REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente No. AP71-R-2022-000315/7.526.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS GUILLERMO GONZÁLEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.820.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURELIO SILVA CARRASCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.690.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA CORASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el No. 41, Tomo 45-A-Cto, representada por su presidente ANTONIO DOS SANTOS ARAUJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.882 y 145.92, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 02 DE JULIO DE 2015, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2017, por el profesional del derecho ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 02 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 07 de marzo de 2017, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de junio de 2022, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 19 de julio de 2022, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y ordenó oficiar al juzgado de la causa, a fines que remitiese a esta Alzada, copias certificadas de abocamiento de cada juez designado a ese despacho desde el 07 de marzo de 2017, hasta esa data.
El 22 de julio de 2022, diligenció el ciudadano Roger Alberto Leal, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignado oficio No. 2022-127, debidamente sellado como recibido.
Mediante auto del 05 de agosto de 2022, esta Alzada agregó al expediente el oficio No. 195-2022, fechado 27 de julio de los corrientes, junto a anexos.
Por auto del 10 de agosto de 2022, este tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron presentados.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar, contados a partir de dicha data exclusive.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito Libelar de la demanda presentado por el abogado Aurelio Silva Carrasco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS GUILLERMO GONZÁLEZ VIERA. (Cursante a los folios 01 al 04)
2.- Auto de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la demanda, (folios 05 y 06).
3.- Diligencia presentada el 26 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte actora, junto a escrito de reforma de la demanda, (riela a los 07 al 11).
4.- Auto de fecha 03 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitiendo la reforma de la demandada y ordenando la notificación de la parte demandada, (folios 12 al 13).
5.- Diligencias presentadas el 27 de enero y 05 de febrero de 2014, por el representante judicial de la parte demandada, (folios 14 al 15).
6.- Auto recurrido de fecha 02 de julio de 2015, mediante el que, el juzgado de la causa determinó en su dispositivo lo siguiente (vuelto del folio 16 al 26; 38 al 48):
“.VI
Decisión
Primero: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
Segundo: Se condena a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
(Copia textual).

7.- Diligencia presentada el 1º de marzo de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la que apela (folio 27; 49 y 50).
8.- Auto de fecha 07 de marzo de 2017, dictado por el juzgado de la causa, mediante el que oye la apelación ejercida por la parte demandada, (folio 28; 51).
9.- Escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el 04 de abril de 2017, (folio 52 al 54).
10.- Boletas de notificación fechada 22 de marzo de 2018, libradas por el tribunal de la causa, a las partes de las litis, (folio 55 al 56).
11.- Diligencia del 16 de octubre de 2018, suscrita por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil al juzgado de la causa, (folios 57 al 59).
12.- Auto de abocamiento de fecha de 08 de julio de 2019, dictado por ese juzgado, apreciándose de su contenido que en fecha 14 de mayo de 2019, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como juez suplente el abogado NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 60).
13.- Boletas de notificación de fecha 16 septiembre de 2016, libradas por el tribunal de la causa, a las partes de las litis (folios 65 y 66).
14.- Boletas de notificación de fechas 24 mayo de 2021, 09 febrero de 2021 y 20 de julio de 2021, libradas por el tribunal de la causa, a las partes de las litis, (folios 67, 68, 69, 70).
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

-MOTIVACIÓN-
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del asunto controvertido.
Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato y daño moral, por el ciudadano ALEXIS GUILLERMO GONZÁLEZ VIERA contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA CORASA, C.A., La parte demandante señaló en su escrito libelar que celebró contrato de de opción de compra venta con la parte accionada y que dicha parte no cumplió con sus obligaciones, por lo que solicita el cumplimiento del contrato y subsidiariamente los daños y perjuicios que –a su decir- le fueron ocasionados.
Por su parte, la demandada señaló en su contestación las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, considera pertinente esta sentenciadora plasmar lo establecido por la doctrina en relación a la cuestiones previas al manifestar que la mismas son mecanismos de defensa que la ley le otorga al demandado para exigir que se subsane algún vicio en el proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, dentro del lapso de contestación de la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código…”

