persona, sino a supuestas omisiones en el juicio de desalojo, por lo que, se confirma la decisión del tribunal de la causa al negar la admisión de esta prueba de informes. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, debe entonces inadmitirse la prueba testimonial promovida por la parte actora, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba se promovió a los fines de ratificar el contenido y firma de las documentales emanadas de terceros, en este caso de los informes médicos inadmitidos como pruebas documentales en el párrafo inmediato anterior, por lo que se desecha igualmente la prueba testimonial promovida por el actor, y se confirma la decisión del a quo al inadmitir dicha probanza. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales marcadas con los números 5 y 6, refiriéndose dichas pruebas a las actuaciones judiciales donde intervienen la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. y el ciudadano LUIS PRADA, observa esta juzgadora que las documentales señaladas corresponden a otro proceso judicial en el cual se demanda la entrega de un bien inmueble arrendado, como ocurrió en el expediente AP31-V-2016-000826, a una empresa representada por LUIS EDUARDO PRADA, por lo que, solo por ser parte actora el mencionado ciudadano en este juicio de fraude procesal, mal puede hacer valer aquellas actuaciones en esta demanda en la que la parte demandada es la empresa INVERSIONES ISLEÑA, C.A. y las omisiones que alega el actor haberse efectuado en aquel juicio no tienen que ver con el fraude que aquí se demanda, en este sentido, dichas pruebas documentales resultan manifiestamente impertinentes, en consecuencia, las pruebas documentales marcadas con los números 5 y 6, deben ser inadmitidas. Así se decide.-
En lo que tiene que ver con la prueba de INDICIOS, promovida por la parte actora, por cuanto dicha prueba se refiere a actuaciones judiciales donde intervienen la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. y el ciudadano LUIS PRADA, a saber, el expediente identificado AP31-V-2016-000826, tal como se indicó supra, se demanda la entrega material de un bien inmueble arrendado, perteneciente a esta última empresa, prueba documental que fue desechada de este juicio, mal pude admitirse a este proceso tal probanza como una prueba de indicios, maxime cuando los indicios no son pruebas per se, por lo que, no es posible que el juez las admita. Así queda establecido.-
Precisado lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, como en efecto se hará, en la parte resolutoria del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2022, por la parte actora ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.534, contra el auto dictado el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba promovida por la parte actora en el punto “1. DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL”, en su escrito de fecha 09 de mayo de 2022, correspondiente a prueba documental de informes médicos como señalados en su escrito de promoción de pruebas con la letra “D”, presentado en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoara el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A. y el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. TERCERO: INADMISIBLE la prueba testimonial por la parte actora en el punto “2. DE LAS TESTIMONIALES”, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de mayo de 2022, presentado en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoara el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A. y el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. CUARTO: INADMISIBLE la prueba promovida por la parte actora en el punto “3. DE LOS INDICIOS”, en su escrito de fecha 09 de mayo de 2022, correspondiente a prueba de valoración de indicios, de las pruebas documentales marcadas con los números 5 y 6, consignadas como anexos, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoara el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A. y el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. QUINTO: Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Se condena en costas del recurso a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinte (20) de octubre de 2022, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiséis (26) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2022-000280/7.521.
MFTT/MJSJ/yad.-
Sentencia Interlocutoria.
Fraude Procesal (Pruebas)
Materia civil.
Recurso/ “D”.