Establecido ello y habiendo sido elevado al conocimiento a esta sentenciadora, la decisión dictada el 02 de julio de 2015, mediante la que el juzgador de instancia se pronunció sobre las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se señala en prima facie con respecto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Adjetivo Civil, por acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, que dada la naturaleza subsanable de la misma que alude el artículo 358 del Código Adjetivo, mal podría interponerse contra ella recurso de apelación, por lo que, no se procederá al descenso de ésta. Así se decide.
En ese sentido, resulta imperioso para esta juzgadora examinar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de conformidad con disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257, y en razón, que la parte demandada ejerció su apelación de forma específica, señalando que el recurso fue interpuesto contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa establecida el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, por lo que pasa esta alzada de seguidas a pronunciarse con respecto a la cuestión previa ya mencionada.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

La parte demandada opuso la cuestión contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en contra de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y subsidiariamente daños y perjuicios, intentada por la parte actora ciudadano ALEXIS GUILLERMO GONZÁLEZ VIERA.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del auto de fecha 02 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado de la siguiente manera “(…), de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, aún cuando es obvio que no corresponde a esta juzgadora decidir el mérito del asunto debatido, a todas luces puede determinarse que no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente, una prohibición expresa de ley para admitir la acción propuesta en autos, ni en cuanto al cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, ni en cuanto a los daños morales, siendo la Juez de este Despacho, como buena conocedora del derecho, quien previo al estudio de los elementos aportados en la oportunidad legal correspondiente, a saber, en la fase probatoria quien establecerá si las pretensiones contenidas en la demanda son procedentes en derecho, o si por el contrario, resultarán desechada.”

El ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346.- (...omissis...)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Con respecto al supuesto de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es preciso establecer que son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si este hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en las causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá – sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Ver Sentencia 13 de noviembre de 2001, No. 2.597).
En ese sentido, es criterio expresado por la Sala que la cuestión previa objeto a revisión no comprende únicamente casos en los que la ley expresamente prohíbe la admisión de una demanda, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción o en los casos en que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, además de ello, se requiere como elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa, la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción propuesta, es decir, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa, debiendo la parte promovente señalar la ley que prohíbe la interposición de la acción.
En el caso que nos ocupa la parte demandada señaló como fundamento de la cuestión previa opuesta en su diligencia de fecha 27 de enero de 2014, (folio 14):
“…pues las causales en que fundamenta su acción no son las permitidas por la Ley, en este sentido debió traer a los autos elementos de convicción sobre el cumplimiento de sus obligaciones y donde deriva el supuesto daño moral.”.

Como se evidencia de lo ut supra transcrito, señalado por la parte accionada hoy apelante, como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que parte la apelante no hizo alusión a norma alguna que prohibiera la interposición de la acción, señalando en realidad la falta de elementos de convicción que demostraran el incumplimiento alegado por su contraparte.
En tal sentido, considera este tribunal que lo alegado como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, no constituye una prohibición para inadmitir la acción, sino que más bien va dirigido a contradecir lo alegado por su contraparte, lo que no puede ser dilucidado mediante cuestiones previas sino que debe ser establecido y resuelto en la sentencia de fondo correspondiente, asimismo, cabe mencionar que la acción de cumplimiento del contrato y subsidiaria a ella, la acción daños y perjuicios, no son incompatibles entre sí, al ser acciones previstas legalmente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se contempla prohibición legal alguna que impida la continuación del presente juicio, tal y como fue establecido por el juzgado de la causa, resultando a todas luces acertado el fallo recurrido, y por tanto debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se establece.-
En razón del análisis anterior, y no existiendo causal alguna que haga declarar inadmisible la presente demanda bajo los supuestos invocados por la parte recurrente, este Juzgado Superior, debe declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 02 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el profesional del derecho ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INMOBILIARIA CORASA, C.A., en consecuencia, queda confirmada la sentencia apelada con la motivación aquí expresada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 1º de marzo de 2017, por el abogado ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CORASA, C.A., ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 27 de enero de 2014, contenida en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano ALEXIS GUILLERMO GONZÁLEZ VIERA, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CORASA, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintisiete (27) de octubre de 2022, siendo la 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Exp. No. AP71-R-2022-000315/7.526.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Cumplimiento de Contrato (Cuestiones Previas)
Sentencia Interlocutoria
Recurso/ Materia civil.
“D”.